Mensajería judicial: la STJUE (C-223/14) de 11 de noviembre de 2015

De un tiempo a esta parte, la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se muestra cada vez más proclive, en la resolución de cuestiones prejudiciales,  a emplear como argumento de fondo la invocación de conceptos autónomos de Derecho europeo (teoría de la adopción) y, consecuentemente, eludir así la definición dada en cada uno de los sistemas jurídicos nacionales (teoría del reenvío). Esta tendencia, que se vio nítidamente desarrollada hace pocas semanas en la Sentencia de  Gran Sala, de  6 de octubre de 2015, (asunto C-203/2014), en relación con la exégesis del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE), en lo concerniente al sintagma «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», vuelve a manifestarse en la reciente sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2015 (asunto C-223/14), que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

En síntesis, la duda del órgano jurisdiccional español trae causa de la denegación por parte del Secretario Judicial –hoy Letrado de la Administración de Justicia- de tramitar la solicitud de una mercantil de la notificación, a través del órgano alemán competente y al amparo del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, de un escrito de requerimiento por el que exigía el pago de una cantidad devengada a otra sociedad, indicando, además, que el mismo requerimiento había sido remitido ya a la entidad intimada mediante documento notarial formalizado ante fedatario español para que quedase constancia en acta pública notarial. El citado Secretario Judicial denegó la solicitud presentada, por estimar que no existía procedimiento judicial alguno en cuyo marco fuera necesaria la práctica del acto de auxilio judicial solicitado, indicando que no era posible considerar cualquier documento privado como «documento extrajudicial» que puede ser objeto de traslado con arreglo al artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007. En particular, estimó que sólo los documentos extrajudiciales que, por su naturaleza o su carácter formal, produzcan efectos jurídicos determinados están dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede considerarse “documento extrajudicial” conforme al artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 un documento puramente privado, independientemente de que no haya sido emitido por una autoridad o funcionario público no judicial?

2)      De ser así, ¿puede ser considerado documento extrajudicial cualquier documento privado o debe reunir algunas características concretas?

3)      Incluso en el caso de que el documento privado reuniera tales características, ¿puede un ciudadano de la Unión solicitar el traslado y notificación por el procedimiento previsto en el artículo 16 del actual Reglamento nº 1393/2007 cuando ya ha procedido a realizar tal traslado a través de otra autoridad pública no judicial, por ejemplo, un notario?

4)      Finalmente, ¿debe tenerse en cuenta a los efectos del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 que dicha cooperación tenga incidencia transfronteriza y sea necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior? ¿Cuándo debe entenderse que la cooperación “tiene incidencia transfronteriza y es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior”?»

 

A estas muy pertinentes preguntas, la Sala Primera dio respuesta en la Sentencia de 11 de noviembre, confirmando lo que al inicio señalábamos, es decir, la progresiva e irreversible configuración por parte del TJUE de un endogámico catálogo ontológico al margen de la descripción que los Estados tienen de sus institutos jurídicos. Este vaciamiento sustancial de los ordenamientos nacionales se le une ahora la consecuente deformación del rol y función de sus órganos jurisdiccionales tal y como vienen previstos en los respectivos ordenamientos constitucionales.

Señala el TJUE, que el concepto de «documento extrajudicial», en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007, debe interpretarse en la inteligencia de que comprende tanto los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público como asimismo los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil. Y ello, aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por una vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él, verbigracia, el cauce notarial y, finalmente, sin que sea imprescindible la verificación caso por caso de si la notificación o el traslado de un documento extrajudicial tienen incidencia transfronteriza y es necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

En resumen, partiendo de una absoluta autonomía a la hora de determinar lo que debe considerarse un «documento extrajudicial», el TJUE convierte, de facto, a los órganos jurisdiccionales y, en particular, al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en meros servicios de mensajería, netos intermediarios a los que se les desposee de cualquier capacidad de discriminación sobre las solicitudes que ante ellos se presenten, ya sea por la naturaleza del documento, por la existencia o no de litigio previo o por la incidencia transfonteriza que pudiera tener, desfigurándose con ello la naturaleza y los límites establecidos en el artículo 117.4 de la Constitución para el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.