Pesetas republicanas y Estado de Derecho

Advertían hace pocos días lo editores del este blog, en relación con la cuestión catalana,  de las delirantes consecuencias que acarrea «mandar el Estado de Derecho al limbo: cualquier cosa es posible (…).  Los atajos fuera de las normas y los procedimientos establecidos llevan a sitios francamente curiosos y en algún caso como el de ayer francamente ridículos.»

Es acentuadamente interesante esa reflexión si se vincula con una reciente Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2017 (casación 4885/2016; ECLI:ES:TS:2017:3424), que devuelve a la comunidad jurídica la confortable sensación que la cordura hermenéutica dispensa.

En síntesis, la cuestión gira en torno a la pretensión de los reclamantes a ser indemnizados hoy por decisiones legislativas inicuas  adoptadas durante la Guerra Civil española por la facción sediciosa. En particular, se trataría de una reclamación individual de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formulada al amparo del art. 106.2 de la Constitución y los arts. 139 a 146 de la Ley 30/1992, entendiendo que «existe una auténtica “privación singular” como consecuencia de la aplicación de una normativa aparentemente general, que es en nuestro caso, la legislación que privó de valor a los billetes y demás instrumentos de pago emitidos por el Banco de España con posterioridad al 18 de julio de 1936», merced al Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936  por el que el Banco de España declaraba que no se reconocía validez a los billetes que hubieran sido puestos en circulación con posterioridad al 18 de julio de 1936 y tres Decretos de fecha 27 de agosto de 1938 en los que se disponía la forma en que había de practicarse el canje y estampillado de los billetes anteriores al 18 de julio de 1936 en las poblaciones que se fueran liberando; la creación del Tribunal de Canje Extraordinario de billetes y  la prohibición de tenencia de papel moneda puesto en curso por la República, de manera que su tenencia en contra de lo dispuesto en el Decreto, constituía acto de contrabando.

El Consejo de Ministros considera -y la Sentencia de 29 de septiembre de 2017 así lo confirmó- que la reclamación es extemporánea, por haberse formulado una vez  transcurrido el plazo de un año establecido en la legislación aplicable (art. 142.5 Ley 30/1992), plazo que, ha de computarse desde la fecha de publicación de la Constitución, en apoyo de lo cual cita la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal  Supremo de 23 de octubre de 2010, en  relación con una demanda de restitución de un bien incautado por el Estado en  aplicación de un Decreto de 1936, sobre la base de unos argumentos que resultan  aplicables al asunto examinado, sin que quepa aplicar la doctrina de la imprescriptibilidad de las discriminaciones inconstitucionales y de la retroactividad  máxima de las llamadas “normas odiosas”, que se circunscribe al ámbito penal.

El valor añadido que aporta la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, radica no tanto a la reiteración de la doctrina ya conocida de la improcedencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma como la aquí cuestionada que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución o de la innecesaridad el examen de constitucionalidad de una norma preconstitucional que ha agotado sus efectos y ya no está en vigor, sino en el análisis  que del título jurídico vindicativo hace la sentencia, identificando sin ningún género de dudas que por la parte recurrente se invoca el derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y más concretamente del Estado legislador. Institución que  en nuestro ordenamiento jurídico se vio positivizada inicialmente en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, incorporándose después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, cuyo artículo 40  representó el régimen legal aplicado hasta la publicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en los artículos 139 y siguientes recoge el régimen legal vigente al momento de la reclamación (después incorporado a las Leyes 39 y 40 de 2015), al que se refiere el  106.2 de la Constitución, que reconoce el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En otras palabras, es evidente que la entrega forzosa de los billetes mencionados ocasionó un perjuicio patrimonial a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de las normas citadas que cumplieron con la obligación de entrega legalmente impuesta. Es claro, por tanto, que el origen del daño cuya reparación se solicita se encuentra en la aprobación de tales normas, la primera de ellas publicada en el año 1936. Pero un Estado de Derecho «no limbalizado», aun consignando un daño efectivo y cuantificable, no puede eludir que en 1936 no existía título jurídico para obtener indemnización en razón de unos concretos hechos causantes, ni puede otorgar a la Constitución capacidad de creación de derechos indemnizatorios con carácter retroactivo,  ni tampoco, en fin,  eludir,  aun en el supuesto que hubiese existido un título habilitante –como ocurría en otros supuestos de acciones reales civiles de naturaleza reivindicatoria-, los plazos prescriptivos legalmente contemplados. Y es que en Derecho (y en la vida) no todo es, ni debe ser, posible.