En contra de la responsabilidad ilimitada del heredero

Como sabe todo estudiante de Derecho, y como la crisis ha enseñado a golpes a muchísimos que no lo son, el heredero que acepta pura y simplemente la herencia responde de las deudas de su causante no solo con el patrimonio heredado, sino con sus propios bienes, hasta la ruina, si es necesario.

Para evitar este terrible efecto, el heredero tiene a su disposición la aceptación a beneficio de inventario, efectivamente. No obstante, y pese a haber sido simplificada por la reciente Ley de Jurisdicción Voluntaria, esta modalidad de aceptación conlleva un trámite complejo y delicado que la convierte en algo poco frecuente. Para acogerse a ella debe concurrir el incentivo de la certeza o sospecha fundada de deudas importantes. Si tal cosa no concurre, lo normal es aceptar sin más, desencadenando así la regla del art. 1003 del CC:

Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Pero el que no haya sospecha no significa que no existan deudas. Los avales en beneficio de terceros (familiares, empresas) constituyen un riesgo escondido pero evidente, así como también las actuaciones generadoras de responsabilidad contractual o extracontractual, especialmente en el ámbito societario, susceptibles de fundar reclamaciones de importe estratosférico.  Una aceptación imprudente, a veces simplemente tácita, por dejar pasar el tiempo, por no hacer nada o casi nada, y todo mi patrimonio construido con tanto esfuerzo puede evaporarse de la noche a la mañana…

¿¿POR QUÉ??

Buena pregunta, de dificilísima respuesta. Yo recuerdo habérmela planteado durante mi época de estudiante, tanto en la Facultad como en la oposición, pero nunca encontré la más mínima explicación al margen de la referencia a su origen histórico (el Derecho Romano) y falto de tiempo para indagar más, pues no lo hice y me lo estudié sin darle más vueltas.

Por eso, tras algunos casos dramáticos que incluso han saltado a las páginas de los periódicos, les propongo hacerlo ahora. ¿Cuál es el motivo de tan curioso efecto? Planteándolo de una manera todavía más clara: ¿Por qué la muerte del deudor debe proporcionar a sus acreedores una situación mucho mejor de la que tenían cuando aquél vivía?

Efectivamente, si el deudor vive, el acreedor tiene su garantía limitada a su patrimonio, pero si muere con uno o varios herederos que inadvertidamente aceptan, multiplica su garantía por tantas veces como herederos haya…

Incomprensible. Al menos así se lo pareció a los juristas medievales alemanes (a decir de Buch y Siesse), lo que encontró reflejo en el Espejo de Sajonia, que consagró claramente la limitación. Pero en los países latinos la influencia del Derecho Romano se ha hecho sentir hasta la actualidad, lo que lleva a preguntarnos: ¿Y por qué los romanos consagraban la responsabilidad ilimitada del heredero?

Una de las explicaciones más difundidas ha sido la de Bonfante. Según este autor la causa remota proviene de la Roma primitiva, cuando el heredero sucedía al jefe del clan o de la casa, que más que propietario material era soberano político. El heredero pisaba entonces el lugar del soberano, como un monarca sucede a otro, en todas sus relaciones activas y pasivas. Suceder, como dice Bonfante, no era un derecho, era una carga que colocaba al heredero en una determinada posición (ius), exactamente igual que aceptar un cargo público (aditio).

Sin embargo, para Schulz esta tesis es muy alambicada y no explica en absoluto cómo la responsabilidad ilimitada pudo mantenerse durante toda la historia del Derecho Romano, apenas sin excepciones. Según él, todo es mucho más sencillo. La explicación descansa simplemente en que el Derecho Romano permitía la ejecución en la persona del deudor. Es decir, esa idea moderna de que el acreedor tiene como garantía en vida del deudor solo su patrimonio, no existía en Roma. Si el deudor debía 100 y solo tenía 70, el acreedor ejecutaba por 70 y luego se llevaba al deudor a su casa y le custodiaba allí hasta que el pobre ejecutado se las arreglaba para saldar la diferencia, con trabajo o como fuese. Por eso, si al morir el deudor se permitiese al heredero responder solo con 70 (responsabilidad limitada a la herencia) la posición del acreedor empeoraba.

Gran paradoja, la solución romana que pretendía que para el acreedor todo fuese igual (ni mejor ni peor), ahora que no hay ejecución personal, beneficia exponencialmente a los acreedores.

En cualquier caso, tenga razón Bonfante o la tenga Schulz, lo que está claro es que la responsabilidad ilimitada ha perdido hoy su fundamento (seguramente desde hace milenio y medio, como intuyeron los alemanes). Ni soberano político ni ejecución personal. Por eso, hoy el deudor no debería responder como regla de principio con su patrimonio de las deudas del causante, y así se consagra desde antiguo en el Derecho aragonés (art. 355, por su tradicional inspiración germánica)  y en el Derecho navarro (ley 318, porque les dio la gana, pese a la influencia romanista).

Claro, se nos podría decir (y esta era la única explicación que me venía a la mente cuando era estudiante), si no hubiese responsabilidad ilimitada el heredero podría tener la tentación de “escamotear” bienes en perjuicio de sus acreedores o “confundirlos” con su propio patrimonio. Pero obviamente esta defensa carece de cualquier fundamento: también puede hacerlo con los propios; puede sancionarse específicamente esta conducta con la ilimitación (como ocurre en Aragón); los bienes son hoy perfectamente identificables gracias a bancos, notarías y registros; puede concederse al acreedor un derecho a exigir un inventario (con antecedentes en el Derecho histórico español); también el acreedor puede defraudar ocultando su crédito y haciendo así “picar” a una aceptación simple al incauto heredero, etc .

Desengañémonos: todavía estamos a tiempo de evitar muchos de los estragos de la crisis. Para ello propongo, o acoger directamente la solución aragonesa, o limitar la formación de inventario con la actual regulación del beneficio a que así sea requerido por, al menos, un acreedor.