Afirman expertos que se abre una brecha entre españoles y la justicia

Telesur consulta a Elisa de la Nuez, Secretaria General de la Fundación Hay Derecho, sobre la merma de confianza de la ciudadanía en la Justicia. Consulta aquí el vídeo.

EL CONFIDENCIAL- No solo Zoido: los ministros que aprovechan los ‘findes’ para actos en sus ciudades

REPRODUCCIÓN NOTICIA El Confidencial vía Jesús Escudero y Antonio Hernández. 

El pasado 16 de octubre fue un día de intensa actividad pública para los miembros del Gobierno. Tan solo los ministros de Defensa, Economía y Energía no aparecían citados en la agenda oficial de La Moncloa. Entre los actos organizados, Juan Ignacio Zoido presidía una reunión de los ministros del Interior del G-6 en Sevilla; la ministra de Empleo, Fátima Báñez, participaba en un encuentro en la Universidad de Huelva, y el de Fomento, Íñigo de la Serna, se entrevistaba en Santander con el presidente de Cantabria, Miguel Ángel Revilla. Todos ellos habían acercado actos ministeriales a su lugar habitual de residencia —los dos primeros, además, son diputados provinciales—, tras un fin de semana que habían disfrutado en su casa.

Esta práctica, puesta en tela de juicio por la agenda sevillana de Juan Ignacio Zoido, es muy habitual entre los ‘ministros de provincias’, que además suelen ser diputados del territorio en cuestión, con la única excepción de Íñigo de la Serna. Ya sea por su condición de ministros o de diputados, dos decretos permiten que el Estado pague los viajes al lugar habitual de residencia de los altos cargos y los parlamentarios. Además, cada desplazamiento origina el viaje de otros acompañantes, como asesores y escoltas, cuyo transporte, alojamiento y manutención también son pagados por fondos ministeriales.

Todo ello se desprende de los datos del coste total —incluyendo personal eventual y escoltas— de cada viaje realizado por los ministros del Gobierno de Mariano Rajoy. La información ha sido obtenida por Access Info Europe y Hay Derecho mediante la Ley de Transparencia durante los últimos meses, y compartida con El Confidencial para su análisis.

Los registros ministeriales y la agenda oficial evidencian que los lugares a los que más han viajado estos ‘ministros de provincias’ son precisamente sus lugares de origen, sobre todo en fin de semana (El Confidencial no ha recibido información sobre el Ministerio del Interior). Según señalan desde el Ejecutivo central, esto motiva que en muchos casos cada departamento organice actos públicos en estas provincias u otras cercanas en viernes y lunes para aprovechar la presencia del ministro y evitar que vuelva a desplazarse entre semana.

Ana Pastor (Galicia) 25,3%
Íñigo de la Serna (Santander) 21%
José Manuel Soria (Canarias) 21%
Fátima Báñez (Huelva) 17,7%
Rafael Catalá (Cuenca) 16,4%

Más allá de esta circunstancia, fuentes del gabinete de la anterior ministra de Fomento y actual presidenta del Congreso, Ana Pastor, explican que también es habitual que políticos autonómicos y locales, empresarios y asociaciones de estas provincias soliciten más encuentros con estos ministros, dada su cercana relación con la región, incluso aunque el acto no tenga que ver con las competencias ministeriales. En este caso, estas visitas institucionales suelen realizarse los viernes o los lunes.

Dada su condición de diputada por Pontevedra, los gastos de desplazamiento de Ana Pastor a su residencia eran sufragados por el Congreso de los Diputados. En cambio, el Ministerio de Fomento se encargaba de costear las facturas de transporte, alojamiento y comida de los miembros de su gabinete y los escoltas.

Por su parte, desde el gabinete de Íñigo de la Serna señalan que los viajes realizados por el anterior alcalde de Santander a Cantabria han sido 32, siendola comunidad más visitada por el ministro, por delante de Cataluña (24), Andalucía (19) y la Comunidad Valenciana (18). En este sentido, recuerdan que De la Serna vive en Santander y, por tanto, “tiene derecho a ser resarcido de los gastos de viaje que realice a su residencia habitual, en virtud de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 462/2002”. Y añaden: “Las ocasiones en las que ha viajado a Santander, en ningún caso el ministro ha cobrado ningún tipo de dieta ni gasto de alojamiento ni de manutención, únicamente el coste de desplazamiento”.

Para muestra, un botón. El viaje de fin de semana a Santander con motivo de la entrevista de De la Serna con Miguel Ángel Revilla del pasado 16 de octubre tuvo un coste total de 2.660 euros para toda la delegación ministerial, según la información entregada a Access Info y Hay Derecho mediante la Ley de Transparencia. Fomento explica que los gastos de transporte del ministro ascendieron a 418 euros, por lo que los 2.242 euros restantes corresponden al desplazamiento, alojamiento y manutención de los acompañantes de De la Serna.

La intensa actividad de Rafael Catalá en Cuenca

El caso del ministro de Justicia, Rafael Catalá, difiere del resto, al no ser oriundo de la provincia por la que es diputado, Cuenca. Antes de ser designado número uno de la lista del PP por Cuenca para las elecciones generales de diciembre de 2015, el ministro solo había visitado la provincia manchega en una ocasión. Pero a raíz de su elección para la candidatura regional del PP y su posterior elección como diputado, Catalá multiplicó sus visitas a localidades conquenses.

Según los datos proporcionados a Hay Derecho y Access Info, el ministro de Justicia ha realizado un total de 131 viajes desde noviembre de 2015 hasta diciembre de 2017. De ellos, 34 han sido a la provincia de Cuenca, es decir, uno de cada cuatro, con un coste total de 7.800 euros. La siguiente región más visitada por Rafael Catalá es Málaga, 11 veces. Justicia no ha contestado a las preguntas remitidas por El Confidencial.

Los datos de su antecesor en el caso, Alberto Ruiz-Gallardón, también evidencian un lugar recurrente en su agenda como ministro: Nerja. Durante el año 2012, el que fuera alcalde de Madrid realizó 10 viajes a la localidad malagueña de la Costa del Sol, de donde es originaria su familia política, con un coste total de 7.000 euros. La mayoría de estos viajes fueron de fin de semana, y seis de ellos, en los meses estivales de julio y agosto.

De acuerdo a la agenda oficial de La Moncloa, Gallardón no tuvo ningún acto público en Nerja como ministro de Justicia.

Toda la información en El Confidencial

 

La externalización de las firmas de las operaciones hipotecarias: ¿Cui prodest?

Lejos de aprender de los múltiples revolcones judiciales que se han llevado en los últimos años, la actividad hipotecaria de algunas entidades financieras sigue un camino desbocado mediante la incorporación de nuevas prácticas de muy discutible utilidad, escasa transparencia y bastante difícil justificación. Una de las más novedosas, y que además va extendiéndose como una mancha de aceite en tiempos recientes, es la externalización de las firmas ante notario de operaciones hipotecarias en ciertas gestorías, a las que el banco apodera para que le sustituyan incluso en la firma de la escritura, las cuales asumen un protagonismo absoluto de la operación, desapareciendo incluso físicamente de la misma los clásicos directores de oficina o apoderados bancarios. Ese nuevo papel de ciertas gestorías abarca desde la elaboración de la minuta de la escritura de préstamo (para cuya recepción tenemos frecuentemente que esperar horas en las notarías en presencia de los clientes), hasta el cálculo de la provisión de fondos a solicitar al cliente, la asistencia a la firma, la propia estampación de la firma en la escritura de préstamo hipotecario en representación de la entidad financiera y, finalmente, toda la tramitación documental posterior (pago de plusvalía municipal de la compraventa previa, pago de impuestos autonómicos de compraventa e hipoteca, e inscripción registral de ambas escrituras).

En el proceso de firma de una operación hipotecaria, aparte de la intervención obligatoria de dos funcionarios públicos cuya elección y control es (o debería ser) siempre ajeno al banco, como son el notario y el registrador de la propiedad, confluyen necesariamente tres entidades privadas diferentes: la empresa tasadora (entidad debidamente homologada que realiza previamente la valoración del inmueble a hipotecar, según exigencia legal), la propia entidad de crédito (que es la que concede el préstamo hipotecario), y la gestoría (que tramita tras la firma todos los documentos de la operación, y a la que se están atribuyendo cada vez más facultades relacionadas con la pre-firma y la propia firma). Dejando de lado los aranceles notariales y registrales, que representan un porcentaje realmente pequeño del coste total de la operación y que son fijados por el Estado, al intervenir necesariamente tres empresas distintas en cada firma existen tres diferentes áreas de negocio, ya que el fin de lucro es el lógico objetivo de cada una. Y el consumidor sólo puede elegir normalmente a una de ellas, que es el banco. La crisis económica de los últimos años y la reducción de los márgenes financieros de las operaciones hipotecarias ha hecho que muchos grandes bancos, siguiendo el ejemplo que hace unos veinte años iniciaron en España pequeñas financieras especializadas en el mercado hipotecario, estén intentando extender sus tentáculos hacia las otras dos empresas que intervienen en cada operación hipotecaria. Y así, mientras el banco se llevaba hace unos años sólo los rendimientos del propio préstamo hipotecario a través del cobro de intereses y de comisiones, en la actualidad, mediante la creación o la toma de posiciones de control -más o menos directo- en las empresas tasadoras y en ciertas gestorías, el propio banco o ciertas personas relacionadas con él están intentando llevarse los beneficios de las otras dos partes privadas que intervienen en el proceso.

La externalización de la pre-firma y de la propia firma en la gestoría que tramitará luego toda la documentación puede presentar ciertas ventajas, básicamente relacionadas con el ahorro de personal en algunas entidades financieras. He oído explicar a algunos directivos bancarios que sus directores de oficina están para otra cosa que para ir a las notarías a firmar, o sea para captar clientes en la calle, aunque difícilmente se me ocurre mejor lugar para su labor comercial que estar presentes en operaciones donde varias partes, alguna de las cuales no son clientes suyos, mueven miles o millones de euros. Aparte del enorme coste de imagen que comporta, en mi opinión, abandonar a su completa suerte a un cliente el primer día que se vincula por largo tiempo con su entidad a través de su nueva hipoteca. Por el contrario, sus inconvenientes son para mí mucho mayores (aunque es cierto que algunas gestorías funcionan mejor que otras): la redacción de la minuta del préstamo hipotecario se confía a personas que carecen a menudo de la suficiente formación y experiencia, y que además trabajan para un servicio centralizado que desconoce las peculiaridades legislativas y tributarias de las diferentes Comunidades Autónomas; en la firma el consumidor-cliente se encuentra realmente desamparado, ya que la entidad financiera con la que va a vincularse para un largo periodo de tiempo ni siquiera ha comparecido, y tiene además grandes dificultades de interlocución con un administrativo empleado de una gestoría que, pese a su buena voluntad, carece de cualquier facultad de decisión o de resolución de dudas o problemas importantes; cualquier incidencia registral o fiscal que pueda plantearse, normalmente debida al asesoramiento del notario -que conoce mejor las peculiaridades de la normativa aplicable al caso, las exigencias de los registradores de la propiedad de su territorio o las de las oficinas tributarias de su localidad- causa problemas casi irresolubles; se producen enormes periodos de espera hasta que los servicios centrales brindan alguna respuesta a las dudas o incidencias surgidas; y son habituales aplazamientos de firmas con la consiguiente pérdida de tiempo para todos los particulares y profesionales implicados.

En definitiva, y por todo lo expuesto, resulta muy complicado averiguar a quién beneficia este nuevo procedimiento habitual en las firmas hipotecarias, que poco a poco va imponiéndose en todas las grandes entidades de crédito. Algunas lo aplican solamente a las cancelaciones de hipoteca, generando grandes retrasos para cancelar cargas antiguas que permanecen largo tiempo en los Registros de la Propiedad -incluso cuando ya se ha inscrito la compra del nuevo propietario y el préstamo hipotecario de la nueva entidad financiera-, mientras que antes se cancelaban con inmediatez a la firma de la nueva hipoteca y sin problema alguno ante el mismo notario. Y otras lo extienden a toda la operación en sí (cancelación previa, compraventa y nuevo préstamo hipotecario), generando las graves disfunciones antes apuntadas, y otras cuya descripción excede de los límites razonables del presente post. La gran pregunta final, ante un sistema poco transparente y que funciona mucho peor que las firmas tradicionales, es la del viejo aforismo latino muy empleado por Séneca y Cicerón: ¿Cui prodest?

 

El riesgo político y los nuevos directivos globales

La influencia es el arcano del poder. Tenemos claro el qué, pero no el cómo. Se define como la capacidad de modificar la percepción que tiene el gobierno, la opinión pública o la competencia sobre nuestra actividad en el mercado. Se influye porque se cambia el curso de una acción. A la capacidad de influencia se le pone precio, sobre todo, en los mercados regulados. En la medida en que una decisión afecta a la cuenta de resultados es natural que las empresas creen departamentos de relaciones institucionales, asuntos públicos, capital político, responsabilidad social, marketing social y otros mil nombres que recibe la estrategia de relación con los poderes públicos y privados para la generación de confianza, el incremento de la reputación y la gestión de las relaciones con los representantes políticos y sociales. Para estas competencias, tradicionalmente, las compañías fichaban antiguos políticos que mantenían esa “influencia” en la esfera política. Y parecía rentable. Sin embargo, la nueva coyuntura es muy diferente. En los últimos diez años, mucho se ha debatido sobre las puertas giratorias, como un mecanismo de devaluación de la actividad política en beneficio de la privada. En primer lugar, porque existe un riesgo reputacional. Se ha incrementado la demanda de información pública, rendición de cuentas y transparencia  y no se entiende que un ex alto cargo se incorpore a una empresa del sector sobre el que ha tenido capacidad de decisión. En segundo término, porque no se ha encontrado una relación directa entre la incorporación de antiguos políticos o funcionarios de primer nivel a los consejos de administración y la cuenta de resultados. Y, por último, porque la regulación multinivel ha diluido la capacidad efectiva de captura del sistema.

Por eso, son cada vez más las empresas que prefieren profesionalizar las relaciones con el gobierno de acuerdo con el nuevo entorno estratégico. Los intereses públicos y privados convergen en nuevos modelos de gestión (CPP, alianzas o la propia idea del Estado emprendedor) y ahí la influencia a través del BOE es limitada. La vieja influencia funcionaba bien en un sistema operativo regulado, previsible, con dimensiones normativas controlables. Si el sistema político es cerrado y estable, conviene contar con la experiencia previa de gobierno, el acceso a las fuentes de información y la cercanía con los funcionarios de primer nivel. Pero ya vivimos en ese planeta…

Los nuevos poderes no se limitan al Estado Nación como unidad básica de medida, sino que son transversales, digitales y volubles. En el plano urbano, el futuro de las ciudades, atravesado por el desarrollo tecnológico, las industrias móviles y los ciudadanos conectados es un desafío para las compañías. Además, se ha acelerado la globalización abierta (más tratados y rutas comerciales) y la cerrada (la crisis del TTP, el TTIP y el nacionalismo económico), se ha asentado el poder de las grandes corporaciones tecnológicas que controlan la privacidad y los big data y se han multiplicado los riesgos políticos. Los procesos políticos y los movimientos sociales se han convertido en start-ups políticas. En Marche, 5 Stelle, Podemos o el propio Donald Trump surgen de la periferia del orden político para ocupar el poder ejecutivo.

Se han abierto mercados, se han modificado las costumbres y se han globalizado las biografías. Ante tales transformaciones, las compañías tienen que dotarse de nuevos instrumentos para la gestión de riesgos, la sensibilización social, la agilidad ante la transformación digital o la relación con fondos institucionales de inversión y huir de la influencia de despachos, cada vez menos relevante. La influencia es pública y ha caído bajo el escrutinio de los medios de comunicación, la opinión pública y las redes sociales. Esta conceptualización de las relaciones con los poderes públicos y privados se entiende mejor en los sectores más regulados y en aquellos más expuestos a las decisiones políticas internacionales. Lo global no se controla desde Madrid, Lima o México DF, sino que hay que trabajar sobre el terreno con alianzas estables y transparentes.

El éxito de las compañías globales está inexorablemente asociado a la capacidad de sus directivos de desarrollar esta nueva inteligencia. La profesionalización del lobby, la comunicación estratégica y las relaciones institucionales es un proceso imparable en el mercado laboral internacional. En este entorno abierto, global, digital y transparente emplea las técnicas y los usos diplomáticos para la representación ante las grandes capitales políticas, la negociación de los intereses, la protección de las cadenas globales de suministros y la promoción de determinadas políticas públicas. La creación de esta suerte de servicio diplomático corporativo se entiende mejor cuando preguntamos en la empresa por su capacidad de análisis del riesgo político, la capacidad para crear coaliciones no comerciales sobre el terreno o bien la confianza que merece ante la opinión pública. La diplomacia corporativa es una actividad principal de la internacionalización de las instituciones de naturaleza privada, pero – al contrario de lo que sucede con la diplomacia convencional –  no cuenta con normas, reglamentos, costumbres y usos. Por eso, vivimos una etapa apasionante que creando una nueva profesión, abierta a unos pocos directivos anfibios que aprenden técnicas diplomáticas, conocen las relaciones internacionales y disfrutan de los ambientes culturales abiertos al cambio. Digamos adiós a las puertas giratorias y demos la bienvenida a los diplomáticos corporativos.

¿Entrarán Iglesias y Montero (y su chalet) por el ojo de la aguja?

El affaire chalet de Galapagar me ha recordado un viejo post mío que titulé “La coherencia, ¿vicio o virtud?”. De vez en cuando procede echar mano del fondo de armario que, a estas alturas ya empieza a estar bastante repleto. En ese post ponía de relieve que en la época contemporánea la coherencia había perdido la importancia que había tenido en otros tiempos porque la tendencia de la posmodernidad es evitar las reglas sólidas, uniformes y estandarizadas y dar paso a nuevos valores que apuntan al libre despliegue de la personalidad íntima y eso hace que ciertas virtudes antiguas puedan ser contrarias al fin del desarrollo personal y hasta contraproducentes pues, como decía R.W Emerson, “las coherencias tontas son la obsesión de las mentes ruines”. Quiero decir con ello que quizá lo más importante de la compra de un caro chalet en Galapagar por dos destacados líderes de un partido de izquierdas con toques anticapitalistas no sería precisamente la contradicción con declaraciones suyas anteriores en las que hacían votos por no abandonar nunca Vallecas, acusaban a gente de otros partidos de especular o se afirmaban en una actitud de moderación y solidaridad. Se podría estimar que el cambio de circunstancias objetivas podría justificar ciertas decisiones en su ámbito íntimo -de su personalidad o de su proyecto familiar– un tanto contradictorias con sus declaraciones pasadas. Aunque, claro, tendrán que aguantar un considerable y justificado choteo proveniente de otros partidos, que llegará al paroxismo al constatar el lujo del inmueble, burgués y un tanto hortera (son de traca las imágenes de la seta gigante del jardín que esconde en su interior un WC piscinero, no sé si de la piscina grande o la pequeña). Por supuesto, yo defiendo que un mínimo de coherencia es necesaria porque algún principio rector hemos de tener en nuestra vida y, si es así, es preciso vivir como piensas si no quieres acabar pensando como vives, tal y como decía Blaise Pascal; pero no me parece que la razón para condenar la compra del suntuoso chalet sea esa, porque la coherencia no es tan esencial como para frustrar proyectos vitales si no afecta a principios absolutamente esenciales . Como decía Ignatieff en una entrevista en El Pais Semanal del pasado fin de semana “la idea de que podemos ser moralmente congruentes al 100% me parece equivocada”, y estoy de acuerdo.

Tampoco me parece que el aburguesado lujo y el ornato ad pompam vel ostentationem del malhadado chalet sean razones intelectualmente suficientes para una crítica sólida, desde el punto de vista del interés general. No me parece que hoy en día la regla “izquierdas-pobres” y “derechas-ricos” sea una ecuación admisible. Es natural y humano que las personas con menos recursos sean proclives al cambio, la intervención en el mercado y la distribución de recursos para reducir la desigualdad, mientras que las más pudientes tenderán a no cambiar nada y a evitar toda distribución. Pero eso no significa que intelectualmente no pueda cualquier persona apreciar qué sea lo mejor para su país en un momento determinado y, sobre todo, no implica que los líderes de izquierda no puedan disfrutar de la vida y de los bienes materiales como cualquier ser humano ni que estén condenados por sus ideas a la escasez y a la limitación; aunque no deje de producir en el adversario político un grosero regocijo al constatar que quien ha rechazado abiertamente los valores burgueses, en cuanto tiene la mínima oportunidad encarnada en nutridos sueldos que el Sistema le proporciona (varios cientos de miles entre los dos que muchos burgueses ya querrían para sí), se acoge a ellos alegremente.

En cambio, sí me parece que hay algunas cuestiones que podrían ser de interés general en este asunto y sobre todo de interés concreto para aquellos que se sienten concernidos por el proyecto político de Podemos. Dentro de las primeras incluiría aquellas actuaciones que no puedan considerarse buenas prácticas para un dirigente político. Por ejemplo, destacaría la poca tolerancia ante la crítica por sus actuaciones. Les parece intolerable la crítica desmedida, amparándose en el derecho a la intimidad, y consideran que no se ha mantenido la misma actitud con otros representantes públicos, que se han sacado fotografías de su casa y se les persigue por los paparazzi yendo al notario o al ginecólogo. Me parece tener muy poca correa que quieran limitar así la libertad de expresión y de información, incluso sin apelar a virtud de la coherencia. Virtud que en este caso sí sería exigible, porque no es ya la congruencia personal ante situaciones diferentes, sino la que exigimos a otros. Y los representantes máximos de Podemos, el partido de la “gente” no debería criticar la opinión de esa gente; es más, cualquier reticencia a ello iría contra la doctrina de los actos propios, pues en su actuación anterior han legitimado escraches (entre otras la vivienda particular de la vicepresidenta), críticas a las viviendas de los “especuladores” (la de Guindos) o han defendido ampliamente la libertad de expresión hasta el nivel del insulto a instituciones del Estado, incluso habiendo sentencia condenatoria. Piel demasiado fina, que no han tenido con otros.

En segundo lugar, hay un detalle que me parece trascendente: al parecer, el préstamo se ha otorgado por una entidad con la que opera el partido Podemos y, también al parecer, las condiciones obtenidas por Iglesias y Montero son mejores de lo habitual, llegando incluso a decirse que técnicamente no les  podrían haber dado esa cantidad de dinero. Si tal cosa se confirma, sí me parecería una mala práctica “corporativa” aprovecharse de la circunstancia disponer de poder para elegir dónde van determinadas cantidades de dinero de la organización que diriges para obtener –tácita o expresamente, pero en todo caso presuntamente- un mejor trato individual. Sería tanto como recibir una cantidad de dinero por decidir donde ingresas las cantidades del Partido. Esta práctica no se diferenciaría tanto de otras clientelares de otros partidos que en este blog hemos denunciado; prácticas típicas de esa denostada Casta Partitocrática que obtiene beneficios personales por relaciones de lealtad o de amistad –clientelismo- o por intereses prácticos, o practica el nepotismo, al cual, por cierto, tampoco sería ajena la pareja si se entiende que en la designación de la portavoz parlamentario hubo elementos de preferencia sentimental y no de mérito; lo que no me consta, pero  hay que reconocer que es triste casualidad que no haya en Podemos nadie más capacitado para ese cargo que, precisamente, la pareja del líder.

Ninguna de estas dos críticas son buenas recomendaciones para un futuro líder político. Pero desde el punto de vista de los votantes de Podemos, me parece que hay dos elementos más discutibles, de carácter político. En primer lugar, el hecho de apelar a la democracia directa, a un plebiscito, para legitimarse y lavar la situación. Ya se sabe que los plebiscitos son a veces las armas de los autoritarios y, otras veces, siendo instrumentos democráticos no actúan en beneficio de los ciudadanos, sino de quienes los convocan. Como dice Alberto Penadés, en un sistema democrático las decisiones pasan por diversos niveles que equilibran el proceso y se contrapesan para lograr un resultado mejor; y el recurso a la democracia directa, máxime cuando la pregunta está redactada en los términos que interesan al convocante, tiende a evitar estos controles y pone al ciudadano en un dilema en que ninguna de las dos opciones le favorece. Es el caso de esta consulta a las bases de Podemos, en el que la decisión está en una dicotomía lose-lose en la que tienen que elegir entre descabezar totalmente tu formación política o consentir tácitamente una actuación que desapruebas. No cabe la posibilidad de renunciar a la compra, pedir perdón u otra solución intermedia.

Finalmente, está la cuestión de las formas. No es la coherencia y no será la opulencia, pero parece un error político de calado adoptar unas formas personales que suponen un claro menosprecio de los ciudadanos a los que representan, en cuyo hábitat natural no quieren ya morar y cuyos hábitos superan adoptando ahora los de otras capas sociales mucho más pudientes y que son representadas por partidos rechazados y denostados por quienes los han votado. Podían haberse gastado lo mismo comprándose un adosado en el propio Vallecas y probablemente no hubiera pasado nada. Hay una ética y hay una estética, también importante. Como decía hace poco aquí, las formas estandarizan la conducta, mandan un mensaje y tienen el sentido cívico dar valor especifico a cada situación vital y cuando, como es el caso, se pierden las formas lo que estamos diciendo es que no damos valor específico a quienes representamos, no queremos formar parte de ellos.

“Porque es más fácil pasar un camello por el ojo de una aguja, que entrar un rico en el reino de Dios”, dice Lucas (18:25) y es normal que a los dirigentes de Podemos les importe poco, porque no creen en ese cielo; pero sí deberían creer en las formas cívicas y en el respeto al ciudadano.

La orden europea de detención ya no es lo que era

El desconcierto que ha provocado ver cómo un tribunal alemán lleva a cabo un control minucioso sobre la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) recientemente emitida por nuestro Tribunal Supremo invita a una reflexión sobre la evolución de este mecanismo. No son pocos los que esperaban verla ejecutada automáticamente, sin dilación ni consideración alguna en torno a su contenido. Estas expectativas responden a un concepto idealizado y tópico, que no coincide fielmente con lo que es una OEDE en nuestros días. Pocos instrumentos jurídicos han sufrido una transformación tan relevante: ha pasado de ser la joya de la corona de la cooperación judicial en la Unión Europea y la piedra angular del futuro proceso penal europeo a ser vista con prevención y desconfianza por muchos juristas europeos.

Los euroescépticos nunca la han apreciado, y los promotores del Brexit han cargado contra ella porque impide desplegar la protección que los británicos consideran parte de su ADN constitucional, de la Carta Magna al Bill of Rights; ONGs de prestigio (como Fair Trials International) la acusan de ser antesala de una prisión preventiva ayuna de toda justificación que vaya más allá del elemento de extranjería; el Parlamento Europeo ha pedido una revisión de la Decisión Marco (DM) que la regula, para incorporar el principio de proporcionalidad y asegurar la efectividad de la tutela judicial también en el país de ejecución… El pasado mes de marzo, en una decisión insólita, la High Court de Irlanda paralizó la ejecución de una orden de entrega emitida por un tribunal polaco, preguntando al Tribunal de Justicia de la Unión si las recientes reformas del sistema judicial de ese país no ponen en cuestión la confianza mutua, que es la base de la OEDE.

En términos generales, la cooperación jurídica internacional se fundamenta en dos ideas. Por un lado, el principio de soberanía, por el que se admiten salvaguardias que permiten al estado requerido denegar la cooperación cuando concurren diversas causas que al estado de ejecución corresponde apreciar. Por el otro, el principio de heterogeneidad de los ordenamientos jurídicos, que impone una desconfianza de partida respecto del derecho extranjero, al que se estima bien de difícil armonización con las reglas y prácticas internas, bien de distinto nivel en las garantías procesales y sustantivas. Sin embargo, en la UE se actúa sobre la base de la confianza mutua, que permite superar ambos principios, considerados incongruentes con sus objetivos y su acervo normativo. Inútil resulta supeditar la cooperación al examen de las garantías procesales y sustantivas cuando éstas, por definición, son equiparables.

Lo que ocurre ahora es que el optimismo del legislador europeo, como no podía ser de otro modo, ha terminando encontrándose con la realidad. Para muchos jueces, el grado de confianza elevado entre los Estados miembros –al que se refiere el considerando 10 de la DM- no aligera la carga que sobre sus hombros pesa de asegurar la efectividad de las garantías en cada caso concreto. En esta situación, conforme al sistema diseñado en los Tratados, ha sido el Tribunal de Justicia el llamado a dar explicaciones. Simplificando, los hitos del camino recorrido por la jurisprudencia son los siguientes.

En 2013, el Tribunal de Justicia dicta la sentencia en el caso Melloni[1], en la que, abundando en los fundamentos de su anterior sentencia en el caso Rade, niega taxativamente que existan motivos -ni siquiera fundados en la protección de los derechos fundamentales- que puedan completar el elenco cerrado de causas de inejecución contenidas en el articulado de la DM. Con lo que el señor Melloni, que no hubiera sido entregado conforme al standard de garantías procesales vigentes en España (se trata de una cuestión prejudicial -la primera- elevada por nuestro Tribunal Constitucional), tuvo que serlo por aplicación de la DM: en la práctica, la normativa europea rebajó el umbral de protección interna preexistente. Es fácil comprender que esta jibarización del papel del juez de ejecución removiera muchas conciencias.

El Tribunal de Justicia no tuvo que esperar más que dos años para toparse con la respuesta de los tribunales nacionales. En un asunto cuyos hechos eran sorprendentemente similares a los de Melloni, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania declaró que el nivel de protección de los derechos del sujeto procesal de una OEDE, tal como aparece reconocido por el derecho alemán, puede impedir su ejecución. La sentencia alemana[2], sin cuestionar la aplicación preferente del derecho de la Unión, reivindica para sí, sin embargo, el control de la constitucionalidad del margen de discrecionalidad con el que opera el legislador nacional que traspone el derecho europeo. De modo que la «identidad constitucional» consagrada en la Ley Fundamental -que define un núcleo intangible no sólo para la integración europea, sino frente a la propia reforma constitucional-, puede alzarse como obstáculo a la ejecución de la OEDE. La Unión Europea no puede disponer de aquellas partes de la Ley Fundamental que ni siquiera el Estado alemán puede modificar. En otras palabras, el Tribunal Constitucional se reserva un control indirecto de la constitucionalidad de la normativa europea; y -lo que enciende las luces de alarma- sin advertir necesidad de elevar cuestión prejudicial alguna sobre la Decisión Marco.

Cuando, al año siguiente, el Tribunal de Justicia tuvo que decidir sobre dos reenvíos alemanes que volvían a suscitar el problema, la expectación era comprensible. Nuevamente, un tribunal nacional preguntaba si la superioridad del standard de protección del foro de ejecución podía oponerse a la entrega. Al parecer, la sombra de Karlsruhe es alargada, y llega hasta Luxemburgo; por lo que la sentencia -en los casos acumulados Aranyosi y Căldăraru[3]– admite que existen motivos para poner en suspenso el mecanismo de entrega de personas que no están en el elenco -hasta ahora exhaustivo- de los artículos 3 a 5 de la DM. Así, la violación grave y persistente por parte de uno de los Estados miembros de los principios contemplados en el artículo 2 TUE –por el procedimiento que establece el artículo 7 TUE– (considerando 10 de la DM). Y, también, la infracción de los derechos fundamentales tal como se hallan consagrados, en particular, en la Carta (artículo 1.3 de la DM). Recientemente, el Tribunal de Justicia ha confirmado[4] que la DM no contiene una lista exhaustiva de causas de denegación de la OEDE.

Es verdad que el Tribunal de Justicia se mantiene en el ámbito del ordenamiento de la Unión. Pero lo significativo es que renuncia a seguir sosteniendo la literosuficiencia de la parte dispositiva de la DM en cuanto a las causas de inejecución de las OEDE. Y, en la práctica, da entrada a la posible concurrencia del standard nacional de protección de los derechos en la definición de la legalidad de la entrega (lo que ya estaban haciendo tribunales de varios países, al negarse a ejecutar algunas OEDE, como consta, por ejemplo, en los informes de Fair Trials International). Con lo que emplaza al juez de ejecución a ir más allá de la simple comprobación de los requisitos formales del documento que transmite la decisión del juez de emisión, que es la versión de la OEDE que todavía está en la cabeza de muchos.

En el fondo, nos encontramos ante la constancia de lo que todos sabían y nadie quería decir: la confianza mutua es relativa, porque el nivel de protección no es equivalente. Esto no significa que la OEDE deba pasar al museo de la historia del derecho; todos los años se emiten y se ejecutan miles de OEDE, que facilitan considerablemente la vigencia del estado de derecho en un espacio supranacional sin fronteras. Lo que significa es que hay que reconocer que en ciertos casos, no pocos, este instrumento necesita una intervención más activa del órgano judicial de ejecución, si no se quiere poner en riesgo el propio estado de derecho. Los jueces no parecen dispuestos a dimitir de su misión como garantes de los derechos de quienes comparecen ante ellos, ni a suscribir una interpretación complaciente del principio de eficiencia del derecho de la Unión. Lo están haciendo con fuerza y argumentos capaces de reorientar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre aspectos del espacio de libertad, seguridad y justicia que parecían inmutables. Y provocando que la OEDE sufre una mutación relevante en su naturaleza y en su función, en el seno de una crisis de identidad cuya conclusión todavía no es posible vislumbrar, ni para este instrumento ni para el futuro de la cooperación judicial europea.

 

[1] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, Stefano Melloni, C‑399/11

[2]BVerfG, Beschluss des Zweiten Senats vom 15. Dezember 2015- 2 BvR 2735/14

[3]STJ (Gran Sala) de 5 de abril de 2016, petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht de Bremen, Alemania, sobre la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra Pál Aranyosi (C-404/15), y Robert Căldăraru (C-659/15 PPU)

[4]STJ (Sala Quinta) de 29 de junio de 2017, asunto C‑579/15, Daniel Adam Popławski

Plusvalía municipal y la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017

Hace un par de años redacté el cuaderno particional de una herencia en la que figuraba un piso en la ciudad de Madrid y con el deseo de facilitarles a las interesadas, legas en la materia, todos los trámites, me ocupé de presentarlo a liquidación  del impuesto municipal de incremento de valor de los terrenos (eufemismo actual del antiguo arbitrio de Plusvalía Municipal) en el Ayuntamiento de Madrid.

Aunque, nominalmente, estaba familiarizado con él, me llevé una gran sorpresa al comprobar la forma tan insólita de fijar la base imponible y desde luego con la cuota final. Después, se dictó por el Tribunal Constitucional (TC) la sentencia mencionada y hace unos meses el Gobierno presentó en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Reforma de la Ley de Haciendas Locales (LHL) con el fin de adaptar su texto a la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal.

El supuesto de hecho que dio lugar al procedimiento y a la sentencia se inicia con una liquidación que efectúa el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en el año 2014 y que resulta positiva. La entidad afectada recurre en reposición y el Ayuntamiento desestimó el recurso argumentando que “el legislador desarrolló esta normativa reguladora a sabiendas de que siempre se podría obtener una cuota positiva”.

Promovido recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado nº 1 de esta clase de  Jerez , éste, cumpliendo los requisitos normativos, planteó ante el TC la cuestión de la posible inconstitucionalidad del art. 107 de la LHL fundamentando el Auto “en que no existe ningún precepto que prevea la posibilidad de utilizar otro método alternativo de cuantificación de las plusvalías municipales” y “ que la Ley atribuye, en todo caso, un resultado positivo (un incremento de valor) por la aplicación de unas reglas de determinación de la base imponible que no puede dejar de aplicarse (dado su carácter imperativo) no contemplando la posible existencia de una minusvaloración al momento de la transmisión de los inmuebles”.

El Pleno del TC, en providencia de 31 de enero de 2017, acordó admitir a trámite la cuestión planteada y solicitó los informes preceptivos al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado.-

El Abogado del Estado, en su informe, excluyó el apartado 2 del art. 107, subapartados b), c) y d), “pues no serían relevantes para adoptar una resolución en el proceso” y expuso que “el art. 107 de la LHL dispone que la base imponible del impuesto se determinará aplicando al valor del terreno a efectos del IBI, es decir, el valor catastral. Se trata de un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento, dentro del límite legal, por el número de años de generación del incremento. De este modo, la cuantía del impuesto aumenta en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno (con un máximo de 20 años); siempre con total independencia de la ganancia real obtenida con la transmisión del terreno”. El legislador “prefirió establecer una regla de determinación de la base imponible que ni es presuntiva ni probatoria, sino objetiva (disociada de la realidad), lo que simplifica su determinación, aunque pueda dar lugar a una base inferior o superior al incremento real del terreno”.

El Fiscal General del Estado, por su parte, consideró que procedía declarar inconstitucionales y nulos el art. 107.1 y 2.a), y, por conexión, el art.110.4 de la LHL “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, al no permitir a las Corporaciones Locales prescindir de la regla de cálculo legalmente establecida aunque en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se produzca una minusvaloración en el momento de la transmisión”. Asimismo reforzaba su razonamiento con la doctrina sentada en las sentencias del TC 26/2017 de 16 de febrero y 37/2017, de 1 de marzo relativas a los arts. 1,4 y 7,4 de la Normas Forales de Guipúzcoa y Álava reguladoras del mismo impuesto que nos ocupa, preceptos idénticos a los que son objeto de este recurso, y respecto a los cuales se había declarado su inconstitucionalidad “únicamente en la medida que someten a tributación  situaciones de inexistencia de incremento de valor”.

En el Fundamento jurídico 2 se recogen las alegaciones del Juzgado de lo Contencioso, del Abogado del Estado y del Fiscal General.

Concretamente, de las del Abogado del Estado se recogen las siguientes frases: “el tributo no pretende gravar incrementos reales” al optar el legislador por calcular el valor de forma objetiva; y que “ a su juicio, la circunstancia de que con la transmisión se evidencie una minusvalía, no convierte el tributo en contrario al principio de capacidad económica del art. 31.1 CE y, por tanto, en inconstitucional; porque del hecho mismo de la transmisión se pone de manifiesto una capacidad económica susceptible de gravamen”.

El TC, en el Fundamento 3 de la Sentencia, dice, entre otras cosas, que “ En efecto, declaramos en una y otra sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza, basta con que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel  principio constitucional quede a salvo, ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos  que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia. Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva  de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto, sin embargo una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra cosa muy distinta es someter a tributación una renta irreal”.

En el Fundamento 4  se refiere a lo alegado por el Abogado el Estado sobre la posibilidad que tienen los Ayuntamientos de reducir el valor catastral hasta en hasta un 60% durante los cinco años siguientes a su revisión y sobre la actualización , incluso a la baja, de los valores catastrales haciendo unas observaciones que no afectan al supuesto de hecho enjuiciado.

Y en el Fundamento 5, en el apartado a) afirma el TC “que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual”. Lo es únicamente en aquellos supuestos en que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es cuando no hay aumento de valor. Se declaran nulos los arts. 107.1 y 107,2 a) de LHL únicamente en la medida en que se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. En el apartado b) declara inconstitucional el art.110.4 de LHL por conexión con los anteriores ya que no permite acreditar un resultado diferente al que resulta de la aplicación de las reglas de valoración que contiene. Y en el apartado c), anima al legislador  a llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Modestamente, a mí, la lectura de la sentencia del TC me ha producido sorpresa y me lleva a las siguientes reflexiones:

  • No comprendo que si el impuesto grava el incremento de valor del suelo urbano producido entre la adquisición y su posterior disposición (incremento que se pone de manifiesto, según el art. 104.1 LHL  en el momento de la disposición)  se tome como valor de referencia el valor catastral a la fecha de transmisión.
  • Lo procedente, a mi juicio, sería que se tomase como punto de partida el valor al tiempo de la adquisición porque es a partir de ese momento cuando el propietario se beneficia del incremento de valor; y sólo en el momento de la disposición, en el que ya deja de ser propietario, es cuando se puede y se debe cuantificar ese incremento pero tomando el de adquisición como punto de partida.
  • El Juzgado de lo Contencioso Administrativo pone el centro de la cuestión a discutir en el art. 107 porque acoge una regla de determinación de los incrementos de valor, que tienen carácter imperativo, sin que se prevea un método alternativo de cuantificación de las plusvalías municipales.
  • Y el TC, influido seguramente por la doctrina que había sentado en las sentencias relativas a los arts. discutidos de las Normas Forales de Guipúzcoa y Álava declarándolos inconstitucionales y nulos “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”, puso su foco de atención en esa solución,  sin darse cuenta de que lo que se ponía en cuestión era  todo el sistema de fijación de la base imponible del impuesto.
  • El texto de la sentencia está plagado de referencias a si se respeta o no el principio de capacidad económica del art. 31.1 de la CE. Pero se limita a citar esa expresión sin entrar en el fondo del contenido del artículo.
  • Sabemos que la Constitución es la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico que regula tanto el ámbito público como el privado de los ciudadanos; como dirían los primeros constitucionalistas se recoge en ella el contenido del pacto social que hace viable la convivencia de las personas y su relación con el Poder Público. Es un pacto a dos bandas. El artículo 31.1 CE dice que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrán alcance confiscatorio”.
  • De entrada, habla de un sistema tributario “justo” y el impuesto de Plusvalía Municipal está un poco lejos de esa meta, a mi juicio.
  • Prueba de ello, es que el Abogado del Estado dice que “el tributo no pretende gravar incrementos reales” y que “aunque la transmisión evidencie una minusvalía no convierte al tributo en contrario al principio de capacidad económica del art.31.1 CE y, por tanto, en inconstitucional”.
  • El Fiscal General se limita a seguir la doctrina de las sentencias del TC sobre las Normas Forales.
  • Y el TC, aparte de proclamar en el Fundamento 5  que el impuesto no es con carácter general inconstitucional, se apoya en las citadas sentencias y habla de que el legislador puede establecer impuestos que, sin contradecir el principio de capacidad económica, dicha capacidad pueda ser real o potencial sin que pueda ser ficticia o virtual. La verdad es que después no explica la diferencia entre potencial y ficticia o virtual; y  tampoco recoge ningún ejemplo de impuesto conocido en el que se grave un supuesto valor potencial, aunque el propio TC reconozca un supuesto de renta potencial en la sent. 295/2006, de 11 de octubre relativa al art. 85 de la Ley de IRPF 35/2006, que grava con un tipo del 1,1% del valor catastral de las viviendas no habituales que pudiendo ser arrendadas no lo son por renuncia del propietario. Claro que es un supuesto totalmente diferente al que nos ocupa.
  • Por ello, entiendo que se ha perdido una posibilidad de oro para que el TC declarase inconstitucional y nulo el método de determinación de la base imponible del Impuesto, aunque me viene a la memoria que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hace años, desapareció la controvertida “Plusvalía del muerto” y no creo que fue necesaria su declaración de inconstitucionalidad.
  • Pero dejándolo vigente, sí sugiero que la determinación de la base imponible se efectúe por el método que se considere mejor. Lo que no puede ser es que siga como está, fijándose la base por el valor catastral del recibo de IBI en el momento de la transmisión incrementado con unos coeficientes por año de tenencia de la propiedad que no guardan ninguna relación con ningún servicio prestado por el Ayuntamiento de turno para justificarlo y que lo único que consigue es aumentar la base para conseguir una mayor recaudación.
  • Por mi parte creo que el valor de mercado es el ideal porque supondría que  se volviese al mundo real. En una sociedad, en la que la mentira consciente ha invadido todo, aplicar a este Impuesto los sistemas de comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales u otro que se considere mejor sería una gran conquista y evitaría algo tan penoso como la contestación del Ayuntamiento de Jerez a la entidad que impugnó la liquidación del Impuesto de Plusvalía: “el legislador desarrolló esta normativa reguladora a sabiendas que siempre se podría obtener una cuota positiva”; o los mismos razonamientos del Abogado del Estado, que no deseo repetir. No digo nada del TC porque ya he dicho que no ha aclarado la diferencia entre valor real, potencial, ficticio o virtual y sólo ha servido para crear una inseguridad jurídica tal que en el mundo judicial en el que Jueces y Tribunales han tomado decisiones sobre liquidaciones de este impuesto  tan diferentes que se está a la espera de que el Tribunal Supremo unifique doctrina. Qué “éxito” de sentencia del TC.

Aparte de todo, si el pacto social es cosa de dos, Estado y ciudadanos, y los impuestos deben ser justos y no confiscatorios, conforme al art. 31.1 CE, el pacto se ha roto por parte del Estado y es hora de que éste rectifique. Soy muy pesimista, desgraciadamente, porque he leído el Proyecto de Reforma de la Ley de Haciendas Locales y es decepcionante. Pero eso es otra historia.

Partidos políticos cerrados: reproducción de Tribuna en el Mundo de la coeditora Elisa de la Nuez

Hace ahora cinco años reflexionando sobre el origen de la debilidad de nuestras instituciones un grupo de amigos (Luis GaricanoCarles CasajuanaCésar Molinas y yo misma) llegamos a la conclusión de que el principal problema eran los partidos políticos y que cualquier reforma en profundidad sería inviable sin cambiar la forma en que funcionaban. Como dice César Molinas con su habitual claridad los partidos políticos funcionan rematadamente mal y esto es muy grave porque son la piedra de toque de nuestras democracias representativas de corte liberal. De esa convicción surgió el llamado Manifiesto de los 100 -por el número de personas relevantes de todos los ámbitos que lo suscribieron- que proponía una profunda reforma del funcionamiento interno de los partidos para garantizar más transparencia, más democracia interna, más contrapesos efectivos, más participación de afiliados y simpatizantes y mayor rendición de cuentas a la ciudadanía. Recordemos que entonces todavía no habían aparecido ni Podemos ni Ciudadanos como partidos de ámbito nacional. Nos dirigíamos, por tanto, a los viejos partidos. La reacción, más allá de las buenas palabras que también recibimos, fue sobre todo de asombro. ¿Cómo se podía ser tan inocente para pretender implantar este tipo de buenas prácticas nada menos que en un partido político? Los partidos (como nos explicó amablemente un representante electo) sencillamente no pueden gestionarse así. Aspiraciones como la de fomentar la democracia interna con congresos periódicos y a fecha fija y con posibilidad de destituir a los líderes si lo merecen eran consideradas como un torpedo en la línea de flotación de un partido digno de tal nombre. La ruina del que emprendiera tan peligroso camino estaba asegurada.

Pues bien, recientemente el Congreso de los Diputados ha aprobado un informe que se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y ha sido elaborado por la Subcomisión relativa al régimen y la financiación de los partidos políticos (constituida en el seno de la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales) que viene a recoger muy mejoradas y mucho más desarrolladas la mayoría de las propuestas sobre democracia interna y rendición de cuentas del Manifiesto de los 100. Es el resultado de un intenso trabajo en sede parlamentaria con la colaboración de muchos expertos de todo tipo que han hecho valiosas aportaciones. Aunque lamentablemente el informe no ha merecido la atención que debería por parte de los medios -más allá de algunos extremos anecdóticos como la financiación pública de las primarias- se trata de un trabajo serio y riguroso que debería suponer un punto de inflexión en nuestra democracia. Por encima de todo tiene el mérito no pequeño de que son los propios representantes de los partidos políticos los que reconocen las carencias existentes en nuestro modelo y concluyen que su reforma es necesaria para incrementar la calidad de nuestra democracia y de nuestras instituciones.

Efectivamente, como se ha repetido hasta la saciedad los partidos han ocupado -y lo siguen haciendo- todas y cada una de las instituciones, incluidas las que debían servirles de contrapeso. Pero su influencia se extiende también a empresas, medios de comunicación y universidades, como acabamos de comprobar con el caso de la ex presidenta de la Comunidad de Madrid. Se mire por donde se mire la sombra del partido es alargada. Por eso en España “portarse bien” con el partido (por usar una famosa expresión de un político todavía en activo) es, todavía hoy, tan importante. Por eso también en los ámbitos muy politizados el talento y la independencia de criterio (que suelen ir unidos, no nos engañemos) son tan poco valorados frente a otro tipo de cualidades como la obediencia o el servilismo. Y es que son bastante más importantes para el futuro de sus poseedores que el mérito y capacidad. Cuál sea el partido es lo de menos, se entiende que lo principal es demostrar que se pertenece a un grupo político bien identificado y que se respetan sus reglas.

Pero quizás se ha puesto menos el foco sobre las consecuencias que tiene para un partido político la falta de mecanismos de competencia interna, de contrapesos, de rendición de cuentas y de apertura a la sociedad. Pues bien, basta con fijarse en el espectáculo que el PP nos lleva ofreciendo varios meses -prácticamente desde el comienzo de la nueva legislatura- para entender que lo que algunos califican de proceso de degeneración acelerada tiene su explicación en el funcionamiento interno del partido a lo largo de muchos años. Cegados los mecanismos de competencia interna entre líderes o aspirantes a serlo, cerrados los resortes para exigir rendición de cuentas en caso de pérdida de mayorías o de elecciones, inexistentes los debates ideológicos, estratégicos o de cualquier tipo a puerta abierta o cerrada y atrancadas las puertas y ventanas de forma que no lleguen las inquietudes de afiliados y simpatizantes el partido se convierte en una estructura rígida y momificada, incapaz de comprender -y no digamos ya de atender- las demandas de una sociedad que está cambiando muy rápidamente. Privado de recursos para entender lo que pasa en la calle y lo que la ciudadanía quiere el partido y sus dirigentes son como una veleta que gira con el viento que sopla más fuerte.

En ese contexto pueden enmarcarse las asombrosas declaraciones del ministro de Justicia en el caso de la sentencia de La Manada o las del ministro de Hacienda en relación con la financiación con dinero público del proceso separatista. No hay criterio político ni de ningún otro tipo porque sencillamente se han eliminado los mecanismos capaces de generarlo. Lo único que queda es la pura y simple voluntad de mantenerse en el poder aunque no se sepa muy bien para qué. Por eso lo que se percibe es que un partido en esa situación camina hacia su ruina que era precisamente lo que se pretendían evitar con la oposición a la implantación obligatoria de mecanismos de democracia interna.

Así las cosas, el proceso de sustitución de un partido anquilosado y rígido por otro nuevo y flexible parece mucho más comprensible. Ahora bien, conviene insistir en que los nuevos partidos tienen, hoy por hoy, un marco regulatorio y unos incentivos muy similares a los que han tenido los partidos tradicionales a lo largo de nuestra democracia. Pueden haber escarmentado en cabeza ajena pero esto no es lo habitual. Los últimos episodios vividos en Podemos en relación con la elección de su cabeza de lista para las elecciones autonómicas en la Comunidad de Madrid apuntan más bien en la dirección contraria. Y es que la democracia y los contrapesos internos -así como la sana competencia y la sana crítica- no son cómodos para los líderes de hoy pero pueden ser una garantía para el futuro del partido o, para ser más exactos, para que el partido tenga futuro.

Por supuesto que este problema no es solo español. El hundimiento del sistema de partidos tradicional en Francia -tan cercana a nosotros en tantos aspectos- no es casualidad. El que el éxito de Macron se haya basado no tanto en un partido al uso como en un movimiento -con todos los matices- como En Marche, tampoco. Los partidos políticos tal y como los hemos conocido viven horas bajas y los líderes políticos, sobre todo los de los nuevos partidos, harían bien en tomar nota e introducir innovaciones significativas en la forma de gestionarlos incluso aunque no se modifique el actual marco legal. Lo esencial es que si se quiere que un partido conserve su utilidad como instrumento de participación y representación ciudadana hay que convertirlo en algo mucho más flexible y menos rígido: hay que abrirlo a la sociedad, lo que quiere decir que tiene que parecerse más a un movimiento ciudadano y menos a una secta. En un partido político de nuevo cuño no tiene sentido eternizarse en política diseñando carreras políticas a 30 o 40 años vista desde las Juventudes hasta la jubilación sin pasar nunca por el sector privado, por mucho que se hinche el currículum. Tiene sentido intentar atraer a personalidades de todo tipo que puedan representar a capas muy amplias de la sociedad y más sentido aún contar con asesoramiento experto -cuanto más plural mejor- en las cuestiones complejas que son casi todas aunque no guste lo que se oiga porque siempre será mejor que oír solo lo que guste. Debe de existir competencia legítima entre líderes, transparencia y sobre todo rendición de cuentas política, que es la que se salda con dimisiones y retiradas a tiempo con dignidad y con luz y taquígrafos evitando el recurso a conductas indecentes que tanto daño hacen a las personas y tanto degradan la vida pública.

En definitiva, necesitamos líderes políticos con responsabilidad y con criterio y es eso lo que estamos echando tanto en falta. Porque en esto consiste el auténtico liderazgo, no en repartir prebendas y favores. Necesitamos todo lo contrario de lo que exhiben hoy algunos de nuestros políticos más importantes instalados en un perpetuo infantilismo que resultaría cómico si no fuera tan peligroso. Ya decía Tocqueville que es imposible construir y defender una democracia sin ocuparse por elevar la calidad humana e intelectual de los individuos que la integran. Y para eso es imprescindible que nuestros partidos políticos funcionen muchísimo mejor.

Sobre la iniciativa “No sin mujeres” o como combatir la falta de visibilidad femenina

 

La iniciativa “No sin mujeres” que hemos conocido estos días es, sin duda, una gran noticia para España. Con esta iniciativa, liderada por hombres relevantes del mundo de las ciencias sociales, España se une un movimiento internacional que reclama desde hace años una mayor presencia femenina en los debates públicos. Creo que no existen hoy demasiadas dudas sobre la existencia de expertas de enorme valía en todas las áreas de conocimiento, sin embargo, su presencia en conferencias, congresos, mesas redondas o incluso debates televisivos es aún muy escasa. Los motivos son varios y variados, aunque están estrechamente relacionados en general con las diferencias en la intensidad y el uso de las redes profesionales y sociales que hacemos hombres y mujeres. El problema es que esta escasa visibilidad es parte de un círculo vicioso en la que la falta de referentes femeninos es un elemento esencial.

La falta de paridad en actos públicos en todo el mundo está tan extendida que incluso en inglés se ha acuñado el término “manel” en lugar de “panel” para referirse a las mesas de expertos compuestas exclusivamente por hombres.

Por ello son muchas las iniciativas a nivel internacional que buscan afrontar el problema, especialmente desde tres puntos de vista. El primero es facilitar el acceso a los organizadores de estos actos a expertas, ya que el no encontrar mujeres que puedan o quieran acudir a estos actos es uno de los argumentos más extendidos. Este es el caso, por ejemplo, de “50/50 Pledge”. Este proyecto, centrado en el mundo tecnológico, lleva varios años dando visibilidad a mujeres relevantes del sector con el objetivo de fomentar su participación en estos eventos, de modo que los organizadores pueden acceder a un directorio de expertas por temas. También trata de facilitar el acceso a expertas la iniciativa “The Brussels Binder”, que lleva en marcha desde el año 2015 y busca terminar con la llamativa falta de voces femeninas en los debates públicos en Bruselas.

La segunda de las estrategias consiste en negarse a participar en actos donde no haya participación femenina. En este ámbito se centra “No sin mujeres”. Otros ejemplos son la campaña “No Women No Panel”, puesta en marcha por la Comisaria Europea Mariya Gabriel, negándose a participar en paneles en los que no hubiera al menos otra mujer. Otros Comisarios se unieron a su campaña, que se inspiró precisamente en el trabajo de difusión de “The Brussels Binder”. A nivel internacional existen otras iniciativas similares como el “IGC Panel Parity Pledge”. Una muy interesante liderada por hombres desde 2015 es “Male Champions of Change (MCC)”, puesta en marcha en Australia.

La tercera estrategia más extendida consiste en evidenciar los ámbitos donde existe poca visibilidad de la mujer, con el objetivo de sensibilizar sobre el problema y animar a los responsables a hacer un esfuerzo por mejorar la diversidad de sus actos. Este es el enfoque que hemos seguido en Hay Derecho con #FaltanEllas. Este es también el enfoque de importantes movimientos como el Club 30%, aunque en otro ámbito, y que es una iniciativa centrada en conseguir este porcentaje de mujeres en puestos de liderazgo empresarial, que se basa en la idea de que tener un objetivo realista y medible puede ayudar a mejorar las cifras actuales. Para ello realiza, entre otras actuaciones, un seguimiento y da visibilidad a las cifras de mujeres en puestos de liderazgo conseguidas por los países participantes.

La combinación de estas tres estrategias puede sin duda ayudar a cambiar el panorama actual, y es por ello tan relevante que surjan, y que sean objeto de atención mediática, iniciativas como “No Sin Mujeres”. Subrayo la importancia de la atención mediática porque esta no es la primera iniciativa de esta naturaleza en España. De hecho, como los propios promotores han reconocido, ésta se inspira en una previa puesta en marcha por el colectivo Clásicas y Modernas, similar, pero más acotada en el tiempo, y que parece tuvo menor repercusión.

Así que bienvenida sea esta iniciativa y espero que muchas otras similares le sigan. Sería especialmente interesante que se creen directorios de expertas dispuestas a participar en este tipo de actos por especialidades, así facilitaremos la labor a los organizadores y dejaremos a alguno “sin excusas”.

Reforma del Código Penal y régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: descoordina que algo queda

Ya se publicó en su momento un artículo por parte del suscribiente en este blog el 10 de diciembre de 2.013, en el que se ponía de manifiesto las consecuencias perjudiciales que iba a tener la apresurada Reforma del Código Penal para los que resultasen lesionados en un accidente de circulación, y que proféticamente ha ocurrido tal y como se describía. Es decir, ha bajado la litigiosidad en detrimento del perjudicado a quien le cuesta más acceder a los Tribunales de Justicia, y en beneficio de las Compañías de Seguros quienes por eso obtienen transacciones extrajudiciales más ajustadas, al acceder el damnificado a sus ofertas para evitar el coste y los riesgos de un procedimiento civil.

Pues en el caso que nos ocupa nos encontramos con que el Legislador, bien por desidia u olvido, procede a reformar el Código Penal con las prisas que todos recordamos y omite adaptar esa reforma a algunas Disposiciones, en concreto a la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, dando lugar a interpretaciones que lejos de beneficiar al ciudadano, en este caso al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, le perjudican directamente.

Con la Reforma del Código Penal desaparecen las Faltas y unas pasan a ser infracciones administrativas o civiles, y otras pasan a regularse como Delitos Leves.

El problema surge cuando la mencionada Ley de Régimen Disciplinario en su artículo 8y) califica para un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía como falta graveser condenado en virtud de Sentencia firme por un delito doloso o por una falta dolosa cuando la infracción penal esté relacionada con el servicio” cuya sanción sería la suspensión de funciones de 5 días a tres meses, que implicaría además el no poder presentarse para ascender en promoción interna mientras no estuviese cancelada la falta, y durante el tiempo de suspensión no se computaría a efectos de ascenso, pudiendo condicionar su carrera profesional, entre otras cosas.

Y por otro lado en su artículo 9m) de ese texto legal califica como falta leve “haber sido condenado por Sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción cometida cause daño a la Administración o a los administrados” y la sanción puede ser o un mero apercibimiento o la suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón. Lo que hace que la diferencia de ser sancionado por una falta grave a una leve sea ostensible, sin perjuicio de que la prescripción para la leve es de un mes y para la grave de dos años.

En este supuesto no es de aplicación en principio de “non bis in ídem” por no haber identidad de fundamento jurídico, art. 18.3 de ese texto y estar consolidado jurisprudencialmente.

Al desaparecer las faltas tras la Reforma del Código Penal -que entró en vigor el 1 de julio de 2.015-, si un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, es condenado por Sentencia firme por un “Delito Leve” por un hecho aislado en su vida privada y fuera del ejercicio de su cargo sin que esté relacionada con el servicio, Régimen Disciplinario al tener el “Delito Leve” la denominación de “Delito”, no hace distinción entre uno y otro y lo encuadra dentro de la tipificación del artículo 8y) de la Ley de Régimen Disciplinario y lo califica como falta grave por “ser condenado en virtud de Sentencia firme por un delito doloso”.

Es decir, aprovechando este desliz del Legislador, Régimen Disciplinario aplica la norma más perjudicial al funcionario, cuando por el contrario al regirse esta Ley por los mismos parámetros que el procedimiento penal, “in dubio pro reo”, en caso de duda se tiene que aplicar la que más favorece al expedientado, que es lo que no se hace.

Ya con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, se publicó Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio donde en su Disposición Final Segunda se modificaban y añadían algunos puntos de artículos 8 y 9 de la Ley de Régimen Disciplinario, pero sin embargo el artículo 9m), el que se refiere a “haber sido condenado por Sentencia firme a una falta dolosa” no fue modificado.

Al Legislador o se le olvidó modificar ese artículo, o debió entender, y que el resto supondríamos, que no era necesario puesto que los Delitos Leves eran equiparables a las faltas, según se desprende del párrafo cuarto del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2.015 de Reforma del Código Penal, donde establece que las faltas que se regulaban en el Libro III del Código Penal, algunas se suprimen y pasan a sanciones administrativas o civiles, y otras (faltas) se incorporan al Libro II del Código reguladas como Delitos Leves.

Régimen Disciplinario no comparte ese criterio porque entiende que al no haber faltas no puede aplicar ese artículo, y ante la duda aplica la norma más perjudicial calificándola como falta grave, con las consecuencias perjudiciales que implica para la carrera profesional del funcionario expedientado, omitiendo el principio de “in dubio pro reo” al no calificarla como falta leve que sería más favorable al expedientado, e incluso proponer el Archivo por falta de tipicidad, pasando por alto que tanto antes de la reforma como ahora, el Código Penal siempre ha distinguido las infracciones penales entre graves y leves, antes se distinguían la una y la otra como “delitos” y “faltas”, y ahora como “delitos” y “delitos leves”, no haciendo esa distinción Régimen Disciplinario.

Un claro ejemplo lo tenemos en el propio procedimiento penal donde en un supuesto como este en ningún caso se aplica la normativa más perjudicial al investigado, es decir, que si a uno se le acusa de una falta cometida con anterioridad a la reforma y el juicio se celebra con posterioridad a la misma donde ya no existen las faltas, no se le puede condenar por una falta, pero tampoco por un Delito Leve por si la pena aplicable fuera más perjudicial al investigado.

Hay supuestos donde Régimen Disciplinario inicialmente lo califican como Falta Grave y como consecuencia de las alegaciones formuladas en esos expedientes en la misma línea que este artículo, finalmente lo califican como falta leve pero en base a la aplicación del art. 9n) de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario, incorporado por la mencionada Ley 9/2015 de 28 de julio, que se refiere a: “Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que establece el art. 12, merezcan la calificación de leve”, pero aunque lo ponderen como falta leve, lo siguen interpretando como si fuera un delito doloso al tipificarlas como faltas graves.

Se podía haber evitado toda esta polémica y además de dos formas sencillísimas, por un lado que el Legislador con la Ley Orgánica 9/2015 a la vez que se modificaba algunos artículos de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario, podía haber modificado el art. 9m) y donde ponía “Falta” poner “Delito Leve”, o que ante esta duda que Régimen Disciplinario aplicase la Ley más favorable en lugar de la más perjudicial, pero como no ha sido así, en esa tesitura nos encontramos, por lo que o se modifica en ese sentido, o se espera a un criterio judicial unánime y aclaratorio como consecuencia de la controversia suscitada.