El honor frente a la utilización ilegítima de la acción penal

Conforme al principio de ultima ratio como límite al poder punitivo del Estado, constituye un lugar común que el derecho penal debe reducirse a la mínima intervención, como última en la protección de los bienes jurídicos a la que se recurre en los supuestos mas graves, cuando ya no existen otras formas de control menos lesivas. El derecho penal debe intervenir sólo cuando su eficacia disuasiva sea imprescindible en términos de utilidad social general, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección.

Lamentablemente a mi juicio, se observa un aumento en el intervencionismo penal tanto por por el Estado -¿no había medios de protección más adecuados a través del derecho administrativo sancionador contra las llamadas tarjetas ‘black’?- como por los particulares, que acuden al derecho penal como medio a veces ilegítimo para la solución de sus disputas: la denominada querella catalana, como tipo de  acusación maliciosa, se configura como un ejemplo paradigmático de chantaje procesal dirigido a obtener la satisfacción extraprocesal de quien la ejercita aprovechando el poder disuasorio del proceso penal; o lo que es lo mismo, define la práctica de interposición de una acción criminal con fines espurios y sin demasiado fundamento, que tanto perjudica el honor y buen nombre de los afectados, y mas  teniendo en cuenta la larga duración de los procesos en España.

La reacción contra ello puede ser penal o civil, y en este último orden, el más lógico en la mayoría de las ocasiones, aunque el Tribunal Supremo ha venido considerando lícita la interposición de una denuncia penal como medio para poner en conocimiento del juez la posible existencia de un delito por mor del derecho a la tutela judicial efectiva y como medio de protección de la presunta víctima, al estimar que ello no constituye en principio un acto de imputación lesivo para el honor, sin que el descrédito aparejado a toda denuncia suponga ‘per se’ una intromisión ilegítima contra el mismo (SSTS 10.07.2008, 11.12.2008 y 04.02.2009), exige en cada supuesto concreto un juicio de ponderación de los derechos en juego para evitar extralimitaciones y, con ellas el abuso, esto es, el ir más allá de lo legal y estrictamente necesario (SSTS 04.02.2009 y 262/2016).

Como nos recuerda los arts. 7.1 C.c y 11 y 542 LOPJ, las reglas de la buena fe constituyen el principio inspirador de todo procedimiento, obligan a los jueces a rechazar las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, y a los abogados a sujetarse en toda actuación a dicho principio, que se erige así en un deber fundamental propio del correcto ejercicio de nuestra función social dentro de un Estado de Derecho.

Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva mediante el ejercicio de acciones ante la jurisdicción penal no es absoluto, sino que se limita en cuanto  exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso (SSTS 26.05.2009, 25.05.2011, 15.11.2012, 05.02.2013 y 25.02.2013, 15.01.2014 y 18.05.2015), puesto que la libertad de expresión no puede utilizarse como instrumento de descrédito personal o profesional dirigido a fines instrumentales, ya que entonces deja de ser un  instrumento del derecho de defensa (STS 29/05/2017) para convertirse en una intromisión ilegítima en el honor del acusado. Como dice esta última sentencia, “una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor… y otra distinta que la libertad de expresión no se ejerza como manifestación de este derecho, sino como instrumento para procurar, de un lado, el descrédito de una persona a la que se imputa un inexistente delito… mediante una querella que el querellante mantiene durante tres años y, de otro, que se sirva de ella para impedir la ejecución provisional de la sentencia de (determinado) proceso contencioso-administrativo”.

El honor prevalece así frente a la utilización ilegítima de  acciones penales.