HD Joven: ¿Juez de garantías o Juez instructor?

No cabe duda de que una completa fase de investigación es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el devenir de la posterior fase de juicio oral.

En nuestro modelo actual, el Juez de instrucción es el encargado de compatibilizar la labor de instar la práctica de diligencias de investigación (tales como la intromisión en las comunicaciones de los investigados, el embargo de sus bienes, la autorización de entradas y registros domiciliarios, el ingreso en prisión preventiva, etc.) con la tutela de los derechos fundamentales de las personas afectadas por dicha investigación, dualidad funcional que, desde un plano puramente teórico, pudiera afectar a su imparcialidad. Quizás por ello, desde hace más de tres décadas se viene abriendo estacionalmente un debate en torno a las dificultades que posee el juez instructor para garantizar de manera efectiva el riguroso respeto de las garantías que le deben ser reconocidas a todos los intervinientes en esta fase previa del proceso penal.

La figura del Juez Instructor, tal y como la conocemos actualmente, se encuentra regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1.882, firmada por el entonces Ministro de Gracia y Justicia, D. Manuel Alonso Martínez, sobre la que han acontecido hasta la fecha 75 reformas parciales en sus 135 años de vigencia, para algunos muestra de su carácter disfuncional y caduco.

Lo cierto es que dicha Ley supuso una novedad histórica para la época al desterrar el enraizado sistema inquisitivo que concentraba en un único Juez las facultades de investigación y enjuiciamiento de los hechos, pasando a implantar el actual sistema acusatorio mixto mediante el que, si bien el Juez de instrucción tiene la responsabilidad de conducir la investigación contra el investigado y decidir sobre la llegada de los hechos a juicio, es el Ministerio Fiscal quien inspecciona la causa y ejerce la acusación en la misma, correspondiendo a un juez diferente el enjuiciamiento de los hechos.

Sin embargo, en la actualidad ha resurgido el debate en torno a la necesidad de acometer una reforma legislativa integral dirigida a conseguir el ideal de independencia judicial a través de la instauración de un modelo distinto en el que el peso de la investigación recaiga en el Ministerio Fiscal, y en el que el Juez pase a convertirse en un mero garante de los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos sometidos a una investigación penal (“Juez de Garantías”).

Como suele ser habitual, uno de los principales motivos que se aducen para el cambio es la necesidad de equipararnos con los países de nuestro entorno:

  • Por un lado, países como Alemania, Italia y Portugal limitan el papel del Juez de Garantías a la supervisión externa de la investigación que dirige a su antojo el Ministerio Fiscal, auxiliado convenientemente por la Policía.
  • Por su parte, en los países anglosajones la investigación de los hechos se encuentra dirigida casi en exclusiva por la Policía, ostentando el Ministerio Fiscal facultades revisoras al objeto de poder instar la apertura del juicio oral. El Tribunal americano no desempeña ningún papel activo en las investigaciones criminales: su función en el proceso consiste en la aplicación de las leyes y en pronunciar resoluciones de hecho y de Derecho.
  • Por el contrario, en España es el propio Juez de instrucción quien ordena la búsqueda de evidencias para que el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas puedan dirigir acusación contra una determinada persona, física o jurídica, procurando al tiempo su imparcialidad e igualdad de armas inter partes.

Frente a esta concepción nacional se alza el modelo continental que, como se ha dicho, atribuye la dirección de la investigación penal al Ministerio Fiscal, encargado de ordenar cuantas diligencias de investigación estimase oportunas para el correcto esclarecimiento de los hechos, rescatando así su posición natural de parte.

La traslación hacia este modelo conllevaría un trasvase de poderes que actualmente se encuentran en manos del juez instructor, relegando al “Juez de Garantías” a una posición de mayor independencia para, además de ejercer su labor proteccionista, decidir en última instancia sobre la procedencia de la llegada de los hechos a juicio. Este momento procesal se conoce en nuestro entorno como el “juicio de acusación” de la fase intermedia, en el que el “Juez de Garantías” vela para que la acusación que se pretende que llegue a juicio presente fundamentos suficientes para ello, tanto desde el punto de vista formal (ausencia de lesión de derechos fundamentales) como material (razonable consistencia indiciaria).

A priori todo apunta a que este nuevo modelo pudiera dotar de una mayor coherencia interna al proceso penal, puesto que parece lógico que quien vaya a asumir la posterior acusación en la fase de juicio oral, sea también quien recopile todo el material probatorio con el que pretende fundamentar su pretensión.

No obstante, si lo que se pretende es que el Ministerio Fiscal asuma la dirección de la investigación en lugar del Juez instructor, parece consustancial que se le dote, al menos, de la misma independencia de la que goza actualmente este último. Sin embargo, la configuración ordinaria y constitucional que presenta a día de hoy nuestro Ministerio Público posee dos notas de difícil encaje con el nuevo modelo:

  • En tanto que es Poder del Estado y no está integrado en el Poder Judicial, carece de la inamovibilidad deseable por su estrecha ligazón al Poder Ejecutivo.
  • En tanto que su actuación se rige por el principio de dependencia jerárquica (artículo 124 de la Constitución), carece de una independencia equiparable a la de los actuales jueces instructores.

En conclusión, con la regulación actual se otorga la dirección de la investigación a un Juez instructor que es independiente pero pudiera no ser imparcial, mientras que, de optarse por la figura del “Juez de Garantías”, su funcionamiento solo sería satisfactorio en la medida en que se adoptaran las oportunas reformas que dotaran de independencia “externa” a la Fiscalía con respecto al Poder Ejecutivo, integrándola definitivamente en el Poder Judicial, e “interna” para los Fiscales con respecto a  sus superiores jerárquicos. Quizás la solución no resida tanto en quién instruye, sino en cómo se instruye…