¿Constituye el “Cholo” Simeone un activo esencial?

En las I Jornadas sobre el Derecho del Fútbol organizadas por el Real Betis Balompié, y en las que fui invitado como ponente para hablar de las Sociedades Anónimas Deportivas desde la perspectiva notarial, se planteó un interesante debate sobre algunos puntos concretos de la actual legislación mercantil en relación con las entidades deportivas. Y uno de los puntos más debatidos, por lo novedoso, fue el relativo a la reforma del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital introduciendo el concepto de “activo esencial” en las sociedades mercantiles relacionado con los millonarios traspasos que se dan en el mundo del fútbol.

Los Clubes profesionales de fútbol se organizan en nuestro país en dos grandes grupos desde el punto de vista jurídico-empresarial: bien como Asociaciones civiles (“Clubes” en sentido estricto, como el Real Madrid, el F.C. Barcelona, el Athletic Club de Bilbao o el Club Atlético Osasuna) o bien como Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) -prácticamente el resto de los equipos profesionales, que son los de la Primera y la Segunda División del fútbol español-. Resulta evidente que la normativa de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) es aplicable solamente a las entidades que revisten la forma de SAD, y no a las que continúan existiendo bajo forma asociativa. Pero, respecto a las que son SAD, se plantean con la nueva legislación mercantil en la mano algunas cuestiones realmente curiosas.

Imaginen ustedes que el Club Atlético de Madrid SAD, actual subcampeón de Europa y tercer clasificado este año 2016 en la Liga española de Primera División, tuviera una oferta millonaria de un Club extranjero para fichar a su carismático entrenador Diego Pablo Simeone. Pongamos por ejemplo que un equipo de uno de esos magnates orientales que empiezan a proliferar en el mundo del fútbol ofreciera al Atleti por el “Cholo” la deslumbrante cifra de 100 millones de euros. ¿Creen ustedes que el Consejo de Administración del Club tendría que acogerse a los requisitos del nuevo artículo 160 f) de la LSC y convocar una Junta General de Accionistas para acordar esa venta? ¿Sería eso compatible con el sigilo y la discreción que suele acompañar a los grandes fichajes en el mundo del fútbol, especialmente en su fase de negociación? ¿Supondría un enorme “show” mediático y un auténtico cataclismo entre los aficionados del equipo rojiblanco y en la propia celebración de la Junta General? ¿Podrían los accionistas del Club impugnar ante los Tribunales de Justicia un eventual traspaso que se realizara por el Consejero Delegado o por el Consejo de Administración sin convocar para ello a la Junta General de accionistas?

Dada la enorme repercusión mediática y la peculiar idiosincrasia de la masa social de los Clubes de fútbol, las dudas que puede plantear nuestra legislación mercantil general cobran en sede de SAD una mayor trascendencia, teniendo en cuenta lo compleja en todos los sentidos que podría resultar una operación de este tipo en una entidad deportiva si, además, -no es el caso del equipo rojiblanco- tuviera un capital enormemente atomizado. El artículo 160 f) de la LSC, introducido por la Ley 31/2014, dice que la Junta General decidirá sobre la enajenación de “activos esenciales” de la sociedad, y añade que se presume el carácter esencial cuando el importe de la operación supere el 25 por cien del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Como podemos ver, el texto literal de la Ley establece un criterio meramente numérico o cuantitativo para determinar cuándo un activo es esencial. En función de ello, en nuestro caso, si el importe del traspaso del “Cholo” Simeone superase una cuarta parte del valor de los activos del Club Atlético de Madrid SAD en el último balance aprobado por la entidad (cosa para nada improbable), sería necesario que la venta fuera aprobada por la Junta General de accionistas. Dadas las dudas que ha planteado la aplicación práctica de este precepto, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 11 de junio de 2015, 26 de junio de 2015 y otras posteriores, ha introducido una serie de matizaciones para corregir el criterio meramente cuantitativo, incorporando otras valoraciones de índole cualitativa, diciendo que para que el activo pueda considerarse esencial la operación que se haga sobre el mismo tiene que implicar una “filialización” o ejercicio indirecto del objeto social, o bien una disolución y liquidación de la sociedad, o en su caso una modificación sustancial de su objeto. Pero ha dejado también la duda de si deberían incluirse algunos otros casos “que exceden de la administración ordinaria” de la sociedad. Y aquí nos toca inevitablemente preguntarnos: ¿Debe considerarse que excede de las facultades ordinarias del órgano de administración traspasar al icono o emblema del Club, que constituye probablemente su elemento humano más valioso? Ahí surge el gran interrogante, ya que un traspaso acordado sólo por el Consejo de Administración del Club o por su Consejero Delegado podría ser impugnado por sus accionistas.

La cuestión no tiene fácil solución. Es evidente que la compra y venta de sus futbolistas y de su staff técnico constituye una operación habitual de las SAD, y como tal entraría en principio en la esfera de actuación de su órgano de administración. Pero una operación como ésta sería de una envergadura tal que espero que el Club Atlético de Madrid SAD no se encuentre en esa tesitura, y no sólo por razones puramente mercantiles, sino también deportivas como buen aficionado que soy. Imaginen ustedes una Junta General de accionistas celebrada en el Vicente Calderón para vender al “Cholo”, con todo lo que eso supondría. En España sucede a menudo que un precepto legal como el que aquí nos ocupa, esta concreta reforma del artículo 160 de la LSC que fue introducida en el año 2014 para atender una finalidad ad hoc –corregir determinadas irregularidades en ciertas enajenaciones de activos de algunas entidades financieras- luego por el efecto generalizador que tienen las normas acaba extendiéndose a supuestos que van mucho más allá de los inicialmente previstos por el legislador. La pésima técnica legislativa usual en nuestro país, en el que cada vez es más frecuente sacar leyes generales para intentar parchear problemas muy concretos, acaba produciendo estas situaciones de desconcierto en ámbitos diferentes a los contemplados por quien la redactó. Y ahí nos encontramos los problemas los que luego las tenemos que interpretar y asesorar sobre ellas.