Una interpretación supremamente “literal” (La STS 828/2019, sobre Policías Locales interinos: consecuencias más allá del problema analizado)

“También la interpretación y la aplicación de las leyes se basan sobre matices en sus significados, determinando su propio ritmo” (p. 13)

“Hay imprecisiones que inciden y modifican completamente la fuerza y el ritmo de las leyes, y constituyen sus arritmias, puesto que exprimen sus contradicciones”(p. 69)

Vittorio Italia, La forza ed il ritmo delle leggi, Giuffrè Editore, 2011)

 

Quienes ejercemos como docentes siempre hemos explicado el Poder Judicial como un árbitro institucional que resuelve conflictos y controversias de naturaleza jurídica. Por tanto, su papel institucional está para resolver problemas, no para crearlos. También cuando explicamos la Ley y el papel del Poder Legislativo, más aún con un sistema de fuentes como el nuestro basado en un principio de legalidad compartido, cuando no atomizado, propio de un Estado compuesto, la idea-fuerza es buscar la coherencia o la armonía (como decía Vittorio Italia) de ese conjunto normativo a veces escasamente vertebrado y otras más bastante incoherente, como suele ser el caso cada vez con mayor frecuencia. La calidad de las leyes está desmoronándose día a día. Nada nuevo.

Si a un legislador chapucero se le une un poder judicial “literalista” la pretendida resolución de conflictos se transforma fácilmente en la multiplicación de estos. Hay veces que el juez, en este caso el de lo contencioso-administrativo, se tiene que dotar de un cierto poder creativo aplicado a la interpretación con el objetivo de orillar los efectos negativos de un sistema normativo construido anárquicamente, sin ritmo ni armonía. Para eso es muy útil recurrir a los principios y a las categorías conceptuales más clásicas, así como construir adecuadamente las piezas del puzzle que llamamos sistema de fuentes. En no pocos casos, los jueces se ven obligados a llevar a cabo interpretaciones constructivas de las propias normas recogidas en disposiciones con fuerza de ley. El Tribunal Supremo lo ha hecho en diferentes momentos, también su Sala Contencioso-Administrativa, que es precisamente la que ha soltado este último aldabonazo jurídico, sin ser demasiado consciente de los efectos colaterales que su decisión puede causar. Cuando impera el nominalismo formalista, la gestión pública ya puede poner el cartel de cerrado por obras (ajenas). Y la ciudadanía echar mano al bolsillo. Todos al suelo, que viene una Ley “ocurrente” junto a un juez exageradamente pegado a la letra de la Ley. Y el gobierno, mientras tanto, en situación de interinidad, esta sí admitida por el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, el reino del calificativo legal (“de carrera”), se impone. Al parecer no se trata de hacer interpretaciones muy profundas, aunque para eso cabe presumir que están los jueces. En este reciente caso, muy difundido en los medios, se ha consagrado, sin embargo, una interpretación propia de algoritmo torpe, que solventaría ese problema con inusitada rapidez y sin requerir tanto papel, tanto Magistrado y tanto gasto público derivado de tanto procedimiento (primera instancia, apelación y casación por interés objetivo).

Vienen estas reflexiones a colación porque la STS 828/2019 ha resuelto un importante y complejo problema con una desconcertante sencillez. Ya lo venían haciendo diferentes TSJ, no todos en honor a la verdad. Antes, según doctrina de ese mismo Tribunal Supremo, sí que se podían nombrar policías locales interinos (STS de 12 de febrero de 1999), pero tras la entrada en vigor de la LRSAL (Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local), que modificó el artículo 92 de la LBRL, según el TS, eso ya no se puede hacer. Y el razonamiento es insultantemente telegráfico (como dice con ingenua sinceridad la sentencia, “pura literalidad”): la inserción del término “de carrera” junto a la de “funcionario”, según el Tribunal Supremo, “da a entender una mayor restricción” al concepto de funcionario y, por consiguiente, no se podrán nombrar a partir de ahora por las entidades locales –esto lo añado de mi cosecha- ningún tipo de funcionario interino (no solo policías locales) para ejercer directa o indirectamente potestades públicas o ejercicio de funciones de autoridad. Esto no lo dice la sentencia, pero se deduce de su “línea argumental”.

Dicho de otro modo: la figura del funcionario interino está, según esta doctrina jurisprudencial, tocada de muerte en el ámbito local de gobierno. No en el resto de administraciones públicas, puesto que en estas últimas (Estado y CCAA) seguirá prevaleciendo la aplicación de la legislación básica de empleo público; es decir, la aplicación de los artículos 9 (que habla de “funcionarios”, pero no de “carrera”) y 10 del TREBEP (que regula la figura del funcionario interino), algo que en este caso no se produce por esa interpretación “literal” (pregunta de test en oposiciones configuradas absurdamente). Querida o no, eso es otro asunto, tras esa sentencia la interpretación del artículo 92.3 LBRL no puede ser otra, tanto para policías locales como para el resto del personal funcionario. Pues la “literalidad” del enunciado legal es demoledora, según la interpretación de vuelo bajo que esgrime el Tribunal. Así se expresa el artículo 92.3 LBRL:

“3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función”

Hasta ahora una legión de equivocados intérpretes de la norma (algunos del ellos Magistrados de la jurisdicción contencioso-administrativa) leíamos esos enunciados en el conjunto de un sistema normativo pretendidamente armónico y coherente: no cabía la interpretación literal, pues conducía al absurdo de prohibir de facto la figura del funcionario interino solo en la Administración Local, que sería así un poder público territorial de peor condición.

Dejemos de lado los innumerables problemas de gestión que esta sentencia provoca en el ámbito de la seguridad en los municipios, prescindamos también de que, de nuevo ingenuamente, el Poder Judicial llama a que se convoquen plazas de funcionarios de carrera en el ámbito de la policía local (¿serán necesarios tantos efectivos dentro de pocos años con el desarrollo de la inteligencia artificial?; ¿cómo cubrir los períodos estivales las necesidades de seguridad en los ayuntamientos que son destino turístico?: ¿inflamos las plantillas para que parte del año estén los funcionarios “de carrera” policiales mano sobre mano?; ¿creamos la figura del “auxiliar de policía?), como si ese procedimiento (oferta/convocatorias/escuela/nombramientos) fuera algo instantáneo (“fabricar” un policía “de carrera” tarda un mínimo de dos años). En fin, hay preocupación en los gobiernos locales. Lógica. Pero al intérprete chato de la Ley, poco importa.

Lo que la Sentencia resuelve –mal o bien que les pese a los Magistrados que la suscriben- es que en la Administración Local, según su propio sistema de fuentes en esta materia, no rigen las bases generales de la función pública (con respecto al personal funcionario interino) sino la legislación local, que fija otras “bases”; realmente incorpora un término: “de carrera”) y que, por tanto, ningún funcionario interino (sea policía local o no) podrá ejercer funciones de autoridad a partir de ahora, pero tampoco -leáse bien el precepto- potestades públicas (¿qué ocurrirá, por ejemplo, con los funcionarios con habilitación nacional que tengan esa naturaleza interina o con los técnicos de administración general o con los arquitectos municipales?).

Rápidamente se me objetará que eso no lo dice la Sentencia, que su objeto es solo la policía local y no el resto de la función pública local interina. Que estamos hablando de un “cuerpo” que forma parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Que la sentencia solo habla de “funciones de autoridad”. Sin embargo, si leen atentamente la Sentencia y su telegráfico y pobre razonamiento, la ratio decidendi es que la norma dice (“literal”) “funcionario de carrera” y no solo “funcionario”. Por tanto, la conclusión no puede ser otra: en la Administración Local –guste más o guste menos- el problema está servido, estaría vedada la condición de interino no solo de los policías locales sino también el nombramiento como funcionario interino en un puesto de trabajo en el que se ejerzan directa o indirectamente potestades públicas o funciones vinculadas con los intereses generales. ¿O vamos a cuartear la interpretación del enunciado legal del artículo 92.3 LBRL según los destinatarios sean agentes de la autoridad (policias locales) u otros funcionarios públicos?; ¿y qué pasará con los bomberos?; ¿no emplea el artículo 92.3 el adverbio “igualmente” (interpretación “literal”) que une lógicamente ambos incisos?; ¿es que la expresión “funcionario de carrera” tiene un alcance distinto según el inciso del artículo 92.3 de que se trate, en uno laxo y en el otro estricto?; ¿o es que sí que cabe nombrar funcionarios interinos cuando se ejerzan potestades públicas, dado que en este caso la interpretación sistemática con el EBEP lo avala y no cuando se ejerzan funciones de autoridad vinculadas a la policía local? La “arritmia” en la interpretación de la Ley parece obvia, producto de una interpretación plana.

Seamos serios. Con un legislador chapucero (y la LRSAL fue una auténtica chapuza, se mire como se mire, con efectos nada neutros como se está viendo) las cosas no son fáciles para el poder judicial. Pero para eso están los magistrados y jueces, para aportar esas interpretaciones sistemáticas y finalistas de las normas, esto es, para desarrollar una hermenéutica que sea armónica, pues la literalidad puede ahogar la razonabilidad hasta transformar una interpretación gramatical en supremamente literal, pero también supremamente absurda. Como ha sido el caso. Para ese viaje no se necesitan grandes alforjas. Si el problema era ese, un algoritmo poco ducho lo resuelve, también un estudiante torpe de primero de Derecho, aunque si es inteligente habría advertido de la incoherencia (o la arritmia) que tal planteamiento implicaba.

Siempre he tenido un gran respeto institucional hacia el poder judicial, y más aún hacia la sala tercera del Tribunal Supremo, donde se ubican excelentes juristas y cuya doctrina es la que más frecuento. Pero con estas y otras lindezas “interpretativas” (que están en la mente de todo el mundo: recuérdese el episodio de las hipotecas) van a conseguir que la confianza pública en tal institución caiga varios enteros. Más vale que rectifiquen. Aunque parte del mal ya esté hecho.