HD Joven: Class action a la española: ¿un caso de creación judicial del Derecho?

Hasta la fecha, es posible afirmar que en España no existen las class action, típicas del Derecho anglosajón. Dicho de otro modo, no contamos con ninguna norma procesal que prevea la posibilidad de acumular en un solo procedimiento, iniciado por una o varias personas representantes de un grupo –una “masa” de “afectados”-, la suma de las reclamaciones que les corresponderían, de manera individual, a cada uno de los miembros de ese grupo.

Para situar en esta cuestión al lector lego en Derecho, basta con mencionar la temática –tan repetida en el cine norteamericano- de las acciones de clase frente a las grandes empresas tabacaleras y otros “gigantes” de la economía, reclamando sumas multimillonarias con el fin de indemnizar a los afectados por el consumo de sus productos.

Si extrapolamos esta temática a nuestro país, vienen a la mente algunos casos vividos durante los últimos años. Quizás el más representativo, desde un punto de vista cuantitativo, sea el caso de la comercialización de los bancos y cajas de ahorros de preferentes, bonos subordinados, swaps y otros productos financieros complejos entre inversores minoristas. Como bien es sabido, los conflictos surgidos entre los clientes y las entidades a raíz de aquellas operaciones se han tenido que ventilar, caso por caso, a través de decenas de miles de procedimientos, ya bautizados en la práctica como “pleitos en masa”.

Estos fenómenos tienen una característica en común: en un lado está la colectividad de consumidores que han sufrido un “daño” derivado de unos hechos semejantes –o al menos, homogéneos-, y de otro, la empresa que con sus actos –u omisiones- habría ocasionado ese daño. Sin entrar a valorar el fondo de todos estos asuntos, el problema que voy a abordar es puramente formal o procesal, y tiene que ver con el procedimiento a través del cual los consumidores pueden promover las acciones que les asistan conforme a Derecho, y sobre todo, si pueden hacerlo agrupados.

La afirmación con la que comenzaba este artículo –que en España no existen las class action-, es cuando menos arriesgada, dado que en que algunos autores (entre ellos, algunos compañeros letrados) no han dudado en señalar la semejanza entre esta figura y las reglas de legitimación para la defensa de derechos e intereses los consumidores y usuarios que prevé, entre otros preceptos, el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Me refiero a las acciones que pueden ejercitar las asociaciones de consumidores y usuarios, tanto en defensa de los intereses colectivos o generales, como para reclamar los daños y perjuicios sufridos por los consumidores.

Sea como fuere, dejando al margen ese supuesto concreto, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un mecanismo procesal que permita a un grupo de preferentistas –pongamos por caso- ejercitar conjuntamente una reclamación frente a la entidad bancaria, aglutinando las acciones individuales que corresponderían a cada uno de los clientes (generalmente, acciones de nulidad por error, derivado de la insuficiente información facilitada por la entidad). Y lo mismo cabe decir respecto de las acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación (como supuesto paradigmático, las cláusulas suelo).

Sin embargo, ante la imposibilidad de que una acción de este tipo sea articulada a través del artículo 11 de la LEC, algunos jueces y tribunales han optado por admitir su encaje en la acumulación subjetiva de acciones, conforme a una interpretación “flexible” de sus requisitos (artículo 72 de la LEC), en mi opinión, forzando sobremanera la letra de la norma, de un modo difícilmente compatible con el principio de legalidad procesal (artículo 1 de la LEC).

Establece el mencionado precepto que “podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir”, aclarando a continuación que “se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos” (artículo 72 de la LEC).

Si tomamos como referencia el arquetipo que ha servido como modelo a la hora de plantear la estrategia procesal en la inmensa mayoría de estos pleitos (acción de nulidad por vicios del consentimiento y, subsidiariamente, resolución por incumplimiento), difícilmente se puede llegar a interpretar que las acciones que corresponden a cada uno de los demandantes, puedan fundarse en los mismos hechos. La razón decisiva es que los distintos negocios jurídicos suscritos por los clientes –pongamos por caso, suscripciones de participaciones preferentes- habrían sido celebrados bajo coyunturas y circunstancias autónomas e independientes entre sí.

Entre las primeras decisiones llamativas en esta materia, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) admitió que 12 demandantes –entre los que se encontraban 5 sociedades mercantiles- ejercitasen conjuntamente sus acciones de nulidad por vicios del consentimiento frente a una entidad bancaria, al entender que los contratos de permuta financieras (swap) suscritos, respondían la misma “estructura fáctico-jurídica” (Sentencia núm. 452/2013 de 13 diciembre, AC 2014\302). Según deduzco, esto es lo mismo que decir que los hechos resultaban homogéneos o parecidos, que no equivale a tratarse de “los mismos hechos”.

Poco tiempo después, el Juzgado de lo Mercantil Número 6 de Madrid, admitía la acumulación de varias acciones individuales de nulidad de cláusulas suelo, deslizando, entre los varios argumentos contenidos en la resolución, uno de pura justicia material: que litigar de manera separada, con su representación y defensa, generaría para muchos consumidores unos costes inasumibles (Auto de 23 enero 2014, JUR 2014\53664).

Quizás lo más significativo es que el propio Tribunal Supremo ha validado esta tendencia jurisprudencial, si bien reconociendo que se encontraba ante un “caso límite. En efecto, en la Sentencia de 21 de octubre de 2015, admitió que 80 demandantes –entre los que se encontraban 7 sociedades mercantiles- ejercitasen sus acciones frente a Bankinter por la comercialización de productos financieros de Lehman Brothers y Bancos islandeses.

Argumenta el Supremo que “no es preciso que el título o la causa de pedir de las acciones acumuladas sean idénticos, sino que basta con que sean conexos”, añadiendo que en ese caso existiría una conexidad suficiente para justificar la acumulación de acciones (misma entidad bancaria demandada, coincidencia sustancial en los hechos alegados, uniformidad de las peticiones formuladas). ¿Interpretación de las normas o creación judicial de Derecho? Que cada cual juzgue.

Y siguiendo el criterio sentado por el Supremo, encontramos la llamativa resolución de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), en la que después de analizar una serie de motivos por los que no cabe la acumulación de acciones en estos casos –se trataba, esta vez, de una demanda interpuesta por 9 “suelistas”-, termina admitiéndola en base al principio de economía procesal y de conservación de los actos procesales (Sentencia núm. 294/2015 de 26 noviembre, JUR 2015\305879). Pulpo, animal de compañía.

Es evidente que ninguno de estos casos puede asemejarse a una acción de clase como tal, de ahí el título –“a la española”-, pero creo que nos encontramos ante un claro síntoma de que la jurisprudencia está abriendo la puerta para que en el futuro, amplios colectivos de afectados puedan interponer su reclamación de manera conjunta. Si se ha admitido la acumulación de acciones en los términos que hemos visto, ¿por qué no admitir en el futuro que varios miles de afectados reclamen indemnizaciones frente a Volkswagen –por poner un ejemplo- en un solo procedimiento?

Por otra parte, detecto otra señal que debe preocuparnos y que tiene que ver con nuestro desgastado Estado de Derecho. Al leer las diferentes resoluciones dictadas en esta materia, intuyo que la excesiva flexibilización en la interpretación de la ley rituaria –incompatible con el principio de legalidad- ha venido inspirada por cuestiones que tienen que ver más con la justicia material (del caso concreto) que con la recta aplicación de las reglas de juego que han de presidir cualquier proceso con todas las garantías.

Con esto quiero decir que cada cual puede estar a favor o en contra de la introducción en el derecho procesal español una figura que pueda asemejarse a la class action. En mi modesta opinión, creo que podría constituir un excelente instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los consumidores y ahorrar ingentes cantidades de recursos –humanos, materiales y económicos- a la ya colapsada Administración de Justicia. Pero este cambio solo puede venir por la vía de la reforma legislativa y no de la mano de algo que es –o al menos se le parece mucho- creación de Derecho por parte de jueces y tribunales.

2 comentarios
  1. Teseo
    Teseo Dice:

    La "arquitectura" del sistema judicial actual adolece de muchas carencias. La ausencia de una class action es una de ellas.
    La justicia al servicio de las entidades financieras consiste en interminables y larguísimas instancias hasta llegar al Tribunal Supremo y una vez llegado el asunto a este, éste ofrece un salvavidas para que las entidades puedan llegar a acuerdos que suelen ser malos para los particulares.
    Todo ello además pasando antes por el servicio de reclamaciones de banco de España, para perder más el tiempo.
    Lo verdaderamente sustantivo es que muchas de las actuaciones realizadas en la comercialización de productos financieros y en los mercados de valores son dolosas y deberían estar tipificadas como delito, pero no lo están.
    Los abogados que trabajan para las entidades están muy bien pagados. Nadie con conocimientos dentro de la administración va a meterse a legislar de forma seria en materia penal.
    Y tampoco se va a legislar sobre la class action.

  2. Teseo
    Teseo Dice:

    La "arquitectura" del sistema judicial actual adolece de muchas carencias. La ausencia de una class action es una de ellas.
    La justicia al servicio de las entidades financieras consiste en interminables y larguísimas instancias hasta llegar al Tribunal Supremo y una vez llegado el asunto a este, éste ofrece un salvavidas para que las entidades puedan llegar a acuerdos que suelen ser malos para los particulares.
    Todo ello además pasando antes por el servicio de reclamaciones de banco de España, para perder más el tiempo.
    Lo verdaderamente sustantivo es que muchas de las actuaciones realizadas en la comercialización de productos financieros y en los mercados de valores son dolosas y deberían estar tipificadas como delito, pero no lo están.
    Los abogados que trabajan para las entidades están muy bien pagados. Nadie con conocimientos dentro de la administración va a meterse a legislar de forma seria en materia penal.
    Y tampoco se va a legislar sobre la class action.

  3. O'farrill
    O'farrill Dice:

    Me temo que, como se apunta en el comentario anterior, por mucha economía procesal que supusiera la aceptación de las causas "masivas" por los mismos hechos, no habrá nunca una decisión legislativa en tal sentido pues, como muy bien se señala, la "desincentivación" es uno de los pilares sobre los que se asienta el sistema para el sometimiento de los ciudadanos. Largos y costosos procesos individuales como el caso de las preferentes que tanto juego están dando también al mundo de la abogacía, se podrían haber resuelto actuando la Fiscalía del Estado directamente en nombre de todos los afectados, solicitando la nulidad de los actos mercantiles abusivos o engañosos y, en todo caso, obligando a la entidad bancaria a la devolución cautelar de las cantidades recibidas más los intereses derivados de las mismas. Más tarde, en los casos en que dicha entidad creyese no justa (por circunstancias que debería acreditar) alguna de las devoluciones, podría pleitear por ellas.
    Con independencia de todo ello, una de las asignaturas pendientes (tenemos unas cuantas) es la reforma del sistema jurisdiccional español, empezando por la ordenación y simplificación normativa que permite situaciones como las aludidas en el artículo y que multiplican las causas que se van acumulando a la espera de su resolución en todos los juzgados. Un ejemplo de ello es ¿porqué una modificación de situaciones en casos de custodia de hijos o divorcio deben promoverse a través de una nueva demanda? ¿no sería más cómodo, práctico e incluso ilustrativo a la hora de resolver hacerlo con pleno conocimiento de la situación en lugar de volver a reiterar todo lo anterior? o, aún mejor ¿no sería posible hacerlo opcionalmente sin necesidad de abogado por los propios interesados? No me extraña el colapso en los juzgados.

  4. O'farrill
    O'farrill Dice:

    Me temo que, como se apunta en el comentario anterior, por mucha economía procesal que supusiera la aceptación de las causas "masivas" por los mismos hechos, no habrá nunca una decisión legislativa en tal sentido pues, como muy bien se señala, la "desincentivación" es uno de los pilares sobre los que se asienta el sistema para el sometimiento de los ciudadanos. Largos y costosos procesos individuales como el caso de las preferentes que tanto juego están dando también al mundo de la abogacía, se podrían haber resuelto actuando la Fiscalía del Estado directamente en nombre de todos los afectados, solicitando la nulidad de los actos mercantiles abusivos o engañosos y, en todo caso, obligando a la entidad bancaria a la devolución cautelar de las cantidades recibidas más los intereses derivados de las mismas. Más tarde, en los casos en que dicha entidad creyese no justa (por circunstancias que debería acreditar) alguna de las devoluciones, podría pleitear por ellas.
    Con independencia de todo ello, una de las asignaturas pendientes (tenemos unas cuantas) es la reforma del sistema jurisdiccional español, empezando por la ordenación y simplificación normativa que permite situaciones como las aludidas en el artículo y que multiplican las causas que se van acumulando a la espera de su resolución en todos los juzgados. Un ejemplo de ello es ¿porqué una modificación de situaciones en casos de custodia de hijos o divorcio deben promoverse a través de una nueva demanda? ¿no sería más cómodo, práctico e incluso ilustrativo a la hora de resolver hacerlo con pleno conocimiento de la situación en lugar de volver a reiterar todo lo anterior? o, aún mejor ¿no sería posible hacerlo opcionalmente sin necesidad de abogado por los propios interesados? No me extraña el colapso en los juzgados.

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