¿Es la electricidad un producto o un servicio? Hacer un pan como unas tortas

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 mantiene que entre el perjudicado por el fallo eléctrico y la sociedad comercializadora demandada existe un contrato de suministro de energía eléctrica, y es justo ese ámbito contractual el que exige una adecuada provisión de la energía, con independencia de la relación que la comercializadora tenga a su vez con el distribuidor para exigirle, como productor de la energía, lo que estime procedente. No vale, en fin, que la atribución del fallo en el suministro eléctrico y la reparación de los daños causados sean rechazados por quien, en definitiva, vende la electricidad al último eslabón de la cadena, sea consumidor o no. Si, una vez satisfecha la indemnización correspondiente, el vendedor condenado quiere y puede repercutir lo pagado sobre el responsable último del pico de tensión que provocó la pérdida de los alimentos congelados o los fallos en el software, pues que lo haga.

¿Y para este viaje hacían falta tantas alforjas? Ciertamente, no creo que fuera necesaria una sentencia plenaria para resolver algo que ya tenía una respuesta bastante clara. Es uno de esos casos en los que había soluciones contradictorias en las Audiencias Provinciales, pero es que para eso está precisamente, entre otros motivos, el recurso de casación, conforme a lo previsto en artículo 477.3 LECiv. Como director de la Colección de Comentarios a las Sentencias de Unificación de doctrina (civil y mercantil) de la editorial Dykinson pude decir en el acto de presentación celebrado el 29 de octubre de 2008 en el Colegio de Registradores que la sede de las deliberaciones plenarias, jurisdiccionales o no, fortalece la discusión científica y apunta en dirección a la seguridad jurídica, por la sencilla razón de que estas sentencias tienen de partida una sana vocación de unificación definitiva de criterios. Pero de unificación de criterios ante las contradicciones preexistentes en la jurisprudencia de la propia Sala. Y dije allí que es eso lo que hace que la iniciativa en su día tomada por el Presidente de la misma constituyera para la jurisprudencia civil un auténtico acontecimiento.

Que exista diversidad de soluciones en las Audiencias Provinciales es suficiente razón para que un recurso de casación sea admitido a trámite, pero no para que la sentencia correspondiente tenga que ser plenaria. A mi entender, son demasiadas las sentencias plenarias que se están pronunciando (lo que, dicho sea de paso, permite vaticinar que la Colección referida esté llamada a perdurar durante bastantes años…). Y si además no se aprovecha la oportunidad para sentar una doctrina clara y sólidamente construida, entonces hemos hecho un pan como unas tortas. Literalmente. En efecto, jugando con el dicho popular, la STS de 24 de octubre de 2016 es un pan sin levadura, ácimo. Pero, eso sí, es plenaria (?). Los diez Magistrados que la firman, encabezados por el Ponente, la han elaborado con harina integral y sin grasas, acaso porque saben que el pan ácimo resulta más saludable que los panes blancos, que se elaboran con harinas refinadas. Pero es que se trataba de una buena ocasión para poner orden en algo importante y necesitado de respuestas en el campo de la responsabilidad civil desde hace tiempo. ¿Cómo vertebrar la condición legal de la electricidad como producto y a la vez, como servicio? ¿Cómo coordinar los dos regímenes de responsabilidad, ciertamente distintos, que presentan los artículos 136 y 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios?

Esto no merecía una pita árabe, sino un buen mollete de Antequera. Resolver todo con la aplicación del Código civil es demasiado fácil. Para decir que el contrato, si no se cumple y el incumplimiento causa daños, éstos han de ser reparados (artículo 1101 del Código civil) y de paso, para recordar que el artículo 1258 está para integrar los contratos y permite decir que éstos obligan a todo lo que dicen y también a todas las consecuencias que impone la buena fe, los usos y la ley… para eso no hacen falta deliberaciones plenarias. Ni muchas ni pocas. Lo que hace falta es desentrañar la responsabilidad objetiva o sin culpa de los productores cuando fabrican productos defectuosos y compaginarla acaso con la responsabilidad de los suministradores finales de productos defectuosos y, desde luego, con la responsabilidad de los proveedores de los servicios. Téngase en cuenta que en el Texto Refundido han ido a parar al tiempo las normas de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 y las de la Ley de Responsabilidad del Fabricante de 1994, y que desde la entrada en vigor de ésta, se gobernaban con ella los productos defectuosos, pero a los servicios había que buscarlos en aquélla. Refundidas todas uno ictu, habría sido de agradecer que el Tribunal Supremo hubiera entrado a conocer de unas normas que, aunque no se le hubieran invocado, bien merecían que se fijara para lo sucesivo una interpretación. Ya saben, por aquello del «iura novit Curia».

Se habría tal vez llegado a la misma conclusión en el caso concreto. Seguramente se pueda decir que raras veces la electricidad es un producto defectuoso. Es un producto peligroso, pero, con algunas excepciones, lo defectuoso no es el producto sino el servicio. Habrían llegado a la misma conclusión, sí, pero sería un pan. En La Mancha se utilizan unas tortas de pan ácimo, también conocidas como «tortas cenceñas de pastor», imprescindibles para el guiso típico de los gazpachos manchegos. Son como la Sentencia de 24 de octubre de 2016. Pero que no nos la vendan como mollete. Han hecho un pan como unas tortas.