Firma del convenio con Transparencia Internacional España

A la lista de convenios firmados por nuestra Fundación se une el firmado el pasado 18 de junio con Transparencia Internacional, una de las entidades más reconocidas en materia de transparencia y lucha contra la corrupción a nivel internacional.

Para ¿Hay Derecho? colaborar con Transparencia Internacional España es un motivo de orgullo, y por ello hemos firmado este convenio, en el que nos comprometemos a la celebración de actuaciones conjuntas en base a valores comunes como son la transparencia y, por tanto, una mayor calidad democrática en nuestras instituciones.

¡Informaremos de dichas actuaciones como siempre a través de nuestra web y también en nuestros perfiles de Twitter y Facebook!

HD joven: Los fondos, la CNMV y la quiebra de la depositaria

El tira y afloja entre la administración concursal de Banco Madrid y la CNMV, con expresas declaraciones de su presidenta, Elvira Rodríguez, referente a la inclusión del patrimonio de los fondos en el activo del balance de la entidad depositaria o custodio, cuando ésta entra en concurso, ha provocado no pocas discusiones últimamente.

Como sabréis, la CNMV se manifestó contraria, respaldada por la ley, a que las posiciones de los inversores en fondos de inversión depositadas en el banco se vieran afectadas por la entrada en concurso de la entidad (Pulse aquí). Así, nos encontramos con un panorama en el que, aquellos titulares de deuda, depósitos o acciones (productos en mayor o menos medida, seguros), verán peligradas sus inversiones por incluirse en el activo del balance de Banco Madrid. Mientras, aquellos inversores con posiciones en fondos de inversión (algunos de ellos no garantizados y, por tanto, poco seguros), no tendrán nada que temer, pues la ley permite que su inversión siga viva.

“Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos”. Así se manifiesta la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva con respecto a los fondos de inversión, además de con respecto a las sicavs y, con esta primera definición como estandarte, la CNMV ve claro el planteamiento.

De un modo más claro y preciso se pronuncia la LIIC cuando señala que: “El procedimiento concursal del depositario no produce de derecho la disolución de la institución cuyos activos custodia, aunque, en dicho supuesto, el depositario cesará en sus funciones, iniciándose los trámites para su sustitución (art. 61.2). Por tanto, en ningún caso asume el fondo el riesgo del depositario, siendo el único riesgo asumible el propio del mercado, aquél mercado en que cada fondo tenga su estrategia de inversión.

Pero entonces, ¿qué ocurre con ese patrimonio depositado en el banco? Pues simplemente se traspasa a otra sociedad, donde los titulares podrán o bien liquidar su inversión, o mantenerla en la nueva entidad (Pulse aquí).

Los partícipes podrán liquidar su inversión en virtud del llamado Derecho de Separación, que recoge el Reglamento que desarrolla la LIIC, en su artículo 44. No obstante, dicha separación puede verse impedida temporalmente por mandato de la CNMV, prerrogativa que se encuentra incluida en el apartado 2 del mismo artículo. En este caso, nos encontramos en dicho lapso, lo que no es óbice para que mantengan sus posiciones o liquiden su inversión, como se ha señalado.

En fin, que después de todo, aquellos aventureros que decidieron invertir en fondos de inversión, buscando una mayor rentabilidad que la que ofrecían los simples depósitos, verán, sin embargo, que no asumen un mayor riesgo en caso de quiebra de la entidad despositaria, sino todo lo contrario, directamente, no lo tienen. Eso sí, asumen el llamado riesgo de mercado, riesgo que, por otro lado, ya se encargan muy mucho de disipar los propios fondos cuando designan su estrategia inversora, aun cuando se trate de fondos de renta variable no garantizados.

Mientras, los conservadores que decidieron asegurar su capital invirtiendo en productos de renta fija, “sin riesgo”, tendrán que asumir la quiebra de la depositaria. Los primeros 100.000 euros estarán garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos pero, para lo que supere dicha cifra, solo quedará aferrase a la liquidación del banco, donde, casi con seguridad, verán que su capital sufre una merma considerable.

El lema de la CNMV como órgano supervisor siempre ha sido el de la defensa de los inversores, fomentando un clima óptimo en los mercados en orden a dar una imagen de férrea seguridad.

Por tanto, la leitmotiv de la Ley de IIC y su Reglamento de desarrollo, y así lo defendería, no me cabe duda, la propia presidenta de la CNMV, no es otra que la defensa del inversor que ha decidido depositar su capital en un fondo de inversión. Pero entonces, ¿Qué ocurre con aquellos inversores que más protección requieren y que se ven obligados a esperar a la liquidación para recuperar una ínfima parte de su capital?

Tan sólo trato de lanzar una reflexión, que de eso se trata por otro lado, pero entiendo que es preciso que se organice una forma más eficiente de protección al inversor que realmente la necesita, en detrimento o no de la protección al inversor que decide arriesgar posicionándose en fondos de inversión o sicavs (al fin y al cabo, grandes patrimonios en ocasiones), que ya asumen su riesgo de mercado.

Se me ocurre, en aras de la proactividad que se exige al ciudadano y que forma parte del espíritu del blog, lo siguiente: el artículo 53 del Reglamento de la LIIC establece el coeficiente de liquidez que los fondos deben tener en todo momento depositados en la sociedad depositaria (banco) como forma de garantía para el inversor que quiera hacer líquida su inversión. Este porcentaje se sitúa en el 3% del patrimonio del fondo y deberá depositarse en efectivo. Pues bien, como todo negocio o actividad empresarial, se asume un riesgo en vistas a obtener una rentabilidad, de la que sin duda gozan los fondos. ¿Sería descabellado que ese porcentaje  estuviera sujeto al devenir de la sociedad depositaria, arriesgándose a su pérdida, y por tanto, a formar parte del activo de su balance, en caso de quiebra? La simbiosis existente entre los fondos y las entidades de crédito como depositarias es plenamente fructífera, sin duda lucrativa, podrían compartir riesgos, ¿no?