El Congreso de los diputados no quiere ser transparente.
Para demostrarlo un ejemplo: se solicita al Congreso de los Diputados, en virtud de las púberes normas de transparencia, el acceso a unos documentos inofensivos: los recibidos y los elaborados por un Grupo de Trabajo de la Comisión de Reglamento de la VIII Legislatura, constituido para abordar el tema de la técnica legislativa.
Cuando el Congreso de los Diputados (depositario, junto con el Senado, de la representación de la soberanía nacional, como señala su Presidente en su saludo de bienvenida inserto en la web oficial) debería ser la institución transparente por antonomasia y aplicar de forma exquisita tales normas, se despacha negando por dos veces el acceso y esgrimiendo un argumento distinto en cada una de sus decisiones.
En la primera ocasión da una negativa de lo más peregrina y absurda desde un punto de vista jurídico:
“Las disposiciones previstas en el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno entraron en vigor el 10 de diciembre de 2014. Las Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a derecho administrativo, entraron en vigor el 20 de febrero de 2015. La información solicitada se encuentra, por tanto, fuera del ámbito temporal de aplicación de las mismas”.
Se le hace notar este dislate jurídico: parece obvio que la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y de cualquier otra norma de desarrollo de la misma, nada tiene que ver con la fecha de los documentos que se solicitan, que pueden ser anteriores a la misma. Ya en su segunda andanada esgrime un argumento nuevo:
“Con fecha 24 de abril de 2015, la Dirección de Documentación, Biblioteca y Archivo le comunicó que su solicitud quedaba fuera del ámbito temporal de aplicación de las Normas sobre transparencia del Congreso de los Diputados y le indicó que podía solicitar la consulta de los documentos al Archivo de la Cámara, indicación que le reitero.
Además, las disposiciones previstas en el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre transparencia de la actividad de la Cámara se aplican al Congreso de los Diputados, según establece el artículo 2.1.f) “en relación con sus actividades sujetas a Derecho administrativo”.
En aplicación de dicha ley, la Mesa del Congreso de los Diputados aprobó en su reunión de 20 de enero de 2014 las Normas para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a Derecho administrativo.
La información solicitada se encuentra por tanto fuera del ámbito material de aplicación de la Normas, por lo que se resuelve su inadmisión a trámite.
Contra la presente Resolución cabe recurso ante la Mesa del Congreso de los Diputados, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, y recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en los términos establecidos en los artículos 17 y 18 de las Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a derecho administrativo”.
Como cuestión preliminar, ha de indicarse que las normas sobre transparencia están para ser aplicadas en el ejercicio del Derecho que reconocen y amparan, sin que deba accederse a los documentos mediante un sucedáneo, más o menos graciable, como es solicitar la consulta de los documentos al Archivo de la Cámara. Parece carente de sentido que, en definitiva, se quiera negar el ejercicio de un Derecho –que, por otra parte, ha costado tanto que se reconozca en España- ofreciendo como alternativa la consulta al Archivo de la Cámara. Para el Congreso de los Diputados, si se accede a la consulta el efecto sería el mismo; no así para el peticionario que tendría que trasladarse hasta Madrid para dicha consulta. Parece que, reconocido legislativamente y en vigor el derecho de acceso a los documentos, las instituciones receptoras deben procurar facilitar la vida a los ciudadanos y no ocasionarles molestias innecesarias.
La respuesta respecto al “ámbito material”: se quiere reducir a la actividad de la Cámara “sujeta a Derecho Administrativo”, pone de manifiesto una ausencia de regulación o laguna legal en el Congreso de los Diputados, siendo esta situación de lo más lamentable, tratándose de la institución de la que se trata, que debería demostrar cercanía con los ciudadanos.
El Senado puso la máxima diligencia y celeridad en aprobar una norma acorde con los tiempos: “Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, aprobada por la Mesa del Senado en su reunión del día 2 de diciembre de 2014”.
Más tarde y conociendo la norma aprobada por el Senado (así consta en su exposición de motivos), el Congreso de los Diputados aprueba sus restrictivas “Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a derecho administrativo”
Es fácilmente comparable la regulación en ambas cámaras:
Senado |
Congreso de los Diputados |
Artículo 1. Derecho de acceso a la información pública.Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y de su actividad sujeta a Derecho administrativo, obre en poder del Senado, cualquiera que sea el formato o soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en esta Norma. |
Artículo 2. Derecho de acceso a la información pública.1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder del Congreso de los Diputados, sobre sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, cualquiera que sea el formato o soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en la Ley 19/2013.2. El derecho de acceso de los ciudadanos a la información sobre la actividad parlamentaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en las normas y resoluciones de sus órganos. |
Como puede fácilmente comprobarse en la regulación del Senado se incluye, como no puede ser de otra manera, la actividad parlamentaria. Sin embargo, la regulación del Congreso la defiere a una norma inexistente. Según la exposición de motivos: “Por razones similares, y sin perjuicio de los trabajos que se están desarrollando en la Ponencia para el estudio de una reforma más amplia del Reglamento del Congreso de los Diputados, es preciso adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la Ley 19/2013, en lo relativo al derecho de acceso a la información pública del Congreso y a la publicación de los contenidos pertinentes en el nuevo Portal de Transparencia del Congreso”.
Es decir, tenemos que esperar, sine díe, a una reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para que cobre plena efectividad el derecho de acceso, cuando todos sabemos lo complicado que es que sus señorías se pongan de acuerdo en este ámbito. No deberían mezclar las normas que rigen su comportamiento interno, con las que afectan a los derechos de los ciudadanos.
Otras instituciones constitucionales, como –a título de ejemplo- el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado- dan acceso a sus documentos generados tanto en su ámbito funcional como en el sujeto a Derecho administrativo. Que el Congreso de los Diputados no tenga regulado el acceso a los documentos relativos a la actividad parlamentaria puede obedecer a varias y peregrinas razones, pero nunca debería suponer una denegación del derecho de acceso.
Dado que no existe razón alguna de tipo material (existencia de limitaciones o excepciones plausibles) para denegar el acceso a los concretos documentos, la laguna en la regulación debería colmarse acudiendo a lo establecido en la propia Ley de transparencia o a la norma aprobada por el Senado; mientras el Congreso arregla el entuerto creado por su pacata norma; pues puede ser transparente incluso sin la previa existencia de la norma, dado que no se solicitan papeles sujetos al secreto oficial.
Abogado. Tiene varios másteres oficiales y otros títulos de posgrado en Derecho Procesal Civil, Administración Concursal, Derecho Tributario y Derecho empresarial. Ha publicado varios libros jurídicos y ha participado en otros de carácter colectivo. Ha publicado más de 400 artículos en las principales revistas jurídicas y en los principales diarios de información económica.