HD Joven: Prisión permanente revisable, ¿oportunismo político o necesidad?

El pasado mes de julio de 2017, la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó a D. O. R. a la pena de prisión permanente revisable (PPR) como autor de los dos asesinatos con alevosía de sus hijas en Moraña (Pontevedra) en julio de 2015. Se trató de la primera (y, por el momento, única) vez que en la España democrática se aplica esta variante de la cadena perpetua, después de su introducción en nuestro Código Penal en 2015. Anteriormente, el Código Penal de 1822 y los posteriores preveían la cadena perpetua, suprimida finalmente en el Código Penal de 1928.

En octubre de 2016, el Congreso de los Diputados aprobó una Proposición No de Ley presentada por el PNV por la que instó al Gobierno a la derogación de la PPR. Desde entonces, más de dos millones de personas han firmado una iniciativa , promovida por la madre de las víctimas de D. O. R., por la que se rechaza la supresión de la pena. A la vista de la iniciativa y del resultado de los estudios demoscópicos sobre el asunto, el Gobierno y otros actores políticos proponen estos días modificaciones encaminadas, fundamentalmente, a endurecer la medida.

Lo cierto es que tanto la PPR como la nueva oleada de propuestas de endurecimiento que hemos observado responden únicamente al más básico interés electoral y no son propias de una política criminal rigurosa exigible al Gobierno en esta materia. ¿Por qué?

En primer lugar, a partir de un determinado nivel de dureza, existen evidencias de que el agravamiento de las penas no produce efectos positivos sobre la prevención general. Si bien, una de las finalidades básicas de las penas es que sirvan como freno para posibles criminales, es difícil creer que un sujeto dejará de cometer un asesinato múltiple por el hecho de que permanecerá en prisión en vez de 40 años (límite máximo en nuestro Código Penal), quizás 5 ó 10 más.

En este punto existe toda una corriente doctrinal que entiende que para disuadir al potencial delincuente es mucho más eficaz incrementar la certidumbre de que, si comete el crimen, será capturado y sufrirá la pena que endurecer en abstracto penas ya suficientemente graves. Lo primero, por cierto, exige una mayor inversión de recursos y no se resuelve con una mera modificación legal.

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional reiteradamente ha declarado que el principio de legalidad en materia penal exige que las conductas punibles estén tipificadas en una lex scripta praevia y certa (STC 133/87, entre otras). La certeza de la norma no solo se predica respecto del supuesto de hecho (la descripción típica de la conducta), sino que se extiende a la consecuencia jurídica del mismo (la pena). Ello implica que las normas penales deben delimitar con precisión la pena asociada al delito, en cuanto a su naturaleza y en cuanto a su duración.

Siendo así, mi opinión es que la PPR no cumple con estas exigencias mínimas propias de un Derecho Penal moderno en un Estado democrático. El sujeto desconoce antes de la comisión del delito la duración de la sanción en su límite máximo, que podrá prolongarse en el tiempo indefinidamente en base a criterios más o menos difusos.

La tercera razón, manifestación clara de que la pena respondía a una motivación puramente electoral, es que los delitos para los que se introdujo fueron escogidos de forma más o menos arbitraria. Se castiga hoy en nuestro Código Penal con PPR el asesinato de personas especialmente vulnerables, el asesinato subsiguiente a un delito contra la libertad sexual sobre la víctima, el asesinato múltiple, el asesinato cometido por miembro de grupo u organización criminal, el homicidio terrorista, el homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, el homicidio de jefes de Estado extranjeros o persona internacionalmente protegida por un Tratado que se halle en España y el genocidio o crímenes de lesa humanidad.

Se asignó la pena a delitos de nula o muy reducida incidencia práctica (homicidio del Rey), casi con carácter simbólico, y no a otros relativamente frecuentes y que implican una más compleja reinserción como agresiones sexuales múltiples a menores. Es difícil descifrar el criterio que guió al legislador al escoger las conductas merecedoras de PPR, pero sí es posible intuir que no fue lo que más le preocupó.

Esa arbitrariedad, característica de una técnica legislativa deficiente, ha suscitado algunos problemas de interpretación. Sirva como ejemplo la punición del asesinato. Al que mata a otro con alevosía se le castiga como reo de asesinato (artículo 139.1.1º del Código Penal). El Código Penal castiga con mayor dureza, con la PPR, cuando el asesinato se comete sobre una víctima menor de dieciséis años de edad o especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad (artículo 140.1.1º del Código Penal). Sin embargo, el Tribunal Supremo ha admitido como forma de alevosía la especial vulnerabilidad de la víctima incluso cuando dicha condición no ha sido creada o favorecida por el autor. Por tanto, cuando dichas circunstancias hayan servido para calificar como alevoso el asesinato, el principio non bis in idem impedirá tomarlas nuevamente en cuenta para aplicar el artículo 140.

Como último motivo, cabe señalar que en la PPR la reinserción del reo deja de ser una finalidad de la pena y se convierte en una condición para la extinción de la misma. La PPR, con carácter general, a los 25 años de cumplimiento es sometida a una revisión y si se concluye que el sujeto se ha reinsertado accede a la suspensión de la ejecución de la pena y finalmente a su remisión, poniéndole en libertad. Dicho en términos más accesibles, transcurrido ese plazo de prisión el individuo ha pagado por su delito (aspecto puramente retributivo) y la sociedad está dispuesta a acogerlo e integrarlo de nuevo en la convivencia.

Ahora bien, ¿en qué consiste la revisión de la PPR? Se trata, fundamentalmente, de valorar si el sujeto cometerá nuevos delitos. El problema es evidente: esa valoración es siempre ex ante, un pronóstico previo a la comisión de esos hipotéticos delitos. Se mantiene privado de libertad a un sujeto al que la sociedad, a pesar de su delito cometido, estaba dispuesto a poner en libertad, en base a la sola creencia (siempre indemostrable e incierta) de que perpetrará nuevos delitos. Lo que equivale, sintetizando lo anterior, a decir que le condenamos por delitos aún no cometidos que intuimos que cometerá.

La versión tradicional de la cadena perpetua no plantea este último problema. Sin embargo, el Gobierno no puede recurrir a ella porque esta pena sí sería explícitamente opuesta al artículo 25.2 de la Constitución Española.

En conclusión, la PPR tal y como la concibió el Gobierno solo buscaba satisfacer los lógicos deseos colectivos de venganza a costa de sacrificar principios básicos en el Derecho Penal de un Estado democrático y de Derecho. Además, lo hace de forma engañosa puesto que el sujeto podrá ser puesto en libertad transcurridos los 25 años de prisión. Lamentablemente, este es también el marco en el que hemos de situar las propuestas de endurecimiento que estos días recibimos.

 

1 comentario
  1. Miguel Díaz
    Miguel Díaz Dice:

    Como uno de los firmantes de la susodicha petición, me gustaría dejar clara mi posición sobre algunos de los argumentos esgrimidos en contra de la PPR:

    Respecto al aspecto preventivo, en un estado de derecho en el que existe una presunción de inocencia universal, el estado no tiene por qué andar metiendo miedo a los ciudadanos con la gravedad de las penas (que será simplemente medida en años de cárcel, en cualquier caso) como si todos fuésemos presuntos delincuentes, incluso en el caso de ser realistas y considerar que los delitos existen y existirán de hecho. El argumento de la prevención es muy conveniente para los que están en contra del endurecimiento de la penas, no para los que están a favor (en efecto, la historia nos demuestra que podemos ser tan bárbaros como queramos con los criminales, los crímenes se seguirán cometiendo).

    Respecto al deseo de castigo y venganza, esto solo es razonable en el caso de delitos que puedan ser resarcidos, es decir, contra bienes materiales. La vida de un ser querido no tiene precio, por lo que nadie quiere “vendérsela” al criminal haciéndole pagar por ella. Es imposible que nos puedan resarcir, por lo que resulta ser también un argumento apropiado y conveniente para rechazar el endurecimiento de las penas, nunca para defenderlo.

    Cuando alguien comete actos que ponen en grave peligro a la comunidad entera, el estado toma partido en cumplimiento de su deber de garantizar la seguridad e integridad física de las personas e interviene al loco o al criminal suspendiendo sus derechos de libertad de movimientos y haciéndose por lo tanto responsable a partir de ese momento de los futuros actos que en este caso si es lícito suponer que puede cometer esa persona. Por este motivo, es también lícito que deba asegurarse de que, en caso de ponerlo de nuevo en libertad, no sigue representando un peligro. Esto en ningún caso se debe comprobar de forma empírica (lo suelto y a ver que pasa), no somos conejillos de indias en experimentos sociológicos. (Aunque no tengo ni la más remota idea de como puede comprobarse de otra manera). El argumento correcto para defender la PPR es su carácter preventivo con respecto a los actos del condenado que ya ha demostrado ser muy peligroso, no respecto a otros posibles delincuentes imaginarios. Obviamente, los años, sean o no de cárcel, no tienen por qué cambiar, mucho menos mejorar, a las personas en este aspecto.

    Por último, la duración de las penas, al no cumplirse íntegramente, en la práctica nunca es conocida. Uno solo tiene una idea de la pena máxima que puede llegar a cumplir. Al ser conocida la esperanza de vida media, se podría decir que esto también sucede en el caso de la PPR.

    Por supuesto, estos son argumentos filosóficos, no legales, pero no hay que olvidar que las leyes emanan siempre de argumentos filosóficos y que siempre son mutables, al menos, en una democracia.

  2. Miguel Díaz
    Miguel Díaz Dice:

    Como uno de los firmantes de la susodicha petición, me gustaría dejar clara mi posición sobre algunos de los argumentos esgrimidos en contra de la PPR:

    Respecto al aspecto preventivo, en un estado de derecho en el que existe una presunción de inocencia universal, el estado no tiene por qué andar metiendo miedo a los ciudadanos con la gravedad de las penas (que será simplemente medida en años de cárcel, en cualquier caso) como si todos fuésemos presuntos delincuentes, incluso en el caso de ser realistas y considerar que los delitos existen y existirán de hecho. El argumento de la prevención es muy conveniente para los que están en contra del endurecimiento de la penas, no para los que están a favor (en efecto, la historia nos demuestra que podemos ser tan bárbaros como queramos con los criminales, los crímenes se seguirán cometiendo).

    Respecto al deseo de castigo y venganza, esto solo es razonable en el caso de delitos que puedan ser resarcidos, es decir, contra bienes materiales. La vida de un ser querido no tiene precio, por lo que nadie quiere “vendérsela” al criminal haciéndole pagar por ella. Es imposible que nos puedan resarcir, por lo que resulta ser también un argumento apropiado y conveniente para rechazar el endurecimiento de las penas, nunca para defenderlo.

    Cuando alguien comete actos que ponen en grave peligro a la comunidad entera, el estado toma partido en cumplimiento de su deber de garantizar la seguridad e integridad física de las personas e interviene al loco o al criminal suspendiendo sus derechos de libertad de movimientos y haciéndose por lo tanto responsable a partir de ese momento de los futuros actos que en este caso si es lícito suponer que puede cometer esa persona. Por este motivo, es también lícito que deba asegurarse de que, en caso de ponerlo de nuevo en libertad, no sigue representando un peligro. Esto en ningún caso se debe comprobar de forma empírica (lo suelto y a ver que pasa), no somos conejillos de indias en experimentos sociológicos. (Aunque no tengo ni la más remota idea de como puede comprobarse de otra manera). El argumento correcto para defender la PPR es su carácter preventivo con respecto a los actos del condenado que ya ha demostrado ser muy peligroso, no respecto a otros posibles delincuentes imaginarios. Obviamente, los años, sean o no de cárcel, no tienen por qué cambiar, mucho menos mejorar, a las personas en este aspecto.

    Por último, la duración de las penas, al no cumplirse íntegramente, en la práctica nunca es conocida. Uno solo tiene una idea de la pena máxima que puede llegar a cumplir. Al ser conocida la esperanza de vida media, se podría decir que esto también sucede en el caso de la PPR.

    Por supuesto, estos son argumentos filosóficos, no legales, pero no hay que olvidar que las leyes emanan siempre de argumentos filosóficos y que siempre son mutables, al menos, en una democracia.

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