¿Ha llevado a juicio Puigdemont a España ante la ONU?

Rotundamente: no. Lo que ha presentado es una denuncia por supuesta violación de sus derechos civiles y políticos, es decir, por vulneración del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de España. Pero, lo ha hecho ante el Comité de Derechos Humanos. No ante los tribunales de la ONU propiamente dichos, donde no tendría cauce su queja: el Tribunal Internacional de Justicia, de La Haya (que dirime sólo diferendos de Derecho Internacional público entre Estados) o el Penal Internacional, dedicado a crímenes de guerra y contra la Humanidad.

Además de los órganos de la ONU establecidos por la fundacional Carta de San Francisco, la Organización necesita dotarse de oficinas auxiliares de carácter técnico, integradas por expertos independientes, que no tienen funciones diplomáticas y que no representan a los Estados miembros. Son órganos consultivos y de gestión, con encomiendas que se resumen en investigar, constatar y recomendar respecto de sus materias (Desarme, Mujer, Cambio Climático, Límites de la Plataforma Continental o incluso sobre Pensiones del Personal de la ONU, entre otras), y generalmente dependientes del Secretario General. Es característica fundamental de todos estos comités el que los Estados no declinan soberanía en su favor, como sí lo hacen, por ejemplo, respecto de las decisiones del Consejo de Seguridad, por lo que las resoluciones de los Comités carecen de fuerza coercitiva. Son meras posiciones de los expertos que los integran, y no constituyen la opinión de la ONU. Consecuentemente, los dictámenes del Comité de Derechos Humanos no son invocables ante ninguna autoridad, de la propia ONU o ajena a ésta, salvo a título de doctrina particular y no de jurisprudencia internacional.

Quien acude al CDH lo hace por el valor moral o propagandístico de sus reproches y poco más, porque, aun tras las reformas reglamentarias adoptadas en 1990 para dotar de más eficacia a sus dictámenes, la cruda realidad es que sus disposiciones sólo son cumplidas por los Estados que quieren cumplirlas. Claro que, si un juez de un tercer Estado, por ejemplo, tiene que decidir sobre una extradición que no desea conceder, no le viene mal apoyarse en un dictamen del CDH que proclame que el Estado involucrado no respeta los derechos civiles y políticos: por ahí puede ir la pretensión de Puigdemont, aunque los plazos operarían en su contra, porque el proceso de entrega en su caso será más breve que el procedimiento del CDH.

¿Cómo funciona, en la praxis, una denuncia como la de Puigdemont? Primero, se somete a un examen de admisibilidad, a cargo del Comité en pleno o de su Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones. La denuncia, no sujeta a especiales formalidades,  debe ir suscrita por el interesado, salvo que éste esté impedido para hacerlo. No puede someterse al CDH una cuestión que esté siendo tratada ante ninguna otra instancia internacional y, lo que es más importante, es requisito de admisibilidad el haber agotado las vías internas de reclamación del Estado involucrado. Éste es el primer obstáculo para la denuncia del expresidente, porque no ha apurado aún los cauces del procedimiento español para protestar por su situación.

La decisión sobre la admisibilidad a trámite se demora habitualmente un año o año y medio. El Comité puede pedir al denunciante aclaraciones o información complementaria, tras lo que solicita información al Estado denunciado, para cuya evacuación éste dispone de un plazo de seis meses. No son infrecuentes las solicitudes de ampliación o de aclaración de particulares concretos a una u otra partes, lo que se favorece por que no se está ante un proceso propiamente dicho, con respeto rígido a principios como el de contradicción, o el de preclusión. Más bien, la actividad -que mal podría llamarse instructora, puesto que el Comité sólo practica las pruebas que solicitan las partes pero carece de iniciativa indagatoria de oficio- es interlocutoria: un diálogo de opiniones y valoraciones sobre pruebas que se practican sin reglas fijas ni garantías predeterminadas. Principalmente, testificales y documentales, para cuya práctica el Comité puede desplazarse sobre el terreno.

A veces, el expediente documental de un caso se limita a una colección de recortes de prensa. En otras ocasiones, los procedimientos son exhaustivos y tramitados con intachable rigor técnico-jurídico. No hay reglas predeterminadas (salvo las del Reglamento del Comité, sin vocación de código procesal) y los estándares se consolidan por la praxis, como es habitual en el sistema pragmático del Derecho internacional público. Ninguna norma sustancial ampara la actividad del CDH. Éste admite y tramita las denuncias de particulares por virtud del Primer Protocolo Adicional Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, por lo que las denuncias sólo pueden referirse a los Estados que han suscrito este Protocolo en concreto, que no son todos los adoptantes del Pacto.

¿Cuánto tarda en resolver un asunto el CDH? Habitualmente, uno o dos años, incluso más, dependiendo de su complejidad, de la cooperación de las partes y de circunstancias externas que dificulten acceder a los elementos para formar criterio. Tras la actividad indagatoria, el Comité emite un dictamen cuyo contenido se refiere a si el Estado involucrado ha cumplido o no en el caso con las obligaciones que le impone el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El dictamen puede formular un reproche en tal sentido y esto es lo que se entiende habitualmente como condena. Incluso puede utilizar este término, pero sólo cabe entenderlo como discrepancia o rechazo de la actuación estatal por parte del CDH, no en el sentido de condena ejecutable como las de un tribunal judicial ordinario. Por eso, los detractores del CDH lo definen, cínica pero gráficamente, como la Oficina de Atención al Cliente de la ONU.

Los interesados pueden pedir la adopción de medidas provisionales de protección, o de suspensión provisional de las decisiones estatales. El punto débil de estas solicitudes es que el Comité sólo puede pedir al Estado que adopte las medidas provisionales protectoras, pero no tiene medios para imponérselo; aunque la eficacia de estas medidas puede no depender del Estado denunciado sino de terceros, como sucede en las extradiciones, sobre las que el Comité puede instar al Estado extraditante que demore la entrega del sujeto hasta que el CDH emita dictamen definitivo.

La fuerza moral (puesto que la jurídica no existe) de sus dictámenes, como la de las preocupaciones y observaciones del CDH a los informes periódicos que le emiten los Estados, depende, en parte, del prestigio personal que tengan los integrantes del Comité en un momento dado. Como el fin último del Comité es avanzar en la buena aplicación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Secretaría General de la ONU suele preferir la designación de expertos comprometidos con la causa de los DDHH frente a candidatos conservadores. En otros términos: reputados activistas. Intervienen también otros factores inconfesables: cuotas por regiones (-hoy toca un africano porque ayer designamos a un asiático para otro cargo y hay demasiados americanos últimamente-), presiones diplomáticas (-colóquenme a este exministro mío para que pueda ganarse la vida tras su cese-) o, incluso, donaciones oportunamente concedidas por un Estado mientras se disputa la candidatura de un nacional al que hay que emplear (recuérdese la polémica surgida con ocasión de la ayuda otorgada por el Gobierno Zapatero al Comité de la Mujer mientras éste elegía como experta independiente de prestigio mundial a Bibiana Aído, actual representante de ese Comité en Ecuador).

Siendo claros, ha de reconocerse que casi los únicos expertos de la ONU cuya designación se cuida exquisitamente (no se olvide el fiasco de la falsificación de datos del primer equipo del de Cambio Climático, p. ej.) son los del Comité de Determinación de Límites de la Plataforma Continental, porque de ellos depende reconocer la extensión pelágica de los Estados y el consiguiente acceso exclusivo de éstos a los recursos económicos de esas zonas. Con eso, no se juega.

Si el expresidente Puigdemont quiere realmente promover un proceso supranacional contra España por vulneración de sus derechos humanos, las vías son otras: la denuncia ante el Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa (Tribunal de Estrasburgo), que juzga (ahí sí hay proceso y juicio de verdad) sobre la aplicación de la Convención Europea de Derechos Humanos (1950); o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea  (Tribunal de Luxemburgo), que resuelve sobre el Derecho comunitario en general.  Lo demás es atrezzo y propaganda.