HD Joven: La tramitación del cupo vasco: una maniobra de opacidad y oscurantismo

La financiación autonómica lleva siendo un elemento recurrente en los debates de política general durante los últimos años. El impacto que la crisis económica ha supuesto para las arcas de las Comunidades Autónomas ha hecho que los distintos ejecutivos alcen la voz contra la contracción de sus presupuestos y, por tanto, la limitación de sus capacidades de actuación política.

Un elemento que siempre ha levantado controversia en este debate han sido los denominados “cupo vasco” y “concierto foral de Navarra”, dos sistemas de financiación singulares, basados en la Constitución Española y los respectivos estatutos de autonomía, que facultan a estos territorios para mantener, establecer y regular su propio sistema tributario. Esto no ha evitado que estos sistemas de financiación sean considerados privilegios para estos territorios y, por tanto, que hayan sido denunciados por la falta de cohesión e igualdad supone para el resto de ciudadanos, así como por ser claramente insolidarios para el resto de territorios autonómicos y, por tanto, nuevamente, para sus ciudadanos.

El pasado mes de mayo, conocíamos el precio que el Partido Popular estaba dispuesto a pagar para que el Grupo Parlamentario Vasco apoyase los Presupuestos Generales de 2017 (los “PGE”). Según diferentes fuentes se señalaba que los cinco escaños del PNV habían conseguido, a cambio del voto favorable a los PGE, una rebaja del cupo; es decir, de la cuantía que la Comunidad Autónoma del País Vasco debe resarcir a la Administración General del Estado por competencias no transferidas a la autonomía, tales como gastos de Defensa, acción exterior, etc.

Además de esta rebaja, también se acordó la devolución de 1.400 millones de euros a la Comunidad Autónoma -de los 1.600 que reclamaba por desacuerdos sobre el cupo en años predecesores-, y una inversión de más de 3.300 millones de euros a ejecutar hasta el año 2023, así como inversiones de cientos de millones de euros para el desarrollo de zonas industriales y la rebaja de la tarificación eléctrica a las empresas vascas.

Acuerdos todos ellos que debían trasladarse a la realidad mediante la aprobación de la actualización del Concierto Económico mediante una norma de rango de ley.

Pues bien, esa concreción se inició el pasado 3 de noviembre en el Consejo de Ministros, donde se aprobaron dos Proyectos de Ley que actualizaban el Concierto Económico:

  • Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  • Proyecto de Ley por la que se aprueba la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.

La Comisión de Expertos conformada a raíz de la Conferencia de Presidentes emitió un informe en julio en el que coincide con los principios básicos que deben regir el nuevo modelo de financiación: solidaridad, suficiencia, equidad, transparencia, corresponsabilidad fiscal y garantía de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.

El Partido Socialista también ha movido ficha y ha propuesto la creación de una Comisión territorial en el Congreso a fin de analizar las deficiencias del sistema autonómico y proponer nuevas alternativas que cosan, al menos, algunas de las heridas del actual sistema, basado en principios similares a los anteriormente descritos.

Hasta aquí un repaso de los antecedentes del asunto. Pero lo interesante en términos políticos, además de en cuanto a contenido presente y futuro del acuerdo, se encuentra en su forma de tramitación y el choque con lo que determinados partidos políticos han defendido en cuanto a cómo debe ser su modelo de financiación autonómica y principios generales de cualquier política pública. Si todas las fuerzas políticas, así como presidentes regionales, han puesto de manifiesto que la solidaridad, la equidad y la transparencia eran tres pilares fundamentales que debían apuntalar el nuevo sistema de financiación, las maniobras a las que estamos asistiendo por parte de algunos partidos políticos van en dirección totalmente opuesta.

Como hemos señalado, el Gobierno ha aprobado dos Proyectos de Ley para dar trámite a la actualización del Concierto Económico vasco. Bien, si el pasado viernes 3 de noviembre las normas aprobadas en Consejo de Ministros entraban en el registro del Congreso de los Diputados, el lunes 6 de noviembre por la mañana, los grupos parlamentarios Popular, Socialista y Vasco presentaban un documento firmado conjuntamente en el que solicitaban a la Mesa del Congreso que los dos proyectos fueran tramitados de manera urgente, directa y en lectura única. Un procedimiento que usualmente queda reservado para normas de extremada urgencia, que precisan de un relativo acuerdo parlamentario. Esta propuesta de tramitación urgente y en lectura única fue secundada por el Grupo Confederal de Unidos Podemos, mientras que el Grupo de Ciudadanos la rechazó.

¿Qué significa en el argot parlamentario un procedimiento urgente y en lectura única? La tramitación ordinaria de un Proyecto de Ley posee unos plazos relativamente flexibles que permiten una participación de todos los grupos parlamentarios, e incluso de la sociedad civil, durante el procedimiento legislativo. Es decir, en cuanto un proyecto de ley es calificado por la Mesa del Congreso, se abre un plazo de enmiendas a la totalidad que desemboca en un debate, en el que el Gobierno defiende la pertinencia de la norma y el resto de fuerzas parlamentarias critica, defiende o simplemente fija postura en relación a la norma, pudiendo incluso proponer un texto alternativo. Si un Proyecto de Ley pasa dicho filtro, se abre un plazo de enmiendas al articulado, donde se pueden modificar elementos menores del texto o incluso añadir nuevos elementos. Bien, el procedimiento de urgencia, según artículo 93 del Reglamento del Congreso de los Diputados, limita esos plazos a la mitad, es decir, da menos tiempo a los grupos de la oposición y a la sociedad civil para analizar y poder trabajar la norma.

Si a este acortamiento de plazos le unimos que el debate de las enmiendas parciales queda eliminado (véase artículo 150 del Reglamento del Congreso para los debates en lectura única), es decir, el texto aprobado por el Consejo de Ministros es un todo o nada, se impide cualquier tipo de consenso entre fuerzas parlamentarias que no hayan participado en la redacción original. Una actitud frontalmente contraria a los principios de acuerdo y consenso que se han defendido desde los dos principales partidos del arco parlamentario en materia de financiación autonómica.

A la luz de los hechos, queda claro que el Partido Popular pretende pagar el favor del Grupo Vasco en los PGE 2017 y asegurarse su voto para los próximos presupuestos, que presumiblemente se presentarán tras la aprobación completa de estos proyectos. De ahí la necesidad del PP para que se tramiten de manera urgente.

El dilema lo tiene el Partido Socialista que, con este acuerdo, dinamita su propia Comisión Territorial, y vulnera el principio de solidaridad y equidad que ha defendido como rectores del futuro sistema de financiación autonómico.

La semana próxima será la votación en el Pleno del Congreso de los Diputados y todo apunta a que el PNV podrá respirar tranquilo el resto de la legislatura.

Transparencia y neutralidad institucional y aplicación del art. 155

En un régimen democrático las elecciones suponen el máximo y último mecanismo de control de los gobiernos. Y para que puedan cumplir adecuadamente esa imprescindible función es necesario que exista una adecuada transparencia sobre la labor realizada por el gobierno saliente para que pueda ser valorada por los electores.

En este momento, en virtud de la aplicación del artículo 155 CE, es el Gobierno nacional el que tiene la responsabilidad de facilitar esa información sobre un desempeño que parece lleno de irregularidades. No parece, sin embargo, que tenga ese objetivo en el breve plazo en que estará al mando. Y esas circunstancias concurrentes hacen especialmente grave este incumplimiento de tan esencial obligación.

El famoso ex juez y ex senador Santiago Vidal reveló en una serie de conferencias algunas de las actuaciones contrarias a la Ley que, al parecer, el entonces Gobierno catalán estaba llevando a cabo en su camino hacia la secesión. Entre ellas el desarrollo de estructuras de Estado independiente, la obtención de los datos para la elaboración de un censo electoral, además de otra amplia base de datos tributarios, y la desviación de fondos de otras partidas presupuestarias para el montaje de la compleja infraestructura del referéndum, como etapa esencial de ese camino. Cuando tales revelaciones se hicieron públicas el Sr. Vidal fue desautorizado y dimitió de sus cargos. Pero los hechos posteriores demuestran que lo que molestó entonces a la cabeza del movimiento separatista fue más su indiscreción, en cuanto podía poner en peligro los planes, que la incerteza de lo revelado. El hecho de que pudiera tener lugar finalmente el irregular referéndum (cierto que sin garantía ni fiabilidad alguna), y por tanto ser financiado, y de que se creara para ello un censo elaborado en contra de las prevenciones de la Ley de Protección de Datos (enlace) así lo corroboran.

Esto puede ser un ejemplo significativo de las muchas irregularidades, algunas presumiblemente con elementos delictivos, que pueden haber sido cometidas por los responsables del Gobierno catalán cesado. Y no menor importancia tienen algunas otras líneas de actuación que supusieron un apartarse de su obligación de atender los intereses generales para el allanar el camino a la secesión por vías contrarias a la Ley. Objetivo que en su consideración, al parecer, parece haber justificado toda clase de medios.

La generosa financiación pública de los medios dedicados a una labor de propaganda, e incluso agitación, a favor de la independencia mientras se descuidaban servicios públicos esenciales, como la sanidad, es una buena muestra de ello. Lo que de hecho se sigue produciendo estos días al “haberse caído” de la intervención del 155 la intervención en en los medios públicos, los más importantes, por la presión del Partido Socialista. Lo que da lugar a una situación tan insólita como la actual, en la que dichos medios, con una gran influencia en el sector soberanista de la población, sólo reconocen como legítimo al anterior Gobierno, hoy legalmente destituido, y siguen contribuyendo así a su labor social desestabilizadora.

En estas condiciones, desde Cataluña surgen voces (enlace) que lamentan que el Estado de derecho allí siga lleno de agujeros, que el ambiente no haya cambiado sustancialmente, y que continúe siendo amenazador para los que no comparten el proyecto secesionista. Los mozos siguen un criterio laxo y tolerante respecto a ciertos actos ilegales cometidos por activistas del separatismo, como cortes de vías de comunicación. Su cadena de mando de conocidas fidelidades sigue casi intacta y se denuncia que continúa la postergación o incluso persecución de quienes quieren cumplir fielmente la legalidad (enlace). Se expedienta a un inspector que defiende, con datos, casos de claro adoctrinamiento en el sistema educativo (enlace).

Somos conscientes de la dificultad de cambiar en pocas semanas tantas anomalías que en Cataluña, valga la paradoja, se hayan disfrazado de normalidad. Para ello las autoridades provisionales tienen escasos medios y muy poco tiempo. Y el déficit de legitimidad que para algunos supone no haber salido de las urnas. Y probablemente existen escasos incentivos entre muchos funcionarios para una colaboración que vaya más allá de lo formal, de salvar el expediente, por esa misma provisionalidad.

Pero a pesar de todo ello sí hay cosas que se pueden hacer en tan poco tiempo, si para ello se cuenta con suficiente determinación y si se dedican medios suficientes. Explicar qué ha pasado, qué trampas presupuestarias ha habido y cuánto dinero se ha gastado y cómo en ese empeño particular de alcanzar la independencia. Por supuesto, de una manera fría y objetiva, de la mano si es posible de agencias independientes. Sin ánimo alguno revanchista que necesariamente se acabaría volviendo contra quien lo sienta.

Ello no sólo es posible, y no sólo es aconsejable. Sino que, por las razones expuestas, es obligado por el objetivo de “vuelta a la legalidad” establecido en la autorización del Senado. Y conseguirlo es urgente en las pocas semanas que se disponen para ello.

Claro que para eso los responsables políticos se encuentran con dos serios hándicaps. Uno de ellos, que ese ánimo de transparencia está muy lejos de las prácticas políticas habituales en España, lo que supone un importante déficit de nuestra democracia. El que se intente hacer ese esfuerzo precisamente en esta ocasión, en contraste con lo habitual, no dejará de ser señalado por los defensores del “procés”.

Y el otro es la dificultad y hasta torpeza como este gobierno se ha comportado en el campo esencial de la comunicación. Y en este caso, para que la transparencia lo sea de verdad, la calidad de la forma de transmitir esa información va a ser tan importante como su contenido. Y en este punto sería esencial actuar con una habilidad y una inteligencia que en demasiadas ocasiones han brillado por su ausencia hasta ahora.

Todo lo cual nos lleva a otra conclusión, no precisamente pesimista. Que exista ahora esa necesidad imperiosa de transparencia no significa que deba descuidarse la misma en todos los demás casos en los que un gobierno, nacional, regional o local, deba rendir cuentas. O, lo que es lo mismo, de nuevo la crisis catalana se nos aparece como una oportunidad para mejorar la calidad de nuestro sistema político. Y con él las virtudes de nuestra democracia. España no puede permitirse perder esta oportunidad.

 

La exposición política en los tipos de rebelión y sedición

La inarmonía jurídica derivada de las decisiones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo puede interpretarse en diversas claves: puede sintomatizar independencia judicial (cada fiscal y magistrado valora con libertad) o interdependencia política (valoran en función de lo valorado por otros, en función del clima político y social). Lo relevante es que, más allá de la calibración concreta de cualquiera de los mediáticos autos de estos días, la estructura jurídica (procesal y material) de nuestro sistema penal permite demasiadas interferencias políticas. Veamos:

La organización judicial en nuestro país, el contorno extraño de la Audiencia Nacional y, por supuesto, la estructuración del Ministerio Público, están marcados por el juego de fuerzas políticas. Sin duda que hay margen de reforma virtuosa en ese terreno, del mismo modo que resulta democráticamente dudosa la normalidad de la prisión preventiva (más del 15% de los internos en centros penitenciarios españoles lo son sin sentencia previa). Sin embargo, suele quedar inédito en las críticas lo que aquí queremos traer a primera plana: la persistencia en nuestro código penal de algunos tipos de eficacia simbólica demasiado expuestos a lo político (¿delitos políticos y presos políticos?, se preguntan muchos). O sea, delitos que nunca o casi nunca se aplican, de tal modo que su función como norma punitiva se reduce a una suerte de amenaza latente. Su eficacia no puede valorarse del mismo modo en que los teóricos del derecho la valoran para otras normas, así que el problema que se deriva de esta persistencia en el código es que cuando estos delitos, excepcionalmente, pueden aplicarse, el margen de interpretación es tal que los problemas de “politización de la justicia”, como solemos titularlos mediáticamente, se subliman. Porque sucede que esos artículos -colmados de semántica extraña a los hábitos criminales y huérfanos de debate doctrinal y jurisprudencial- solo pueden desencriptarse desde una posición política concreta; solo pueden cristalizar desde un esfuerzo epistemológico posicionado ideológicamente. Y así sucede que los jueces solo pueden hacer política.

Porque no importa el esfuerzo mediático del redactor de la norma por indicar que no estaba hecha para lo que está sirviendo ahora. El principio de legalidad, esto es, el sentido objetivo de la norma, inhabilita la voluntas legislatoris como tendencia interpretativa ya que, por muy racional que nos parezca la interpretación del legislador (López Garrido), este debe saber que la norma tiene que redactarse evitando fórmulas vagas hipotecadas a la intención legislativa. Y esto no fue así. Por eso, la labor interpretativa de la norma que han hecho los actores jurídicos, esto es, la valoración sobre la concurrencia de indicios delictivos en los hechos analizados, ha sido una labor peligrosamente creativa; porque la norma lo permitía. Y es que los delitos de rebelión y sedición son unos preceptos penales cargados de elementos normativos, demasiado indeterminados. El encorsetamiento al que debe someterse el ius puniendi, eso sí, habría acosejado interpretaciones restrictivas del tipo para así evitar la figura del juez-legislador, o aun novelista:

Dice el código penal que no se puede ser sedicioso si el interfecto no se alza tumultuariamente. Lo del adverbio de modo ya implica complejidades, porque parecería necesaria, por interpretación sistemática, que el tumulto incorporase cierto desorden intimidante. Esto es así porque, si el tumulto no acarrease esa latencia amenazadora, estaríamos ante un delito del art. 514.5CP, o sea, un delito que castiga a los promotores de una manifestación para subvertir el orden constitucional. Y, si no pretendemos ser creativos en la aplicación de la norma, este parecería el precepto más ajustado a los hechos -o, al menos, a cierta sustanciación de su presentación dispersa- (una conducta castigada con un año de prisión como máximo, por cierto).

Sin embargo, ese desorden que implica la sedición no puede equipararse con un ejercicio de violencia, ya que en tal caso estaríamos ante un delito de rebelión. Que haya habido violencia en los hechos valorados solo podría determinarse bajo una interpretación extensiva poco garantista y que sin duda no puede parangonarse con los precedentes (bendita violencia, podríamos decir en tal caso). Es cierto que es un concepto muy presente y disperso en el código, pero su sustanciación jurisprudencial varía mucho en función del delito concreto (violencia habitual, violencia como elemento del robo, violencia en agresiones sexuales…); parece cauto caracterizarla, a falta de jurisprudencia más atinada sobre el delito de rebelión, como vis physica, o sea, como fuerza física que no es mera intimidación. Y de esa no ha habido.

Pero al margen de estas dos especificidades, los preceptos en cuestión exigen ambos, como verbo nuclear, alzarse. Y es que alzarse es un verbo que solo puede tomar significado en el terreno político y, casi por definición, debe ejecutarse mediante una infraestructura armada (España, un país de alzamientos –pronunciamientos como eufemismo castizo-, es el mejor banco de sucesos para dotar de significado a la palabreja); alzarse incorporaría la necesidad de intentar obtener el poder de manera inmediata, de tomar el control de centros políticos neurálgicos materialmente (el Congreso, el Consejo de Ministros…). Y esta interpretación se deduce -también por razones sistemáticas- de otras previsiones del código penal, según las cuales podría invadirse violentamente el Congreso sin que mediase en ello alzamiento (arts. 493 y 495CP), es decir, sin que haya esa intención de tomar el control de manera inmediata. O sea, que si no entendemos el alzamiento según el sentido descriptivo y naif del término (alzarse como ponerse de pie), el término requiere proyectar sobre los Mossos cierta infraestructura militar dispuesta para la acción, como trasluce en uno de los autos; y esa interpretación incorpora ciertas trazas de ensoñación distópica basadas, únicamente, en que el despliegue de los Mossos durante el referéndum no fue como el del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Cabe, en definitiva, una interpretación lógica y garantista por la que quienes declararon la independencia no tenían ninguna intención de generar tumultos (solo les faltaba manifestarse rodeados de comisarios políticos para evitar incidentes, como partidos comunistas ortodoxos), ni de usar violencia y, ni mucho menos, de alzarse en el sentido político-militar de la expresión. Más aún, si se considera que de las manifestaciones se deriva un indicio intimidatorio proyectable hacia el concepto de violencia y si, además, no se exige del término alzarse nada más que ponerse en disposición de, no me parece que haya razones para no extender el delito de rebelión a todos quienes participaron en las manifestaciones (y no restringirlo a esa suerte de coautoría perfecta entre presidente, consejeros y animadores sociales); al fin y al cabo, todos los manifestantes incorporaban el dolo sobre el resto de elementos del tipo, incluida la intención de declarar la independencia. Y esto solo puede ser una caricatura de lo que algunos están haciendo.

El problema, sin embargo, no es solo que los autos no atiendan a interpretaciones garantistas como las que proponemos aquí, que harían improbable la admisión misma de la querella. El problema es que la lejanía conceptual de los elementos del tipo los hace tan maleables como para hacer argumentable su aplicación (bajo criterios, eso sí, expansivos y de dudosas querencias político-criminales). Y es que estamos ante tipos penales que, al quedar redactados en clave decimonónica, en su traslación a la actualidad (una actualidad de Twitter y manifestaciones, no de coroneles y sables) dejan un margen de interpretación intolerable a tenor del mandato de taxatividad que el legislador penal no atendió en su momento, a pesar de las enmiendas que modificaron restrictivamente el proyecto original.

Lo más perturbador de esta historia no es que se encarcele a políticos. Al contrario, ese es un síntoma de poder del demos sobre la aristocracia (los griegos tenían la figura del ostracismo, aunque en Cataluña, paradójicamente, los políticos damnificados van a pasar a un primer plano; y bien que lo están pagando). Lo más perturbador es que, probablemente, con el mismo código y ante los mismos hechos, el desarrollo procesal y las valoraciones indiciarias sobre la concurrencia delictiva variarían según las exigencias político-criminales, que se mueven al ritmo de estrategias de parte, altamente mediatizadas.

Los parámetros de análisis de la crisis catalana han mutado. El problema pasa a ser ahora el de los patinazos jurídico-políticos de quienes están en posición de poder -jueces, pero sobre todo legisladores-; esos serían los patinazos del Estado mismo, o sea, otro modo de ruptura de España. De eso va a depender que ser rebelde -de ahora en adelante- sea motivo para la injuria o para la exaltación, para la gloria o para el ostracismo.

 

Nacionalismo Escocés: legitima la posición del gobierno español, mientras clama por la ética de la autodeterminación

El pasado 16 de septiembre el Gobierno Escocés del Partido Nacionalista Escocés (SNP) declaro en un comunicado(1).

Primero, reconocer la legitimidad de la posición del Gobierno de España

  1. Los gobiernos catalán y español están perfectamente legitimados a tomar posición  en contra y a favor de la independencia.

Después, establecer una condición ética:

  1. Estamos por el derecho de autodeterminación de los pueblos establecido en la Carta de las Naciones Unidas.

El comunicado recibió una respuesta oficial del Gobierno Español, que ignora el argumento más importante de la declaración del Gobierno Escoces.

La cuestión ética: autodeterminación de los pueblos

Esta cuestión gravita en el segundo punto de la declaración del gobierno escocés: el derecho de autodeterminación de los pueblos establecido por las Naciones Unidas en la Carta de las Naciones Unidas, concretamente en sus artículos 1, 55 y 76(2).

No obstante, existen varios documentos de las Naciones Unidas donde se especifica con claridad que el derecho de autodeterminación no contempla el derecho de secesión.

El más importante es el elaborado en la conferencia fundacional de las Naciones Unidas en 1945. En estos textos, que conforman la autodeterminación de los pueblos, como uno de los principios del derecho internacional, existen dos referencias taxativas especificando que el derecho de autodeterminación no abarca el de secesión (3).

Norma repetida posteriormente en la Resolución 1514 de la Asamblea General de 1960 sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (4)

Confirmado de nuevo por la Resolución 2625 de la Asamblea General de 1970 sobre los principios del derecho internacional donde se especifica que este derecho se aplica en exclusiva a la terminación del sistema colonial europeo (5).

Ratificado extensivamente en un  documento mas reciente y detallado: “El derecho de autodeterminación: historia y presente”, elaborado en 1981, donde se revisa y compila al derecho de autodeterminación según la doctrina de las Naciones Unidas. En este documento se repite—ocho veces—que el derecho de autodeterminación no contempla el de secesión(6).

Finalmente, precepto repetida una vez mas en la Resolución 50/6  de 1995 con motivo del cincuenta aniversario de las Naciones Unidas (7).

Insoslayables circunstancias

Es obligado porque el derecho esta atado a la organización social y la historia, resaltar el contexto que produjo la instauración en la jurisprudencia internacional, del derecho de autodeterminación.

Cuando la ONU, en 1945 estableció el derecho de autodeterminación, el mundo acababa de terminar la II guerra mundial.

Conflicto que causó más de 50  millones de víctimas, dos tercios de ellas civiles. Docenas de naciones, incluidas las mas poderosas de la tierra, estuvieron envueltas. La causa estaba presente en la mente de todos los asistentes a la conferencia fundacional de las Naciones Unidas: el nacionalismo expansivo alemán, italiano y japonés.

 

 

La guerra terminó, no solo con los delirios imperiales alemanes, italianos y japoneses, sino crucialmente, con cinco siglos de conquista y colonialismo expansivo europeo en el mundo.

Precisamente, para liquidar totalmente ese estado de cosas —y para nada más— las Naciones Unidas crearon el derecho de autodeterminación.

Colonias existentes en 1945.  El mapa podría también incluir a la URS y su control de Mongolia y Dinamarca y sus posesiones en Groenlandia y otros territorios. Fuente: Wikipedia

 Por todo lo anterior es posible concluir que:

  • La proclama del gobierno escocés del SNP reclamando para Cataluña el derecho de autodeterminación de los pueblos establecido en la Carta de las Naciones Unidas no tiene sustento jurídico alguno, porque
  • las Naciones Unidas, establecen expresamente que el derecho de autodeterminación de los pueblos, establecido por esta institución en su carta fundacional, no contempla sino niega repetida y taxativamente, el derecho a la secesión.

Lamentablemente, aún hay más

Todos los documentos antes citados además repiten— hasta doce veces—lo evidente: no se puede usar el derecho de autodeterminación para, cito literalmente, “amalgamar nacionalidades” (3 y 6) o para interferir en la integridad territorial de un Estado (4, 5 y 7).

En el caso de la asamblea fundacional de las Naciones Unidas, se argumenta  precisamente a partir de los casos alemán e italiano, cuando estos nacionalismos, antes y durante la II Guerra Mundial, intentaron amalgamar sus naciones bajo ese principio (3).

A este respecto, es necesario recordar que el primer punto del programa del partido Nacionalsocialista Alemán, exigía la unificación de todos los alemanes, entonces y ahora dispersos en múltiples países europeos, en una Gran Alemania —precisamente— sobre las bases del derecho de autodeterminación(8).

Es precisamente por esto, que este principio jurídico del derecho de autodeterminación de los pueblos de las Naciones Unidas, establece con rotundidad y desde su nacimiento también la prohibición de interferir en la integridad de las naciones.

Desde luego, este postulado tiene clara aplicación en el caso del nacionalismo catalán (y vasco).

La creación de esa gran nación catalana o Países Catalanes englobando a las Baleares, Valencia y suroeste de Francia, aparece con contundencia y detalle en los programas electorales de Esquerra, el partido nacionalista mayoritario, y también en el de la CUP (9 y 10).

Está y siempre estuvo, también en la política de educación, cultural, económica y de propaganda llevada a cabo por CiU, ahora PdeCAt, desde el principio del gobierno de este partido en 1980.

Ejemplarizada, sin rubor alguno, en la previsión meteorológica de la televisión publica catalana, donde se muestra al sur de Francia, Baleares y Valencia y el suroeste de Francia, mientras se ignora al resto de España

Mapa lingüístico y objetivo político del nacionalismo catalán desde tiempos inmemorables. España no pertenece aquí.

Se ha detallado en párrafos anteriores, la rigurosa condena por las naciones miembros de las Naciones Unidas de este tipo de ideales expansivos territoriales.

Y no logro entender lo poco que informa este asunto el presente debate sobre las bases jurídicas e históricas del intento de secesión de Cataluña.

Referencias:

1. The Scotsman.  Spain responds to Scottish Government statement on Catalonia.  Chris McCall. 20/09/2017. Enlace.

2. Carta de las Naciones Unidas. 1945. Enlace.

Articulo 1: “Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en… la libre determinación de los pueblos”

Articulo 55: “… crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”

Articulo 76: “Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán… promover.. su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia”

3. United Nations, 1945. Conference on International Organization. Conferencia fundacional donde se elaboró la Carta de las Naciones Unidas. G/29 (Secesión: I/1/16, vol.VI, p. 296 y pp.703-4). (Amalgama: I/1/34, vol.VI, p. 455 y G/29 (I/1/19, vol.VI, p. 703-704). Enlace.

4. United Nations, 1960. Resolution 1514 (XV). Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and Peoples. General Assembly. Séptima declaración. Punto 6. Enlace.

Resolución que estableció específicamente el derecho de autodeterminación  Según Crietescu (infra, parr. 41) el documento fundamental sobre el derecho de autodeterminación y de igual status jurídico que la Carta y la Declaración Universal.

5. United Nations, 1970. Resolution 2625 (XXV). Declaration on Principles of International Law concerning Friendly Relations and Co-operation among States in accordance with the’ Charter of the United Nations. (Secesión: The principle of equal rights and self-determination of peoples). Principio I. Enlace.

Completa formulación de del principio y los métodos para alcanzar la autodeterminación.

6. United Nations, 1981. Cristescu A.The right to self-determination: historical and current development on the basis of United Nations instruments. (Secesión: Párrs. 173, 209, 228, 268, 274, 275, 692). (Amalgama: Parrs: 173 y 174) (Integridad: 172, 268). Enlace.

7. United Nations, 1995. Resolution 50/6 (XV). Declaration on the Occasion of the Fiftieth Anniversary of the United Nations. General Assembly. Punto 1, parr. 3. Enlace.

8. Jewish Virtual Library. The Nazi Party: Platform of the National-Socialist German Workers’ Party. Enlace.

Point 1. We demand the uniting of all Germans within one Greater Germany, on the basis of the right to self-determination of nations.

9. Esquerrá Republicana de Cataluña.Programa ElectoralEleccions a les Corts espanyoles. 2016, pagina 24. Enlace.

10. Candidatura de Unidad Popular (CUP). Programa Políticper les Elecciones al Parlament de Catalunya del 27 de Setembre de 2015. Pagina 3, 5, 7 y siguientes. Enlace.

El Tribunal Supremo da la razón a Ana Garrido tras su lucha contra la corrupción

El Tribunal Supremo, a través de la sentencia firme emitida el pasado sábado 11 de noviembre, da la razón a Ana Garrido tras su largo recorrido en la lucha contra la corrupción en el Ayuntamiento de Boadilla. Allí, Garrido trabajaba como técnico, donde se negó a firmar las irregularidades que le ponían encima de la mesa. Su lucha comenzó hace diez años, cuando el alcalde era Arturo González Panero, hoy imputado en la trama Gürtel.

Como consecuencia de su denuncia, Garrido empezó a sufrir represalias en su puesto de trabajo. Sin embargo, el Tribunal Supremo le ha dado finalmente la razón, emitiendo la sentencia que se adjunta en este enlace. Si además quieres saber cómo ha sido su lucha durante todo este tiempo, aquí puedes leer su testimonio.

Ana Garrido fue premio Hay Derecho en su primera edición hace dos años, por destapar la trama Gúrtel.

¡Desde Hay Derecho damos la Enhorabuena a Ana Garrido por esta gran noticia!

Sobre la posibilidad (jurídica) de una ley de amnistía para los delitos de sedición y rebelión

Cuando ya parecía que el debate jurídico sobre las posibilidades de una amnistía política en España nos quedaba muy lejos históricamente, la crisis catalana nos ha retrotraído (como en tantos otros aspectos) a finales de los años 70.  Conviene recordar que durante el principio de la Transición se acudió a esta figura dos veces, como recuerda en este artículo el historiador Santos Juliá.

Técnicamente el instrumento jurídico utilizado una vez celebradas las primeras elecciones democráticas el 15 de junio de 1977  (con anterioridad se había recurrido a la figura  del Real Decreto ley sobre medidas de gracia o a indulto generales) fue la Ley de 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía,  que la concedía para una serie de actos tipificados como delitos y faltas en la normativa entonces vigente realizados durante un periodo de tiempo determinado y siempre que el acto tuviera un móvil o intencionalidad política. Además se establecían los periodos de tiempo en los que se aplicaba la amnistía atendiendo a diversas circunstancias, entre ellas a los progresos que se iban realizando en la transición desde la dictadura a la democracia.  Recordemos que el referéndum sobre la Ley para la reforma política se llevó a cabo el 15 de diciembre de 1976 y que la Ley 1/1977 de 4 de enero para la reforma política permitió la  celebración de las primeras elecciones democráticas el 15 de junio de 1977.

De esta forma,  en la Ley 46/1977 la amnistía abarcaba todos los delitos y faltas cometidos con intencionalidad política si se habían realizado antes del 15 de diciembre de 1976 pero solo a estos mismos actos realizados entre esa fecha y el 15 de junio de 1977  si además de la intencionalidad política se apreciaba el móvil de restablecimiento de las libertades públicas en España. Por último, se aplicaba también a los cometidos hasta el 6 de octubre de 1977 pero solo en el caso de que no hubieran supuesto una violencia grave contra la vida o la integridad de las personas. Es interesante destacar que también se amnistiaban expresamente los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o con motivo de ellos, tipificados en el Código de Justicia Militar.

Además debemos subrayar que, según esta Ley, la aplicación de la amnistía correspondía exclusivamente a las autoridades judiciales cualesquiera que fuera el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción competente, siendo por tanto los jueces los que debían apreciar la motivación política

En todo caso la distinción con el indulto estaba y está claro; como afirma el profesor Requejo aquí “en términos generales puede decirse que, así como la
amnistía supone el olvido de la comisión de un ilícito, el indulto garantiza su
recuerdo y sólo se traduce en la excusa -en principio, graciosa y no debida de
la penitencia, que de este modo resulta ser merecida pero perdonada” . De esta manera la amnistía es una medida de gracia que tiene carácter general en cuanto que se aplica a un colectivo de personas (normalmente por razones de tipo político) y elimina el ilícito, mientras que el indulto -regulado todavía por Ley de 18 de junio de 1870 aunque con modificaciones posteriores-  que puede ser total o parcial opera sobre la sanción o la pena, pero no sobre el ilícito. Además los indultos particulares se conceden caso por caso,  en atención a muy diversas circunstancias  de tipo personal (como puede ser la de facilitar la reinserción evitando la entrada en prisión por un delito cometido hace muchos años) y requieren la existencia de una condena penal firme.

Tras la aprobación de la Constitución Española queda prohibida la figura de los indultos generales, que es la que presentaría una mayor similitud con la amnistía en la medida en que no se aplica caso por caso sino a un colectivo de personas. Efectivamente el art. 62 i) CE los prohíbe cuando –al hablar de las facultades del Rey- señala que: le corresponde “ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley que no podrá autorizar indultos generales”.

Parece evidente que el encaje tanto de la amnistía como del indulto en un moderno Estado democrático de Derecho es un tanto problemática, y así lo ha destacado la doctrina, dado que el indulto se considera normalmente una prerrogativa del Ejecutivo para dejar sin efecto una condena judicial firme y la amnistía supone en la práctica una derogación de la normativa penal que se estaba aplicando hasta ese momento, lo que entraña cierta contradicción con los principios del Estado de Derecho.

En este blog precisamente hemos hablado mucho del indulto y del mal uso que se ha hecho del mismo por el Gobierno en casos como el de Alfredo Saenz o el de los responsables penales de la tragedia del Yak 62 o el del conductor kamikaze por ejemplo aquí  por suponer una especie de fraude al Estado de Derecho. Por el contrario, esta es la primera entrada que le dedicamos a la amnistía en nuestros casi 7 años de vida. Lo que no deja de resultar muy revelador del tipo de debates jurídicos que resultan necesarios en estos días donde (nos guste o no) se están cuestionando los fundamentos de muchos conceptos jurídicos que creíamos inmutables.

Pues bien, hemos visto que queda prohibida constitucionalmente la posibilidad de que la ley permita realizar indultos generales. Sin embargo, parece que –según la doctrina- sí  queda  abierta la posibilidad de que el Parlamento pueda aprobar una ley de amnistía en momentos excepcionales, en particular en aquellos momentos que algunos autores como Carlos Pérez del Valle definen como de “refundación política”. En ese sentido, entienden estos autores que el mismo legislador que podría aprobar una reforma del Código Penal podría también aprobar una regulación tendente a impedir la aplicación de los tipos penales vigentes. Parece razonable pensar que quien puede hacer lo más (modificar o suprimir los tipos penales) también puede lo menos, como sería “desactivarlos” en casos excepcionales. La excepcionalidad sería política, remitiendo a circunstancias en que aún estando vigentes las normas  penales correspondientes a determinados tipos penales se producen situaciones de grave conflicto o de confusión o de cambios bruscos en las necesidades de la política criminal que así lo aconsejen. El órgano encargado de apreciarla sería lógicamente el Parlamento.

No obstante conviene tener en cuenta que incluso en  el caso de una ley de amnistía ésta no podría alcanzar a todo tipo de delitos, en particular a aquellos delitos respecto a los que rige el principio de justicia universal o a aquellos delitos que no pueden prescribir, como ocurre con el delito de genocidio, dado que el propio Estado así lo ha acordado a través de los correspondientes tratados internacionales. En cambio, no habría inconveniente en que la amnistía alcance a cualesquiera otros delitos tipificados en el Código Penal y, en particular por lo que aquí nos interesa, a delitos con un componente político tan marcado como el ya famoso art. 544 del CP  que recoge el delito de sedición o el de rebelión del art.472.  El Código Penal constituye, como es sabido, la forma más intensa que tiene nuestro ordenamiento jurídico de proteger determinados bienes jurídicos; en este sentido el orden constitucional vigente, la Corona, la separación de poderes, el orden público, etc, etc son protegidos en casos extremos a través de los correspondientes tipos penales.

Con esto no queremos decir que una ley de amnistía para este tipo de delitos resulte deseable o conveniente políticamente; simplemente apuntamos a que jurídicamente sería posible la aprobación de una Ley por el Parlamento que otorgase una amnistía por este tipo de delitos. En todo caso lo que parece razonable es abrir un debate sobre la conveniencia de reformar el Código penal en alguno de estos supuestos ya que, con independencia de otro tipo de consideraciones, los tipos penales parecen anclados en conceptos y categorías más propias del siglo XX que del siglo XXI.

Dicho eso, hay que tener en cuenta que la ventaja de una ley amnistía sobre una reforma del Código Penal  es que la amnistía se produce de forma inmediata y con carácter retroactivo –más allá de los tradicionales principios que establecen la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables o de las disposiciones transitorias que puedan explicitarlo así en determinados supuestos- alcanzando tanto a procesos judiciales concluidos hace muchos años como a los nuevos procesos que se estén iniciando. Es decir, la amnistía afecta a un conjunto amplio de personas sea cual sea el estado de la tramitación del procedimiento judicial o incluso aunque haya finalizado hace tiempo. Desde esa perspectiva ofrece ventajas sobre cualquier modificación puntual del Código Penal o sobre cualquier aplicación de la facultad de gracia a un caso particular para extinguir o disminuir la pena impuesta por los jueces.

Candidatos al III Premio Hay Derecho nominados por su lucha contra la corrupción

Por Carlota Tarín y Carlota García

 

Estos días estamos publicando una serie de posts dedicados a dar visibilidad y explicaros cuáles son los logros de nuestros candidatos a nuestro III Premio. Con ello queremos cumplir uno de los objetivos mismos del premio, que es realizar un pequeño homenaje a tantos que trabajan en la defensa y fortalecimiento del Estado de Derecho, incluso con importantes costes personales y laborales. Todos nuestros aspirantes al premio se han enfrentado a situaciones complicadas por defender los derechos de todos y ejercer, ellos mismos, como contrapoder.

En este post, queremos hablar de los candidatos al premio que han destacado por su lucha contra la corrupción. El denominador común de todos ellos es su implicación en la ingrata, solitaria y solo a veces gratificante tarea de denunciar o ayudar a destapar la corrupción.

No queremos que las acciones de nuestros candidatos en la defensa del Estado de Derecho pasen desapercibidas y por eso, os contamos en este post en qué han consistido. Queremos visibilizar y reconocer el valor de su conducta, así como lo han hecho los amigos y lectores de Hay Derecho que les han propuesto. Y, por qué, poneros aún más complicado elegir vuestro favorito.

Nuestro primer candidato en esta categoría, Joan Antoni Llinares, es el funcionario que ayudó a destapar las irregularidades del ‘saqueo del Palau’ en Valencia. Desde su puesto de Director General –que ocupó en 2009 y dejó un año más tarde- fue clave para destapar la fraudulenta gestión del auditorio y aportar la documentación necesaria para acreditar la corrupción que sacudió la institución durante los años que le precedieron. Actualmente, Llinares es el Director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana, un cargo de esencial relevancia para la lucha contra la relevancia, ya que su estilo y determinación marcarán sin duda la efectividad real de la Agencia.

En su larga trayectoria en la Administración pública, Llinares ha ejercido un papel esencial en la lucha contra la corrupción, no sólo como colaborador esencial de investigaciones sino trabajando para construir las bases de instituciones y organismos fuertes e independientes. Llinares no sólo denunció las malas prácticas del Palau, sino que también lo hizo posteriormente, cuando trabajó en el Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM), donde colaboró en el esclarecimiento de ilegalidades.

Llinares ha destacado por su honestidad y dedicación en la luchar contra la corrupción y el cumplimiento de la ley, a pesar de las presiones externas. Por ello consideramos que merece un reconocimiento, que sirva además como aliento en la importante etapa que ha iniciado recientemente.

Nuestra candidata Elena Vicente pertenece al Cuerpo de Auditores del Estado y es Subdirectora del Departamento de Sociedades Estatales en el Tribunal de Cuentas. Además, desde el año 2013 es Presidenta de la Asociación ACCORS – Asociación Contra la Corrupción y por la Regeneración Social-. Desde esta plataforma, su labor se centra, sin distinciones políticas, en la regeneración de las instituciones y en la lucha contra la corrupción.

Una de sus líneas de actuación en ACCORS es proteger a los llamados ‘whistleblowers’. Vicente predica con el ejemplo y, además de proteger a los denunciantes, denuncia los casos de corrupción de los que ella es conocedora.

Ha destacado por su dedicación constante, tanto en el ámbito personal como en su condición de funcionaria pública, en la defensa del Estado Derecho. Su candidatura es un reconocimiento tanto a esta labor personal como a la asociación que preside, y, por extensión, a la de tantos trabajadores públicos que creen en instituciones neutrales, honestas y al servicio de los ciudadanos.

Otro de nuestros aspirantes al premio, Fernando Urruticoechea, es también denunciante de corrupción, labor que desarrolla en el ámbito municipal, donde ejerce como interventor. En su vida laboral se ha topado con numerosos obstáculos a la hora de destapar irregularidades pues, como interventor, depende de los alcaldes o de las decisiones del Pleno.

Urruticoechea se ha opuesto a las fraudulentas prácticas de numerosos alcaldes, por lo que ha tenido que cambiar de destino aproximadamente cada cuatro años. En Vizcaya se topó con la corrupción interna al descubrir una trama en Urbanismo, en la concesión de licencias y otra, en la ejecución de obras municipales, por cuyas denuncias fue despedido.  Durante su ejercicio en Castro Urdiales (Cantabria), efectuó numerosos informes de ilegalidades. Esos informe, sirvieron posteriormente de pruebas al juez para instruir la trama de corrupción en dicho ayuntamiento.

En la misma dinámica, ha ido trabajando en numerosos ayuntamientos, lo que le ha hecho acumular más de 20 declaraciones como testigo en casos en instrucción y, otras tres, en juicios penales. Urruticoechea es un ejemplo de persistencia y tenacidad en la denuncia de la corrupción y en la lucha contra la indiferencia de organismos superiores. Por ejercer con honradez su profesión, hasta sus últimas consecuencias y a pesar de importantísimos costes personales, Fernando merece sin duda este reconocimiento.

Otro candidato al III Premio Hay Derecho que ha alzado la voz contra la corrupción es Mariano Benítez de Lugo, quien consiguió sentar a declarar como testigo ante la Audiencia Nacional por la ‘trama Gürtel’ a Mariano Rajoy. Benítez de Lugo es presidente de ADADE -Asociación de Abogados Demócratas por Europa-, desde donde ejercita la acusación popular. En su carrera profesional ha ejercido esta tarea en numerosos casos relevantes de la actualidad española como son el Caso Gürtel, Bárcenas, Guateque, Madrid Arena o los ‘Fondos buitre’, entre otros.

Su contribución a la acusación popular ha sido fundamental en causas de corrupción, así como han sido su persistencia y rectitud en la defensa del ordenamiento jurídico, motivos que sin duda justifican sobradamente sus méritos como candidato a este Premio.

Nuestro último candidato en esta categoría es Acción Cívica contra la corrupción. Acción Cívica es una asociación independiente que da soporte a abogados españoles para que, de forma desinteresada, puedan personarse como acusación popular en procedimientos judiciales por desvío de fondos públicos. Su labor es esencial para aunar fuerzas jurídicas contra la corrupción, impulsando a quienes pueden y quieren denunciar. Asimismo, parte de la labor de Acción Cívica consiste en llevar a cabo denuncias ante la Fiscalía de casos de corrupción de los que es conocedora.

Actualmente, está ejerciendo la acusación popular en los casos ‘Taula’ y en el ‘Caso de Colmenar Viejo’. También han solicitado personarse en los casos ‘Montecarlo’ en Lanzarote y en el ‘Púnica’ en Murcia, aunque la admisión no les ha sido, de momento, concedida.

Acción Cívica toma parte activa en los procesos y en el esclarecimiento de la verdad de las prácticas opacas. Además, su labor es esencial para ayudar a fiscales y jueces a limpiar las instituciones del Estado.

¿Quién es tu favorito? Si quieres participar en la convocatoria, ya puedes votar a en hayderecho.com. Las votaciones estarán abiertas todo el mes de noviembre. Ayuda a Hay Derecho a decidir los finalistas al premio.

 

Auto del TS: Por qué el alzamiento fue público y violento

El Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, don Pablo Llarena Conde, acordó mediante auto prisión provisional eludible bajo fianza de 150.000 euros para Carmen Forcadell, así como libertad provisional con y sin fianza para otros cinco miembros de la Mesa del Parlament de Cataluña.

Por su naturaleza, este pronunciamiento se realiza en un momento muy inicial del proceso, antes de juzgar definitivamente los hechos investigados y enjuicia exclusivamente si procede o no acordar la prisión provisional reclamada por la Fiscalía General del Estado para los querellados. Sin embargo, lo cierto es que el auto alcanza relevantes conclusiones que, previsiblemente, afectarán tanto a este procedimiento como a otros (recordemos que el TS ha reclamado al TSJC las llevanza de las diligencias abiertas contra varios miembros de la Mesa por presuntos delitos de desobediencia y prevaricación; y que podría reclamar la inhibición de la Audiencia Nacional en el procedimiento contra Oriol Junqueras y el resto de ex – miembros del Govern).

Como es sabido y señala el propio auto, la adopción de la prisión provisional como medida cautelar requiere, por un lado, que se tengan indicios racionales de que el delito se ha cometido y, por otro, que los fines que el proceso penal persigue puedan verse malogrados si los investigados quedan en libertad antes de la sentencia.

En relación con el primero de estos requisitos, como era de esperar, el Magistrado considera que existen indicios suficientes de que los delitos de sedición, malversación y rebelión –que son los que reclama la Fiscalía General del Estado- se cometieron.

Apreciar la existencia de los dos primeros no reviste mayor dificultad: la notoriedad con la que los investigados han dirigido la movilización pública con la intención de entorpecer o evitar la aplicación de la Ley es suficiente para apreciar sedicion (ex. art. 432 CP); y que lo hayan hecho, más que probablemente, sirviéndose de fondos públicos, constituye el delito de malversación (ex. art. 544 y ss. CP).

La novedad, no obstante, la encontramos en la valoración jurídica que el auto realiza al analizar los indicios del delito de rebelión.

Eran muchas las voces –fundamentalmente provenientes de la defensa de los acusados- que apuntaban que los hechos imputados no podían considerarse rebelión en los términos de los artículos 472 y ss. CP porque no hubo un alzamiento violento, en el sentido más literal del término. Sin embargo, el auto solventa estas dudas y sienta las bases jurídicas para una posible sentencia condenatoria por rebelión, al razonar a lo largo de casi diez páginas que sí cabe apreciar un alzamiento público y violento a pesar de que no se registrasen daños contra personas o bienes, puesto que basta que exista una “ostentación de una fuerza y se muestra la disposición a usarla.”

A la vista de las reiteradas desobediencias a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, el juez Llarena entiende que queda claro que los promotores del independentismo nunca se plantearon realmente tratar de alcanzar su objetivo por la vía legal o de negociación, sino que lo que realmente pretendían era resuelve el auto “alcanzar una situación de hecho, para después lograr imponer su aceptación política”.

Y esa situación de hecho era la creación de una movilización ciudadana instrumentalizada, verdadera piedra angular de un eventual éxito secesionista, que era -o debía ser- una fuerza real y disponible para los dirigentes secesionistas, que podían servirse de ella. O, al menos, amenazaban con hacerlo.

Es decir, la existencia de una potencial masa ciudadana dirigida por ellos y que les sirviese para amenazar con provocar altercados, era suficiente para apreciar violencia.

Si a ello, además, le sumamos que llegó a haber escenas reales de violencia y fuerza, como “el asedio de los hoteles donde se alojaban los integrantes de las fuerzas del orden; los cortes de carreteras y barricadas de fuego; las amenazas a los empresarios que prestaran soporte a los servicios del Estado; o algunas de las murallas humanas que defendían de manera activa los centros de votación, haciendo en ocasiones recular a las cuerpos policiales, o forzando a estos a emplear una fuerza que hubiera resultado innecesario de otro modo”; cabe concluir, y así lo hace el auto, que los imputados se sirvieron de la “sugerencia razonable” de que podían ejercer la violencia de forma incontrolada.

En definitiva, la conclusión  que alcanza el auto -en mi opinión impecable- es que el alzamiento es violento porque su objetivo era intimidar al Estado, bien ejerciendo de forma explícita la fuerza o bien, como ocurrió, exteriorizando de forma pública y notoria la posibilidad y predisposición real a hacerlo, con el objetivo de atentar contra la Constitución Española en los términos del artículo 472 CP.

Analizado esto, procede decidir si se cumple el segundo requisito para decretar prisión provisional, esto es, que los fines del procedimiento penal puedan verse malogrados si los investigados no son encarcelados.

Y en este caso, la conclusión alcanzada por el auto plantea más dudas.

Como ya apuntamos aquí en el análisis del auto por el que la juez Lamela ordenó el ingreso incondicional en prisión de Junqueras y otros exconsellers, para que pueda ordenarse la prisión provisional es necesario que concurra (i) riesgo de fuga; (ii) riesgo de reincidencia o (iii) riesgo de que se destruyan pruebas:

(i) En relación al riesgo de fuga, el auto diferencia claramente entre Forcadell y el resto de integrantes investigados, quienes tuvieron un papel no menor pero sí inferior a la Presidenta del Parlament, que tanto por su intervención a lo largo de todo el proceso secesionista como por el liderazgo social, administrativo e institucional que ha desempeñado, ha tenido un rol más que destacado en todo el proceso.

Es doctrina constitucional que a mayor gravedad del delito, mayor riesgo de fuga. Y dado que esa posición de liderazgo supondría para Forcadell un agravamiento de las penas previstas para cada uno de los delitos imputados, cabría entender, y así lo apunta el auto, que en su caso se “potencia el riesgo de ocultarse o sustraerse a la acción de la Justicia respecto del que puede observarse para el resto de querellados.”

A ello hay que añadirle, en mi opinión, el hecho de que la gravedad de la imputación aumenta más si cabe con el propio auto que, como hemos visto, establece unas bases bastante sólidas para que acabe apreciándose delito de rebelión con conducta violenta.

Sin embargo, aplicando palo y zanahoria, el Magistrado obvia extrañamente las continuas desobediencias a la autoridad jurisdiccional hasta ahora y considera que el riesgo de fuga se aminora por el hecho de que haya atendido las citaciones del TSJC y el TS, en manifiesto “contraste con otros encausados en este proceso, que se encuentran actualmente fugados”. Otro recado para Puigdemont.

(ii) Sobre la existencia o no de riesgo de que los acusados reiteren la conducta, el auto presenta algunas otras debilidades.

El Magistrado lo hace “considerando que el devenir político más próximo y cercano pudiera propiciar la persistencia en la actuación fuera del marco constitucional y transformar la próxima legislatura, en un ilegal proceso constituyente”, y añade que los querellados “han manifestado que, o bien renuncian a la actividad política futura o, los que desean seguir ejerciéndola, lo harán renunciando a cualquier actuación fuera del marco constitucional.”

Lo cierto es que la no renuncia a la actividad política independentista y las continuas actuaciones fuera y en contra del marco constitucional constituyen el presupuesto penado por los delitos que se les imputan. Y ello puede hacerse, ciertamente, sin ostentar el poder efectivo que desde la aplicación del art. 155 CE han perdido. Máxime teniendo en cuenta la interpretación del concepto de violencia que hemos comentado.

Sin embargo, no deja de ser cierto, como apuntaba Rodrigo Tena en este post, que resulta como mínimo debatible si la ponderación de la procedencia de aplicación de la prisión provisional debe valorar la posibilidad de que en un futuro cercano se reproduzcan las actuaciones contrarias a la Ley.

(iii) Por último, el auto rechaza también la posibilidad de que la libertad de los investigados suponga un riesgo de destrucción de las pruebas, por el simple hecho de que éstas son clarísimas y están contenidas básicamente en el diario de sesiones del Parlament.

En definitiva, se trata de un auto que, como titula aquel post referido, presenta luces y sombras. La señora Forcadell ya ha abonado la fianza y ya ha abandonado la cárcel, lo cual, sin embargo, no restará vigencia al contenido de este auto que, previsiblemente, tendrá mucho peso en los próximos pronunciamientos.

 

Candidatos al III Premio Hay Derecho nominados por su defensa de la separación de poderes y la neutralidad de las instituciones

 

Por Carlota Tarín y Carlota García

 

Con este post cerramos la presentación de nuestros candidatos al III Premio Hay Derecho. Desde el jueves, hemos ido contándoos por qué merece cada uno de ellos estar entre los finalistas y, con este último post, cerramos la serie. Nos queda hablar de quienes han destacado en su lucha por la Separación de poderes y la neutralidad de las instituciones. 

La labor de todos ellos ha permitido que tengamos hoy unas instituciones más fuertes, gracias al esfuerzo realizado por revertir las debilidades e injusticias que todavía existen. Todos nuestros candidatos han mostrado un fuerte compromiso con valores esenciales de nuestra democracia. Desde la Fundación nos complace reconocer a estos cinco candidatos, cuyo denominador común es su contribución a la mejora de la democracia a través del fortalecimiento de las instituciones y de la garantía de la separación de poderes.

Nuestra primera candidata en esta categoría es Mercedes Alaya, magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla. Es conocida por haber instruido relevantes casos de corrupción en Andalucía, como el ‘caso Betis’ o el ‘caso Mercasevilla’, del que sale a la luz el ‘caso ERE’. En este último caso, Alaya tuvo un papel esencial a la hora de desmontar la presunta gestión fraudulenta de la Junta de Andalucía. Como consecuencia, Alaya fue apartada del esta causa.

Desde que la magistrada se hizo cargo de estos casos, su vida personal ha sido vigilada, poniéndose en duda -en muchas ocasiones- su profesionalidad en la lucha contra la corrupción.

La jueza sevillana siempre se ha posicionado en favor de la independencia y de la neutralidad de las instituciones, defendiendo los límites y el dominio de cada ámbito público. También ha rechazado públicamente las intromisiones de competencias que se producen en ciertos terrenos. Por ello, consideramos que, como representante de la Justicia, su abierta y beligerante lucha por la separación de poderes y la neutralidad de las instituciones es digna de reconocimiento.

Nuestra siguiente candidata, Macarena Olona es Abogada del Estado desde el año 2009. Cuando ocupaba su plaza en Bizkaia, se especializó en Derecho Concursal. Posteriormente, en 2013, fue designada Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En dicho destino centró sus actuaciones en la defensa de la dignidad de las Víctimas del Terrorismo y en la lucha contra el uso indebido de fondos públicos, entre otras cuestiones.

En septiembre de 2013 fue designada asesora y miembro del Consejo de Administración de la Autoridad portuaria de Pasaia. Al advertir sobrecostes no justificados en la construcción de la lonja de pescados del puerto, en abril de 2016 informó de las presuntas irregularidades al Ministerio Fiscal que, un mes después, presentó denuncia por 6 presuntos delitos relacionados con prácticas presuntamente corruptas. El traslado a la Fiscalía se realizó en contra del criterio expresado por el consejo de administración, y tras denunciar Macarena que se estaba limitando su acceso a información relevante sobre las presuntas las presuntas irregularidades en la construcción de la lonja. El sobrecoste de la lonja de Pasaia alcanza los 5 millones de euros. En junio de 2017 Macarena fue designada Secretaria General y del Consejo de Administración de Mercasa, puesto que ostenta con el esclarecimiento de los graves hechos que está investigando la Audiencia Nacional como uno de los cometidos prioritarios.

Por su encomiable labor en defensa del Estado de Derecho en el País Vasco y, en especial, por su lucha contra la corrupción en un ámbito tan opaco como los Puertos del Estado, a pesar de un enorme coste personal, Macarena Olona merece un especial reconocimiento.

La función de la Junta de Fiscales Anticorrupción es garantizar la independencia de la Fiscalía frente a posibles intromisiones de carácter político o frente a decisiones improcedentes. En el marco de la ‘Operación Lezo’ –que involucra al expresidente de la Comunidad de Madrid, Ignacio González – la Junta de Fiscales impidió que se paralizasen los registros previstos en el desarrollo dicha causa.

Los fiscales unieron sus votos, en una acción sin precedentes, contra Manuel Moix, Fiscal General Anticorrupción, para conseguir que se continuase con los registros. La Junta de Fiscales Anticorrupción mantuvo su criterio frente a presiones de superiores jerárquicos en aras de garantizar la separación de poderes. Este reconocimiento pone en valor la labor de la Fiscalía en el funcionamiento del Estado de Derecho y la importancia de contar con instrumentos que permitan garantizar su independencia, así como el empeño personal de sus miembros por evitar intromisiones en su trabajo.

Fernando Clemente es otro de nuestros candidatos que, desde su lugar de trabajo, vela por la separación de poderes y la neutralidad de las instituciones. Clemente es Letrado en la Sección de Enjuiciamiento  del Tribunal de Cuentas.

En su trayectoria profesional, Clemente ha obtenido importantes resoluciones judiciales orientadas a limitar la arbitrariedad de los órganos de control del Tribunal de Cuentas. Ha conseguido sentencias favorables para que se establezcan límites a la discrecionalidad en los nombramientos de libre designación en esta importante institución. También ha destacado en la lucha contra el nepotismo, obteniendo sentencias que anulaban por desviación de poder este tipo de nombramientos.

Clemente es candidato a los Premios Hay Derecho por su constante reivindicación de una mayor transparencia y neutralidad de las instituciones públicas, esencial para garantizar su buen funcionamiento, así como por el cumplimiento de la Ley.

Nuestro último candidato en esta categoría es Jordi Cantallops, inspector de Educación en Barcelona, que ha figurado en la agenda mediática por su defensa de la neutralidad en la educación pública. A Cantallops se le ha incoado un expediente disciplinario tras denunciar -en una entrevista en un diario nacional- que en Cataluña se adoctrina en los colegios. La Generalitat ha considerado como falta grave el comportamiento de Cantallops, por lo que le ha abierto expediente por incumplimiento de sus funciones.

Cantallops afirmó que en las escuelas catalanas se adoctrina de manera expresa, con el conocimiento e inacción de los responsables públicos. Como funcionario, Cantallops ha antepuesto su obligación como inspector y el cumplimiento de la Ley a las presiones de un entorno, cuanto menos, complejo y una tendencia hacia el pensamiento único.

El inspector de Barcelona ha mostrado su valentía al atreverse a denunciar el adoctrinamiento educativo en su Comunidad Autónoma, a sabiendas de que su posición no es la más popular entre sus compañeros.

Los candidatos de este bloque son, todos ellos, trabajadores públicos. Y todos ellos han destacado por cumplir con su obligación en un entorno hostil, donde su obstinación por hacer cumplir la Ley y garantizar la neutralidad e independencia de sus instituciones ha conllevado importantes costes personales. Y es por servidores públicos como ellos por lo que aún podemos hablar de estado de Derecho y democracia en nuestro país. Sirvan estas candidaturas también como homenaje a todos ellos.

Por último y como cierre a este post, queremos agradecer a los amigos de la Fundación y a lectores del blog la participación en estos premios, proponiendo candidatos, compartiendo la convocatoria en las redes o votando. Tanto el gran número de candidaturas como la alta participación en las votaciones hasta el momento son una enorme fuente de satisfacción para nosotros. Por eso, te animamos a votar a tu favorito y a decidir los finalistas del III Premio Hay Derecho. Las votaciones ya están abiertas en este enlace. Elige tu candidato favorito.

 

General Court of the EU hears arguments for transparency of EU-Turkey Deal

Access Info Europe had a hearing today in the General Court of the European Union in the case for access to documents it brought against the Commission, seeking access to certain documents containing legal analysis and advice relating to the EU-Turkey refugee return deal.

This case started at the very same time as the EU-Turkey deal was reached (EU summit 17-18 March 2016) in the face of concerns raised by key human rights bodies such as the Council of Europe’s Human Rights Commissioner and the UNHCR about the deal’s content.

Our goal was to get a full picture of this controversial deal. We believe it essential that the public know what the Commission’s legal advice is: what options were discussed and what legal analysis was made of the consequences for existing EU legislation and safeguards of human rights,” stated Luisa Izuzquiza, Communications Officer at Access Info, who submitted the initial access to documents request.

Today the General Court heard the arguments of the European Commission as to why the Commission had refused access to the documents. The refusal decision of the Commission was based on the need to protect international relations, ongoing court proceedings, legal advice, and decision making, and the Commission rejected any idea of an overriding public interest in obtaining these documents.

The Access Info legal team, assisted by Onno W. Brouwer, discussed these arguments, explaining why Access Info takes the view that these exceptions should not apply as broadly as they were, and why the existing case law should ensure that Access Info should have obtained full or a significant broader access to the requested documents.

In addition to questioning the broad refusal of access, we have also argued that access to these documents is essential for public participation in and for accountability of EU decision-making processes in an area that directly affects the EU, people’s lives, and human rights,” notes Helen Darbishire, Executive Director of Access Info.