Defensor del Pueblo: no desprestigien más nuestras instituciones, por favor

Parece claro, incluso para cualquier leguleyo, que el artículo 18.1 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (“Admitida la queja, el Defensor del
Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el
esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido
sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente
con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe
escrito…”), nada tiene que ver con el ejercicio de la legitimación activa que tiene el
Defensor para interponer recursos de inconstitucionalidad; pues en ningún caso ha de
dirigirse a ningún organismo o dependencia administrativa.

Como he expuesto recientemente:
“TERCERA.- Existe un debate doctrinal acerca de la amplitud de la legitimación
atribuida al Defensor del Pueblo para la presentación del recurso de
inconstitucionalidad. Entre los que opinan que debe reducirse a los casos en que
resulten afectados los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y los que
sostienen (posición que compartimos) que dicha legitimación no está sujeta a límites o
condiciones objetivas de ningún tipo.

No obstante el debate, el Tribunal Constitucional, a nuestro juicio con acierto, se ha
decantado (por todas, STC 137/2010) por la interpretación fundada en que los arts.
162.1 a) de la Constitución y 32.1 de la LOTC reconocen la legitimación del Defensor
del Pueblo para interponer recursos de inconstitucionalidad sin sujetarla a límites o
condiciones objetivas de ningún tipo; y que con independencia de la cualidad del
Defensor del Pueblo como alto Comisionado de las Cortes Generales para la defensa de
los derechos comprendidos en el título I, su legitimación al respecto ha de entenderse en
los mismos términos y con la misma amplitud que la del resto de los sujetos
contemplados conjuntamente en los arts. 162.1 a) CE y 32.1 LOTC.

A nuestro juicio, se deduce claramente de dicha interpretación jurisprudencial que la
actuación del Defensor del Pueblo al respecto no ha de
dejarse llevar por ideas o comportamientos ajenos.

CUARTA.- Si existe algún contorno de discrecionalidad en el ejercicio de dicha
legitimación, la misma no debe llevar a la conclusión de que el Defensor del Pueblo no
está obligado a ejercitarla a pesar de que considere que la ley objetada es
inconstitucional.

QUINTA.- La doctrina del Defensor del Pueblo relativa a su “criterio asentado a lo
largo de los años (de) abstenerse de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional
frente a disposiciones con rango legal, en aquellos casos en que otra instancia
legitimada (el presidente del Gobierno, cincuenta diputados o senadores, o los
gobiernos y parlamentos de comunidades autónomas) haya procedido a la interposición del mismo”, consideramos que no tiene encaje constitucional y que
atiende seguramente a criterios extrajurídicos (más bien inaceptablemente políticos).

Esta doctrina desconoce instituciones como la del desistimiento en las acciones de
inconstitucionalidad.

SEXTA.- Como ha expresado la propia institución del Defensor, “hay un interés
creciente de los ciudadanos por explorar todas las fórmulas que nuestro ordenamiento
constitucional establece a los efectos de contrarrestar la acción de los poderes
públicos, cuando entienden que alguno de sus derechos está en peligro”.

El Defensor del Pueblo, en nuestra opinión, viene defraudando estas expectativas, por la
aplicación de una doctrina constitucionalmente infundada.

SÉPTIMA.- Aunque compartimos que la legitimación del Defensor del Pueblo para
interponer recursos de inconstitucionalidad no está sujeta a límites o condiciones
objetivas de ningún tipo, dada su utilización irregular y dado que el artículo 54 de la
Constitución encomienda a la institución la defensa de los derechos fundamentales y
con objeto de no crear falsas expectativas en la ciudadanía y, menos aún, falsas
esperanzas en los ciudadanos respecto de una institución excesivamente politizada en
este sentido, podría ser conveniente:

a) Aprovechando una futura reforma de la Constitución, suprimir, lisa y llanamente, la
legitimación que le confiere el artículo 162 para presentar recursos de
inconstitucionalidad.

b) Subsidiariamente, limitar dicha legitimación a los casos en que la normativa
cuestionada infrinja derechos fundamentales. Así como ampliar la legitimación para
impugnar las normas reglamentarias que vulneren dichos derechos.

De nuevo, y demostrando una vez más que el traje de la legitimación activa para
interponer recursos de inconstitucionalidad le viene demasiado grande a determinadas
personas (no a instituciones), el Defensor del Pueblo nos asalta con una pueril doctrina,
basada en el referido artículo 18.1 de su Ley Orgánica, al que atribuye los “principios
de informalidad y sumariedad” y los traslada a su legitimación para interponer recursos
de inconstitucionalidad, en el entendido de que en base a los mismos, quien solicite la
interposición de un recurso de inconstitucionalidad debe desarrollar la argumentación
jurídica que acredite la necesidad de su interposición, sin que sea suficiente señalar los
preceptos inconstitucionales presuntamente vulnerados y sin que sirva señalar
documentos que desarrollen jurídicamente la cuestión.

A título de ejemplo, y es uno más, en uno de los últimos asuntos suscitados, en el que se
cuestiona una norma que ha sido, asimismo, cuestionada en un amplio Informe
del Consell de Garanties Estatutàries de la Generalitat de Catalunya, que concluye que
la regulación autonómica controvertida es inconstitucional, el peticionario recibe un
rapapolvo en el sentido indicado.

Parece claro que es perfectamente plausible peticionar al Defensor del Pueblo y
remitirle a documentos oficiales de instituciones públicas que tienen -o se les supone-
suficiente auctoritas para emitir una opinión cualificada. Y el Defensor del Pueblo está,
con independencia de la resolución que finalmente adopte, obligado a estudiarlos. Y
dichos documentos los puede aportar el peticionario referenciándolos a través de Notas de Prensa, etcétera; pues si provienen de instituciones públicas, el Defensor del Pueblo
está obligado a acceder a ellos si están publicados, por ejemplo, en páginas web. Entra
en su sueldo. No es una deferencia, como parece desprenderse de sus resoluciones: “no
obstante, esta institución lo ha examinado y llegado a la siguiente conclusión:…”

Los argumentos de sus resoluciones, del tenor “En todo caso, la actuación de esta
institución se rige por los principios de informalidad y sumariedad…” son realmente
absurdos. Se dice que “la labor argumentativa corresponde inicialmente al solicitante,
no al Defensor del Pueblo…”. Parece claro que es al Defensor del Pueblo -que es el
legitimado para recurrir la norma- al que le incumbe la carga de argumentar, bien
atendiendo la solicitud, bien desestimándola (en cuyo caso tiene la obligación de
motivar jurídicamente por qué lo hace). El peticionario no es un recurrente,
simplemente trata de incitar al Defensor a que ejerza su legitimación.

Asimismo, últimamente parece no haber mucha unanimidad en la toma de decisiones de
la institución. En las resoluciones del Defensor del Pueblo sobre peticiones de
interposición de recursos de inconstitucionalidad suele aparecer alguna de las siguientes
menciones: “… y de acuerdo con la opinión unánime de la Junta de Coordinación y
Régimen Interior…” o “… y oída la Junta de Coordinación y Régimen interior…”. No
son infrecuentes las últimas.

 

1. “El Defensor del Pueblo como defensor de la Constitución”. Actualidad Administrativa, nº 3, 2019