El Tribunal Supremo anula la compensación equitativa por copia privada con cargo a los presupuestos generales del Estado

El pasado viernes día 11 de noviembre se hizo pública la sentencia del Tribunal Supremo del día anterior por la que la Sala de lo Contencioso-administrativo anula el actual sistema de compensación equitativa por copia privada con cargo los Presupuestos Generales del Estado. Asistimos, pues, a una vuelta de tuerca más en torno a esta institución jurídica que, desde su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, se ha convertido en el tema estrella en torno a los derechos de autor.

En efecto, durante los últimos años han sido incesantes los debates y las controversias en torno a la copia privada y su compensación, no solo desde una perspectiva doctrinal, donde mayoritariamente se aboga por su utilidad como medio para mantener un equilibrio entre los derechos de los creadores y los de los usuarios de las obras, sino también entre los particulares y determinados colectivos que, muchas veces con argumentos insostenibles desde un punto de vista jurídico, insistían en la necesidad de su derogación.

El punto clave de todo este proceso tuvo lugar gracias a la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que suprimió la compensación equitativa por copia privada, prevista hasta entonces en el art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 (TRLPI), y en donde se dispuso que el Gobierno establecería el procedimiento de pago a los perceptores con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, lo que tuvo lugar, finalmente, a través del Real Decreto 1657/2012. Debe resaltarse que ésta fue una de las primeras medidas que el Gobierno del Partido Popular tomó tras su llegada al poder en 2011, después de una campaña electoral en la que la cuestión del llamado “canon digital” se convirtió en una fuente clara de captación de votos. La Ley 21/2014, por su parte, realizó los ajustes legales necesarios en el TRLPI para dar cabida al nuevo sistema.

Fuimos muchos los que por aquel entonces manifestamos nuestra perplejidad ante un mecanismo compensatorio, único en la Unión Europea, que parecía desconocer los fundamentos del límite de la copia privada, ignoraba la función de su compensación, obviaba la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (TJUE) existente al respecto y, en definitiva, no se adecuaba a lo previsto en la Directiva de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información. El tiempo se encargó de confirmar que los únicos beneficiados por el cambio fueron las empresas tecnológicas que dejaron de estar obligadas a hacer frente a los pagos correspondientes. Por el contrario, los autores vieron drásticamente reducidas las cuantías recibidas, que han pasado a no aproximarse ni de lejos a los perjuicios sufridos, mientras que los particulares comprobaron como el precio de venta de los equipos y soportes utilizados para efectuar las copias no ha sufrido rebaja alguna.

En este contexto, varias entidades de gestión de derechos de autor impugnan la nueva normativa al considerarla contraria al derecho comunitario y a la jurisprudencia del TJUE, que de manera constante ha venido exigiendo que sea el usuario final de la copia privada quien soporte efectivamente el coste de aquella. Y añaden acertadamente que este sistema, en el que se fijan “ex ante” las cantidades a percibir, no parte de un criterio objetivo para el cálculo del daño causado a los autores por las copias privadas y, en consecuencia, no permite llegar a un resultado realmente equitativo.

Planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo cuestión prejudicial ante el TJUE, la sentencia de 9 de junio de 2016 reiteró que la compensación debe ser sufragada por los usuarios finales de la copia privada y que, por tanto, un sistema con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en el que todo sujeto, sin distinción, se convierte en obligado al pago es incompatible con el derecho de la Unión. Es preciso matizar, no obstante, que la sentencia comienza sus razonamientos afirmando que un modelo de esta naturaleza no es, necesariamente, contrario a la Directiva de 2001; lo es en la medida en que no se prevé ningún medio para que su coste efectivo pese exclusivamente sobre quienes hacen uso de las copias privadas que, en ningún caso, pueden ser, por definición, las personas jurídicas.

Siguiendo estas directrices establecidas por el TJUE, es ahora cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 determina que la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011, el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21//2014 y, en consecuencia, el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, responsables del diseño de la actual compensación equitativa, son contrarios al derecho comunitario y, por tanto, deben ser anulados. Entre otras cosas, señala que “si una norma nacional es contraria al derecho de la Unión Europea, ha de ser inaplicada independientemente de que además pueda ser inconstitucional. El deber que pesa sobre todos los órganos judiciales nacionales de inaplicar –por sí solos, sin plantear previamente cuestión alguna al propio Tribunal Constitucional- las normas jurídicas nacionales contrarias al derecho de la Unión Europea es una exigencia dimanante del principio de primacía de éste”.

Queda por determinar cómo el legislador va a salir de este embrollo. La situación no deja de ser preocupante: el límite de la copia privada sigue plenamente vigente pero carecemos de un instrumento que permita compensarlo, algo que, por otra parte, exige la Directiva de 2001. El ministro de Educación y Cultura ya ha anunciado que se pondrá inmediatamente manos a la obra “escuchando a todos los sectores implicados”, algo que no se hizo en su momento y cuyas dramáticas consecuencias sufrimos en la actualidad. Probablemente debamos volver al sistema que existía anteriormente, en el que se gravaban los equipos y soportes utilizados en la copia privada (repercutiéndose en el precio que pagaban sus adquirentes), y en el que las sumas recaudadas trataban de ser equivalentes al perjuicio causado a los titulares de los derechos. Siempre y cuando, eso sí, se incluyan vías para que quienes no sean usuarios privados, como es el caso de las personas jurídicas, queden exonerados del pago.

Debemos recordar, por último, que la Disposición final 4ª de la Ley 21/2014 señalaba que el Gobierno, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, realizaría los trabajos necesarios para preparar una reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual. Aunque no consta iniciativa alguna en tal sentido, sería el momento adecuado para disipar las incertidumbres que se nos abren en este momento.