Los contratistas y subcontratistas satisfechos con la nueva Ley de Contratos del Sector Público

El que fuera alcalde de Barcelona a finales del siglo XIX, Francisco de Paula Rius i Taulet, pronunció una frase lapidaria: “Hágase lo que se deba, y débase lo que se haga”. El motivo de semejante exabrupto fue que el alcalde se encontró con que el ambicioso proyecto de la Exposición Universal se encontraba paralizado por falta de financiación. Los promotores privados responsables de la Exposición habían tirado la toalla porque el plan era demasiado costoso para su capacidad económica y no podían seguir sufragando el proyecto. El primer edil decidió asumir el proyecto con cargo al presupuesto de la ciudad y a contrarreloj impulsó su finalización en mayo de 1888 en un titánico esfuerzo para cumplir los plazos de ejecución de las obras de la Exposición. Ante las reticencias de numerosos concejales y funcionarios municipales provocadas por el colosal gasto que suponía dicho proyecto para las arcas municipales y la falta de fondos para poder financiarlo, a Rius i Taulet se le ocurrió soltar el citado aforismo en relación con la forma de pago que tendría el ayuntamiento de la Ciudad Condal, que además sentó las bases del comportamiento futuro de las Administraciones Públicas y creó escuela entre los políticos.

Hay que hacer notar que la normativa que establece los plazos legales de pago en la Ley de Contratos de las Administraciones ha sufrido muchos cambios en los últimos veinte años. Los legisladores se han dedicado a modificar y refundir los textos legales, de forma que, si no eres un experto, es muy fácil desconocer los intríngulis de la legislación. Un punto de gran trascendencia para determinar el plazo real de pago es el “dies a quo” que tiene una enorme importancia en este caso para saber la fecha a partir de la cual empieza a contarse el plazo legal de pago de la Administración.

La antigua Ley 13/1995, establecía que el sector público tenía la obligación de pagar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras que acrediten la realización del contrato. La derogada Ley 30/2007, dictaba que la Administración tenía la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de los correspondientes documentos que acrediten la realización del contrato, y, cuando no procedía la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se prestaba a dudas o fuera anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de 60 días se contaba desde dicha fecha de recepción o prestación.

Con posterioridad, la Ley 15/2010 realizó importantes modificaciones  en la Ley 30/2007 respecto al plazo de pago de la Administración, y se añadió un párrafo que favorecía al contratista ya que establecía que cuando no procediera la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura se prestaba a duda, el plazo de pago de 30 días se contaría desde dicha fecha de recepción o prestación. El Real Decreto Legislativo 3/2011, ratificó la obligación de pagar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la expedición de los correspondientes documentos que acrediten la realización del contrato, como se desprende de la redacción del apartado 4 del artículo 216, relativo al pago del precio: “4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato (….)”.

 Ahora bien, una reforma que el Gobierno introdujo en el apartado 4 del artículo 216 (pago del precio) de la Ley de Contratos del Sector Público mediante la disposición final 7.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio estableció importantes cambios en la determinación del “dies a quo” para computar el plazo de pago. Estas normas se encontraban en el apartado 4 del artículo 216 de la derogada Ley de Contratos del Sector Público y  provocaron un cambio muy importante en el cómputo de los plazos de pago del sector público. La modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio consistió en añadir al apartado 4 del artículo 216 esta frase: “La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados (….)”. La reforma sustituyó el grupo sintáctico nominal “fecha de la expedición” por el de “fecha de aprobación” lo que dio carta blanca a la Administración para alargar el período real de pago aunque la reforma legislativa estableció que la Administración debería aprobar las certificaciones de obra acreditativas de la conformidad con lo dispuesto en el contrato dentro de los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Lo primero que el autor pensó al leer este precepto es que no indicaba cuánto tiempo tenía la Administración como máximo para aprobar las certificaciones y que se iniciase el cómputo del plazo de pago de 30 días: ¿Como máximo un mes, dos meses, tres meses, seis meses? En efecto, el plazo de aprobación podía ser objeto de acuerdo entre la empresa adjudicataria y la Administración pero sin límite temporal lo que permitía a ésta pagar a tropecientos días sin infringir la ley.

Sin embargo, el comportamiento de las Administraciones Públicas así en relación con el plazo de pago  va a experimentar un cambio radical gracias a la entrada en vigor el 9 de marzo de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y que establece severas medidas contra las Administraciones que quieran retrasar el pago de sus contratas.

En su conjunto, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE persigue tres objetivos principales: simplificación, flexibilidad y seguridad jurídica, a través de un nuevo contexto normativo que garantice un uso eficiente de los recursos públicos, y fomente una mayor participación de las pymes.

Un punto a destacar entre las medidas que la Directiva 2014/24/UE propone para fomentar la transparencia de la subcontratación, es que se permita el pago directo a los subcontratistas por parte de las Administraciones Públicas. Así, en el apartado 3 del artículo 71 de la citada Directiva se establece que: “Los Estados miembros podrán disponer que, a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder adjudicador transfiera directamente al subcontratista las cantidades que se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado el contrato público (el contratista principal). Tales disposiciones podrán incluir mecanismos adecuados que permitan al contratista principal oponerse a los pagos indebidos. Las disposiciones relativas a este modo de pago se establecerán en los pliegos de la contratación”.

Asimismo, en el apartado 7 del artículo 71 la Directiva dispone que: Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional normas de responsabilidad más estrictas o disposiciones más amplias en materia de pagos directos a los subcontratistas, disponiendo, por ejemplo, el pago directo a los subcontratistas sin necesidad de que estos lo soliciten”. Por consiguiente, la Directiva deja plena libertad a los Estados para que puedan establecer disposiciones más ambiciosas en lo que respecta al pago directo a los subcontratistas.

Después de más de año y medio de retraso, y con tramitación de urgencia, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 19 de octubre de 2017, aprobó, el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las dos Directivas del Parlamento Europeo. Norma que tuvo que esperar cuatro meses para su entrada en vigor, contados desde su publicación en el BOE. El plazo de transposición de las Directivas había vencido el 18 de octubre de 2016. No obstante, dado que el Gobierno estuvo en funciones durante diez meses, el anteproyecto de ley estuvo paralizado durante ese periodo puesto que no es posible que estando el Gobierno en funciones pueda presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados.

En cuanto a las condiciones de pago, la nueva Ley de Contratos del Sector Público preceptúa que la Administración deberá pagar como máximo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o entrega de los productos adquiridos y deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la entrega de bienes o la prestación de servicios dentro de los 30 días siguientes a la entrega o prestación. Por consiguiente, el plazo de pago de la Administración es como máximo de 60 días. Ahora bien, si las administraciones se demorasen, deberán abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 30 días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Asimismo, los contratistas deberán pagar a los subcontratistas dentro de los plazos fijados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (como máximo a 60 días) y los plazos se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos. Además, la aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de los servicios. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo que se ha mencionado anteriormente. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Igualmente, la gran novedad de la nueva ley es la posibilidad de pago directo de la Administración Pública a los subcontratistas, mecanismo legal que hasta ahora era un tema tabú para el sector público y que jamás había sido contemplado en las anteriores leyes de contratación pública; con solo pensar en la posibilidad de una acción directa del subcontratista contra la Administración, los políticos ya sufrían urticaria colinérgica. Como prueba de esta afirmación, el apartado 8 del artículo 227, Subcontratación, del derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establecía que: “8. Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos”.