La acción del artículo 1535 del Código civil en las cesiones globales de crédito no es una utopía

Tras la publicación de un artículo de Félix López-Dávila en el Blog Jurídico de la Sepín de un artículo titulado La cesión en bloque de créditos y el derecho de retracto del deudor ¿una utopía? debo mostrar mi desconcierto y absoluta disconformidad con el artículo objeto de comentario por su absoluta parcialidad que ignora el debate existente ante distintas instancias y tribunales. Existen otras posturas tan razonables y fundamentadas como la expuesta por el compañero Félix López-Dávila. La finalidad del presente comentario no es oponer las dos posturas sino que ilustrar que en Derecho ambas tienen amparo, y que, en la actualidad, existen pronunciamientos judiciales contradictorios. La finalidad de esta colaboración es un intento para que emerja el debate existente y que silencia el artículo de referencia.

Procedo a seguir la estructura del artículo objeto de comentario.

En cuanto a la cesión en bloque, cesión del rebaño y no de cada oveja, el ilustre compañero se refiere a la STS 165/2015 de 1de abril (ponente Sastre Papiol), realizando la misma interpretación que vienen realizando los fondos buitres, cuando para un análisis más objetivo se precisa una lectura completa del razonamiento y no basta la reproducción limitada que realiza dicho artículo. La ratio legis de dicha sentencia descansa, sucintamente, en la cesión global de activos y pasivos (trabajadores incluidos) entre entidades bancarias, como sucesión universal y por la existencia de una necesidad por razones de economía nacional (especialmente por la crisis 2008/2014) y los ajustes a los que se vieron obligadas las entidades bancarias, especialmente las cajas de ahorro, españolas. Nada que ver con las prácticas con cesión de créditos litigiosos a los fondos buitres que (i) no son cesiones entre entidades bancarias; (ii) no son un supuesto de sucesión universal; y (iii) no son respuesta a una necesidad de la economía nacional.

A la cesión en bloque, se le intenta aplicar a modo de metáfora la cesión del rebaño y no de cada oveja, pero existe jurisprudencia de las audiencias provinciales, mal llamada “menor”, contraria a la expuesta por el insigne compañero López-Dávila, comentada ya la STS 165/2015, debemos remitirnos también a la STS 233/2014 de 22 de mayo y a la STS 976/2008 de 31 de octubre, a las que se remite la Sentencia 2/2019 de 9 de enero de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la Sentencia 888/2018 de 12 de diciembre de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona con referencia a la SAP PONTEVEDRA Secc. 3ª de 26 de enero de 2017 cuyo criterio literal es la admisión de la acción del art. 1535 CC en las cesiones globales:

Así, en los supuestos de cesión de créditos por entidades bancarias a fondos de inversión, a diferencia del supuesto a que hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015, no se trata del traspaso en bloque de una parte del patrimonio de la entidad bancaria acreedora y cedente motivado por la segregación de una sociedad a favor de otra u otras sociedades, sino que la cesión se fundamenta en la decisión voluntaria de una entidad bancaria de transmitir en conjunto a un fondo de inversión unos créditos que podrían ser objeto de transmisión individualizada.

Sobre el concepto de crédito litigioso contradicen el enfoque del artículo, entre otras, la Audiencia Provincial de Huesca en la Sentencia 183/2003 de 27 de junio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2015, la Sentencia 438/16 de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de septiembre, el Auto 3171/2017 de 5 de mayo de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia y el Auto 2095/2017 de 22 de junio de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, también Sentencia 52/2017 de 28 de febrero de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia, recientemente la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en su Auto 3/2019 de 14 de enero. Además, la Sentencia 360/2018 de 23 de noviembre de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid recoge la STS 585/2016 de 3 de octubre que establece que la finalidad de la tutela que depara el Art. 1535 del Código Civil al deudor de un crédito litigioso es para evitar conductas inmorales de especulación con créditos sujetos ya a su exigencia judicial.

Sobre la necesidad de interponer el procedimiento declarativo no discrepo. Parece recomendable advertir que estamos ante un plazo de caducidad de 9 días naturales, computando el mismo día de la notificación, existiendo resoluciones especialmente de la Audiencia de Valencia ( Sentencia 52/2017 de 28 de febrero de la Sección 11, Auto de 6 de julio de 2015 de la Sección 7ª y el Auto 18/2018 de 26 de enero de la Sección 6ª Auto 130/2017 Sección 6ª ) en las que se señala que el cómputo del plazo se inicia con la notificación completa de los términos y condiciones de la cesión de crédito, incluido el precio individualizado. Así también SAP MADRID 8/18 de 16 de enero Sección 20, SAP LA RIOJA 106/2017 de 21 de junio, SAP MADRID Secc. 12ª de 26 de junio de 2014.

El artículo objeto de comentario omite pronunciarse sobre la necesidad de la previa consignación del precio para poder accionar por retracto del art. 1535 CC, en este punto recordar que el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/2004, de 13 de septiembre, abona a la no necesidad de previa consignación en los retractos, y distintas Audiencias provinciales, estiman que la previa consignación no es un requisito de procedibilidad del art. 403 LEC, más concretamente SAP LA RIOJA 106/2017 de 21 de junio, SAP MADRID: Secc. 9ª de 9 de septiembre de 2016, Secc. 12ª de 26 de junio de 2014 y SAP PONTEVEDRA Secc. 3ª de 26 de enero de 2017.

Finalmente debemos recordar que el Auto C-7/16 de 5 de julio de 2016 TJUE en relación a la cuestión planteada (apartado 24):

En lo concerniente al litigio principal, todas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado remitente atañen a la compatibilidad con la Directiva 93/13 del artículo 1535 del Código Civil, referido al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión, según su interpretación por la jurisprudencia nacional.

Resuelve en su apartado 27:

Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión.”

Es decir que el TJUE respeta la normativa nacional en relación al art. 1535 CC.

Pero es una opinión que como hemos dicho solo aspira a dar un contraste a la publicada en el Blog jurídico de la Sepín, y que refleje la disparidad de criterios existente en nuestro foro.