Flash Derecho: Primer ranking de calidad democrática de los partidos políticos españoles

+Democracia, organización con la que la Fundación ¿Hay Derecho? firmó un convenio de colaboración en junio, presenta su Primer ranking de calidad democrática de los partidos políticos españoles. La iniciativa, novedosa en nuestro país, aporta datos interesantes y reveladores acerca del funcionamiento de nuestros partidos políticos y de su grado de calidad democrática. 

El ranking parte de la concepción de la calidad democrática de los partidos como el resultado de una serie de normas y prácticas que hacen posible su funcionamiento. Para ello se han tenido en cuenta un total de 41 variables relativas a la democracia interna (16), los derechos de los afiliados y su protección (7),la  información del partido hacia los ciudadanos sobre su organización (10), la publicidad de sus códigos éticos (6) y los procedimientos de elección de los candidatos a cargos públicos (2).
 
El trabajo, liderado por los profesores José Antonio Gómez Yañez, Manuel Villoria y Xavier Coller, será repetido anualmente con el objetivo no solo de hacer una radiografía permanente del estado de los partidos políticos en España, sino de visualizar su evolución e incidir en el funcionamiento democrático de los partidos.
 

Será en Impact Hub, c/Alameda 22 (Madrid) [mapa] el martes 3 de noviembre a las 12h.

HD Joven: ¿Una ejecución hipotecaria propia de Cataluña?

El propósito de este artículo es llamar la atención sobre la recientemente publicada Ley catalana 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (en adelante Ley 24/2015), que entró en vigor el pasado 6 de agosto de 2015.

Sin ánimo de ser exhaustivo, esta Ley regula, entre otras, cuestiones como las siguientes:

  • Unos procedimientos, extrajudicial y judicial, para “la resolución de situaciones de sobreendeudamiento” de consumidores, que puede concluir en el acuerdo de cancelación de los importes no satisfechos por parte del juez.
  • También prevé, con carácter previo a la interposición de una demanda de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, que el demandante debe ofrecer a los deudores una propuesta de alquiler social si el procedimiento afecta a personas que no tengan un alternativa de vivienda propia y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos en la propia Ley, pero atribuyendo, además, al demandante, el deber de comprobar si concurren las mencionadas circunstancias, y siempre que (i) el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de “gran tenedor de vivienda” (como los Bancos, sus filiales inmobiliarias, etc), o (ii) sea una persona jurídica que haya adquirido con posterioridad al 30 de abril de 2008 viviendas, que sean provenientes de ejecuciones hipotecarias o procedimientos similares, derivados de la imposibilidad de devolver un préstamo hipotecario.

La solicitud del informe a los servicios sociales, para determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial, que aparentemente debe solicitar el propio deudor a requerimiento del acreedor, obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de 15 días, pero, si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial, por silencio positivo y con efectos directamente perjudiciales para un tercero.

  • Por otra parte, como medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas disponibles en alquiler, la Administración puede resolver la cesión obligatoria de viviendas, por un período de tres años, para incorporarlas al Fondo de viviendas en alquiler para políticas sociales, en el caso de viviendas vacías que sean propiedad de personas jurídicas, siempre que: (a) el propietario de la vivienda sea sujeto pasivo del impuesto sobre las viviendas vacías; y (b) el sujeto pasivo disponga de viviendas vacías en un municipio en que exista, como mínimo, una unidad familiar en situación de riesgo de exclusión residencial.
  • Asimismo, cabe mencionar una medida que parece orientada a evitar la cesión de créditos hipotecarios a entidades como los fondos de inversión, consistente en que en las cesiones de créditos garantizados con la vivienda del deudor, si la cesión es a título oneroso, el deudor quedará liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que éste haya pagado más los intereses legales y los gastos que le haya causado la reclamación de la deuda, que resulta ser un mecanismo más amplio que el previsto en el artículo 1535 del Cc, que se limita a los créditos litigiosos y, además, sin fijar un plazo para el ejercicio de este derecho (plazo que es de 9 días a contar desde que el cesionario reclame el pago al deudor, en el caso de la cesión de créditos litigiosos).

Una vez expuestas las principales novedades que presenta esta Ley, procedo a comentar algunos de sus aspectos:

A raíz de la crisis económica que hemos atravesado en los últimos años, muchas personas no han podido hacer frente a sus obligaciones, debido, en la gran mayoría de los casos, a situaciones de desempleo no deseadas. Entiendo, por tanto, que el legislador catalán, como consecuencia del elevado número de desahucios que se han producido (tanto por ejecuciones hipotecarias como por arrendamientos), haya tratando de buscar alguna solución a esta situación, en muchos casos dramática.

Sin embargo, la Ley 24/2015, a pesar de tener buenas intenciones, está originando una situación clara de inseguridad jurídica para los propietarios de viviendas que, en el ámbito procesal se traduce en situaciones de indefensión para la parte que tiene que demandar, introduciendo unos  requisitos pre-procesales no previstos en la LEC.

No pretendo ponerme en plan “abogado de principios”, pero es innegable que si en un negocio jurídico una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra parte puede requerirle que las cumpla y, además, que le indemnice por los daños derivados del incumplimiento. A ello cabe añadir que la hipoteca, como derecho real de garantía que es, ofrece al acreedor la posibilidad de ejecutar dicha garantía si se produce algún incumplimiento y, en determinadas circunstancias, quedarse con el inmueble. Por lo tanto, parece que, si bien con anterioridad para ejecutar una hipoteca al acreedor le bastaba con justificar que el deudor había incumplido una serie de pagos en las cuotas, ahora, en Cataluña, para ejecutar una hipoteca, no sólo tiene que incumplir el deudor una serie de pagos, sino que, además, el acreedor debe solicitarle que recopile una serie de documentos que acrediten que está en riesgo de exclusión residencial y, una vez demostrado esto, ofrecerle un alquiler social, en la propia finca a ejecutar –si puede ser– y por un período mínimo de tres años.

En cuanto a la cesión obligatoria de viviendas vacías, que puede ser un debate en sí mismo, parece una medida un tanto desproporcionada, más aún si tenemos en cuenta que los propietarios ya tienen que pagar un discutible impuesto por dicha propiedad (Ley 14/2015). Gravar la propiedad de una vivienda vacía para incentivar que se destine a que todos tengamos un techo, puede tener lógica social, pero que se obligue a cederlas, sobre todo si no se sabe si habrá alguna compensación equitativa, parece contraria al derecho de propiedad.

En relación a los deudores en situaciones de dificultad, ya existe una Ley de ámbito estatal que trata de proporcionarles ciertas facilidades, que es la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (en adelante Ley 1/2013). Esta Ley 1/2013 trata de dotar a los deudores hipotecarios de medios de defensa adecuados ante situaciones de especial vulnerabilidad que puedan derivarse de la aplicación de las estipulaciones pactadas en los préstamos hipotecarios concedidos, estableciendo la posibilidad de suspender el lanzamiento por un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del mismo (hasta el 15 de mayo de 2017), en aquellos casos en los que los ejecutados cumplan una serie de requisitos (recogidos en sus artículos 1 y 2).

Así pues, si existe una Ley estatal “sustantiva” para ayudar a los deudores que pueden verse afectados por la pérdida de sus viviendas –la Ley 1/2013– y una Ley procesal que garantiza una posición equilibrada a las partes –la LEC–, parece que le Ley catalana 24/2015 planteará importantes dificultades y contradicciones en su aplicación, dado lo complicado de su encaje en todo el esquema normativo, por mucho que se base en la protección de los consumidores. Es más, es muy probable que, bien directamente, bien a través de los procedimientos judiciales en los que se aplique, se planteen dudas sobre su constitucionalidad, como ya ha sucedido con otra Ley del Parlamento Catalán, dictada con una finalidad similar, la Ley 20/2014, de modificación del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidores en materia de créditos y préstamos hipotecarios (Ley 20/2014), que ha sido recurrida por inconstitucional y el TC, al acordar la admisión a trámite, ya ha acordado la suspensión de bastantes de sus artículos (aquí).

En cualquier caso, lo que parece claro es que, por el momento, si alguien es deudor de los que reúnen los requisitos de la Ley 24/2015, su aplicación le va a resultar muy favorable y, muy probablemente, logre ganar tiempo de permanencia en su vivienda casi sin coste. Por el contrario, los acreedores se van a tener que armar de paciencia para poder cumplir la Ley sin que vean desaparecer sus derechos.

Ciertamente deseo que todas las familias puedan mantener una vivienda, pero sin que para ello se tenga que causar indefensión o privar de sus derechos a nadie (ni siquiera a los Bancos), por lo que considero que esta Ley acabará siendo modificada o desapareciendo y, si no es así, es posible que acabemos viendo que en Cataluña sólo podrán comprarse una vivienda quienes puedan pagarla al contado, porque será difícil que los Bancos se arriesguen a ofrecer hipotecas a personas con circunstancias económicas que pudiéramos denominar “normales”.

Como breve conclusión, un poco provocadora, me permito invitar a los lectores a que, si esta Ley 24/2015 no es recurrida, se endeuden en Cataluña, ya que no tienen nada que temer (ni que pagar…).