¿Huelga de trabajadores o huelga insurreccional?

La huelga es una eficaz arma de lucha social. Desde que se utilizara en 1839 en el Reino Unido por el Cartismo a partir de los postulados de WILLIAM BENBOW, se ha manifestado como un instrumento de presión muy importante para el movimiento obrero en su pugna por las conquistas sociales verificada a lo largo de los siglos XIX y XX. Desde su origen, el recurso a la huelga tenía por objeto presionar para conseguir arrancar del poder constituido determinadas pretensiones sociales y  políticas, como por ejemplo, la reivindicación del sufragio universal. Sin embargo, pronto se convirtió preferentemente en un recurso para obtener mejoras en las condiciones laborales y sociales del proletariado.

Pese a su inicial proscripción normativa, las huelgas basadas en motivos laborales o económicos fueron progresivamente aceptadas como instrumento de presión en el ámbito laboral, alcanzando de manera generalizada en el mundo occidental durante el siglo XX, el carácter de derecho de los trabajadores, tanto en el ámbito europeo (art. 6.4 Carta social Europea), como en el español (art. 28.2 CE) e incluso internacional, al ser una libertad reconocida por la OIT en diversos documentos desde la Resolución de 1957, sobre la abolición de la legislación antisindical.

Se trata, sin embargo, de un derecho peculiar pues su ejercicio causa, inevitablemente, perjuicios tanto a la contraparte –los empresarios- ya que “produce una perturbación mayor o menor, en la actividad empresarial a la que afecta”; como, potencialmente, ocasionar importantes perjuicios a los ciudadanos y a los usuarios de ciertos servicios públicos.

Por otra parte, la huelga -en particular la huelga general indefinida o de duración sostenida en el tiempo- también ha sido utilizada durante el inicio del convulso siglo pasado para intentar subvertir el orden establecido. El gran éxito de la violencia proletaria surgida de una huelga general lo constituye sin duda alguna la revolución soviética de 1917, que tuvo como punto de partida las huelgas generales de febrero de  ese año.

El fenómeno de la huelga general como instrumento revolucionario fue en un principio estudiada por el fundador del sindicalismo revolucionario, el francés George Sorel, en una serie de artículos recogidos en su obra “Reflexiones sobre la violencia”, y por Rosa de Luxemburgo en su artículo “Huelga de masas, partido y sindicato”, ambos inspirados en el desarrollo de la primera revolución rusa de 1905”.

Para Sorel la “Huelga General”, como huelga de masas, se constituye como el único medio capaz que poseen los trabajadores para imponerse por sí solos y derrocar a un régimen burgués. En este sentido Sorel admite y considera legítima la aparición de la violencia proletaria durante una “Huelga General” la cual siempre tendrá una finalidad política que es el derrocamiento del régimen burgués imperante por lo que nunca se podrá identificar “Huelga General” con los paros totales de duración predeterminada pues la “Huelga General”, en la concepción de Sorel, es una acción de guerra que solo puede concluir con la victoria, esto es, con la caída del régimen político existente.

En este sentido, es importante la distinción que realiza entre los conceptos de “fuerza” y “violencia”. Así, mientras la “fuerza” serían todos aquellos medios coactivos que posee un Estado constituido para controlar y someter a la sociedad a la legalidad burguesa, la “violencia” es el medio que los trabajadores pueden emplear para contrarrestar y enfrentarse a esa fuerza de los estados burgueses y derrotarla. El fin de la “violencia” proletaria es obtener la victoria sobre la “fuerza” del Estado con lo que esa “violencia” pasaría a constituirse en “fuerza” y a quedar legitimada por el nuevo derecho que de esa “fuerza” surgiría. Es importante destacar que no es preciso que la violencia sea desatada e incontrolada, pues aun en el caso de no manifestarse la “violencia” proletaria o de hacerlo de una forma mínima, Sorel sostiene que sirve de medio coactivo ya que las grandes concesiones realizadas por el capitalismo a la clase trabajadora siempre han sido logradas a causa del miedo de la burguesía a los actos de “violencia proletaria”.

De esta manera la mayor o menor coerción vendrá determinada por el tamaño de la masa. Cuanto mayor sea la masa aglutinada en una huelga general, menos necesaria será manifestar una auténtica violencia pues la coerción subyacente se encuentra implícita en la propia amenaza de la masa, en particular cuando adopta la forma de masa de acoso (ELIAS CANETTI, “Masa y Poder”).

Hoy en día, al menos en las democracias occidentales, ya no es necesario un despliegue de “violencia” equiparable al que era preciso en las huelgas generales de inicios del siglo XX, pues a diferencia de aquellos días, la represión susceptible de ser desplegada por la “fuerza” se encuentra sumamente limitada por la Ley, la cual protege los derechos fundamentales de las personas que integran la masa.  Así pues, cuanta menos capacidad de acción tenga la “fuerza” a la que se oponga, menos “violencia” es necesaria para conseguir el efecto de coerción deseado sobre la población o el Gobierno que se pretende derribar.

En este orden de cosas, se alcanza a entender la auténtica dimensión de la manipulación de la verdad realizada por los independentistas con ocasión del falso referendum del 1-O en Cataluña,  con la que los líderes sediciosos, al acusar de “violencia” a las fuerzas del orden público del Estado cuando tan solo realizaban un uso proporcionado de la “fuerza” frente a la agresiva pasividad de los que impedían llevar a cabo el mandato judicial, pretendían deslegitimar incluso en lo dialéctico la actuación del Estado al que se pretenden desplazar.

En una sociedad avanzada y libre como la europea actual, donde se ha demostrado que es factible alcanzar conquistas sociales y favorecer la evolución del modelos por los conductos previstos en el propio sistema, este tipo de actuaciones no tienen justificación alguna y suelen obedecer a intereses mucho más oscuros que las soflamas que aparentemente proclaman. Por ello, no todas la huelgas tienen por qué ser licitas pues como indicó en su día nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 11/1981, “el reconocimiento del derecho de huelga no tiene por qué entrañar necesariamente el de todas las formas y modalidades, el de todas las posibles finalidades pretendidas y menos aún el de todas las clases de acción directa de los trabajadores”; pues “…ningún derecho constitucional, (…) es un derecho ilimitado. Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan, como más arriba se dijo, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos. Puede el legislador introducir limitaciones o condiciones de ejercicio del derecho siempre que con ello no rebase su contenido esencial.”

En el derecho español, Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, tras superar el filtro de constitucionalidad por la mencionada sentencia 11/1981, es el que regula su ejercicio. Según su artículo 1, son ilegales, las huelgas que se inicien o se sostengan por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectado; las de solidaridad o apoyo, salvo que afecten directamente al interés profesional de quienes la promuevan; y las que vayan en contra de un convenio colectivo vigente.

Pero, ¿cuándo puede calificarse una huelga como política a los efectos de determinar su ilegalidad?. La cuestión no resulta sencilla, pues las lindes entre lo social y lo político son difusas y la distinción jurídicamente resulta muy sutil. La OIT considera que se encuentran amparadas por este derecho las huelgas que tienen por objeto manifestar una protesta ante los efectos sociales o económicos de determinadas políticas o decisiones del gobierno, de manera que estas reivindicaciones también pueden englobar la búsqueda de soluciones de política económica y social, lo cual ha sido admitido en nuestro derecho por el Tribunal Constitucional (SSTC 36/1993),  pues como indicaba la mencionada sentencia “una huelga por la política social llevada a cabo por el Gobierno no es ajena a los intereses de los trabajadores”, refiriéndose a la huelga general del 14 de diciembre de 1988. Debemos partir pues de un concepto amplio de los motivos sociales que justificarían una huelga legal y entender como un concepto restrictivo el carácter político de la huelga a los efectos de determinar su ilicitud.

En la práctica, la relativa estabilidad política y social en la que ha vivido nuestra Nación durante los últimos 40 años, hace que exista nula jurisprudencia y escasa doctrina en los Tribunales Superiores de Justicia que haya interpretado este concepto para estimar el carácter ilegal de una convocatoria de huelga. Apenas unas pocas resoluciones.

Así, el TSJ de Andalucía en sentencia de 13 de febrero de 2007 considera ilegal una huelga convocada en el seno de una Administración municipal, “pues no se está ante una huelga de corta duración cuya finalidad es protestar contra decisiones de los poderes públicos que afectan directamente al interés profesional de los trabajadores, sino ante una verdadera injerencia en cuestiones propias del debate político que exceden del ámbito laboral y afectan al conjunto de la ciudadanía”. Y en posterior sentencia de 21 de diciembre de 2007, tomando como base los informes de la OIT en la materia, ese mismo Tribunal considera el derecho de huelga en nuestro ordenamiento jurídico no ampara la huelga insurreccional.

El TSJ de Navarra, en sendas sentencias de 22 de diciembre de 2006 y 27 de abril de 2009, considera que la interpretación jurisprudencial del artículo 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, “limita la ilegalidad al supuesto de huelgas insurreccionales o subversivas, que pretenden alterar el régimen político existente, con lo que nos hallaríamos ante el delito de sedición tipificado en el art. 544 Código Penal (relativo al delito de sedición)”.

Atendiendo a lo anterior, podemos afirmar que el límite en nuestro derecho a la huelga política se encuentra en las denominadas huelgas insurreccionales, aquellas que pretendan subvertir el orden constitucional, o que supongan una injerencia en cuestiones propias del debate político que exceden del ámbito laboral y afectan al conjunto de la ciudadanía. También la duración de la misma puede tener incidencia en su calificación.

La determinación del carácter insurreccional o subversivo de una huelga, también constituye un concepto jurídico indeterminado al que durante las últimas décadas hemos estado poco acostumbrados a tener que hacer frente y, cuando así ha sido, la amenaza ha sido tan leve que el sistema judicial ha tendido a tratarlo con benevolencia, haciendo prevalecer derechos como la libertad de expresión, de manifestación, etc…, sobre consideraciones de orden público.

Por otra parte, no es infrecuente el recurso al fraude de ley, utilizando en la convocatoria alguna genérica reivindicación de contenido social como cobertura para lo que no es sino una huelga meramente política. Un ejemplo de ello, podemos verlo en la convocatoria realizada por la CGT de la huelga general en Cataluña del pasado 3 de octubre que tenía por objeto:

“1. Detener la suspensión general de derechos civiles experimentada estos últimos días (con registros, cierre de páginas web, violación de la correspondencia, prohibición de actos colectivos, etc…), unos derechos que las últimas reformas del código penal y la “ley mordaza” ya habían dejado muy dañados. Este recorte de derechos erosiona la capacidad de defensa de la clase trabajadora en todos los ámbitos y, específicamente, en el laboral.

2. Rechazar la presencia de cuerpos policiales y militares en muchos puestos de trabajo, como hemos estado sufriendo, imprentas, escuelas, empresas de mensajería, etc., las últimas semanas.

3. Derogar las reformas laborales de los años 2010 y 2012.”

En realidad, como ha quedado comprobado por los hechos, lo que se pretendía era manifestar un rechazo por el orden constitucional de 1978, reclamar la proclamación de la independencia catalana y la “salida de las fuerzas de ocupación” y acosar a los partidos políticos que no sostienen su posición.

Es por ello que, ante este nuevo fenómeno, para su mejor calificación jurídica como huelga legal o ilegal, debamos atenernos al contexto en el que son convocadas, los objetivos últimos perseguidos por las organizaciones convocantes, las circunstancias en las que se comienzan a desarrollar y los precedentes de otras convocatorias realizadas por las organizaciones convocantes.

Lo hechos constatados el pasado 3 de octubre en Barcelona y otras capitales catalanas adveran que el espíritu que subyacía en la huelga convocada por la CGT y otros sindicatos, no era una motivación profesional o laboral incluso entendida en su sentido más amplio, sino que subyacía un ánimo subversivo e insurrecto en el que se pretende negar al Estado español su autoridad en el territorio de esa Comunidad Autónoma, pretendiendo provocar perversas dinámicas de acción/reacción que se retroalimenten y multipliquen el propio carácter insurrecto y sedicioso que las anima.

Dichas actuaciones en absoluto pueden quedar protegidas por el derecho constitucional al ejercicio de la huelga consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución que pretenden combatir. Salen fuera del ámbito laboral que la regula y, sin duda, incurren en los diversos tipos penales que están contenidos en los Títulos XXI y XXII del Código penal.