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El día después y el art. 155 CE

A estas alturas poca duda cabe de que el uno de Octubre algunos catalanes van a ir a depositar papeletas en urnas en muchos lugares de Cataluña. Ya sea en Ayuntamientos, institutos o centros recreativos, veremos largas filas de catalanes votando. En algunos locales se impedirá la votación con gran escándalo, y en otros no. En el caso (así lo esperamos todos) de que no haya violencia ni disturbios policiales especialmente significativos, esa noche la Generalitat manifestará que pese a las enormes dificultades el pueblo de Cataluña se ha manifestado de manera pacífica y mayoritaria por la independencia, fijará un periodo transitorio para negociar las condiciones con España y, a partir de ahí, business as usual: el Parlament redactará su Constitución, se culminaran las “estructuras de Estado” y aquí no ha pasado nada. Es decir, de elecciones (autonómicas) anticipadas, nada de nada. Sí, claro, los procedimientos penales están abiertos y se llamará a mucha gente a declarar, pero eso se va a producir con elecciones o no, así que evidentemente no las va a provocar.

Ante esta hipotética tesitura al Estado solo le queda el art. 155 CE, asumámoslo de una vez. Es una pena que este problema se haya dejado pudrir hasta este punto, tanto desde el punto de vista jurídico como político, sin iniciativas ni propuestas de ningún tipo. Con ello no se ha hecho otra cosa que atribuir al art. 155 un carácter dramático, monstruoso, excepcional, traumático, que sinceramente no merece y que no hace otra cosa que abonar el terreno político de los rupturistas. Es un artículo que existe en muchas constituciones federales (el art. 37 de la Constitución Alemana es muy parecido), y ya en 1983 el maestro García de Enterría proponía su desdramatización, justificando su aplicación “en su cualidad de instrumento normal y ordinario de la supervisión estatal, también normal y ordinaria, como es lo propio de toda actividad administrativa y ejecutiva” (La ejecución económica de la legislación del Estado, 1981).

Es cierto que el art. 155 CE no se ha desarrollado legislativamente (lo que ha contribuido a acentuar su carácter “anormal”), quizás porque cuando se intentó precisar de alguna manera con la LOAPA, el Tribunal Constitucional (ese instrumento de supuesto poder centralista) anuló la iniciativa, señalando que “el contenido de dicho párrafo encierra una redefinición de los supuestos a los que es aplicable el art. 155 de la CE, y no corresponde al legislador estatal fijar en absoluto el alcance de dichos supuestos, como sucede en el presente caso al incluir en ellos, con carácter general aquellos en los que los requerimientos sean desatendidos o las informaciones reiteradamente negadas”. (STC 76/1983, FJ 12). Afirmado con tal contundencia respecto de esa materia (los presupuestos de aplicación), podría decirse también de las restantes (ámbito y efectos) y, por eso, el que no se haya desarrollado (insisto, porque el TC no ha dado ninguna facilidad para ello) no puede ser óbice a su aplicación, más bien al contrario.

En cualquier caso, nadie en su sano juicio duda de que en este caso nos encontramos ante un presupuesto que habilitaría al Gobierno para poner en marcha el artículo (incluso le obligaría -si no jurídicamente, porque nadie puede exigírselo en este ámbito- sí políticamente). La duda es qué “medidas necesarias (…) para la protección del (…) interés general” (art. 155.1) pueden activarse. En este punto no vale la pena marear mucho la perdiz, porque la que interesa es evidente: convocatoria de las elecciones autonómicas que el President de la Generalitat ha decidido no convocar (en su caso) con la consiguiente disolución de un Parlament en plena rebeldía contra la Constitución dispuesto a continuar su deriva ilegal. Es necesario reconocer que esta es la única forma de parar este “juego de pelota”  de desobediencia permanente que ya ha empezado y amenaza con romper nuestro pacto constitucional.

Algunos expertos consideran que el Gobierno no puede ir más allá del control de la Administración catalana, por lo cual sería discutible que pudiese convocar las elecciones (así, Eduard Roig). Incluso se afirma que el Parlament quedaría fuera de su ámbito, dado que ya existe el recurso de inconstitucionalidad de las leyes emanadas por dicho órgano. Sin embargo, no es eso lo que parecen opinar la mayoría de los estudiosos, ni tampoco lo que ocurre en el Derecho comparado. La Constitución italiana (art. 126) contempla la disolución del Parlamento regional y la destitución del Presidente de un Gobierno regional, en los supuestos de vulneración de la Constitución y de las leyes. De igual manera la Constitución austríaca reconoce expresamente la posibilidad de disolver un Parlamento estatal (art. 100). (En este sentido se pronuncia Gómez Orfanel en un magnífico comentario al art. 155 cuya lectura recomiendo en el “Comentarios a la Constitución española” dirigido por Emilia Casas). Es más, si el Gobierno puede dar “instrucciones a todas las autoridades de las CCAA” (art. 155,2), podría dársela al President para disolver y convocar elecciones (vía art. 66 Estatuto de Cataluña). Si este no obedeciera podría tomar la decisión por sí mismo, so pena de convertir el art.155 en papel mojado en este gravísimo caso. Por supuesto la Generalitat dispondría de la posibilidad de interponer un conflicto de competencias ante el TC, órgano en el que dice no creer, única vía a su disposición.

Esta tragicomedia tiene difícil solución a corto plazo, pero la única posible pasa por que la gente vaya a votar cuanto antes en unas elecciones autonómicas, con todas las garantías. No convocar elecciones sería agravar hasta el extremo el autogolpe antidemocrático que estamos viviendo y para ello la CE ofrece como única vía el art. 155, cuya aplicación a este caso sería ineludible, razonable, proporcionada, y más democrática imposible.