Reflexiones sobre la propuesta de reforma del impuesto municipal de plusvalía

El Gobierno ha presentado un Proyecto de Reforma de la Ley de Haciendas Locales de 2004, con el fin de adaptar las normas que regulan el Impuesto Municipal de Incremento de Valor de los Terrenos (antigua Plus Valía Municipal) a la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, que declaró inconstitucionales y nulos partes de los artículos 107 y 110 de la mencionada Ley, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor del suelo urbano en el periodo entre adquisición del bien y su posterior transmisión.

Lo que no contempló el TC es el procedimiento a través del que la Administración comprueba la existencia del incremento de valor, que en la Ley vigente, y también en el Proyecto como veremos, parte del valor catastral que figura en el recibo de IBI como valor del suelo diferenciado del valor de la construcción. Sobre ese valor en la fecha de devengo se aplican los porcentajes que los respectivos ayuntamientos han aprobado individualmente dentro de los límites fijados por la Ley de 2004. El resultado constituye la base imponible a la que se aplica el tipo también fijado por la Administración.

El resultado es lo suficientemente alto como para que los propios Ayuntamientos hayan establecido bonificaciones de acuerdo con los límites que también fijan. No es de extrañar que, al fin, con la crisis inmobiliaria y su repercusión en los precios, una de las liquidaciones haya llegado hasta el TC con el resultado sabido.

El Proyecto recoge un nuevo apartado en el art. 104 de la Ley, excluyendo la sujeción al Impuesto cuando se acredita que no ha habido incremento de valor, siempre que lo acredite el interesado en base a los valores efectivamente satisfechos que consten en los títulos y en caso en que no aparezca desglosado el valor del suelo se tomará “el valor catastral del terreno respecto al valor catastral total del bien inmueble” a la fecha de devengo y calculando el incremento con los coeficientes que apruebe el Ayuntamiento dentro de los límites que fija entre el 0,06 en los doce primeros años y un coeficiente que oscila entre 0,13 en el año trece hasta el 0,60 en el año veinte.

El texto del Proyecto resulta, a mi juicio, decepcionante, por los siguientes motivos:

1).- No era necesaria la trascripción de lo declarado en la sentencia del TC porque si no hay incremento de valor la base imponible es cero o negativa y todos sabemos el resultado de multiplicar un número por cero o menos cero.

2).- No creo que nadie conozca un título de compraventa en el que se desglose el valor del suelo o de la construcción, por lo que será siempre la Administración la que fije si hay incremento o no, aplicando su sistema siempre.

3).- La fecha a partir de la que se cuenta el valor sigue siendo la de devengo cuando debería ser la de adquisición del bien, porque el incremento se inicia entonces.

4).- Se siguen aplicando coeficientes sobre el valor catastral en función de los años transcurridos que no guardan ninguna relación con la realidad.

Ante este panorama, cuál debería ser el procedimiento y los criterios a seguir para fijar la base imponible?

A mi juicio, no debería ser otro que atender al valor del mercado del suelo a la fecha de la adquisición y compararlo con el valor a la fecha de transmisión. A la diferencia debería aplicarse un tipo razonable y justo para ambas partes. Aún así, no puede ignorarse el hecho de que las diferencias de valor nominal es consecuencia de la inflación en la mayoría de los casos, salvo cambios de planes urbanísticos, mejoras de comunicaciones u otros supuestos ajenos al propietario y que hayan redundado en una apreciación de su propiedad.

Por último, no debería perderse de vista que las plusvalías generadas por la venta de un inmueble urbano están gravadas por dos impuestos diferentes. Por el IRPF por las diferencias de precios de compra y de venta de la totalidad del bien y por este Impuesto Municipal por la diferencia de valor del suelo. Me parece recordar que existe un axioma en el ámbito fiscal por el que un mismo hecho imponible no puede estar sujeto a dos impuestos diferentes.