Las “sorpresas” del régimen de separación de bienes: la compensación por trabajo doméstico

Siempre que explico a mis alumnos el régimen de separación de bienes, les digo que genera una “aparente” tranquilidad que parece estar justificada. Cada cónyuge conserva su propio patrimonio y lo gestiona con total autonomía. Parece un régimen pensado para parejas en las que ambos desarrollan su propia actividad profesional o, como sucede frecuentemente, en casos en los que uno de ellos realiza una actividad patrimonialmente arriesgada y con este régimen pretende salvaguardar la integridad del patrimonio del otro de forma que no se vea afectado por las deudas que haya asumido en su actividad profesional o empresarial.

Desde luego en un régimen de separación de bienes no hay un patrimonio común (a diferencia de lo que sucede en el de gananciales), aunque sí puede haber bienes comunes, ya sea porque los adquieren ambos cónyuges o porque ninguno puede probar su titularidad, en cuyo caso se presume que son de los dos (art. 1441 CC), sin que la procedencia del dinero pueda romper esta presunción, sino tan solo la prueba de quién lo adquirió.

Llamativa es la norma contenida en el art. 78 de la Ley Concursal, que presume que el cónyuge concursado donó a su cónyuge el dinero utilizado para que éste adquiriera onerosamente bienes durante el año anterior a la declaración de concurso. Tal donación presunta podrá ser rescindida y el cónyuge del concursado deberá reintegrar la mitad del importe a la masa del concurso. Si no guardamos papeles se complica la prueba en contrario y la broma puede salirle cara al cónyuge del concursado.

Pero estas no son las únicas sorpresas ¿Qué le parecería si disuelto el régimen de separación de bienes se encontrara con que su cónyuge le reclama 530.000 euros en concepto de compensación por trabajo doméstico y además la cantidad de 1.500 euros al mes en pago de la pensión compensatoria? ¿A qué viene tanta “compensación”?

A lo mejor pensarán que es un “órdago” de su cónyuge y que ningún juez se lo va a conceder en el marco del régimen de separación de bienes. Pues se equivocan. El art. 1438 del Código Civil y la generosa interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Supremo, lo permite. Y estas cantidades son las que se manejaron en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015.

Efectivamente, el art. 1438 CC dice que “el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”. Es decir, que si un cónyuge se asume la dirección de la vida familiar, realizando por sí las tareas domésticas o llevando a cabo su dirección (en el caso de que cuente con la ayuda de un tercero), tiene derecho a una compensación. Para ello se exige que la dedicación a las tareas domésticas sea “exclusiva”, habiéndola rechazado el TS cuando además de realizarlas, también el cónyuge desempeña un trabajo fuera del hogar. Vamos que el cónyuge que hace “doblete” no se le compensa de ninguna manera, algo que supone un estímulo positivo a no trabajar fuera del hogar, ya que si se dedica solo al trabajo doméstico puede pedir compensación y si hace todo el trabajo doméstico y además trabaja fuera del hogar, no tiene derecho a nada. Sencillamente alucinante la interpretación que hace el TS de esta norma.

Tampoco esta compensación está excluida cuando el otro cónyuge colabora de manera ocasional en las tareas (como le obliga, por cierto, el art. 68 CC) o hay ayuda externa, lo cual afectará a la cuantía de la compensación pero no al derecho mismo

Además este derecho a compensación existe al margen de la entidad del patrimonio del cónyuge acreedor y de que se encuentre o no en situación de necesidad. Es el caso resuelto en la STS de 25 de noviembre de 2015: la esposa, multimillonaria, reclama a su cónyuge la cantidad de 733.056 euros por compensación de trabajo doméstico, a pesar de que contaba con ayuda externa e incluso chófer… Como dice el TS “la norma no discrimina entre el mayor o menor patrimonio de los cónyuges. Si la demandante hubiera realizado algún trabajo fuera del hogar no tendría derecho a “nada”. Efectivamente, la norma no discrimina y parece que el sentido común del juzgador tampoco pues en este caso se toma como criterio de valoración el beneficio obtenido por el marido por la realización de actividades profesionales o empresariales. Beneficios que probablemente han permitido a la esposa acreedora llevar un potente nivel de vida…

Pero es que curiosamente, tras la STS de 14 de julio de 2011 ( sentencia de unificación de doctrina) para que sea exigible esta compensación no se requiere que el otro cónyuge se haya enriquecido o haya tenido un incremento patrimonial. Si esto es así, el fundamento de la compensación no puede entenderse que sea la pérdida de oportunidades laborales y profesionales o la necesidad de que el cónyuge participe en alguna medida en las ganancias del otro cónyuge que han sido mayores dada su mayor dedicación a su actividad profesional. Y ello porque, según el TS, aunque el otro cónyuge no se haya enriquecido, también procede la compensación. Puede, por tanto, suceder que el cónyuge que trabaja fuera de casa haya invertido todos sus recursos en atender todos los gastos del matrimonio y además tenga que abonar esta compensación a pesar de que no se haya producido un incremento patrimonial. Esta interpretación es, a mi juicio, errónea. Debe exigirse un enriquecimiento patrimonial del cónyuge deudor tal y como se establece expresamente en el art. 232.5 del CC de Cataluña.

Pero esto no es todo ¿cómo se valora esa dedicación al trabajo doméstico? No dice nada el CC y se han manejado varios criterios, tal y como resume la STS de 25 de noviembre de 2015: el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio. De esta forma, dice el TS, que se compensa el que “uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro”. Pero si este es el fundamento, parece que debe producirse enriquecimiento en el otro cónyuge, cosa que, como he dicho, el TS también niega.

La norma es absolutamente criticable y también lo es la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal Supremo. No hay que olvidar que si algo se señala en el art. 1438 CC es que el trabajo doméstico será computado como contribución a las cargas del matrimonio que debe ser proporcional a los ingresos (no igual). La interpretación que mantiene el TS implica que el cónyuge que no trabaja fuera del hogar realmente no contribuye al abono de los gastos familiares si se le compensa totalmente teniendo en cuenta el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo otra persona. Se puede producir, a mi juicio, una situación de enriquecimiento del cónyuge acreedor cuando obtiene una compensación y el otro cónyuge ha invertido todos los ingresos obtenidos en atender los gastos familiares y no se ha enriquecido a costa de la dedicación del otro al hogar.

Por otro lado, si un cónyuge asume todas las tareas domésticas y además trabaja fuera del hogar, contribuye “el doble” al sostenimiento de las cargas familiares: aportando ingresos y además con la contribución en especie que supone el trabajo doméstico.

En suma, la interpretación que el TS está haciendo de la compensación por trabajo doméstico supone de facto introducir rasgos propios del régimen de comunidad en un régimen de separación de bienes que, en el caso de los territorios donde rige el Código Civil, es escogido voluntariamente por los cónyuges. No niego que deba compensarse el trabajo doméstico, pero no de la forma en que se está haciendo por el TS. Sólo debería haber derecho a la compensación cuando la valoración del trabajo para la casa por parte de un cónyuge supere la contribución realizada por el otro, de acuerdo con el criterio de la proporcionalidad y de los recursos económicos. Si ambos han contribuido proporcionalmente a sus recursos económicos, teniendo en cuenta que el trabajo para la casa es uno de ellos, entonces no se genera, a mi juicio, el derecho a la compensación. De lo contrario, se produce un solapamiento de remedios, en tanto que una actividad sería “remunerada” dos veces. La decisión de no realizar una actividad profesional y la de pactar un régimen de separación de bienes es libre y hay otros regímenes que pueden suplir los inconvenientes de la separación absoluta, como es el caso del régimen de participación en las ganancias. Lo que no cabe es asumir libremente esa decisión y luego obtener una doble ventaja, ya que se computa como contribución a las cargas del matrimonio y además se compensa y, sobre todo, al margen de que haya habido “ganancia” por parte del cónyuge deudor.

Además, no hay que olvidar que también existe la denominada “pensión compensatoria” en caso de separación y divorcio, con la que es compatible, siendo uno de los criterios para su fijación, la “dedicación pasada y futura a la familia”. La pérdida de oportunidades laborables, ya se cubre con la pensión compensatoria…

En resumidas cuentas, casados en separación de bienes y si voluntariamente uno de los cónyuges decide ocuparse en exclusiva de las tareas domésticas, aunque tenga ayuda de un tercero y aunque el otro cónyuge no se haya enriquecido por consecuencia de tal dedicación, podrá reclamar esta compensación.

Desde luego, las cifras que se manejan en estas “compensaciones” no son escasas y la broma puede ser muy pesada para aquel que pensaba que su régimen económico era muy sencillito y que no le daría problemas. Pues bien, esto no es verdad…

24 comentarios
  1. Carlos
    Carlos Dice:

    Gracias por la entrada. ¿Podrían los futuros cónyuges renunciar en capitulaciones a los derechos que eventualmente pudiesen corresponderles en virtud del artículo 1438 o se considera de ius cogens?

    • Matilde Cuena Casas
      Matilde Cuena Casas Dice:

      Gracias por su comentario. Sí es posible incluir pactos en capitulaciones matrimoniales que afecten a la compensación por trabajo doméstico. Lo admite de manera expresa el art. 232.7 del Código Civil de Cataluña: “en previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón de trabajo de acuerdo con lo establecido por el art. 232.20”
      En el CC no está prevista expresamente esta posibilidad fuera del marco general del art. 1.328 CC. Cabría una renuncia a la compensación siempre que fuera recíproca de forma que respetara el principio de igualdad entre los cónyuges. Tal y como se ha mantenido respecto de e pensión compensatoria, habrá que valorar para la eficacia de tal pacto la alteración posterior de las circunstancias de los cónyuges. Entiendo que podrían pactar la cuantía, los criterios para su fijación y modo de satisfacción sin que haya norma de ius cogens que lo impida.

  2. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Muy interesante, Matilde, y realmente sorprendente la doctrina que resulta de la interpretación del TS, que es al mismo tiempo enrevesada y poco matizada, en una materia que en mi opinión podría resolverse de una forma más sencilla, y sobre todo más predecible, porque no todos los casos que el TS estima como iguales son en absoluto lo mismo.

    Estimo perfectamente posible, por otra parte, como tú, que conforme al 1325 y 1328 CC se pacte en Capitulaciones el excluir, en régimen de igualdad para los dos cónyuges, esta pensión compensatoria, o incluso limitarla o causalizarla. No me parece que sea de orden público esta norma, y de hecho la dedicación al trabajo doméstico, tantas veces muy poco reconocido, puede tener diversas causas muy diversas. Y si se quiere máxima protección para el que trabaja en casa, para eso están, precisamente, los gananciales.

  3. O'Farrill
    O'Farrill Dice:

    Me parece muy interesante el artículo de Matilde y, para no entrar en florituras jurídicas que no llevan a ninguna parte más que al "pataleo" por las injusticias (por muy legales que sean) desde las redes sociales, me sigo preguntando si éste es el futuro de la "regeneración democrática" que, al parecer, todos estamos deseando. Si todo se reduce a poder comentar sin ninguna eficacia sentencias, disposiciones y decisiones que se nos imponen, digo yo que mejor quedarnos como estamos y que hagan con nosotros ¡pobres súbditos! lo que les dé la real gana. ¿No sería más fácil y tendría menos consecuencias de todo tipo (sobre todo en la violencia de género) hacer del matrimonio un simple contrato civil, protocolizado debidamente, que se pudiera deshacer por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges? Eso sí, salvaguardando los intereses de los hijos. Creo que todo esto del "derecho de familia" podía ser mucho más sencillo y eficaz porque o lo entendemos desde el punto de vista biológico (reproducción) o desde el punto de vista de sociedad civil. De todas formas gracias a Matilde y por demás compañeros que nos informan de por donde andan las cosas en nuestro sistema judicial, aunque muchos lo suponen.

  4. O'Farrill
    O'Farrill Dice:

    Me parece muy interesante el artículo de Matilde y, para no entrar en florituras jurídicas que no llevan a ninguna parte más que al "pataleo" por las injusticias (por muy legales que sean) desde las redes sociales, me sigo preguntando si éste es el futuro de la "regeneración democrática" que, al parecer, todos estamos deseando. Si todo se reduce a poder comentar sin ninguna eficacia sentencias, disposiciones y decisiones que se nos imponen, digo yo que mejor quedarnos como estamos y que hagan con nosotros ¡pobres súbditos! lo que les dé la real gana. ¿No sería más fácil y tendría menos consecuencias de todo tipo (sobre todo en la violencia de género) hacer del matrimonio un simple contrato civil, protocolizado debidamente, que se pudiera deshacer por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges? Eso sí, salvaguardando los intereses de los hijos. Creo que todo esto del "derecho de familia" podía ser mucho más sencillo y eficaz porque o lo entendemos desde el punto de vista biológico (reproducción) o desde el punto de vista de sociedad civil. De todas formas gracias a Matilde y por demás compañeros que nos informan de por donde andan las cosas en nuestro sistema judicial, aunque muchos lo suponen.

  5. Antonio Rubí
    Antonio Rubí Dice:

    Enhorabuena por el artículo. Resulta muy clarificador sobre la materia…a la vez que preocupante a la vista de la interpretación del TS.
    Esta evidente "injusticia" es otra clara muestra de que la regulación relativa a "familia" de nuestro Código Civil ha quedado obsoleta, que no atiende a las actuales relaciones de familia y que se hace necesaria una reforma que dé soluciones adecuadas a nuestro tiempo.
    El caso de la Sentencia comentada parece un ejemplo "de libro" de enriquecimiento injusto. La única solución al problema planteado parece, como comentáis, una renuncia pactada en Capitulaciones con las debidas cautelas.

  6. Antonio Rubí
    Antonio Rubí Dice:

    Enhorabuena por el artículo. Resulta muy clarificador sobre la materia…a la vez que preocupante a la vista de la interpretación del TS.
    Esta evidente "injusticia" es otra clara muestra de que la regulación relativa a "familia" de nuestro Código Civil ha quedado obsoleta, que no atiende a las actuales relaciones de familia y que se hace necesaria una reforma que dé soluciones adecuadas a nuestro tiempo.
    El caso de la Sentencia comentada parece un ejemplo "de libro" de enriquecimiento injusto. La única solución al problema planteado parece, como comentáis, una renuncia pactada en Capitulaciones con las debidas cautelas.

  7. GRC
    GRC Dice:

    Siempre es interesante saber las implicaciones fiscales:

    ANTES DE 2015.
    • Se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial “en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges”
    • Al no tratarse de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (Común) no resulta aplicable la reducción en la base imponible que para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge.
    • Lo que se compensa es la insuficiente o inexistente retribución del trabajo, lo que a efectos fiscales hace más razonable el encaje de lo percibido en este tipo de renta [de trabajo]. AN 3-12-2014.
    DESDE 2015.
    En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.
    El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

  8. GRC
    GRC Dice:

    Siempre es interesante saber las implicaciones fiscales:

    ANTES DE 2015.
    • Se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial “en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges”
    • Al no tratarse de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (Común) no resulta aplicable la reducción en la base imponible que para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge.
    • Lo que se compensa es la insuficiente o inexistente retribución del trabajo, lo que a efectos fiscales hace más razonable el encaje de lo percibido en este tipo de renta [de trabajo]. AN 3-12-2014.
    DESDE 2015.
    En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.
    El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

  9. Pilar Gutiérrez Santiago
    Pilar Gutiérrez Santiago Dice:

    Totalmente de acuerdo, Matilde. Somos de las "pocas" que defendemos esa tesis acerca de la compensación del trabajo doméstico: tú lo vienes haciendo desde hace tiempo y, como bien sabes, también yo me he empeñado últimamente en denunciar, de forma insistente y por extenso, esa insólita, paradójica y esperpéntica interpretación del art. 1438 CC por el TS (Pilar GUTIÉRREZ SANTIAGO, “Enriquecimientos «injustos» en la compensación económica del trabajo doméstico", Accésit del PREMIO ESTUDIOS FINANCIEROS, XII edición Modalidad “Derecho civil y mercantil”, en Revista CEF LEGAL, nº. 178, noviembre 2015, pp. 5-80; "Paradojas y falacias en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil: Comentario a la STS de 26 de marzo de 2015”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº.99, sept.-diciembre 2015, pp. 503-559).

  10. Juan Prats
    Juan Prats Dice:

    No solo hay que valorar la prestación, (trabajo demestico) habrá que valorar tambien la contraprestación, ¿o de que ha vivido ese conyugue durante todos eso años?

    Al margen de valorar el trabajo domestico habría que tener en cuenta que por otro lado que no ha contribuido ha hacer frente a los recibos de luz, agua, alquiler, ropa, ocio.

    Es decir ha llevado un nivel de vida muy por encima de lo que llevaría una empledo/a domestica, empleado que trabajaría ocho horas al día y siguiendo las directrices de su empleador, cosa que obviamente no habrá sido así en estos casos.

    Ademas no ha realizado contribución económica alguna a la manutención de los niños, tampoco a pagado impuestos ni ha contribuido a las arcas de la seguridad social.

    La supuesta acreedora es en realidad la que esta en deuda.

    Sobre al trabajo doméstico en la sociedades actuales occidentales hay un estudio interesante de la universidad de Montreal que viene a decir que se reducen a pocas a la semana.

    En 1924 solo el 205 de los hogares americanos tenían luz eléctrica, no habia agua corriente en la mayoria de hogares hasta hace relativamente poco, las mujeres iban al pozo a cogerla todos los dias, la mortalidad infantil era elevada y por ello se tenian 6- 7 hijos, no habia lavadoras, frigorificos, secadoras y otros comodidades que tenemos hoy en día.

    En la sociedades occidentales actuales las mujeres tienen muchos menos hijos, 1,1 hijos en España, el trabajo doméstico es prácticamente simbólico, mas aún si se tiene servicio doméstico.

    "University of Montrealstudy Suggests -in 1900, a woman spent 58 hours per week on household chores. In 1975, it was 18 hours-

    The advent of modern appliances such as washing machines and refrigerators had a profound impact on 20th Century society, according to a new study. Plug-in conveniences transformed women's lives and enabled them to enter the workforce.

    The advent of modern appliances such as washing machines and refrigerators had a profound impact on 20th Century society, according to a new Université de Montréal study. Plug-in conveniences transformed women's lives and enabled them to enter the workforce, says Professor Emanuela Cardia, from the Department of Economics.

    Within a short time-span, household technology became accessible to the majority. In the late 1910s, a refrigerator sold for $1,600 and 26 years later such appliances could be purchased for $170. Access to electric stoves, washing machines and vacuum cleaners was also generalized.

    "These innovations changed the lives of women," says Professor Cardia. "Although it wasn't a revolution per se, the arrival of this technology in households had an important impact on the workforce and the economy."

    Professor Cardia based her research on more than 3,000 censuses conducted between 1940 and 1950, from thousands of American households, across urban and rural areas. "We calculated that women who loaded their stove with coal saved 30 minutes everyday with an electric stove," says Cardia. "The result is that women flooded the workforce. In 1900, five percent of married women had jobs. In 1980, that number jumped to 51 percent."

    In 1913, the vacuum cleaner became available, in 1916 it was the washing machine, in 1918 it was the refrigerator, in 1947 the freezer, and in 1973 the microwave was on the market. All of these technologies had an impact on home life, but none had a stronger impact than running water.

    "We often forget that running water is a century-old innovation in North America, and it is even more recent in Europe. Of all innovations, it's the one with the most important impact," says Cardia.

    In 1890, 25 percent of American households had running water and eight percent had electricity. In 1950, 83 percent had running water and 94% had electricity. According to Cardia, in 1900, a woman spent 58 hours per week on household chores. In 1975, it was 18 hours.

  11. Juan Prats
    Juan Prats Dice:

    No solo hay que valorar la prestación, (trabajo demestico) habrá que valorar tambien la contraprestación, ¿o de que ha vivido ese conyugue durante todos eso años?

    Al margen de valorar el trabajo domestico habría que tener en cuenta que por otro lado que no ha contribuido ha hacer frente a los recibos de luz, agua, alquiler, ropa, ocio.

    Es decir ha llevado un nivel de vida muy por encima de lo que llevaría una empledo/a domestica, empleado que trabajaría ocho horas al día y siguiendo las directrices de su empleador, cosa que obviamente no habrá sido así en estos casos.

    Ademas no ha realizado contribución económica alguna a la manutención de los niños, tampoco a pagado impuestos ni ha contribuido a las arcas de la seguridad social.

    La supuesta acreedora es en realidad la que esta en deuda.

    Sobre al trabajo doméstico en la sociedades actuales occidentales hay un estudio interesante de la universidad de Montreal que viene a decir que se reducen a pocas a la semana.

    En 1924 solo el 205 de los hogares americanos tenían luz eléctrica, no habia agua corriente en la mayoria de hogares hasta hace relativamente poco, las mujeres iban al pozo a cogerla todos los dias, la mortalidad infantil era elevada y por ello se tenian 6- 7 hijos, no habia lavadoras, frigorificos, secadoras y otros comodidades que tenemos hoy en día.

    En la sociedades occidentales actuales las mujeres tienen muchos menos hijos, 1,1 hijos en España, el trabajo doméstico es prácticamente simbólico, mas aún si se tiene servicio doméstico.

    "University of Montrealstudy Suggests -in 1900, a woman spent 58 hours per week on household chores. In 1975, it was 18 hours-

    The advent of modern appliances such as washing machines and refrigerators had a profound impact on 20th Century society, according to a new study. Plug-in conveniences transformed women's lives and enabled them to enter the workforce.

    The advent of modern appliances such as washing machines and refrigerators had a profound impact on 20th Century society, according to a new Université de Montréal study. Plug-in conveniences transformed women's lives and enabled them to enter the workforce, says Professor Emanuela Cardia, from the Department of Economics.

    Within a short time-span, household technology became accessible to the majority. In the late 1910s, a refrigerator sold for $1,600 and 26 years later such appliances could be purchased for $170. Access to electric stoves, washing machines and vacuum cleaners was also generalized.

    "These innovations changed the lives of women," says Professor Cardia. "Although it wasn't a revolution per se, the arrival of this technology in households had an important impact on the workforce and the economy."

    Professor Cardia based her research on more than 3,000 censuses conducted between 1940 and 1950, from thousands of American households, across urban and rural areas. "We calculated that women who loaded their stove with coal saved 30 minutes everyday with an electric stove," says Cardia. "The result is that women flooded the workforce. In 1900, five percent of married women had jobs. In 1980, that number jumped to 51 percent."

    In 1913, the vacuum cleaner became available, in 1916 it was the washing machine, in 1918 it was the refrigerator, in 1947 the freezer, and in 1973 the microwave was on the market. All of these technologies had an impact on home life, but none had a stronger impact than running water.

    "We often forget that running water is a century-old innovation in North America, and it is even more recent in Europe. Of all innovations, it's the one with the most important impact," says Cardia.

    In 1890, 25 percent of American households had running water and eight percent had electricity. In 1950, 83 percent had running water and 94% had electricity. According to Cardia, in 1900, a woman spent 58 hours per week on household chores. In 1975, it was 18 hours.

  12. Francisco Jose Alba Iborra. Abogado.
    Francisco Jose Alba Iborra. Abogado. Dice:

    Excelente artículo el de Matilde Cueva Casas. Yo he tenido oportunidad de aplicar el citado artículo 1438 cc en alguna ocasión en procesos de divorcio y en favor de la esposa que había dedicado toda su vida al trabajo doméstico y al cuidado de sus hijos y que al divorciarse quedaba en situación precaria, pues la dependencia de los ingresos de su marido era absoluta y he de confesar que todavía recuerdo la sorpresa que al citado marido ocasionó dicha petición, cuando en el momento de su interrogatorio se iban sentando bases para la compensación que se le exigía. Pero sí, existe el art. 1438 CC y es aplicable al régimen de separación de bienes. Y es importante su referencia y análisis a los alumnos de derecho, como bien dice la profesra Cueva. En la Comunidad Valenciana tenemos vigente una norma foral especial en materia de régimen económico matrimonial, la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Los precepto de dicha norma que os transcribo tienen una gran similitud con el contenido del art. 1438 del código civil, si bien su contenido es mucho más extenso, fijando incluso criterios de valoración del trabajo para la casa

    Artículo 12 El trabajo para la casa y conceptos asimilados

    1. El trabajo para la casa será considerado como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.

    2. La misma consideración tendrá la atención especial a los hijos, discapacitados y a los ascendientes, que vivan en el hogar familiar o en el suyo propio o en otro establecimiento de acogida, pero en régimen de dependencia económica y asistencial, en su caso, del matrimonio.

    3. También se considerará trabajo para la casa la colaboración no retribuida o insuficientemente retribuida que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

    Artículo 13 Criterios de valoración del trabajo para la casa

    1. Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges: el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos.

    2. La consideración de los servicios previstos en este artículo como colaboración para el levantamiento de las cargas del matrimonio determina la obligación de compensarlos al tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial, atendiendo a los criterios de valoración señalados en el apartado anterior.

    Artículo 14 Excepciones a la compensación del trabajo para la casa

    1. Salvo pacto en contrario, la compensación a que se refiere el artículo anterior no tendrá lugar cuando, de otra forma, el cónyuge con derecho a ella haya obtenido ventajas patrimoniales equiparables a tal compensación, como consecuencia precisamente del régimen económico que ordenó su matrimonio.

    2. No obstante, tal compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge que pueda exigir aquella y que tengan causa jurídica diferente de la del derecho a obtener la compensación como la pensión compensatoria.

    Artículo 15 Reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados

    1. El pago de la compensación por el trabajo para el hogar se hará en la cuantía, forma, plazos y con las garantías, en su caso, que acuerden las partes, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 13.1 de la presente ley. Todo ello sin perjuicio de lo que, a falta de acuerdo, decida el juez.

    2. La prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

    Así que ningún buen abogado debe desconocer ni el art. 1438 del cc ni los preceptos transcritos de la Ley de Regimen economico matrimonial valenciano. Cuando se aplican dan un especial placer jurídico al Letrado del cliente-a a cuyo favor juegan y sobre todo al bolsillo de ésta última.

  13. Francisco Jose Alba Iborra. Abogado.
    Francisco Jose Alba Iborra. Abogado. Dice:

    Excelente artículo el de Matilde Cueva Casas. Yo he tenido oportunidad de aplicar el citado artículo 1438 cc en alguna ocasión en procesos de divorcio y en favor de la esposa que había dedicado toda su vida al trabajo doméstico y al cuidado de sus hijos y que al divorciarse quedaba en situación precaria, pues la dependencia de los ingresos de su marido era absoluta y he de confesar que todavía recuerdo la sorpresa que al citado marido ocasionó dicha petición, cuando en el momento de su interrogatorio se iban sentando bases para la compensación que se le exigía. Pero sí, existe el art. 1438 CC y es aplicable al régimen de separación de bienes. Y es importante su referencia y análisis a los alumnos de derecho, como bien dice la profesra Cueva. En la Comunidad Valenciana tenemos vigente una norma foral especial en materia de régimen económico matrimonial, la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Los precepto de dicha norma que os transcribo tienen una gran similitud con el contenido del art. 1438 del código civil, si bien su contenido es mucho más extenso, fijando incluso criterios de valoración del trabajo para la casa

    Artículo 12 El trabajo para la casa y conceptos asimilados

    1. El trabajo para la casa será considerado como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.

    2. La misma consideración tendrá la atención especial a los hijos, discapacitados y a los ascendientes, que vivan en el hogar familiar o en el suyo propio o en otro establecimiento de acogida, pero en régimen de dependencia económica y asistencial, en su caso, del matrimonio.

    3. También se considerará trabajo para la casa la colaboración no retribuida o insuficientemente retribuida que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

    Artículo 13 Criterios de valoración del trabajo para la casa

    1. Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges: el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos.

    2. La consideración de los servicios previstos en este artículo como colaboración para el levantamiento de las cargas del matrimonio determina la obligación de compensarlos al tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial, atendiendo a los criterios de valoración señalados en el apartado anterior.

    Artículo 14 Excepciones a la compensación del trabajo para la casa

    1. Salvo pacto en contrario, la compensación a que se refiere el artículo anterior no tendrá lugar cuando, de otra forma, el cónyuge con derecho a ella haya obtenido ventajas patrimoniales equiparables a tal compensación, como consecuencia precisamente del régimen económico que ordenó su matrimonio.

    2. No obstante, tal compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge que pueda exigir aquella y que tengan causa jurídica diferente de la del derecho a obtener la compensación como la pensión compensatoria.

    Artículo 15 Reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados

    1. El pago de la compensación por el trabajo para el hogar se hará en la cuantía, forma, plazos y con las garantías, en su caso, que acuerden las partes, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 13.1 de la presente ley. Todo ello sin perjuicio de lo que, a falta de acuerdo, decida el juez.

    2. La prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

    Así que ningún buen abogado debe desconocer ni el art. 1438 del cc ni los preceptos transcritos de la Ley de Regimen economico matrimonial valenciano. Cuando se aplican dan un especial placer jurídico al Letrado del cliente-a a cuyo favor juegan y sobre todo al bolsillo de ésta última.

  14. Ius & Lex Abogados
    Ius & Lex Abogados Dice:

    Buenas tardes a tod@s,

    En primer lugar felicitar a Matilde, que gran trabajo de síntesis de verdad, así da gusto.

    Estoy completamente con el compañero Antonio Rubí en su exposición, el Código Civil queda obsoleto en materia de familia muchas veces y esto es algo que se debería abordar con generosidad para todos.

    Las relaciones familiares son importantísimas y parece que muchas veces hacemos más caso a la regulación mercantil que a la familiar.

    Un saludo a todos.

    Noé

  15. Ius & Lex Abogados
    Ius & Lex Abogados Dice:

    Buenas tardes a tod@s,

    En primer lugar felicitar a Matilde, que gran trabajo de síntesis de verdad, así da gusto.

    Estoy completamente con el compañero Antonio Rubí en su exposición, el Código Civil queda obsoleto en materia de familia muchas veces y esto es algo que se debería abordar con generosidad para todos.

    Las relaciones familiares son importantísimas y parece que muchas veces hacemos más caso a la regulación mercantil que a la familiar.

    Un saludo a todos.

    Noé

  16. Ana
    Ana Dice:

    Gracias por esta facilidad que ofrece.
    En caso de divorcio con separación de bienes, con enriquecimiento enorme del patrimonio de mi marido. puedo recibir una pensión compensatoria, habiendo trabajado hasta 2015 fuera de casa y con media jornada; ahora estoy jubilada por enfermedad y recibo una pensión de 1060 euros. Mi marido se encarga de pagar gastos de luz, agua, calefacción y yo contribuyo con mi dinero en compras del supermercado , ropa y otros enseres. La vivienda en el centro neurálgico de la ciudad es de su propiedad, aunque haya sido yo la encargada de reformarla, decorarla y crear un hogar en ella. Mi marido posee otros pisos , exactamente 6. Mientras yo criaba a nuestro hijo, le educaba, y preparaba comidas y cenas para toda la familia, él se dedicaba exclusivamente a su trabajo, adquirió años de experiencia y fama reconocida ampliamente, así mismo ganaba mucho dinero , que no compartía conmigo.5 años después de casarnos contratamos una asistenta que dedica hora y media al adecentamiento de la casa, sin dejar yo de dirigirla y realizar labores domésticas que ella no realiza. Los fines de semana soy yo la que limpia, cocina , y me encargo de toda actividad que requiera la casa. . Yo pago mi ropa , mis zapatos, accesorios y todas mis necesidades. Jamás me ha donado dinero , ni mucho ni poco en 17 años. 5 años después de casarnos , contratamos una asistenta que dedica hora y media al adecentamiento de la casa, sin dejar yo de dirigirla y realizar labores domésticas que ella no realiza. Los fines de semana soy yo la que limpia, cocina , y otras labores. otra cuestión sería si mi pension exigua, impidiera algún beneficio o incluso no recibir compensación de ningún tipo. En mi matrimonio hay una gran asimetria económica y patrimonial, mi marido con sus millones de euros guardados, hará el divorcio imposible para mí, dejandome sin ningún tipo de compensación.

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