¿Qué ha cambiado en el artículo 108 LMV (ahora 314 TRLMV)?

Aunque el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores era bien conocido incluso por los juristas que no se dedican al derecho fiscal, no está de más recordar que gravaba como venta de inmuebles las ventas de acciones de sociedades que tuvieran un activo representando en mas del 50% por inmuebles.  También que ha sido sustituido por el artículo 314 del Texto Refundido de dicha Ley ¿En qué ha cambiado el precepto?

La redacción originaria de la ley del mercado de valores, en vigor desde enero de 1989, establecía en su artículo 108 una exención tributaria para las transmisiones de valores, pero exceptuaba de esa exención a las transmisiones de participaciones en sociedades cuyo activo estuviera constituido en un 50% por inmuebles, si como consecuencia de la adquisición de esas participaciones el adquirente tomaba el control de la sociedad. En ese caso la operación quedaba gravada como si de una venta de inmuebles se tratara.  La ley, con esta regulación, pretendía evitar la interposición de sociedades que evitaran la tributación por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).

Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores en el año 1989 su artículo 108 ha sufrido un total de 6 modificaciones hasta convertirse en el actual artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Marcado de Valores.

Cada una de estas modificaciones ha incrementado los requisitos a la definición de lo que hay que entender por activo inmobiliario y al computo del 50%. No obstante, en el año 2012 la redacción del artículo dio un considerable giro con la aprobación de la Ley de Medidas contra el Fraude Fiscal.

Es así que la ley 7/2012, transformó la regulación de la exención fiscal en una norma antielusión tributaria.

Como resultado de la modificación indicada el artículo mantuvo (y mantiene), en términos generales, la exención tributaria en la transmisión de valores. Sin embargo, exceptúa de exención aquellos supuestos en los que el contribuyente, con la venta de acciones, hubiera pretendido eludir el pago de los impuestos que conlleva una transmisión de inmuebles.

De esta manera la “nueva” redacción establece que estarán sujetas a IVA o ITP las transmisiones de valores cuando el contribuyente haya pretendido eludir el impuesto. La diferencia es que la anterior redacción únicamente indicaba qué transmisiones quedaría gravadas por IVA o ITP, sin valorar la posible intención del contribuyente de eludir tributos.

Dicho lo anterior, y con la actual redacción del articulo 314 del TRLMV, se entenderá que se ha actuado con animo de eludir impuestos, y por tanto se gravará la operación conforme a las normas de transmisión de inmuebles, en los siguientes casos:

  • Cuando directa o indirectamente se obtenga el control de la entidad cuyo activo esté formado en un 50% por inmuebles. Los inmuebles deberán estar radicados en España y no afectos a actividades empresariales o profesionales.
  • La misma interpretación se da en el caso de que el adquirente ya tuviera el control y con la nueva adquisición aumente la cuota de participación en la sociedad.
  • Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por aportaciones de bienes inmuebles. Y ello tanto en constitución de sociedades como por la ampliación de su capital social. Los inmuebles deberán estar radicados en España y no afectos a actividades empresariales o profesionales. Y entre la fecha de aportación y la de transmisión no deberá haber transcurrido un plazo de tres años.

HD Joven: ¿Emprendedor? ¿Tiene una Start-up? Cómo cumplir con sus obligaciones legales

Sé que nuestros lectores esperaban una entrada sobre la reciente moción de censura… Nada de eso, dejémonos de circos innecesarios y atendamos a los temas que realmente preocupan.

Si tienen una idea de negocio y aún no se atreven a dar el siguiente paso por la incertidumbre que suscita la metodología jurídica para darle forma; incluso si ya están en la operativa en su fase semilla, espero que este post les sea de utilidad y les proporcione los tips necesarios para eliminar dudas que, créanme, son difíciles de solventar a no ser que acudan a un abogado.

Intentaré hacerlo, además, de forma clara y sencilla para que personas sin formación en derecho se formen un esquema claro al respecto.

En primer lugar, es preciso diferenciar dos ramas obligacionales que el emprendedor deberá asumir cualquiera que sea la forma jurídica que elija para vehicular su negocio –al margen de las obligaciones administrativas para algunos sectores regulados-:

– Obligaciones con la Seguridad Social.

– Obligaciones fiscales.

Sobre estas bases, existen principalmente, por sus ventajas ante el resto, tres formas distintas de constituir su negocio:

1. Régimen de empresario individual (o trabajador por cuenta propia/autónomo).

2. Constitución de una sociedad mercantil (Sociedad Limitada).

3. Comunidad de bienes.

En mi opinión, adoptar la forma de sociedad mercantil sólo tendrá sentido si con su constitución se pretende:

a) Protegerse ante acreedores en caso de necesidad de inicio de operaciones con apalancamiento (financiación externa). Teniendo en cuenta que la Sociedad Limitada tiene personalidad jurídica independiente a la de los socios que participan en ella, en principio solo respondería el patrimonio de la misma ante futuras deudas.

b) “Dividir el pastel”, si me permiten la expresión, entre los dos o más socios que inicien el negocio. Es la forma más efectiva para que la participación de cada socio quede perfectamente delimitada en forma de porcentaje de participaciones sociales (acciones, en Sociedades Anónimas).

Por su importancia, sin ánimo de ser reiterativo, repito que estos dos son los únicos puntos ventajosos de la sociedad mercantil frente al empresario individual o la comunidad de bienes.

Todo lo demás son desventajas a nivel burocrático, pecuniario (costes de constitución y mantenimiento) y de cumplimiento normativo (al menos uno de los socios deberá cumplir con las obligaciones sociales correspondientes*, además de las fiscales por parte de la sociedad en general). Está bien, si me apuran, puede que encuentre un tercer punto que gira en torno a la futura venta de tu idea materializada en una empresa exitosa, aunque el know-how, que suele ser lo más valioso, se adquiere independientemente de la forma legal con la que inicies tu negocio.

*¡OJO! Si al final deciden constituir una sociedad, es posible evitarse el que uno de los socios deba de darse de alta en el RETA para cumplir con sus obligaciones sociales.

¿Cómo? Dando entrada a un socio minoritario (un familiar, amigo de los socios, etc), que será el administrador “activo” de la sociedad, no retribuido, pero que, por su condición de socio sin participación de control (dándole, por ejemplo, el 1% del capital social), quede exento de darse de alta en el RGSS o RETA. Los otros socios (de control; titulares de la mayoría del capital social) serán “pasivos”, porque en teoría no realizarán tareas de ni de gestión ni de organización) y por ello tampoco deberán darse de alta en ningún régimen de la Seguridad Social.

Si es usted un emprendedor individual, o su socio es alguien de mucha confianza –familiar-, y por lo tanto no precisa “dividir su pastel” (ojo con esto), recomiendo iniciar su operativa como empresario individual, dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas con el modelo 037 a su disposición en la página de la Agencia Tributaria. De este modo, estaría cumpliendo con las obligaciones mencionadas anteriormente; sociales, por un lado, y fiscales, por otro.

Una vez cumpla con estos requisitos para el inicio de la actividad, solo deberá pagar su cuota de autónomo, beneficiándose de la llamada “Tarifa Plana”, según la cual, si es menor de 30 años, y cumple otros requisitos menores, abonará mensualmente 50€ de cuota durante el primer año.

¡OJO! A priori cualquier persona que efectúe una actividad por cuenta propia estaría obligada a darse de alta en el RETA y pagar sus cuotas. Y digo a priori porque no es algo pacífico, ya que existe abundante jurisprudencia que excluye a ciertas personas de esta obligación, todo ello a partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, que estableció a grandes rasgos la necesidad de que la actividad por cuenta propia sea habitual y con fines lucrativos para que la persona esté obligada a darse de alta en el RETA.

Por tanto, como es el caso de muchos emprendedores, si su actividad principal es otra (y está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social trabajando por cuenta ajena con un empleador) y además no supera el umbral del salario mínimo interprofesional percibido en un año natural con su start-up, puede quedar excluido de la obligación de alta en el RETA.

Fiscalmente, deberá presentar de forma trimestral sus declaraciones de IVA e IRPF. Ahora bien, tenga en cuenta que ciertas actividades podrán beneficiarse del llamado Recargo de Equivalencia como régimen especial de IVA, según el cual el autónomo pagará un IVA más alto del habitual a sus proveedores (5,2% más 21%) a cambio de no tener que presentar declaraciones de IVA a Hacienda. Una notoria ventaja para el pequeño emprendedor. Sin embargo, ya que no declara el IVA repercutido, tampoco podrá deducirse el IVA soportado. Por otro lado, lamentablemente, no es compatible este régimen especial para la actividad de comercio electrónico.

Por último, en cuanto a las comunidades de bienes, es la opción más recomendada para aquellos emprendedores que inicien una actividad por cuenta propia (cuando se trata de dos o más comuneros) y desean fijar una política de retribuciones y participación en las pérdidas y las ganancias. Cada uno de ellos será autónomo y deberá cumplir con los requisitos antes expuestos ya que la comunidad de bienes carecerá de personalidad jurídica propia. La verdad es que se trata de un híbrido entre sociedad mercantil y empresario individual y es muy recomendable para aquellos que desarrollen una actividad paralela por cuenta propia y deseen fijar ciertos pactos entre ellos ahorrándose la constitución de una Sociedad Limitada.

En fin, que el tedioso camino legal para operar sin miedo no trunque el nacimiento de los proyectos que puedan rondar nuestras cabezas. Salgan rápido de este mal trago y embárquense en el maravilloso mundo del emprendimiento. ¡Adelante!