Aportación de rama de actividad y segregación: ¿Al fin un criterio seguro?

La primera vez que me encontré con un caso de “forum shopping” registral fue una operación en la que una sociedad que iba a dar entrada a un socio internacional en una de sus ramas de actividad. Por razones de tiempo no se quería realizar como escisión/segregación del art. 71 de la Ley de Modificaciones Estructurales (LME), sino como una aportación no dineraria de esa rama de actividad a la sociedad en la que ingresaba el nuevo socio. El registro del domicilio no ofrecía un criterio seguro sobre la admisibilidad de esta operación, por lo que decidieron domiciliar la beneficiaria en una provincia distinta, cuyo registro sí la admitía. Al margen de lo poco –o mucho- que dice esto de nuestro sistema registral, el caso obliga a volver a una cuestión que a mi juicio hace tiempo debía estar superada y que la última reforma de la LSC puede ayudar a despejar.

Hasta la aprobación de la LME en 2009 este tipo de aportaciones se admitían y se beneficiaban del mismo régimen de neutralidad fiscal que las fusiones y escisiones, pero no del efecto privilegiado de la sucesión universal, por lo que había que pactar con todos los acreedores y contratantes el cambio de titular (arts. 1205 y 1257 Cc). Las resoluciones de la DGRN de junio y 4 de octubre de 1994 aclararon que no cabía aplicarles analógicamente las normas de la escisión ni en cuanto a los requisitos ni en cuanto a sus efectos. Sin embargo, la admisión de la segregación como forma de escisión en el art 71 LME supuso por una parte que esas operaciones pudieran beneficiarse de los efectos de la sucesión universal, pero al mismo tiempo planteó la duda de si a partir de ese momento se imponía ese procedimiento para toda aportación de rama de actividad. Rodríguez Artigas sostuvo esto último en una conferencia en el Colegio Notarial de Madrid -con alguna reserva y pidiendo una reforma legislativa para acabar con las dudas-. Sin embargo, la  mayoría de los autores (entre otros VIVES, ALONSO, SERRA, y también aquí) entendían que era posible optar por la segregación o por el aumento de capital. Se argumentaba por una parte que el art. 71 no imponía la segregación para estas operaciones, a diferencia por ejemplo del art. 53 LME que obliga que la cesión global a favor del socio único cumpla los requisitos de la fusión; y por otra, que la regulación de las modificaciones estructurales, como reconoce la doctrina (SCHMIDT, KUBLER) y nuestro Tribunal Constitucional (STC 14 de abril de 2011) tiene como finalidad facilitar determinadas operaciones de reestructuración, pero no impedir que se hagan por otros medios. Por ejemplo, el resultado de una fusión se puede obtener a través de una liquidación de una sociedad y posterior aportación de lo repartido a los socios a la que hubiera sido “absorbente” en un aumento de capital. La regulación de la fusión no pretende prohibir esta operación, sino que se pueda simplificar evitando tener que cumplir todos los requisitos ordinarios, tanto  corporativos (acuerdos unánimes) como de transmisión patrimonial (consentimiento de acreedores y contratantes). Para garantizar que esta simplificación no perjudica a los socios y terceros la ley establece un procedimiento para su defensa (que incluye los informes de expertos y administradores, publicidad, acuerdos con mayorías reforzadas, publicidad, derecho de oposición, etc…). Ese procedimiento es imperativo, pero solo si se quiere utilizar ese sistema simplificado, pues de otra forma esos derechos están suficientemente garantizados por las normas generales del derecho civil y de sociedades.

A pesar de esa cuasi unanimidad doctrinal –o unanimidad, pues Rodríguez Artigas se ha terminado uniendo a la postura mayoritaria- la posición restrictiva pervive en algunos Registros Mercantiles y en alguna sentencia como la del JM N°. 1 de Málaga de 15 Sep. 2014, que reproduce literalmente párrafos enteros de esa conferencia (eso sí, sin citar al autor…).

Creo que la discusión debe quedar zanjada tras la última reforma de la LSC. Cuando en la nueva letra f del art 160 LSC el legislador exige acuerdo de Junta General de socios para la “aportación” de activos esenciales a otra sociedad, no cabe duda que está pensando también en la aportación de unidad económica, pues este es el activo esencial típico -y el supuesto de la famosa sentencia Holzmüller del TS alemán-. Si esa aportación solo fuera posible sometiéndose a la LME, evidentemente no sería necesario exigir el acuerdo de la aportante. Que el legislador se está refiriendo a esta operación queda aún más claro en el art 511.bis.1.a LSC (aplicable a las cotizadas) que exige el acuerdo para la “aportación a entidades dependientes de actividades esenciales”, “actividades” que no pueden ser otra cosa que sus unidades económicas o ramas de actividad. Nos encontramos por tanto ante una interpretación auténtica del legislador, que da por supuesta la posibilidad de ese tipo de operaciones al margen del procedimiento de escisión, y para esos casos exige acuerdo de Junta. Además, el principal argumento para defender la necesidad del procedimiento de escisión era la no intervención -y  posible perjuicio- de los socios de la aportante, y esa es la cuestión que el art 160 f resuelve para todo tipo de transmisiones de activos esenciales. Es cierto que el 160 f no impone los mismos requisitos de la escisión (mayorías, publicidad, derecho de oposición) pero eso es una opción del legislador y en relación con los derechos de los terceros es lógico pues al no existir sucesión universal quedan suficientemente protegidos por las normas generales del derecho patrimonial. Pensemos, por ejemplo, que en la venta de una unidad económica de la sociedad, los riesgos para los terceros son exactamente los mismos, y nadie ha defendido que los acreedores tengan en ese caso un derecho de oposición ni que se realicen publicaciones de la operación.

El legislador también ha dejado claro que lo relevante para exigir el acuerdo de Junta General no es que lo aportado sea una unidad económica, sino que tenga carácter  esencial para la aportante. En consecuencia, no tendría ningún sentido que para la venta de unidades de negocio no esenciales no fuera necesario el acuerdo de Junta y que para la aportación de la misma unidad a una entidad dependiente hubiera que acudir al procedimiento de escisión. Esta solución -libertad para optar por un sistema u otro- es además la de los ordenamientos de nuestro entorno que han regulado la segregación como modificación estructural (Francia, Alemania).

El problema será ahora determinar si la unidad aportada constituye un activo esencial, y hasta qué punto pueden notarios y registradores calificarla,  cuestiones sobre las que me remito a lo mucho que ya se ha escrito (entre otros ver este artículo y el  comentario de Alfaro) y a las resoluciones de la DGRN (de 11 de junio y 8 y 10 de julio entre otras, comentadas aquí).

Esperemos que los nuevos argumentos que da la reforma acaben con la incertidumbre de la que se lamentaba el profesor Rodríguez Artigas y de paso con la perturbadora diversidad de calificaciones registrales que las sociedades han sufrido hasta ahora.

Nota: 

Pocos días después de  este post se publicó una resolución de la DGRN que contenía un oscuro y extravagante obiter dicta que parece sostener la opinión contraria a la mía.
Pueden ver mi comentario a la misma aquí:

Tiene especial interés uno de los últimos comentarios, de Luis Fernández del Pozo, aquí :

 

18 comentarios
  1. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

    En el año 2003 tuve que hacer una segregación y venta de rama de actividad en tres países y, la verdad, ya no recuerdo en detalle qué sucedió en relación con el problema citado con acreedores y contratantes.

    Sí recuerdo que algunos de los empleados implicados, típicamente directores de funciones comunes a todas las Ramas de Actividad, pudieron elegir y que los principales clientes de cada país –instituciones y empresas públicas–, fueron consultados o sus proyectos completados por el contratante original que iría a cesar en la actividad cedida una vez finalizado el contrato de servicio.

    No recuerdo sin embargo que tuviésemos que consultar con otros acreedores o contratantes aunque puede haber sucedido en forma de trámite o anuncio de menor entidad. Tampoco con los empleados. Esto creo que no hubo que hacerlo aunque en Inglaterra y en Portugal, por otras razones, fue un problema que alteró el perímetro de la operación.

    El caso es que esto me plantea hoy una duda.

    A escala de pequeña empresa. Un hijo está en este momento negociando la adquisición o el "traspaso" de una clínica con varias especialidades médicas, –ramas de actividad–, alguna de las cuales no es de su interés a largo plazo y la negociación creo que está "tácitamente atascada" en este punto.
    Los empleados de dichas especialidades ¿son parte de los "acreedores o contratantes" y tienen que estar de acuerdo?

    Muchas gracias en todo caso por el artículo.

    • Segismundo Alvarez Royo-Villanova
      Segismundo Alvarez Royo-Villanova Dice:

      Gracias por el comentario.
      Yo creo que el tema de empleados tiene una regulación especial en el Estatuto de los Trabajadores (art 44), a través de la sucesión de empresa, y eso es lo que hay que aplicar. En principio los contratos continuarán con el que desarrolle la misma actividad y con las mismas condiciones y antigüedad, y responsabilidad del cedente durante 3 años.

  2. Luis Cazorla
    Luis Cazorla Dice:

    Buenos días, enhorabuena por el post que me parece magnífico. Muy claro recorrido sobre el debate y polémica (que para mí, y con el debido cuidado y cautela, no es tal), pero que la falta de una mayor claridad por el legislador ha alimentado y para cuya resolución los argumentos de la competencia exclusiva Junta 160. f) LSC me parece también muy significativo en el sentido que expones.

    ¿Qué hacemos si la operación es entre una asociación y una mercantil capitalista? Creo que en tal caso no resulta posible aplicar LME por la asociación, y que la única opción posible es aumento de capital con aportación en especie y requisitos del 160 f) LSC…

    • Segismundo Alvarez Royo-Villanova
      Segismundo Alvarez Royo-Villanova Dice:

      Gracias por el comentario.
      En relación con el problema que planteas, estoy de acuerdo contigo. Entiendo que no cabe la aplicación analógica de las normas de la LME ni por tanto la aplicación de la segregación a otras entidades para las que no esté expresamente previsto.

      • Manu Oquendo
        Manu Oquendo Dice:

        En el año 2003 tuve que hacer una segregación y venta de rama de actividad en tres países y, la verdad, ya no recuerdo en detalle qué sucedió en relación con el problema citado con acreedores y contratantes.

        Sí recuerdo que algunos de los empleados implicados, típicamente directores de funciones comunes a todas las Ramas de Actividad, pudieron elegir y que los principales clientes de cada país –instituciones y empresas públicas–, fueron consultados o sus proyectos completados por el contratante original que iría a cesar en la actividad cedida una vez finalizado el contrato de servicio.

        No recuerdo sin embargo que tuviésemos que consultar con otros acreedores o contratantes aunque puede haber sucedido en forma de trámite o anuncio de menor entidad. Tampoco con los empleados. Esto creo que no hubo que hacerlo aunque en Inglaterra y en Portugal, por otras razones, fue un problema que alteró el perímetro de la operación.

        El caso es que esto me plantea hoy una duda.

        A escala de pequeña empresa. Un hijo está en este momento negociando la adquisición o el "traspaso" de una clínica con varias especialidades médicas, –ramas de actividad–, alguna de las cuales no es de su interés a largo plazo y la negociación creo que está "tácitamente atascada" en este punto.
        Los empleados de dichas especialidades ¿son parte de los "acreedores o contratantes" y tienen que estar de acuerdo?

        Muchas gracias en todo caso por el artículo.

      • Segismundo Alvarez Royo-Villanova
        Segismundo Alvarez Royo-Villanova Dice:

        Gracias por el comentario.
        Yo creo que el tema de empleados tiene una regulación especial en el Estatuto de los Trabajadores (art 44), a través de la sucesión de empresa, y eso es lo que hay que aplicar. En principio los contratos continuarán con el que desarrolle la misma actividad y con las mismas condiciones y antigüedad, y responsabilidad del cedente durante 3 años.

      • Luis Cazorla
        Luis Cazorla Dice:

        Buenos días, enhorabuena por el post que me parece magnífico. Muy claro recorrido sobre el debate y polémica (que para mí, y con el debido cuidado y cautela, no es tal), pero que la falta de una mayor claridad por el legislador ha alimentado y para cuya resolución los argumentos de la competencia exclusiva Junta 160. f) LSC me parece también muy significativo en el sentido que expones.

        ¿Qué hacemos si la operación es entre una asociación y una mercantil capitalista? Creo que en tal caso no resulta posible aplicar LME por la asociación, y que la única opción posible es aumento de capital con aportación en especie y requisitos del 160 f) LSC…

      • Segismundo Alvarez Royo-Villanova
        Segismundo Alvarez Royo-Villanova Dice:

        Gracias por el comentario.
        En relación con el problema que planteas, estoy de acuerdo contigo. Entiendo que no cabe la aplicación analógica de las normas de la LME ni por tanto la aplicación de la segregación a otras entidades para las que no esté expresamente previsto.

  3. Pedro
    Pedro Dice:

    Existiendo discrepancias doctrinales en una materia tan compleja, en la que ni siquiera el legislador se ponía de acuerdo, es normal que también haya discrepancias entre notarios en la interpretación y aplicación de la Ley y entre los registradores a la hora de calificar. Siempre se puede acudir en recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado al objeto de unificar criterios.

    • Segismundo Alvarez Royo-Villanova
      Segismundo Alvarez Royo-Villanova Dice:

      Por supuesto puede haber divergencia de opiniones.
      Lo que sucede es, por una parte, que las discrepancias doctrinales desaparecieron casi al principio. Un Registrador Mercantil me dijo (hace ya años) que el profesor Rodriguez Artigas le había dicho personalmente que había cambiado de opinión sobre la cuestión.
      Y por otra, que este tipo de operaciones tienen una gran trascendencia, y para los operadores jurídicos la incertidumbre y los retrasos suponen unos costes excesivos. Por eso prefieren no hacer una operación (o hacerla de una forma distinta de la que hubieran preferido) que exponerse a retrasos y recursos.
      Además, dados estos costes, parece que lo lógico hubiera sido tratar de establecer un criterio uniforme en los rregistros. Y teniendo en cuenta que el de muchos registradores (algunos como Fernandez del Pozo, reconocidos especialistas en esta materia) era positivo, parece que eso hubiera sido lo más razonable.
      De todas maneras el objetivo del post no llorar sobre la leche derramada, sino aportar nuevos argumentos para inclinar la balanza. Aunque sinceramente creo que no era necesario, el 160 f debe servir para terminar con la discusión.

  4. Pedro
    Pedro Dice:

    Existiendo discrepancias doctrinales en una materia tan compleja, en la que ni siquiera el legislador se ponía de acuerdo, es normal que también haya discrepancias entre notarios en la interpretación y aplicación de la Ley y entre los registradores a la hora de calificar. Siempre se puede acudir en recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado al objeto de unificar criterios.

  5. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    Esta “doctrina” de la Dirección General suscita los siguientes comentarios:
    1º) Puede compartirse la posición de la DGRN en relación con la aplicación en estos casos del art. 234.2 LSC; precepto que el artículo 160 f) LSC no ha derogado. Dicho en otros términos: la sociedad queda obligada con terceros de buena fe por los actos/negocios realizados en infracción de la regla de aprobación por la junta de las operaciones sujetas siempre que aquéllos hubieran obrado de buena fe y sin culpa grave. Tanto da que el artículo 234.2 LSC sea directamente aplicable o que devenga aplicable por analogía, porque los resultados prácticos que se siguen de una y de otra tesis son los mismos.

  6. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    Esta “doctrina” de la Dirección General suscita los siguientes comentarios:
    1º) Puede compartirse la posición de la DGRN en relación con la aplicación en estos casos del art. 234.2 LSC; precepto que el artículo 160 f) LSC no ha derogado. Dicho en otros términos: la sociedad queda obligada con terceros de buena fe por los actos/negocios realizados en infracción de la regla de aprobación por la junta de las operaciones sujetas siempre que aquéllos hubieran obrado de buena fe y sin culpa grave. Tanto da que el artículo 234.2 LSC sea directamente aplicable o que devenga aplicable por analogía, porque los resultados prácticos que se siguen de una y de otra tesis son los mismos.

  7. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    2º) Aunque la DGRN no lo dice expresamente, es irrelevante a estos efectos que el acto o contrato internamente irregular se hubiere formalizado por los administradores o por representantes voluntarios con facultades bastantes (acaso un apoderado general): el apoderado o subapoderado no puede ejecutar lo que administrador tiene prohibido por la regla de competencia. No es aceptable la tesis según la cual, la calificación de la irregularidad y la extensión de la tutela del tercero co-contratante de buena depende de si estamos ante representación orgánica o voluntaria.

  8. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    2º) Aunque la DGRN no lo dice expresamente, es irrelevante a estos efectos que el acto o contrato internamente irregular se hubiere formalizado por los administradores o por representantes voluntarios con facultades bastantes (acaso un apoderado general): el apoderado o subapoderado no puede ejecutar lo que administrador tiene prohibido por la regla de competencia. No es aceptable la tesis según la cual, la calificación de la irregularidad y la extensión de la tutela del tercero co-contratante de buena depende de si estamos ante representación orgánica o voluntaria.

  9. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    3º) Aunque no se diga así, el tercero co-contratante no soporta una carga de consultar las cuentas depositadas el Registro Mercantil para apreciar la eventual superación del umbral. No debe considerarse privado de la tutela del artículo 234.2 LSC quien, pudiendo hacerlo, no comprobó que según las últimas cuentas depositadas se superaba el umbral legal de la regla presuntiva. Ello no es óbice a que existan otros casos de negligencia inexcusable cuando de las circunstancias fácticas se infiera manifiestamente, utilizando un estándar medio o usual de los negocios, que por la índole de la operación en su conjunto realizada debiera entenderse que el negocio excede manifiestamente los límites de la actuación ordinaria. Así, cuando el acto se realiza en condiciones que se separan de las del mercado o se afecta a la práctica totalidad del patrimonio.

  10. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    3º) Aunque no se diga así, el tercero co-contratante no soporta una carga de consultar las cuentas depositadas el Registro Mercantil para apreciar la eventual superación del umbral. No debe considerarse privado de la tutela del artículo 234.2 LSC quien, pudiendo hacerlo, no comprobó que según las últimas cuentas depositadas se superaba el umbral legal de la regla presuntiva. Ello no es óbice a que existan otros casos de negligencia inexcusable cuando de las circunstancias fácticas se infiera manifiestamente, utilizando un estándar medio o usual de los negocios, que por la índole de la operación en su conjunto realizada debiera entenderse que el negocio excede manifiestamente los límites de la actuación ordinaria. Así, cuando el acto se realiza en condiciones que se separan de las del mercado o se afecta a la práctica totalidad del patrimonio.

  11. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    4º) Puede compartirse la doctrina según el cual, la calificación del Registrador Mercantil o de la Propiedad no puede llevarse al extremo de legitimar el exceso de celo del Registrador que suspende la inscripción a menos que se le aporte la documentación acreditativa de que no existe una infracción de la norma. Al fin y a la postre, por elementales razones de seguridad jurídica, el Registrador no puede presumir el fraude. Cosa distinta es que existan casos marginales en que el Registrador no solo puede sino que debe extender la calificación a estos extremos. Nos lo dice la DGRN: “En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”. Estamos ante casos patológicos tales como el de la Resolución “Solán de Cabras” (la sociedad tiene por objeto explotar una concesión y se enajena o aporta precisamente esa concesión). El Registrador Mercantil cuenta además en su archivo con documentación depositada de la que inferir datos en que fundar una calificación negativa en supuestos patológicos (la aportación excede con mucho el umbral legal según las últimas cuentas depositadas).

  12. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    4º) Puede compartirse la doctrina según el cual, la calificación del Registrador Mercantil o de la Propiedad no puede llevarse al extremo de legitimar el exceso de celo del Registrador que suspende la inscripción a menos que se le aporte la documentación acreditativa de que no existe una infracción de la norma. Al fin y a la postre, por elementales razones de seguridad jurídica, el Registrador no puede presumir el fraude. Cosa distinta es que existan casos marginales en que el Registrador no solo puede sino que debe extender la calificación a estos extremos. Nos lo dice la DGRN: “En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”. Estamos ante casos patológicos tales como el de la Resolución “Solán de Cabras” (la sociedad tiene por objeto explotar una concesión y se enajena o aporta precisamente esa concesión). El Registrador Mercantil cuenta además en su archivo con documentación depositada de la que inferir datos en que fundar una calificación negativa en supuestos patológicos (la aportación excede con mucho el umbral legal según las últimas cuentas depositadas).

  13. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    5º) La argumentación a propósito sobre el estándar de diligencia que debe observar el notario autorizante (donde haya notario, que todos los negocios inscribibles no necesariamente se documentan en escritura pública), no puede compartirse. Esta parte de las resoluciones es un puro obiter dicta y lo que es peor: constituye un verdadero dislate. Para empezar, porque el centro directivo no resuelve sobre el objeto de recurso (la eventual inscribibilidad en el RP o en el RM del acto calificado negativamente) sino que se deja llevar por una digresión doctrinal fuera de lugar acerca de la supuesta importancia de la escritura pública y de sus efectos. Olvida nuestra DGRN lo que dice el art. 326 LH: “El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador”. En realidad, el notario que tenga razones para sospechar la eventual infracción del artículo 160 f) LSC, en la economía normativa y en el diseño legal que no imaginario de la función notarial, solo puede llevar su celo a hacer las advertencias que tenga por conveniente, pero nunca a negar su intervención. Dicho de otro modo: si las partes, advertidas por el notario de la eventual irregularidad, insisten en el otorgamiento, el notario no solo no incurre en responsabilidad si interviene el acto (con la tacha expresa de las reservas que quiera hacer en el título y si lo considera necesario) sino que precisamente incurre en responsabilidad caso de negar sin razón su ministerio.

    • Segismundo Alvarez Royo-Villanova
      Segismundo Alvarez Royo-Villanova Dice:

      Gracias Luis, por los interesantes comentarios.
      Estoy de acuerdo con los números 1º a 4º.
      En relación con este, el 5º, estoy de acuerdo que es una digresión que no afecta a la calificación, pero no creo que sorprenda a nadie ya la DGRN, en su última época, es proclive a las digresiones sobre temas conexos, a menudo mucho más largas.
      Y en este caso, aunque sean dichos de paso, estoy de acuerdo con sus dicta (y en desacuerdo contigo en la última parte del comentario).
      El notario debe informar a las partes de la existencia de la norma y parece conveniente que las requiera para que manifiesten que no incumplen la misma. Y por supuesto en los casos en que sea notorio para el notario que se vulnera la competencia debe rechazar el otorgamiento, sin que pueda considerarse suficiente hacer advertencias. Sin entrar en temas dogmáticos, es de sentido común no crear una apariencia de validez con un documento publico que incluye un negocio inválido.

  14. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    5º) La argumentación a propósito sobre el estándar de diligencia que debe observar el notario autorizante (donde haya notario, que todos los negocios inscribibles no necesariamente se documentan en escritura pública), no puede compartirse. Esta parte de las resoluciones es un puro obiter dicta y lo que es peor: constituye un verdadero dislate. Para empezar, porque el centro directivo no resuelve sobre el objeto de recurso (la eventual inscribibilidad en el RP o en el RM del acto calificado negativamente) sino que se deja llevar por una digresión doctrinal fuera de lugar acerca de la supuesta importancia de la escritura pública y de sus efectos. Olvida nuestra DGRN lo que dice el art. 326 LH: “El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador”. En realidad, el notario que tenga razones para sospechar la eventual infracción del artículo 160 f) LSC, en la economía normativa y en el diseño legal que no imaginario de la función notarial, solo puede llevar su celo a hacer las advertencias que tenga por conveniente, pero nunca a negar su intervención. Dicho de otro modo: si las partes, advertidas por el notario de la eventual irregularidad, insisten en el otorgamiento, el notario no solo no incurre en responsabilidad si interviene el acto (con la tacha expresa de las reservas que quiera hacer en el título y si lo considera necesario) sino que precisamente incurre en responsabilidad caso de negar sin razón su ministerio.

  15. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    Aunque la DGRN se empeña en defender con cierto entusiasmo el criterio de la mera ineficacia interna del acto extralimitado, no puede despreciarse la posibilidad de que la persona con interés legítimo –sobre todo un socio- impugne ante los tribunales la eventual irregularidad del acuerdo dispositivo inscribible por presunta infracción del artículo 160 f) LSC y que anote preventivamente en el Registro la demanda de nulidad con lo que ello entraña de enervación de la buena fe del tercer adquirente. Cuestión diferente es la de calificar jurídicamente la irregularidad y de acertar con el tipo de acción. Posiblemente quepa defender que, no obstante la dicción del artículo 1.259.2º CC, no estamos ante un supuesto de nulidad radical y que a falta de plazo expreso, la acción dirigida a combatir los actos ajenos al objeto social estaría sometida al plazo de caducidad de cuatro años . En todo caso, no creo que el plazo de caducidad aplicable sea el del art. 251 LSC en sede de impugnación de acuerdos del consejo de administración. Pero esta cuestión merece un examen más detallado que no podemos hacer aquí.

  16. Luis Fernández
    Luis Fernández Dice:

    Aunque la DGRN se empeña en defender con cierto entusiasmo el criterio de la mera ineficacia interna del acto extralimitado, no puede despreciarse la posibilidad de que la persona con interés legítimo –sobre todo un socio- impugne ante los tribunales la eventual irregularidad del acuerdo dispositivo inscribible por presunta infracción del artículo 160 f) LSC y que anote preventivamente en el Registro la demanda de nulidad con lo que ello entraña de enervación de la buena fe del tercer adquirente. Cuestión diferente es la de calificar jurídicamente la irregularidad y de acertar con el tipo de acción. Posiblemente quepa defender que, no obstante la dicción del artículo 1.259.2º CC, no estamos ante un supuesto de nulidad radical y que a falta de plazo expreso, la acción dirigida a combatir los actos ajenos al objeto social estaría sometida al plazo de caducidad de cuatro años . En todo caso, no creo que el plazo de caducidad aplicable sea el del art. 251 LSC en sede de impugnación de acuerdos del consejo de administración. Pero esta cuestión merece un examen más detallado que no podemos hacer aquí.

  17. Pedro
    Pedro Dice:

    Bueno las discrepancias doctrinales no desaparecieron tan pronto. Que el profesor Rodríguez Artigas las expusiera en un foro tan cualificado como la matritense lo pone de manifiesto, siendo el profesor Rodríguez Artigas una de las máximas autoridades en la materia.

    Lo que sí es preciso, y muchas veces se ha denunciado en este foro, es la conveniencia de un buen legislador que elimine incertidumbres.

    • Segismundo
      Segismundo Dice:

      Eso justamente es lo que pedía el profesor Rodriguez Artigas al final de la conferencia, y lo que de alguna manera ha hecho el 160 f.

  18. Pedro
    Pedro Dice:

    Bueno las discrepancias doctrinales no desaparecieron tan pronto. Que el profesor Rodríguez Artigas las expusiera en un foro tan cualificado como la matritense lo pone de manifiesto, siendo el profesor Rodríguez Artigas una de las máximas autoridades en la materia.

    Lo que sí es preciso, y muchas veces se ha denunciado en este foro, es la conveniencia de un buen legislador que elimine incertidumbres.

  19. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    A falta de un buen legislador, que no existe en ninguna parte, para eso debería haber notarios y registradores con sentido común y mentalidad proactiva y no obstructiva.

  20. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    A falta de un buen legislador, que no existe en ninguna parte, para eso debería haber notarios y registradores con sentido común y mentalidad proactiva y no obstructiva.

  21. Antonio Barba
    Antonio Barba Dice:

    Gracias por el post, Segismundo. Ahora mismo tengo una aportación de rama no esencial encima de la mesa y nos estamos volviendo locos. Hemos valorado el “registro shopping”, pero de verdad, no tiene lógica…

  22. Antonio Barba
    Antonio Barba Dice:

    Gracias por el post, Segismundo. Ahora mismo tengo una aportación de rama no esencial encima de la mesa y nos estamos volviendo locos. Hemos valorado el “registro shopping”, pero de verdad, no tiene lógica…

  23. Segismundo Alvarez Royo-Villanova
    Segismundo Alvarez Royo-Villanova Dice:

    Unos días tras la publicación de este post se publicó una resolución que contenía un oscuro y extravagante obiter dicta que parecía sostener la opinión contraria a la mia.
    Lo pueden ver aquí:

    http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2016/06/la-aportacion-de-rama-de-actividad-y-el.html

    Tiene especial interés uno de los últimos comentarios, de Luis Fernández del Pozo:

    http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2016/06/la-aportacion-de-rama-de-actividad-y-el.html?showComment=1465563440912#c5186035840247702613

  24. Segismundo Alvarez Royo-Villanova
    Segismundo Alvarez Royo-Villanova Dice:

    Unos días tras la publicación de este post se publicó una resolución que contenía un oscuro y extravagante obiter dicta que parecía sostener la opinión contraria a la mia.
    Lo pueden ver aquí:

    http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2016/06/la-aportacion-de-rama-de-actividad-y-el.html

    Tiene especial interés uno de los últimos comentarios, de Luis Fernández del Pozo:

    http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2016/06/la-aportacion-de-rama-de-actividad-y-el.html?showComment=1465563440912#c5186035840247702613

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