Cada lector traerá a su memoria los pasillos y aulas de la Facultad en la que cursó sus estudios de Derecho. Si cierra sus ojos para apartarse un instante de la realidad física inmediata e internarse en la virtual de su memoria, vendrán a su mente imágenes diversas. Mis recuerdos de primero son más nítidos que los de otros años porque, siendo vocacionalmente “de ciencias” y un potencial (mal) arquitecto, un giro de mi vida me determinó a estudiar Derecho. Imagino que otros de Uds. tendrán experiencias parecidas y sería interesante conocerlas.
En las abarrotadas aulas de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid de 1981, que en realidad hubiera debido llamarse nueva Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central (el título de Complutense debe ser devuelto en ceremonia solemne a la Universidad de Alcalá de Henares, aunque le corresponda por Ley a la Central), el destino me puso en contacto, como Uds. ya saben al haberlo yo confesado en público, con el Prof. Juan Iglesias Santos. Tengo junto a mí, mientras escribo, la primera reimpresión de la sexta edición de su “Derecho romano” que está marcada con notas del alumno y subrayada con el azul y rojo de un lápiz “Hispania”. También está en ese libro la carta de 5 de noviembre de 1991 en la que me daba la bienvenida a la docencia. Una actividad en la que fracasé como en casi todas las que he emprendido.
En la página 187 de dicho manual, editado por Ariel (1979), explicaba Iglesias que la protección de los derechos reconocidos los sujetos por el ordenamiento se consiga “mediante la intervención de una actividad estatal, establecida en forma de proceso”, que se abre con una actio, sobre la que – nos enseña – falta en Roma un concepto unitario, y por o tanto debe hablarse de actiones, en plural, de modo que “cada derecho se halla sellado con una actio”.
Del Prof. Murga aprendí más tarde que en muchas ocasiones la actio antecede al ius mismo, en tanto que se perfila procesalemente, particularmente cuando no estamos en el ámbito del viejo Ius Civile o Ius Quiritium, y los Pretores y los Juristas iban soltando el viejo corsé de las formas religiosas procesales mediante el Edicto, que, fórmula a fórmula, sin destruir los cimientos, los eleva hasta el Ius Gentium y el Ius Naturale, mediante las actiones ex fide bona e incluso las actiones in factum. Esta obra romana la llamaba yo en mis clases “el big bang del Derecho romano”, y su radiación de fondo sigue estando en lo que es realmente jurídico en nuestros días, aunque pocos tienen detectores para esa clase de radiación sistémica.
“Nullum ius sine actione” nos lleva a los modernos del denominado Derecho sustantivo al adjetivo o procesal y nos aboca al Proceso. Debo declarar que no fui un mal alumno de Derecho procesal. Dada la posibilidad que me fue dada por el Prof. De la Oliva de comenzar mi carrera docente y doctorado en Derecho procesal en vez de en Derecho romano, hablé en los pasillos de mi Facultad con mi Maestro, como quien pasea por la estoa e un ágora: -“No se engañe, Casas, excluidos unos pocos principios, el Derecho procesal es un artificio de la invención humana y a Ud. le interesa lo sustancial, el meollo del Derecho”. Esa frase fue suficiente. Luego, he trabajado sobre bastantes cuestiones complejas procesales a lo largo de casi tres decenios de ejercicio profesional y quisiera compartir con Uds. mi conclusión: estoy abiertamente contra lo que hoy significa en occidente el proceso, contra el peso del proceso y contra el hecho de que el proceso (como también los procedimientos) ha dejado de ser un cauce para determinar eficazmente la sustancia del derecho, para encumbrar o dar al traste con la acción y se ha convertido en un método (o sea, un camino) para que los picapleitos y malos jueces emponzoñemos con trámites inagotables la legítima pugna de dos o más partes que no son capaces de solventar sus discrepancias jurídicas por otras vías. Antes de la acción va la autocomposición, la negociación, la mediación y el arbitraje como “medios alternativos de resolución de disputas” ¿Alternativos? Pero si son los más antiguos como demuestran la antropología y la arqueología.
En fríos números, estas son las extensiones de principales leyes procesales vigentes, considerando aquí procesal todo lo que establece un iter, un algoritmo, un diagrama de flujos para llevar a un resultado que, en Derecho auténtico no puede ser sino la aspiración a determinar la verdad de los hechos y sobre ella, la norma justa y equitativa en cada caso concreto y en todos los casos, estableciendo una consecuencia jurídica (fallo) que debe ser cumplido voluntariamente o por la fuerza:
- Ley Orgánica del Poder Judicial :642 artículos, 21 disposiciones adicionales, 40 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 2 finales. Total 706 preceptos.
- Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: 102 artículos, 5 disposiciones transitorias, 5 adicionales. Total 112 preceptos.
- Ley de Enjuiciamiento Civil: 827 artículos, 6 adicionales, 7 transitorias, dos derogatorias, 29 adicionales. Total 869 preceptos.
- Ley de Enjuiciamiento Criminal: 999 artículos, 5 adicionales y 1 final. Total: 1005 preceptos.
- Ley de la Jurisdicción Social: 305 artículos, 3 adicionales, cinco transitorias, 7 finales. Total: 315 preceptos.
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: 139 artículos, 12 adicionales, 9 transitorias, 2 derogatorias, 3 finales. Total: 183 preceptos.
- Ley Concursal: 242 artículos, 8 adicionales, 2 transitorias, 1 derogatoria y 35 finales. Total: 288 preceptos.
- Ley de Arbitraje: 46 artículos, 1 adicional, 1 transitoria, 1 derogatoria, 3 finales. Total: 52 preceptos, aunque habría que añadirle los del Reglamento de arbitrajes institucionales que vayan a aplicarse.
- Ley de Mediación: 27 artículos, 4 adicionales, 1 derogatoria, 10 finales. Total: 88 preceptos. (No se incluyen diversas leyes de mediación autonómicas, ni los preceptos de mediación laboral, ni penal…)
- Ley de Jurisdicción voluntaria: 148 artículos, 6 adicionales, 5 transitorias, 1 derogatoria, 1 final. Total: 215 preceptos.
- Ley de justicia gratuita: 54 artículos, 8 adicionales, 1 transitoria, 1 derogatoria, 3 finales. Total: 67.
- Derecho procesal de la Unión Europea, inclusive los Reglamentos de Procedimiento de los Tribunales de Luxemburgo, que contiene también muchos cientos de preceptos obligatorios (http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_es.htm ).
Todas las normas tienen algunos artículos derogados y otros duplicados (bis, ter, etc.) por lo que hemos optado por no realizar un recuento manual, y compensado unos con otros.
La cifra total es de 4.718 artículos y Uds. saben bien que muchos de ellos tienen muchos párrafos, números, apartados y subapartados. Imaginen el número de páginas o cuéntenlas en el BOE y nos dicen qué resultado obtienen.
Si cuentan Uds. normas de Derecho comparado verán que no nos van a la zaga.
El magnífico diccionario de acciones civiles de Puig Brutau, en su edición de 2005, que es la última tiene 709 páginas, el Antiguo Testamento ocupa unas 1.000 páginas, el teatro completo de Shakespeare cabe en 1625 páginas que incluyen los grabados de Jaume Plensa, las notas, el prólogo y el Índice (Galaxia Gutemberg) y las dos partes de mi Quijote de La Mancha de Cervantes caben en total (con índices, prólogo, notas etc. En 1072 páginas).
Uds. tal vez argüirán que la trilogía de Vallet de Goytisolo es más extensa, pero es que enseña todo el Derecho, no sólo el cauce de las acciones.
Se excluyen todas las normas contenidas otras Leyes que incluyen normas procesales así como todo tipo de procedimientos administrativos y para administrativos tanto nacionales, como autonómicos y locales
La conclusión que someto a Uds. es la misma que me enseñó el Prof. Iglesias: el proceso es necesario, pero el proceso, respetados unos pocos principios, es una obra artificial del ser humano, complicarlo hasta los extremos actuales, en la ley y en la práctica forense, acaso permita la creación de riqueza nacional en términos económicos (toda la que depende de la existencia de procesos legales: abogados, procuradores, jueces, árbitros, mediadores, administradores concursales, peritos, secretarios judiciales (perdón “letrados de la administración de justicia”), funcionarios de juzgado, forenses, fiscales, y un largo etcétera cuyo peso en el PIB nacional no encuentro en la Web del INE, aunque tal vez los lectores puedan también aportar aquí algo.
El Derecho procesal comenzó, tanto en Grecia como en Roma, siendo un ritual sacro, administrado por sacerdotes, concretamente por el Colegio Pontifical que conservaba las formulae en secreto hasta que, legendariamente, las fuentes nos dicen que un escriba de Apio Claudio el Ciego, Cneo Flavio, robó las fórmulas del templo y las hizo públicas (Ius Civile Flaviamum, circa 300 a.c) y unos decenios Tiberio Coruncario, primer Pontifex Maximus plebeyo, comenzó a explicarlas en público. Hagamos como ellos, tengamos su valor, simplifiquemos el Derecho procesal para que deje ser un complejo tablero de juego que más que dar cauce a las acciones las complica y emponzoña haciendo real el principio de que “no hay derecho sin acción” pero añadiendo “sin que tras el bosque de acciones se pueda ver el derecho”.
Resolver una controversia jurídica es una cuestión lógica sencilla. Demostrado un conjunto de hechos y determinada la norma aplicable, la solución justa y equitativa debe ser una sola. Si me permiten la “máquina algorítmica jurídica” no “escupe” un número difuso de soluciones, sino una. Ahora bien, si los programas procesales que se graban en la misma son laberintos hechos por Dédalo y las normas sustantivas son indeterminables, móviles, volátiles y oscuras, nos hacen perder la perspectiva.
En sucesivos “post” propondré, si les parece bien, varias ideas sencillas al respecto. Algunas, como Uds. ya imaginan, son milenarias, pero hemos dejado de ponerlas en práctica por obra del Derecho canónico y del Derecho público. Como dice una propaganda: “volvamos a los principios”. Sé que esa propaganda dice “empecemos”, pero que el sistema procesal no está totalmente quebrado, aunque no funciona eficazmente, lo que ocurre en parte por las deficiencias del legislador “sustantivo”, en buena parte por las complejidad y dispersión de las normas procesales y en mayor parte por las deficiencias en la aplicación práctica de tales leyes en el foro, como si el art.1 de le LEC no estuviera vigente.
Tengo para mí que Franz Kafka escribía en realidad de la vida en su obra maestra “Der Process”. Como la realidad imita al arte, no sería de extrañar que cualquier Numerio Negidio K. O Aulio Agerio Block de nuestro presente se encuentren perdidos entre las togas.
Licenciado en Derecho, 1986. En abril de 1993 fundó CASAS & GARCIA-CASTELLANO, ABOGADOS, bufete que dirige en la actualidad, con especialización en las áreas internacional, marítimo, societario inversiones y seguros. Miembro del Colegio de Abogados de Madrid, de la Asociación Española de Derecho Marítimo, Premio ELCANO de la Armada Española en 1988. Ha sido profesor de Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y del Instituto de Estudios Bursátiles (IEB), así como de diversos cursos de postgrado (ESADE, ENERCLUB, IEEM). PDG por el IESE. Participa habitualmente en cursos y seminarios.