¿Libertad de expresión de la generalitat de cataluña? Crónica de una inhabilitación anunciada

De manera continuada se nos indica en medios de comunicación que el presidente de la Generalitat colocó determinados símbolos durante la campaña electoral que se celebró el pasado 28 de abril, en ejercicio de la libertad de expresión de la propia Administración y Gobierno catalán. 

Es decir, que la colocación de una evidente simbología, independentista en este caso, en los edificios públicos de la Administración catalana, respondía con exactitud a la expresión de una libertad que correspondía a la organización pública en que la Generalitat consiste. Y por ello, la desobediencia confesada, al mandato preciso de la Junta Electoral Central que había instruido que se retiraran durante la campaña electoral tal simbología y apología en favor de determinados presos, sería una lícita manifestación de la libertad de expresión que tendría la Generalidad. La cual actuaría así como resumen y sinécdoque del sentir de toda la organización política y administrativa en que tal estructura consiste ejerciendo como propio ese derecho fundamental. 

El Gobierno catalán y su Administración estarían así disponiendo con naturalidad de un derecho fundamental a la libertad de expresión que les pertenece. Y esta libertad, recordémoslo, es resueltamente una clave esencial de toda democracia, a su vez consolidada así por el ejercicio de ese derecho. Estado de Derecho y Democracia en feliz himeneo celebrando su enlace en el seno de esa organización pública en que la Generalidad consiste,  gracias a la insobornable legitimación que otorga la solvencia y resistencia de un derecho fundamental, base de todo orden civilizado, como es la libertad de expresión. La Generalitat como portadora activa de un derecho fundamental, esencial, y que por ende tiene una resiliencia que garantiza su enérgica y robusta resistencia a soportar mandatos de otro órgano como es la Junta Electoral Central.

Pero nada de eso es cierto ni es posible. Los derechos fundamentales son insobornables pertenencias de la personalidad humana, no de un ente artificial como es un Gobierno y su Administración, en este caso, la Generalidad catalana. La concesión convencional de personalidad jurídica a un corps inanimé como es un Gobierno o una Administración, no significa que, como si de un Walt Disney se tratara, esa ficticia representación, cobrara vida  y con ese soplo mágico, luchara por su expresión. 

Las libertades fundamentales, como la de expresión, reunión, manifestación… son exclusivamente de personas físicas. Y ahí, con toda evidencia, hay que ser realmente contundente en su defensa; así, por ejemplo, la libertad de expresarse una persona como manifestación de una mera opinión en un lugar público no especialmente protegido (Las Cortes por ejemplo, o los Tribunales) no puede ser arrebatada bruscamente por las fuerzas de orden público para no molestar al poder, so pena de incurrir en una detención ilegal o un abatimiento de la dignidad de la persona, que debe ser el centro de gravedad permanente de toda percepción de lo que es un derecho fundamental y cuya reparación es siempre urgente y necesaria (Art. 10 Constitución).

Pero que la Generalidad tiene un derecho fundamental a la libertad de expresión es un despropósito jurídico tan estupendo que no merecería la pena ni ser comentado. 

Para no aburrir, baste recordar algunas afirmaciones (hay muchas más) en la jurisprudencia constitucional, que por cierto se hace eco, en esta materia de derechos fundamentales, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Con claridad, el Tribunal Constitucional distingue entre lo que es una competencia, propia de una función que es en definitiva el soporte que permite ejercer una actividad administrativa, como la de colgar emblemas, propaganda o imágenes en lugares públicos, y la libertad de expresión que corresponde solo a las personas y que no tienen que soportar que se las identifique con los caprichos del superior de turno. 

Dice el TC: “Como tal, no supone el ejercicio de una libertad o derecho fundamental, sino el de una competencia, atribución o función. En otras palabras: “[los] poderes públicos tienen competencias y potestades fiduciarias, pero no, con carácter general, derechos fundamentales (STC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 4 a 8), entendidos como garantías de ‘libertad en un ámbito de la existencia’” [STC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 5 b), citando las SSTC 25/1985, de 14 de julio, FJ 5, y 81/1998, de 2 de abril, FJ 2].” Y añade, en Sentencia 98/2019, de 17 de julio, “Sólo con valor puramente instrumental y con carácter excepcional ha aceptado este Tribunal que un poder público pueda invocar a su favor un derecho fundamental, como ha sido, en concreto, el caso del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 5), pues un derecho fundamental es, por concepto, una titularidad individual que limita la capacidad de injerencia del poder público y no lo contrario, esto es, un título por el que un poder público pueda llevar su capacidad de actuación más allá del ámbito de atribuciones que jurídicamente le corresponde. En consecuencia, tampoco es posible acoger, ab initio y como consideración preliminar, la alegada invocación del ejercicio de la libertad de expresión, como fundamento legitimador de las decisiones asumidas”. En el caso se trataba del Parlamento catalán, que inclusive tendría mayores opciones de crédito en este campo que el poder ejecutivo, ya que, aunque con dificultades, podría intentar traspasar a sus parlamentarios la pretendida libertad (lo que supondría a su vez que el Parlamento es homogéneo, uniforme, lo que realmente es imposible, por lo que ni aquí cabría hacer esa fraudulenta operación de traspasar a un órgano la voluntad del conjunto). 

En resolución pues, el intento, malhadado, de sostener que la Generalitat dispone de libertad de expresión y que como tal impone los símbolos porque está ejerciendo un derecho fundamental, es un puro fraude, una  tramposa sustitución de la voluntad de uno o de unos cuantos sobre todas las personas que trabajan o se vinculan con esa institución. (Vid Felio J. Bauzá Martorell. “Constitución, Administración y símbolos”).

Si además se hace deliberadamente, sustituyendo con tal exposición de cartelería, fotos y trapos en edificios públicos la neutralidad exigible en periodo electoral por imperativo de  quien manda, lo que extraña es que alguien no dijera que la inhabilitación a tal mandamás por ese abuso es lo menos que cabría esperar si la Democracia se ha de realizar dentro del Estado de Derecho.