Colegios profesionales transparentes

La Sentencia de 23 de febrero de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de Madrid, confirma la Resolución de 26 de abril de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que se instaba al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) a entregar una serie de documentos a la Asociación Libre de Abogados (ALA). Entre la documentación solicitada se encuentra   la obtención de copias de las actas de las reuniones la Junta de Gobierno, los informes sobre las nuevas normas del turno de oficio y los informes jurídicos en relación con las juntas ordinarias y extraordinarias.

La documentación fue requerida por ALA al ICAM el 28 de noviembre de 2016. Si el Colegio no presenta recurso de apelación, habrá transcurrido más de un año desde que se solicitó la documentación hasta que se entregue, teniendo en cuenta, además, que el ICAM ni se molestó en contestar a la solicitud de ALA (silencio administrativo). Por ello, debemos insistir en la necesidad de que los obligados a entregar la información pública lo hagan motu proprio, sin utilizar técnicas dilatorias, y sin tener que ser conminados a ello por los tribunales. Es decir: cultura de transparencia.

En su resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró que se debía facilitar la información pública “sujeta a derecho administrativo”, tal y como establece la propia ley de transparencia para las corporaciones de derecho público. La sentencia judicial que confirma la resolución establece que el ICAM “no solo está sometida al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 5 a 11 de la Ley en lo que se refiere a las actividades sujetas a Derecho Administrativo, y a ser objeto de control su cumplimiento por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sino también a satisfacer y hacer efectivo el derecho que todas las personas tienen para acceder a la información pública”.

La resolución y la sentencia dejan claro que las actas de los órganos colegiados de las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a las obligaciones de transparencia (“cabe concluir afirmando que lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas en los términos del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se trata de una actividad sujeta a Derecho Administrativo”).

Una apreciación relevante de la resolución del Consejo de Transparencia es la relativa a la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, estimando que ambas obligaciones son compatibles entre sí. Es decir, que el peticionario puede solicitar información a pesar de que la misma pueda haber sido previamente expuesta activamente, puesto que en la Ley de Transparencia, “la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados”, y “la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está  al alcance de todos los ciudadanos”.

La resolución analiza también el alcance de las obligaciones de publicidad activa en el ámbito de los Colegios profesionales.

Sobre los informes jurídicos sobre las nuevas normas del turno de oficio, la resolución dice  que “hay que tener en cuenta que incide directamente en el núcleo de las funciones desarrolladas por un Colegio Profesional de Abogados en materia de Asistencia Jurídica Gratuita: las normas reguladoras del turno de oficio que ha de aprobar la correspondiente Junta de Gobierno que regulan, entre otras cuestiones, los requisitos generales mínimos y las obligaciones profesionales de los abogados para acceder al turno de oficio, el funcionamiento de los turnos, etc. De acuerdo con ello, no cabe duda que los informes que haya podido emitir el servicio jurídico del ICAM con relación a dicho proyecto revisten relevancia para la decisión que adopta el órgano encargado de aprobar tales normas reguladoras. Desde esta perspectiva, en definitiva, procede estimar la reclamación en este punto concreto…”

La Resolución judicial hace una apreciación de sumo interés relacionada con la práctica del silencio administrativo por parte del ICAM: “No se dio pues cumplimiento a la obligación de resolver, y por ello resulta un tanto contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas de inadmisión a trámite de la solicitud, aunque luego no se formule esta pretensión, sin duda por no creerla fundada, cuando de existir debieron ser apreciadas en una resolución expresa que sin embargo se omitió. Si se consideraba que la solicitud se refería a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo o era relativa a información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1, apartados b y c), así debió decidirse resolviéndola motivadamente de forma expresa, en lugar de achacar ahora al CTBG incurrir en la infracción de dicho precepto”.

La Sentencia insiste, siguiendo lo dicho anteriormente por el Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017, recaída en el recurso de casación nº 75/2017) en que “cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013”.

Lo dicho: más cultura de la transparencia, pues parece inadmisible que un colegio “de abogados” de la callada por respuesta en este tipo de asuntos, cuando debería dar ejemplo.