Análisis de las propuestas remitidas por el CGPJ al Gobierno. Parte I

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) anunció el pasado lunes la remisión al Gobierno, a petición del Ministerio de Justicia, de trece propuestas para su posible inclusión en el Real Decreto-ley de medidas urgentes para la Administración de Justicia en relación con el COVID-19, que está preparando el propio Gobierno.

Hay que recordar, que se trata del segundo documento remitido por el CGPJ tras el documento del “Plan de Choque” que fue enviado a principios de abril, el cual ha sido analizado, en lo referente a las propuestas en el orden civil, en este foro (aquí, aquí, aquí y aquí).

Este nuevo documento, bastante más breve que la anterior, contiene, como hemos dicho, trece propuestas: seis para la jurisdicción civil, dos para el contencioso-administrativo y cuatro para el social, además de una general relativa al cómputo de términos y plazos interrumpidos y suspendidos a causa del estado de alarma. En este artículo nos centraremos únicamente el orden civil, además de comentar la propuesta general en cuanto a plazos.

Interpretación del cómputo de términos y plazos (Medida Nº 1):

En primer lugar, la primera medida que, como mencionábamos, es de carácter general, se refiere a la introducción de un artículo que “establezca las reglas aplicables al cómputo de términos y plazos administrativos y procesales interrumpidos y suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma”. El principal objetivo es unificar los criterios interpretativos relacionados con los plazos que han quedado suspendidos o interrumpidos por la declaración del estado de alarma, para otorgar seguridad jurídica cuando se levante el estado de alarma. Se advierte expresamente que el precepto no se aplicará a plazos de procedimientos administrativos relacionados con la afiliación, la liquidación y la cotización al la Seguridad Social, además de los plazos tributarios, que están sujetos a la normativa específica.

Se propone que sean los órganos judiciales y administrativos los que señalen de oficio un nuevo plazo en todos los casos de suspensión de actuaciones sometidas a término, con motivo del estado de alarma. El nuevo plazo deberá ser señalado a la mayor brevedad desde que cese la vigencia del estado de alarma, en base a criterios de antigüedad y urgencia.

En lo que hace referencia a aquellos plazos procesales o administrativos suspendidos o interrumpidos por el estado de alarma, se proponer que se reanuden por el tiempo restante, a partir del primer día que el estado de alarma no esté vigente. En los plazos establecidos por meses o años, para determinar el final del plazo, se añadirá a partir del día de vencimiento ordinario, contado de fecha a fecha, los días naturales del periodo que ha sido suspendido.

Respecto a los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos suspendidos durante el estado de alarma, se indica que se reanudarán por el periodo que restase cuando se levante el estado de alarma, siguiendo las instrucciones de cómputo anteriores.

Se trata de una propuesta que, pese a su mejorable redacción (sobre todo, en lo relacionado con el cómputo de plazos por días o meses), es necesaria para que haya uniformidad a la hora de contar los plazos procesales, evitando así la litigiosidad derivada de la suspensión e interrupción de los mismos, ya que bastantes conflictos van a existir por otras vías.

Procedimiento excepcional para pleitos sobre condiciones generales de la contratación incluidas en préstamos hipotecarios con consumidores, en los que se hubiera señalado audiencia previa (Medida Nº 2):

La segunda medida -primera del orden civil-, está relacionada con arbitrar un procedimiento excepcional que resuelva los procedimientos ordinarios relacionados con condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios, en los que el prestatario sea una persona física, sobre el que no se discuta su condición de consumidor, que estén en trámite, y tengan ya señalada fecha para la audiencia previa. En esos casos, se propone otorgar un plazo de 10 días, tras alzar la suspensión, a las partes para que manifiesten la necesidad de celebrar o no la mencionada audiencia previa.

En el caso de que ninguna de las partes la considere necesaria o interese su celebración, los autos quedarán vistos para sentencia sin necesidad de celebrar la audiencia previa programada. En el supuesto de que alguna de las partes considerara necesaria la celebración de la audiencia previa, el juez lo acordará si considera pertinente para garantizar los derechos del litigante que solicite. Si por el contrario, el juez considera que con los escritos rectores y documentación obrante es suficiente, puede acordar que los autos queden vistos para sentencia.

La propuesta se justifica en tratar de reducir el colapso de los juzgados especializados, ya muy saturados de por sí, además de ahorrar costes materiales y humanos, añadiendo que así también se reduce la concentración de profesionales en espacios reducidos, a raíz de los señalamientos masivos que se producen en este tipo de pleitos.

A diferencia de lo propuesto en el documento previo relacionado con el juicio verbal, en este caso, se trata de una medida que tiene un carácter coyuntural y que solo afecta a los procedimientos anteriormente descritos -que no son pocos-.

En el caso de que ambos litigantes estén conformes con la no celebración de la audiencia previa, podría ser una medida acertada, ya que, en la práctica, en la mayoría de los casos de este tipo de procedimientos, tras la audiencia previa, quedan los autos vistos para sentencia. Sin embargo, en el supuesto de que una de las partes solicite la celebración de la vista, no parece correcto que el juez pueda privarle de su celebración. En ese caso, podría entrar en conflicto con el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez de la importancia que tiene la audiencia previa para el devenir del procedimiento, además de contravenir los principios de oralidad e inmediación que promulga la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), como ya señalaron Miguel Fernández y Nicolas González en este artículo.

A mayor abundamiento, fue una decisión del propio CGPJ la creación de los juzgados especializados que, a todas luces, han resultado ser del todo ineficaces, provocando un colapso evidente en prácticamente todos los sitios. Por lo que, quizás, sería más eficaz el replantearse volver a la situación previa a la creación de este tipo de juzgados, en el cual se seguía el reparto de asuntos tradicional, de cara al futuro próximo.

Establecimiento de un nuevo cauce procesal para las pretensiones cuyo objeto sea la modificación de contratos a raíz de la crisis sanitaria (Medida Nº 3):

La tercera medida plantea la posibilidad de que para todos los procedimientos judiciales cuyo objeto sea la “modificación de determinados contratos como consecuencia de la situación creada por la actual crisis sanitaria“, se cree un nuevo procedimiento que siga los trámites del juicio verbal, con las siguientes especialidades:

  1. No se admitirá ninguna demanda cuando no se acredite documentalmente el haber intentado una solución extrajudicial previa relacionada con la pretensión que se ejercita.
  2. No se admitirá la acumulación objetiva de acciones.
  3. En el caso de que el demandado sea declarado en rebeldía, quedarán los autos vistos para sentencia, salvo que el demandante solicite la celebración de la vista
  4. Si se formularse reconvención, y fuera admitida, el reconvenido tendrá que contestar a la misma oralmente al principio de la vista.
  5. A la finalización de la vista, el tribunal podrá dictar sentencia oral.
  6. La sentencia escrita se dictará en los cinco días siguientes a la celebración de la vista.

Además, se indica que se dará preferencia, en todas las instancias, a la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos.

La finalidad de la propuesta es la urgencia de arbitrar un procedimiento preferente y ágil para resolver todos los conflictos contractuales que se van a generar a raíz del estado de alarma.

Es evidente que a raíz de la crisis actual se va a generar un incremento de la litigiosidad sin precedentes, relacionada con el (in)cumplimiento de un gran número de contratos. En base a lo anterior, quizás, esté justificado que se busque dar cierta urgencia a la resolución de este tipo de procedimientos, si bien, la fórmula que se propone no parece la más adecuada.

En primer lugar, se nos plantea la duda de la verdadera virtualidad de esta medida. En la mayoría de los procedimientos que se inicien, será la parte que no ha incumplido la que interponga la demanda, en la que no solicitará, precisamente, la modificación del contrato, sino su cumplimiento o su resolución, incluyendo el pago de lo debido. Por ende, de salida, con esa redacción no se podrían encauzar por este nuevo procedimiento, ya que se refiere a aquellos cuyo objeto sea la “modificación” del contrato. Cosa diferente sería que el demandado reconviniera solicitando esa modificación.

Por otro lado, es lógico que se promueva la negociación entre las partes y la resolución extrajudicial de conflictos, ya que es la solución más recomendable en los contratos cuyo cumplimiento se ha visto alterado por el estado de alarma. Si bien, esto no puede significar que se limite el acceso a los tribunales a todos aquellos que, por el motivo que sea, no hayan intentado una solución extrajudicial previa, o habiéndola intentado no lo puedan acreditar (al haber sido verbal), o que se limite el fundamento de la demanda a la propuesta de acuerdo ofrecida extrajudicialmente. Nuevamente, esto podría ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva. Una cosa es “premiar” al litigante que ha intentado en aras de la buena fe un acuerdo extrajudicial, como pasaba en el caso de los pleitos de cláusulas suelo, en los que si el demandante no realizaba una reclamación extrajudicial previa al banco y luego se le estimaba la demanda, no se le reconocían las costas, y otra muy distinta es que no se admita una demanda. Se estaría intentando matar moscas a cañonazos.

Parece evidente que el CGPJ tiene en mente la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus o la fuerza mayor a los contratos cuyo cumplimiento se encuentre afectados por el estado de alarma (a este respecto, señalar el análisis de su posible aplicación realizado por Segismundo Álvarez y Matilde Cuena). Si bien, lo primero que hay que recordar sobre la aplicación de esta cláusula es que debe ser aplicada de manera subsidiaria, decidiéndose caso por caso. Por ende, no parece lógico que se intente promover un procedimiento express para decidir este tipo de conflictos, que no revista de todas las garantías judiciales, en la creencia de que van a ser una suerte de pleitos en masa, que los jueces van a resolver de manera casi automática.

En cuanto a la propuesta relacionada con la declaración de rebeldía de dictar sentencia sin más trámite en esos casos, la consideramos muy desafortunada, puesto que se estaría ocasionando una evidente indefensión al demandado. La rebeldía es una situación procesal reconocida por nuestra Ley de Ritos; es una posibilidad más que tiene el demandado, la cual no debe asimilarse al allanamiento, ni al reconocimiento tácito de los hechos, como pretende esta propuesta. De hecho, así lo establece el propio art. 496.2 LEC. Por lo que esta propuesta podría entrar en pleno conflicto con los preceptos reguladores de la figura de la rebeldía de la propia LEC. Pero, incluso, esta propuesta podría ser perjudicial para el propio actor que, en muchas ocasiones, necesitará la celebración de una vista o juicio para practicar toda la prueba para que se vean reconocidas sus pretensiones. De hecho, la jurisprudencia ha venido afirmando que, pese a la declaración de rebeldía, la carga de la prueba sigue estando en la parte actora.

Respecto a la posibilidad de sentencias in voce al término de la vista, lo cual se plantea como una facultad del juez, señalar que podría ser una solución adecuada si nos encontrásemos ante procedimientos idénticos, cuyo fallo se conoce prácticamente antes de celebrar la vista. Sin embargo, volviendo a la idea anterior, no creemos que este tipo de pleitos vayan a tener estas características, sino que muchos de ellos serán bastante complejos. Al término de la vista, el juez podría tener una idea aproximada de su decisión final, si bien, será necesaria cierta ponderación y mesura para valorar las pruebas y las diferentes pretensiones, que no puede hacerse apresuradamente. Olvida el CGPJ que no estamos ante el típico pleito de cláusula suelo. Además, como dice el art. 218 LEC, las sentencias deben ser exhaustivas, congruentes y motivadas, cuestión harta difícil de cumplir si se escoge esta fórmula.

Por último, la intención de que las sentencias escritas se dicten dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la vista no deja de ser loable, sin embargo, es difícil de cumplir. No es la primera vez que se intenta fijar un plazo para dictar sentencia, sin ir más lejos en los juicios verbales se establece un plazo de 10 días para que se dicte la sentencia (art. 447.1 LEC), pero que rara vez se cumple. Hay que ser conscientes de las limitaciones técnicas y humanas de nuestros órganos jurisdiccionales -siendo un problema ya de hace muchos años que permanece sin resolver-. Tras el estado de alarma, los juzgados van a estar colapsados y por mucho que se dé prioridad a este tipo de procedimientos, no dejará de haber decenas de asuntos de otra naturaleza, a los cuales también habrá que atender con la misma limitación de medios que existía hasta ahora.