La avaricia rompe el saco. Proporcionalidad entre indemnización e incumplimiento
El Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 1ª de 03.06.2016 (Ponente: SANCHO GARGALLO) decreta el carácter abusivo y por tanto la nulidad de una cláusula que fijaba los intereses de demora de un préstamo hipotecario en el 19%, que deja sin efecto y sustituye por el interés remuneratorio pactado, que al no estar aquejado de abusividad sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así, la nulidad del interés de demora -el resultante de la adición de un porcentaje adicional al interés remuneratorio- no origina una reducción conservadora hasta un límite admisible del incremento propio de la cláusula de interés de demora considerada abusiva, sino su eliminación y sustitución por el interés remuneratorio convenido.
Con ello extiende a los préstamos hipotecarios la interpretación que ya aplicaba a los préstamos personales destinados al consumo -los concedidos a favor de consumidores, donde lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante-, y declara abusivo todo interés de demora que represente respecto al interés remuneratorio pactado en cada operación un incremento superior de dos puntos porcentuales, haciendo suyo el criterio que con carácter general prevé la LEC para la fijación del interés de demora procesal en las deudas judicialmente declaradas a cuyo pago se condene al demandado. De este modo evita, por una parte, que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio; y por otra, indemniza de un modo proporcionado -a juicio del Tribunal- los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la sentencia.
El propio Tribunal reconoce que la ausencia de garantías reales en los préstamos personales determina que el interés remuneratorio sea de por sí elevado, pero tal diferencia no justifica una variación de criterio respecto a los préstamos hipotecarios, pues resultaría paradójico e incluso motivo de agravio que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. El Tribunal recuerda la normativa europea sobre las cláusulas impuestas, aquellas no negociadas individualmente, es decir, las redactadas previamente sin que el consumidor haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión; de forma que la incorporación de tales cláusulas al contrato se produce por obra exclusivamente del profesional o empresario, quien tendrá que probar la existencia de una negociación individual -por razones excepcionales distintas a la operativa normal- por virtud de la cual el consumidor obtuvo contrapartidas a cambio de la inserción de cláusulas que favorezcan la posición del empresario. Y en ese contexto reitera que la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de abusividad si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, le causa un desequilibrio importante en sus derechos, en cuanto que tal cláusula no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación -que impediría su control de transparencia conforme a la normativa comunitaria-, sino que constituye un elemento accesorio -la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas- que permite declarar su abusividad ante la desproporción existente entre la indemnización por incumplimiento del consumidor y el quebranto patrimonial efectivamente causado al empresario.
Será al juez competente quien deberá comprobar en cada caso el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar si es adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue sin ir más allá de lo necesario para alcanzarlos, para lo cual el juez deberá comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que en un trato leal y equitativo el consumidor aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, y deberá hacer un pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado.
La sentencia constituye una victoria pírrica del consumidor recurrente en casación, más allá de su satisfacción moral, pues la estimación del recurso dejó sin efecto la sentencia de apelación y asumió la de instancia, con lo cual no hubo condena en costas en los recursos de casación ni de apelación, dejando reducido a las costas de primera instancia las únicas de las que podrá resarcirse frente al banco demandado.
Abogado especializado desde el año 1974 en litigación y derecho mercantil, concursal, bancario, societario, de la competencia y civil. Como especialista en derecho concursal ha intervenido como letrado de empresas en concurso y de acreedores concursales en numerosos concursos de gran repercusión económica y mediática a nivel nacional.
Es árbitro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje -CIMA- y de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ha intervenido como árbitro y abogado en numerosos e importantes procedimientos arbitrales sustanciados ante éstas y otras cámaras de arbitraje.
Es profesor asociado de derecho mercantil en la Universidad Rey Juan Carlos, y profesor del master de derecho privado organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. También es socio-colaborador de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.