La okupación como problema legal y social

En los últimos meses, enciendes la televisión, y no hay telediario en el que no se haga un reportaje sobre los okupas. Generalmente, se puede observar al reportero o reportera delante de algún inmueble que ha sido okupado exponiendo la alarma social que ello está provocando, incluyendo entrevistas a los vecinos de la zona quejándose de los problemas que la okupación conlleva. Los periodistas suelen colocar el foco del origen del problema se en la Administración de Justicia, cuyo vetusto e ineficiente funcionamiento, según ellos, ha permitido que miles de personas se hagan con viviendas que no son suyas, siendo, hoy en día, casi imposibles de echar.

Lo cierto es que el problema es real. Según el Ministerio del Interior, las denuncias por okupación de inmuebles se han incrementado en España un 40,9% en cuatro años, pasando de 10.376 hechos conocidos por las Fuerzas de Seguridad en 2015, a los 14.621 con que se acabó en 2019. La situación es especialmente crítica en Cataluña, donde, si en 2015 se interpusieron 3.950 denuncias, en 2019, han sido 6.688, lo que supone un incremento de casi un 70%. Si comparamos el primer semestre de 2019 con el primero de 2020, en dicha comunidad autónoma, en tan solo un año, hablamos de un aumento de un 13% (de 3.190 a 3.611 denuncias), concentrando el 48% de las denuncias totales interpuestas en España de enero a junio de 2020.

El Institut Cerdà, fundación privada independiente que se dedica a asesorar y acompañar a los agentes y organizaciones públicas y privadas en la toma de decisiones estratégicas, publicó en mayo de 2017 el estudio “La ocupación ilegal: realidad social, urbana y económica…un problema que necesita solución”, según el cual se estimaba que existían en aquel momento más de 87.500 familias okupando viviendas en España, cifra equivalente a 262.500 personas, población similar a la de L’Hospitalet de Llobregat o A Coruña. Dicho organismo eleva ahora la cifra a 100.000, si bien se okupan principalmente pisos vacíos pertenecientes a entidades bancarias, fondos de inversión, y parques públicos de alquiler. Esta cifra es muy similar a la proporcionada por la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, según la cual existen unos 90.000 inmuebles okupados, de los cuales aproximadamente 80.000 son de bancos y fondos buitre, que tienen viviendas vacías con finalidades especulativas.

De este modo, teniéndose en cuenta que, en España, en 2019, según el Instituto Nacional de Estadística, el número medio de hogares alcanzó los 18.625.700, podemos afirmar que el porcentaje de viviendas okupadas que se encuentran efectivamente habitadas es residual, encontrando la razón de la alarma social generada los últimos meses por los medios en intereses particulares (básicamente políticos y empresariales) más que en la pura realidad.

En todo caso, ¿cuál es la respuesta que prevé nuestra legislación ante una okupación?; ¿es suficiente?; ¿cabe margen de mejora?

Si lo que se okupa es una vivienda, ya sea primera o segunda, que es claramente el caso más grave, y el que mayor intranquilidad genera en la sociedad, estamos ante un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal (CP), el cual prevé que se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador. Si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación, la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Se trata de un delito menos grave, como la mayoría de los previstos en el CP, es decir, que ni es leve, ni tampoco grave, calificación esta última reservada a los delitos penados con prisión superior a cinco años, que son los menos.

Al encontrarnos con un delito flagrante de allanamiento de morada, la expulsión de los okupas es inmediata. En este sentido, el Decreto del Fiscal Jefe de la Provincia de Valencia, José Francisco Ortiz Navarro, del pasado 20 de agosto, destaca que, en dicho supuesto, “se procederá el desalojo inmediato de la vivienda por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A tal efecto las/os Sras/es Fiscales instarán la adopción inmediata, como medida cautelar, del desalojo inmediato y la restitución de la posesión con carácter cautelar al morador por cuanto al tratarse de un delito menos grave y afectar de forma clara y directa a un derecho fundamental (inviolabilidad del domicilio) concurrirán en todo caso los presupuestos de urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida”.

Este Decreto sigue la estela de la Instrucción dictada por el Fiscal Superior de las Islas Baleares, Bartolomé Barceló Oliver, de 10 de junio de 2019, en la que dispone que, ante un caso de okupación de vivienda “cuando un cuerpo policial recibe una denuncia por cualquier vía por estos hechos debe proceder directamente y de forma inmediata al desalojo de los terceros ocupantes y su detención, si la fuerza actuante lo estima oportuno, instruyendo el correspondiente atestado por tratarse de un delito que se está cometiendo debiendo evitar que se prolongue en el tiempo y que produzca mayores efectos”, concluyendo que “Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad actuarán directamente y de forma inmediata sin necesidad de solicitar medidas judiciales cuando la ocupación ilegal de un inmueble revista características de delito, debiendo proceder al desalojo de los ocupantes ilegales y a su detención, si procede, instruyendo el correspondiente atestado en el que se incluirán, además, aquellas otras conductas que pueden ser constitutivas de otros hechos delictivos”.

Tanto esta Instrucción como el Decreto precitado se basan en el artículo 18.2 de la Constitución (CE), en el que se dispone que el domicilio es inviolable, y, por ende, ninguna entrada o registro puede hacerse en él, salvo que se cuente con el consentimiento del titular, con una resolución judicial, o estemos en un supuesto de flagrante delito, que es lo que ocurre cuando se okupa una vivienda, independientemente del número de días que hayan estado los okupas residiendo en el inmueble.

En este sentido, son muchos los medios de comunicación que resaltan que, una vez pasadas 24 o 48 horas, el delito de allanamiento de morada desaparece, lo que es de todo punto de incorrecto, ya que dicho delito es de tipo permanente, lo que supone que el delito se entiende cometido desde el mismo momento en el que los okupas se instalan en la vivienda, pero el estadio consumativo se prolonga en el tiempo tanto como dura la situación de ofensa al bien jurídico, es decir, hasta que abandonan la vivienda. Con un ejemplo se entenderá mejor: en un secuestro, también delito permanente, el delincuente consuma el delito en el instante en el que priva ilegalmente de libertad a un sujeto, pero se entiende que el delito está siendo cometido todo el tiempo que dicho sujeto se encuentra secuestrado. Por eso, el delito de allanamiento de morada es flagrante mientras los okupas están residiendo ilegalmente en el inmueble y no hay problema en que la policía entre en el inmueble sin previa autorización judicial de acuerdo con el 18.2 de la CE.

Ahora bien, la entrada automática en un inmueble para echar a los okupas tras una denuncia, que muchos pretenden que se dé en todo caso, no siempre es factible. Para que pueda acometerse, es necesario, como la Instrucción indica, que la ocupación ilegal de un inmueble revista características de delito, lo que no siempre ocurre. La denuncia no es suficiente para desalojar a un sujeto de un inmueble, es necesario, además, que el ocupante no sea capaz de acreditar de ningún modo una causa legítima que justifique su estancia en una vivienda. Desde el mismo momento en el que el ocupante es capaz de explicar que está ocupando legítimamente una vivienda, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado deben abstenerse de actuar más allá de practicar diligencias de investigación, y dar cuenta al Juzgado, que, en su caso, incoará un procedimiento judicial en el que se dilucidará, con todas las garantías, si dicho ocupante es titular de un justo título o no. Recordemos lo obvio: no toda persona que denuncia que se le ha okupado un inmueble de su propiedad tiene por qué estar diciendo necesariamente la verdad. También es cierto que entre esas explicaciones que puede oponer el ocupante puede encontrarse un contrato de alquiler falso proporcionado por una mafia o un mero recibo de luz, pero investigar estos extremos se escapa de las competencias policiales, residiendo exclusivamente en los jueces.

Ese camino judicial puede ser de dos tipos: penal o civil. Al haber empezado analizando del allanamiento de morada, estudiaremos ahora el penal. Ya en sede judicial, el juez, amparándose en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), que prevé que se considerará como primera diligencia la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, puede adoptar como medida cautelar la consistente en desahuciar a los ocupantes denunciados, lo cual puede ocurrir a los pocos días de la interposición de la denuncia, si bien dependerá de lo saturado del Juzgado competente para resolver. Así, nuevamente, se plantea el debate de la escasez de medios en la Justicia española, conocida por todos, y en la que no merece la pena extenderse en el presente artículo, pero es inevitable hacer referencia al mismo. De nada sirve contar con mecanismos legales suficientes si los juzgados carecen de medios adecuados para su puesta en práctica con celeridad bastante.

¿Qué ocurre si el inmueble ocupado no es una vivienda? Esta hipótesis es socialmente menos alarmante que la anterior, pero es la que mayormente se da en la práctica, como hemos visto. Nos encontraríamos con un delito leve del artículo 245.2 del CP, en el que se castiga con la pena de multa de tres a seis meses al que okupa, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantienen en ellos contra la voluntad de su titular. De acuerdo con la Instrucción de las Islas Baleares, en estos casos, de ver la policía claramente que se encuentran ante un delito, pueden desalojar a los habitantes del inmueble sin intervención judicial, si bien no puede detener a los presuntos delincuentes, de acuerdo con el artículo 495 de la LECRIM, que prohíbe la detención por delitos leves salvo casos muy excepcionales.

Si la policía no tiene clara la comisión del delito, pasamos, como en el delito de allanamiento de morada, al procedimiento judicial, con el problema de que muchos jueces vienen interpretando que el artículo 13 de la LECRIM no es aplicable a los procedimientos incoados por delito leve, ya que los mismos, a diferencia de lo que sucede con los delitos menos graves como el allanamiento, carecen de fase de instrucción. De este modo, ante la imposibilidad de adoptar medida cautelar de desalojo, el perjudicado debe esperar a la celebración del juicio y al dictado de la sentencia, en la que, de ser condenatoria, se contemplaría en el fallo la medida de desalojo, para lo cual a veces se debe esperar meses. Por añadido, el grado de absolución en este tipo de delitos es elevado, ya sea por aplicación de la eximente de estado de necesidad; porque el ocupante acredita que ha pagado una renta a un tercero en virtud de un fingido contrato de arrendamiento; porque no se acreditó la voluntad de permanencia; o porque el inmueble ocupado no reúne las condiciones mínimas para ser habitado.

Como solución a la interpretación dada por muchos jueces, en virtud de la cual no puede adoptarse medida cautelar de desalojo el un procedimiento por el delito del 245.2 del CP, al ser leve, el magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Vicente Magro, ha propuesto una solución al problema de las ocupaciones a través de la creación de un nuevo artículo en la LECRIM, que aceleraría el proceso de expulsión de los okupantes ordenado por el juez de instrucción.

Se trataría de la introducción del nuevo artículo 544 sexies (ubicación sistemática perfecta, al tratar los artículos 544 a 544 quinquies sobre medidas cautelares), que dispondría que “En los casos en los que se investigue un delito del artículo 245 del Código Penal, el Juez o Tribunal, adoptará motivadamente la medida del lanzamiento en el plazo máximo de 72 horas desde la petición cautelar, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del inmueble, no exhiban el título posesorio por el que están ocupando el inmueble. Antes de efectuar el lanzamiento podrán dar cuenta a los servicios sociales municipales a los efectos de facilitar el realojamiento en el caso de que por las circunstancias del caso así se apreciare”.

Con la introducción de este artículo, la posibilidad de acordar la medida cautelar de lanzamiento quedaría expresamente plasmada en la LECRIM, despejándose así cualquier duda acerca de la posibilidad de su adopción, superando de este modo la situación actual, en la que la factibilidad del lanzamiento cautelar depende del criterio interpretativo del juez de instrucción.

Otra solución más sencilla, y seguro que más popular en términos electorales, es incrementar la pena prevista para el delito de usurpación de bien inmueble, hasta el punto de convertirlo en un delito menos grave, para lo cual sería necesario ubicar la pena mínima en más de tres meses de prisión o de multa (artículo 33 del CP). Convirtiéndolo en un delito menos grave, la posibilidad de adopción de medida cautelar de lanzamiento queda fuera de toda duda, sin necesidad de la introducción de ese nuevo artículo 544 sexies en la LECRIM.

Por lo anteriormente expuesto, ante un supuesto de okupación de una vivienda que no está habitada, es más eficaz recurrir a la vía civil, concretamente al procedimiento previsto en el artículo 441.1bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la reforma operada en este cuerpo legal por la reciente Ley 5/2018, En Relación a la Ocupación Ilegal de Viviendas, más conocida como “ley de desahucio exprés”.

Según el precitado artículo 441.1bis, una de las grandes ventajas de este procedimiento es que se puede dirigir contra los ocupantes del inmueble, aunque no se sepa su identidad, lo que nunca puede suceder en un proceso penal. Si el demandante solicita la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda, se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará, mediante auto, la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto no cabrá recurso alguno y se ejecutará contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

Como se puede ver, el procedimiento se articula como rápido y eficaz, pero el inconveniente lo encontramos nuevamente en la falta de medios de la Justicia. De qué sirve que los plazos legalmente previstos, una vez incoado el proceso, sean muy breves, si se tarda meses en acordar dicha incoación.

Hemos abordado las posibles soluciones legales y judiciales. Sin embargo, también se debe abordar este problema desde una perspectiva social y, para eso, se debe analizar quiénes son las personas que okupan las viviendas y cuáles son las causas que los ha llevado a tomar la decisión de delinquir para poder dormir bajo un techo.

Según el informe precitado del Institut Cerdà, las necesidades de vivienda social, tan solo en Cataluña, se estiman en 230.000 unidades, cantidad a la que se ha llegado sumando los lanzamientos y ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual (50.000); el registro de solicitantes de vivienda protegida (Agencia de la Vivienda de Cataluña, 69.000); la demanda oculta estimada (10.000); el mal alojamiento (Análisis de 2.009 de la Exclusión Social en Cataluña, 37.000 ) y el número de familias que se encuentran en riesgo de exclusión (65.000).

Sin embargo, a pesar de dicha realidad, la administración pública no ha producido suficiente vivienda social de alquiler. Según el informe publicado por la Fundación Alternativas del investigador Francisco Fernández Rodríguez (Universidad de Sevilla), “Gestión híbrida de la vivienda social. Hacia modelos colaborativos de provisión pública al margen del lucro”, el alquiler social solo representa el 2% del total de las viviendas públicas en España, ocurriendo que el gasto directo en vivienda pública se ha reducido drásticamente en los últimos años, lo que supone que el 75 % del desembolso en vivienda se centre básicamente en la inversión indirecta en el sector privado. Ese 2% coloca a España muy por debajo de la media de la Unión Europea (15 %), y lejos de otros países de nuestro entorno, como Países Bajos (32 %), Alemania (26 %), Austria (22%), y Francia (17 %), a pesar de tratarse de países con un nivel de renta per cápita muy superior al de España.

Según el último informe de coyuntura publicado por la agencia de tasación Euroval, al finalizar 2019, el parque de viviendas vacías o disponibles para la venta que nunca han sido colocadas creció en un 3% respecto a 2018, hasta las 475.000, número que prácticamente equivale a la cifra de viviendas de protección oficial. El tamaño del parque sin colocar es todavía superior al de 2007 (cuando apenas superaba los 400.000), y más del doble que en 2005.

El aumento del precio del alquiler se ha disparado en los últimos años. Según el portal inmobiliario Idealista, si en junio de 2016 el precio medio de alquiler por m2 en España era de 8 euros, en junio de 2020, es de 11,3 euros, lo que supone un incremento de un 41,24% en tan solo cuatro años. En cuanto al precio de compraventa, si en agosto de 2020 era de 1.735 euros por m2, en agosto de 2016 era de 1.512 euros, lo que supone un incremento de un 14,7%.

Por el contrario, el incremento del salario medio ha sido muy inferior. Así, en 2019 el salario medio fue de 27.537 euros anuales, mientras que en 2016 fue de 26.449 euros, lo que supone un incremento de tan solo un 4,11%, frente al 41,24% de subida del precio del alquiler, y el 14,7% del precio de venta de viviendas. Por último, según el informe “Evolución de los flujos y los balances financieros de los hogares y las empresas no financieras en 2019”, publicado por el Banco de España, el endeudamiento de los hogares españoles se situó en 2019 en el 91% de su renta bruta disponible, suponiendo los préstamos para la adquisición de vivienda dos tercios de los pasivos bancarios.

Visto el dispar ritmo de crecimiento de unos datos y otros, no es de extrañar que, en 2019, el 25,3% de la población residente en España estuviese en riesgo de pobreza o exclusión social, según la Encuesta de Condiciones de Vida del Instituto Nacional de Estadística; que un 4,7% se encontrase en situación de carencia material severa; y que los hogares con todos sus miembros en paro se situasen en 1.013.200, lo que supone un 5,4% del total.

La okupación es un delito, y así debe seguir siendo. El derecho a la propiedad privada se consagra en el artículo 33 de la CE, no pudiendo ser nadie privado de sus bienes ni derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Ahora bien, este derecho debe ser interpretado y conjugado de acuerdo con el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, previsto como principio rector de la política social y económica en el artículo 44 de la Carta Magna que, como tal, debe informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (53.3 CE).

Para solucionar un problema que sólo va en aumento, debemos aproximarnos al mismo desde un enfoque holístico, huyendo de respuestas fáciles. Se pueden incrementar las penas de delito de ocupación ilegal de inmueble; prever expresamente la medida cautelar de lanzamiento; e invertir en Justicia para que la misma sea más ágil en la devolución de los inmuebles, y todas estas propuestas mejorarían sin duda la situación, pero olvidando las causas que han originado y catalizan el fenómeno de la okupación.

En los años 80, el incremento alarmante de los robos con fuerza y violencia a manos de personas drogodependientes a causa de la extensión del consumo de heroína necesitó de una solución que debía pasar por mucho más que por un acrecentamiento de las penas de prisión. EL PAÍS informaba en noviembre de 1986 que, según fuentes policiales, la drogadicción estaba detrás del 90% de la pequeña delincuencia en localidades como Leganés, Alcorcón o Alcalá de Henares, sufriendo los detenidos drogadictos el síndrome de abstinencia durante las 76 horas de detención en comisaría. Fue el diseño de una política nacional para luchar contra el consumo de droga; la inversión en dotar de medios a la policía para luchar contra el narcotráfico; el proveer de una droga alternativa a la heroína (metadona) a los adictos; medidas de tipo urbanístico, como la intervención de cientos de minúsculas pensiones no registradas en el distrito de Ciutat Vella de Barcelona, equivalentes a los narcopisos actuales; o, incluso, proporcionara los consumidores jeringuillas o lugares donde inyectarse (medidas que se pusieron en funcionamiento inicialmente en Barcelona con la finalidad de frenar el contagio del VIH-SIDA) lo que atemperó y controló la lacra de dichos robos. Ahora bien, se trató de medidas estratégicas valientes, y dotadas de una generosa partida presupuestaria.

Lo mismo acaece con la okupación. Por supuesto habrá delincuentes profesionales y mafias que okupen sistemáticamente pisos, sin tener necesidad económica y con la finalidad de destinarlos a la actividad delictiva. Pero también hay una proporción importante de okupas que se han visto en la calle y han optado por la okupación de pisos desocupados como única y última alternativa antes de dormir a la intemperie. Según el Informe sobre Okupación de Vivienda Vacía en Cataluña, publicado por Obra Social BCN, el 68% de las personas que okupan viven con sus familias, habiendo menores en más de la mitad de los hogares (55%), y ocurriendo que, en el grupo concreto de personas de entre 36 y 45 años, el 72% viven con personas en situación de dependencia.

Por eso, inversión en alquiler social, en lucha contra el paro juvenil, en viviendas de protección oficial, en la integración de minorías étnicas, en políticas sociales de lucha contra la droga y la exclusión, en medios policiales para acabar con las mafias que se lucran con la okupación, en políticas de diversificación económica que evite que, nuevamente, la economía gire entorno a la especulación inmobiliaria y, con ello, se atenúe el incremento del precio de alquileres y compraventa de inmuebles, son las iniciativas que, conjugadas con las legales anteriormente expuestas, a largo plazo, van a tener una mayor eficacia para solventar la okupación. Olvidémonos de razonamientos simplistas y del populismo punitivo. Como dijo Winston Churchill, “El político se convierte en estadista cuando comienza a pensar en las próximas generaciones y no en las próximas elecciones”. Y de eso, en España, desgraciadamente, tenemos muy poco.