Reproducción post en Lawyerpress: Independencia y nombramientos en el Poder Judicial ¿qué hacemos con el Consejo General del Poder Judicial?

Hace menos de un mes tuve ocasión de participar en una mesa redonda organizada conjuntamente por la Plataforma por la Independencia del Poder Judicial y la Fundación ¿Hay Derecho? sobre los nombramientos en la carrera judicial, a la que, lamentablemente, no acudió ningún representante del Consejo General del Poder Judicial a dar su punto de vista sobre tan importante cuestión. Por esa razón, y puesto que recientemente el propio CGPJ ha realizado una encuesta de satisfacción a jueces y magistrados que puede encontrarse en su página web en la que se  pregunta, entre otras cuestiones, por su grado de satisfacción con la labor del CGPJ, muy en particular en relación con los nombramientos en la carrera judicial. Teniendo disponibles estos datos que hablan por sí solos me pareció que lo más adecuado era ponerlos de manifiesto y abstenerme de dar una opinión –necesariamente menos informada- sobre el funcionamiento del actual CGPJ

Pues bien, el 67% de los jueces y magistrados en activo considera que en los nombramientos que realiza el CGPJ no prevalecen criterios de mérito y capacidad. Tan sólo el 6% piensa que mérito y capacidad son los criterios aplicados en dichos nombramientos. Por otra parte, un 27% no sabe o prefiere no contestar a esta cuestión. Este estado de opinión es mayoritario en todos los casos, si bien se observa que se encuentra más acentuado entre los hombres (70%) y los jueces y magistrados con mayor edad y años de experiencia. Si analizamos esta cuestión desde la perspectiva de los distintos órganos judiciales, se puede comprobar que la opinión de que en los nombramientos realizados por el CGPJ no prevalecen criterios de merito y capacidad, se acentúa entre los jueces y magistrados de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (79%) y los del Tribunal Superior de Justicia (77%).

No parece además que la nueva organización del Consejo merezca tampoco la aprobación de los encuestados. Entre los jueces y magistrados que conocen el nuevo modelo de organización del Consejo (49% del total), hay una valoración mayoritariamente negativa (mal + muy mal). El 54% de dichos jueces y magistrados valoran el modelo mal o muy mal, frente a 12% que lo hace en términos positivos (bien + muy bien). Una cuarta parte mantiene una opinión neutra al respecto.

En cuanto a las funciones de defensa por el CGPJ de la independencia de los jueces, una de sus labores fundamentales, el 75%% de los jueces y magistrados en activo cree que actualmente el CGPJ no defiende de manera suficiente y adecuada la independencia. Se trata de una opinión generalizada, que se mantiene por encima del 70% independientemente de la edad, el sexo, la antigüedad o el órgano de pertenencia. El 7% considera que sí lo hace, mientras que el 18% no sabe o prefiere no contestar

El 27% de los jueces y magistrados en activo considera que el CGPJ cuenta con mecanismos y procedimientos adecuados para defender la independencia judicial de manera adecuada, lo que representa 20 puntos porcentuales menos de quienes piensan que actualmente defiende de manera suficiente y adecuada la independencia judicial.

En cuanto al resto de las funciones que realiza el Consejo (formación, escuela judicial, etc) lo cierto es que según esta encuesta predomina el desconocimiento del Consejo (61%) y de sus actuaciones (58%), la mayoría de los jueces y magistrados en activo conceden poca o ninguna importancia al papel del CGPJ en su trabajo cotidiano. Por el contrario, algo menos de un tercio de los jueces y magistrados considera su papel muy o bastante importante. Las variaciones más relevantes respecto a la importancia otorgada al papel del Consejo y su influencia en la labor diaria de jueces y magistrados, la encontramos en función del órgano donde desarrollan su labor. En todos ellos predomina una valoración negativa respecto a la importancia que juega el CGPJ, pero es en los Juzgados de Primera Instancia donde en mayor medida (63%) se registra dicha opinión. Por el contrario, en los Juzgados de lo Penal y el Tribunal Superior de Justicia, es donde en mayor medida se reconoce la importancia de la labor del Consejo (36%)

La comparación con lo que contestan los jueces de otros países de nuestro entorno a preguntas similares (en encuesta también disponible en la estupenda web del CGPJ relativa a informes de la Red Europea de Consejos de Justicia) es sencillamente demoledora. Aunque solo han contestado a la encuesta un número relativamente bajo de jueces (el 23%) las contestaciones son muy preocupantes.

A la pregunta de si ha estado sometido durante los dos últimos años a alguna presión inadecuada, los jueces españoles son los que más responden en sentido afirmativo después de los de Albania y Letonia y por delante de países del Este como Bulgaria o Serbia y lejos de los países nórdicos y del Reino Unido. Las cosas mejoran un poco cuando se preguntan por jueces que reciben sobornos, pero aún así hay que tener en cuenta que mejoran también en el resto de los países y que de nuevo España se acerca a los países del antiguo Telón de acero.  Lo mismo sucede con respecto a la pregunta de si ha sido objeto de algún procedimiento disciplinario motivado por la forma en que han resuelto un asunto; aunque aquí las respuestas de los jueces italianos también los incluyen en este grupo de países o con las referentes a la de si sus decisiones se han visto afectadas por reclamaciones o amenazas de reclamaciones tendentes a exigirles responsabilidad patrimonial.

Este es el panorama, que en mi humilde opinión refleja con contundencia el fracaso del actual sistema de gobierno de los jueces.  Sin necesidad de explayarnos sobre las posibles causas, creo que lo que urge es sentarse a debatir un nuevo modelo en el que las contestaciones a esta encuesta cambien sustancialmente. En este sentido, ha irrumpido en el debate público la rompedora propuesta del partido político Ciudadanos, que opta por su supresión y su sustitución por un órgano de carácter unipersonal nombrado por el Congreso por una mayoría cualificada entre personas que en ningún caso hayan tenido vinculación o cargos en un partido político. Lógicamente este drástico cambio de modelo exige una reforma constitucional, mientras que otras propuestas de reforma han ido en la línea de modificar sencillamente la LOPJ, manteniendo idéntico el art.122 de la Constitución, lo que supone una diferencia significativa.

Pero me parece que el debate se ha centrado en exceso en ese punto (12 Vocales o 1 superpresidente), y no en el que a mi juicio resulta crucial: la supresión de las facultades discrecionales del antiguo CGPJ, que son las que al fin y al cabo han dado lugar básicamente a los problemas de politización; hablamos sencillamente de la capacidad de condicionar la carrera profesional de un Juez o maigstrado. Efectivamente, se trata de evitar que exista la capacidad de hacer favores (o de negarlos) a partir de la política de nombramientos discrecionales de los más altos puestos de la carrera judicial, de evitar la posibilidad de “presionar” de forma directa o indirecta desde las inspecciones o con la tramitación de expedientes disciplinarios, de acabar con la política de subvencionar a las Asociaciones judiciales (aunque es cierto se ha empezado a poner coto a una situación en el que estas Asociaciones llegaban a tener superávits gracias a las generosas subvenciones percibidas). Se trata en definitiva de eliminar ámbitos de discrecionalidad que en ocasiones se acercan  peligrosamente a los de arbitrariedad. Me parece que un órgano de gobierno de los jueces configurado de manera muy distinta, donde las responsabilidades que hay que asumir son mayores que las ventajas que se pueden conceder tiene posibilidades de sortear los problemas del modelo actual.

Conviene no olvidar que la responsabilidad colegiada es siempre, por definición, más difícil de determinar y de exigir y que el reparto por cuotas es más sencillo cuantos más puestos hay que repartir. En todo caso, me parece que lo esencial de este interesante debate es que por fin se ponga encima de la mesa el grave problema que supone tener un órgano de gobierno de los jueces en el que no confían no ya los ciudadanos, sino los propios jueces. Las respuestas a la encuesta son inequívocas.

 

 

 

 

El Interés Casacional Objetivo y la cuestión de la admisión en sede casacional

La determinación de la concurrencia o no del «interés casacional objetivo»(ICO) en el nuevo recurso de casación en materia contencioso-administrativa introducido por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio (en vigor a partir del 22 de julio de 2016)  se articula merced a dos vías claramente diferenciadas: con el establecimiento, en primer lugar, de una relación no exhaustiva de nueve circunstancias que, en caso de concurrir  alguna de ellas en la resolución impugnada, la Sala deberá apreciar motivadamente que su presencia despierta un ICO (art. 88.2) Y, en segundo término, mediante la configuración de un sistema de presunción legal de existencia de ICO, que deviene iuris tantum en los supuestos establecidos legalmente (art. 88.3).

El primer itinerario procesal atribuye a la Sala Tercera la facultad de apreciar la concurrencia de este concepto jurídico indeterminado cuando, en primer lugar,  fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido (88.2.a.) En otras palabras, se recupera por la vía de la absorción el recurso de casación para la unificación de doctrina el cual, es formalmente derogado por la reforma, pero virtualmente invocable merced a este primer supuesto. Esta misma técnica legislativa es empleada en el siguiente apartado (88.2.b) e incluso en el quinto (88.2.e) -incrementándose hasta el paroxismo el empleo de conceptos jurídicos indeterminados [interpretar y aplicar aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional]-, trasunto del también periclitado recurso de casación en Interés de Ley.  En cuanto a la exigencia de que la resolución impugnada afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender al caso objeto del proceso (88.2.c), no se trata más que del negativo de la causa de inadmisión contemplada en el vigente artículo 93.2.e) LRJCA. El cuarto supuesto que relaciona el art. 88.2 es especialmente interesante habida cuenta del debate jurídico que, tanto a nivel constitucional (STC 119/1998, de 4 de junio) como supranacional se ha instalado en torno a la procedencia o no de revisión de las decisiones denegatorias de elevar consultas prejudiciales (STEDH de 15 de septiembre de 2015, asunto Renard y otros v. Francia (demanda nº. 3569/12, 9145/12, 9161/12 y 37791/13). La letra f) del art. 88.2 LRJCA permite asimismo a la Sala apreciar la existencia del ICO cuando la resolución impugnada interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial, lo que se traduce en la incorporación, como bien apunta Lozano Cutanda, de una forma de control sobre la decisión de los órganos judiciales acerca de la concurrencia o no de un «acto claro» o «acto aclarado» – STJUE de 6 de octubre de 1982. C- 283/81 (soc. CILFIT c/Ministero della Sanitá), en Rec, 1982.-, que haga innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial para desplazar derecho nacional en aplicación directa de directivas europeas. Ríos de tinta jurisprudencial se vertieron para justificar la impugnabilidad «en todo caso» de aquellas sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaraban nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general. Ahora, ese rasgo no las hace merecedoras del mismo status de impugnabilidad automática, sino que se somete igualmente al criterio discrecional de la Sala. Tras considerar igualmente susceptibles de suscitar ICO aquellas resoluciones que resuelvan un proceso en que lo impugnado fuere un convenio celebrado entre Administraciones públicas, la relación, insistimos, no exhaustiva, se cierra con los supuestos que hubiesen sido dictados «en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales», poniéndose de nuevo de manifiesto la naturaleza acentuadamente restrictiva del nuevo recurso de casación, no en vano, esta materia, que hace en todo caso  recurrible en apelación a toda sentencia dictada por lo juzgados de lo contencioso-administrativo (art. 81 LJCA) en la que se sustancie la protección de derechos fundamentales, en cambio, no va a operar ni siquiera como presunción de que concurre interés objetivo para la admisión del recurso de casación.

Al lado de este primer grupo de circunstancias de carácter no cerrado, el legislador fija en el siguiente apartado, ahora sí, un tasado conjunto de circunstancias que sirven para presumir la existencia de ICO, de modo que su sola presencia en la resolución impugnada la convierte en admisible, con la única excepción de las letras a), b) y e), en cuyo caso la presunción iure et de iure se convierte en iuris tantum, al poder la Sala inadmitir el recurso por auto motivado cuando aprecie que el asunto carece manifiestamente de ICO para la formación de jurisprudencia.  A sensu contrario, cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente y en aquellos supuestos que resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, su recurribilidad será indefectible, siempre y cuando, hubieran sido observado las formalidades contempladas en los artículos 89 y siguientes de la Ley, que no son en modo alguno eludibles aun cuando el ICO venga impuesto ex lege.

Es fundamental subrayar que la invocación efectiva de cualquiera de estas causas no cumple la misma función del actual régimen motivacional del art. 88 LJCA, pues la correcta cita formal de una causa de interés casacional objetivo no determinará de manera automática la admisión del recurso. Se trata de una carga procesal de parte para hacer posible el juicio objetivo sobre la conveniencia de que la Sala siente jurisprudencia sobre una cuestión o precepto, pero en última instancia será el Tribunal quien, según su propio criterio seleccionará los asuntos que objetivamente deben dar lugar a una sentencia casacional. En slang jurídico-procesal norteamericano: certworthy cases o, traducido, asuntos certiorables o casacionables. Como señala cínica pero certeramente  la abogada, escritora y editora Lisa Paddock en su libro Supreme Court for Dummies (2002) «La verdadera razón para que una petición de certiorari progrese no radica en aspectos jurídico procesales. La clave está  en presentar tu caso en el entorno adecuado; y para ello es imprescindible que en tu esquina haya alguien que conozca cómo hacer que los Justices «quieran» oír tu caso».

En cualquier caso, sería un error hacer descansar el buen funcionamiento de una alta magistratura únicamente en su mecanismo de admisión. Factores exógenos como los derivados de la acción política y su derivación legislativa, la solvencia jurídica de las resoluciones recurribles o la calidad y cantidad de la abogacía litigante, junto con otros de naturaleza endógena como la propia actitud de la magistratura frente al nuevo modelo, la solidez y coordinación con su cert pool, el necesario rigor literario de las resoluciones o el manejo de la propia doctrina, son elementos ineludibles que deben concurrir en toda sede casacional.