Por qué se van las empresas de Cataluña. El domicilio social y sus efectos

El traslado del domicilio social de algunas grandes empresas de Cataluña a otras zonas de España ha marcado en los últimos días el confuso desarrollo del “procés”. Se está discutiendo mucho sobre su reversibilidad, y sobre sus efectos  sobre la economía de Cataluña y sobre la misma viabilidad de esa independencia (recomiendo este artículo). Pero para saber por qué se van las sociedades y a dónde nos llevará esto conviene entender qué es el domicilio social y qué efectos tiene.

Se ha dicho que el domicilio social es la dirección postal. Y lo es: es la dirección oficial de una sociedad, que como tal consta en sus Estatutos y en el Registro Mercantil, y debe figurar en toda la documentación (facturas, etc…) de la sociedad. Permite a cualquier socio o tercero saber dónde dirigirse a la sociedad.

Pero es mucho más que eso. En primer lugar el domicilio social (o sede social, en inglés “registered office”) determina la nacionalidad de la sociedad (art. 8 LSC): tienen nacionalidad española las sociedades domiciliadas en España. Esta es la razón esencial de los cambios de domicilio. Si la independencia de Cataluña fuera en algún momento efectiva, de acuerdo con la Ley española, cambiaría la nacionalidad de las sociedades domiciliadas en Cataluña. Como de acuerdo con los Tratados de la Unión la independencia implicaría la salida de la UE, las empresas quedarían automáticamente excluidas del mercado único europeo. Al no tener estas sociedades el derecho de libertad de establecimiento consagrado en los artículos 49 y 54 del Tratado, esto supondría que cualquier exportación al resto de España o a la Unión Europea estaría sujeta a restricciones arancelarias y de otro tipo (seguridad, consumo, etc…) y que para la prestación de servicios por estas sociedades necesitarán obtener la autorización de cada país: es decir un grave obstáculo para la actividad para cualquier empresa que no venda sus productos o preste sus servicios exclusivamente dentro de Cataluña.

Además, la nacionalidad lleva consigo la sujeción a un régimen legal determinado (en España el del Código de Comercio y la Ley de Sociedades de Capital 0 LSC). En caso de independencia, las sociedades domiciliadas en Cataluña quedarían sujetas a la Ley de ese nuevo Estado: la Ley de Transitoriedad dice que tras la declaración de independencia se aplicarán las leyes españolas como leyes de Cataluña, pero esto es -obviamente- transitorio. El Parlamento de una Cataluña independiente podría reformarla introduciendo por ejemplo -¿a instancias de la CUP?-  la obligación de tener en el Consejo a representantes de los Trabajadores, o estableciendo un sistema dual de administración como en Alemania, con participación de aquellos en el órgano de vigilancia. Además, al estar fuera de la UE, estas normas no estarían sujetas a la armonización de las Directivas europeas.

El cambio de Ley nacional además bloquearía la posibilidad de cambiar el domicilio a partir de ese momento. Se convertiría en un traslado internacional del domicilio, que está sujeto a normas mucho más estrictas en nuestra Ley, y que en todo caso quedaría sujeto a la voluntad del Estado Catalán, que es muy previsible que no admitiera esos cambios. El “corralito” societario sería casi inevitable.

El domicilio social determina también la jurisdicción aplicable. Las cuestiones internas y de tipo corporativo serían juzgadas por los tribunales catalanes. El domicilio para demandar y el tribunal competente sería también el de ese domicilio (arts 51 y 52 LEC) , por lo que en principio las relaciones con terceros también quedarían sometidas a unos tribunales cuya estructura orgánica e independencia es por supuesto una total incógnita. Lo mismo sucedería en relación con un procedimiento concursal (art. 10 Ley Concursal).

Aparte de todas estas consecuencias que derivan del concepto mercantil de domicilio social, hay que tener en cuenta las fiscales. El domicilio fiscal no tiene siempre que coincidir con la sede social, que ha de coincidir, pues es  la sede de dirección efectiva (art. 48 LGT). No obstante, la sujeción al Impuesto de Sociedades se produce no solo por tener esa sede real en España, sino también si está domiciliada ahí o sujeta a sus leyes (art. 8 LIS). Dada la falta de concreción del concepto de sede efectiva, es previsible que a las sociedades con domicilio en Cataluña le reclamen el mismo impuesto las dos administraciones tributarias. No hay que olvidar que la Ley de Transitoriedad establece que a partir de su entrada en vigor los impuestos habrán de pagarse solo a su Hacienda.

Estas consecuencias explican el porqué de los traslados, y por qué el Gobierno ha tratado de facilitar los mismos, como explicó Fernando Gomá aquí. El cambio de nacionalidad de una sociedad como consecuencia de la independencia puede implicar gravísimos problemas operativos inmediatos, y una enorme incertidumbre sobre su régimen jurídico en el futuro.

Habrá quién dirá que la falta de reconocimiento internacional de la independencia impediría estos efectos, o que la Ley de Transitoriedad es ilegal. Pero esto supone ignorar los efectos reales de las vías de hecho y por supuesto se opone a lo que declara el actual Gobierno de la Generalitat. Tampoco el argumento ha convencido a los depositantes bancarios ni al mercado bursátil (hemos visto como la cotización de las grandes empresas solo se ha tranquilizado tras el cambio de domicilio de las mismas).

Hay que insistir en que el cambio de domicilio social no es una cuestión meramente formal o nominal. Por una parte, si una sociedad quiere tener cierta seguridad en relación con el Impuesto de Sociedades, ha de cambiar también su centro de dirección efectiva fuera de Cataluña. Pero es que además desde el punto de vista mercantil pasa lo mismo: el art. 9 LSC establece que el domicilio tendrá que situarse donde se encuentre “el centro de su efectiva administración y dirección, o .. . su principal establecimiento o explotación”. Es cierto que no es fácil determinar en las grandes empresas donde se localizan uno u otro y que el Reglamento del Registro Mercantil dice que para inscribir el nuevo domicilio basta que se prevea esa localización de la dirección o establecimiento. Pero para evitar problemas de que la otra jurisdicción pueda alegar que el domicilio y la nacionalidad de hecho no se ha modificado, las sociedades tenderán a trasladar sus servicios centrales y su actividad corporativa (Consejos de Administración, Direcciones Generales) al lugar del nuevo domicilio, aunque dejen  oficinas o establecimientos industriales en Cataluña.

El traslado de la dirección será también obligado para determinadas empresas reguladas. La Directiva Solvencia II (art. 20) impone que las compañías de seguro tengan el domicilio social y el centro de administración (head office) en el mismo país. En relación con la Banca un reciente informe de la EBA relativo a la prestación de servicios financieros tras el Brexit ha declarado que no cabe que se actúe con una sede formal sin actividad real en la UE (ver aquí).

Como vemos, las consecuencias de un cambio de nacionalidad son muy amplias y complejas, y en el caso de una declaración unilateral de independencia como la realizada (y suspendida) los riesgos son enormes. A mi juicio, esto supone que mientras que el proceso siga abierto, los cambios de domicilio seguirán, se extenderán a empresas de menor tamaño e irán afectando no solo al domicilio formal sino a la sede de dirección efectiva. Por otra parte, la trascendencia del cambio, los cambios en la localización y el enorme coste que tiene la incertidumbre para las empresas harán imposible el retorno hasta que la situación política haya regresado a una calma total. La conclusión es que el daño para la economía catalana – y también para la española, aunque por razones distintas que no puedo tratar hoy- será enorme y duradero, y aumentará cada día que se alargue la incertidumbre.

Pueden ver la traducción al inglés de este artículo aquí