Las “acciones de lealtad”: Mecanismo de voto doble en las sociedades cotizadas

Acaba de publicarse (por fin) en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el “Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas”, y que ‑ entre otros aspectos de relevante calado- viene a abrir la vía para la introducción en España de las llamadas “acciones de lealtad”.

Aunque conforme a su Exposición de Motivos el reconocido objeto de la futura ley persigue transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, conviene como primera premisa dejar claroque estas “acciones de lealtad” no sólo no se contemplan en la Directiva UE 2017/828 que se pretende transponer, sino que fueron expresamente excluidas a raíz de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 2015, tras su intento de introducción en la Propuesta de Directiva de 2015. Consecuentemente, la introducción de estas “acciones” ha de enmarcarse en todo caso en el deseo de “aprovechar esta ley para introducir, al margen de la Directiva, otras mejoras normativas en materia de gobierno corporativo y de funcionamiento de los mercados de capitales.

Dejando al margen que la expresión “acciones de lealtad” ya se ha asentado en el foro, no parece baladí reseñar que, en rigor, no se trata propiamente de un tipo específico de “acciones” como dicha denominación podría llevar a pensar. En efecto, como ahora se encarga de precisar el proyectado artículo 527 Ter del TRLSC, no se trata de una clase separada de acciones en el sentido del artículo 94 del mismo texto legal, sino de otorgar un voto doble(el doble de los votos que le correspondan en función de su valor nominal) a cada una de las acciones de las que haya sido titular un accionistadurante dos años consecutivos ininterrumpidos, pudiendo los estatutos sociales ampliar (nunca disminuir) ese periodo mínimo bianual de titularidad ininterrumpida.

Según la Exposición de Motivos, pretende perseguirse con ello incentivar la “fidelización” de los accionistas a su sociedad ‑dificultando estrategias cortoplacistas o políticas de gestión interna de esta índole‑ y reforzar el “atractivo” de nuestro mercado bursátil permitiendo la implantación en las sociedades cotizadas de este mecanismo que opera en otros países de nuestro entorno, entre los que se cita expresamente a Francia o Italia. Con respecto a esta mención, y aunque las características del post me impidan extenderme en ello, no me resisto a señalar lo mucho que cabría comentar respecto a las reales motivaciones que impulsaron a la introducción de este mecanismo en Francia o Italia, y que ‑al menos en origen‑ estuvieron íntimamente ligadas al deseo de evitar las “migraciones” de ciertas empresas automovilísticas relevantes a otros mercados, esencialmente el holandés. De hecho, en la actualidad se dirime en los tribunales españoles un conflicto entre dos grandes grupos empresariales europeos (Mediaset y Vivendi) asociado a una operación de fusión en la que las “acciones de lealtad” de la italiana Mediaset jugaban un papel relevante en aparente perjuicio del socio minoritario francés Vivendi.

Por otra parte, la adopción de este mecanismo no ha resultado en absoluto exenta de polémica en nuestro país, e incluso dos agentes de tanta relevancia en nuestro mercado como el Banco de España y la propia CNMV han mantenido antagónicas posiciones (en contra y a favor, respectivamente), propugnando nuestro banco central al menos la exclusión de este voto doble respecto al sector bancario, algo que no ha prosperado en el Proyecto de Ley finalmente remitido a las Cortes, que no contempla excepción sectorial alguna. El principal argumento de sus detractores ‑entre los que he de reconocer que me encuentro‑ estriba en el refuerzo que proporciona a la posición del accionista de control y en la inexistencia real en nuestro ámbito societario de ese “cortoplacismo” que el doble voto de lealtad estaría supuestamente llamado a solventar.

En todo caso, y con independencia de su motivación y de sus ventajas o inconvenientes, la entrada en nuestro ordenamiento del mecanismo de doble voto para el accionista “leal” de las sociedades cotizadas parece irreversible, por lo que conviene prestar atención a las características esenciales de su diseño que, con la esquematización y síntesis que requiere este medio, paso a esbozar.

Se trata de privilegiar la lealtad “futura”, y por ello no se otorga relevancia a la titularidad accionarial que haya podido desarrollarse con anterioridad a la proyectada norma, pues el ya referido período bianual (o superior) de lealtad comenzará a computarsedesde la fecha de inscripción por el accionista que quiera acogerse a este voto doble en el libro registro especial contemplado en el futuro artículo 527 septies, y al que luego me referiré. Conviene en todo caso precisar que a efectos del cómputo de ese período de lealtad, se considerará que las acciones asignadas gratuitamente con ocasión de ampliaciones de capital tendrán la misma antigüedad de titularidad que las que han dado derecho a dicha asignación.

Respecto a las mayorías necesarias para aprobar la modificación estatutaria que abra la puerta a este mecanismo de doble voto, se diferencia en función del quorum presente en Junta, y así, en caso de asistencia (presencial o representado) del 50% o más del capital total suscrito con derecho a voto, será necesario el voto favorable del 60% del quorum, porcentaje que se incrementa al 75% para el caso de que concurran accionistas representativos de al menos el 25% (que opera como porcentaje mínimo) y sin llegar al 50% del capital social. Se prevé expresamente la posibilidad de que los estatutos sociales incrementen tanto los porcentajes de quorum como de mayorías.

Precisamente en cuanto al cómputo que posteriormente a su incorporación haya de darse a esos “votos dobles” respecto a la conformación de quórums de constitución de Junta (ordinarios o reforzados) y porcentajes de mayorías para la adopción de acuerdos, se establece que ‑salvo disposición estatutaria en contra‑ los mismos han de tenerse en cuenta para dicha conformación, debiendo hacerse constar en la lista de asistentes el número de votos que corresponden a las acciones con que concurren cada uno de ellos. En aquellas sociedades que, al amparo del vigente art. 527 TRLSC, hayan establecido cláusulas estatutarias limitativas del derecho de voto, fijando el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista, dicha limitación le será igualmente aplicable a los accionistas provistos de este voto doble. Y, asimismo, estos votos dobles se tendrán en cuenta a efectos de la obligación de comunicación de participaciones significativas; de la normativa sobre opas; así como a efectos de lo establecido específicamente para las participaciones significativas de entidades de crédito en la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Para eliminar el mecanismo de doble voto, se exigen menores porcentajes de mayorías que para su implantación, pues la norma se remite al régimen ordinario ya previsto en el art. 201.2 TRLSC, que se traduce en porcentajes de mayoría absoluta o de 2/3 en función de los mismos quorum antes señalados para su implantación. Adicionalmente, y si hubieran transcurrido ya más de 10 años desde la implantación del doble voto por lealtad, se establece  que estos votos dobles no computarán ni a efectos de quórum ni de mayorías en la junta general en que vaya a acordarse su eliminación.

La necesaria publicidad de los dobles votos se consigue a través del “Libro registro especial de acciones con voto doble” cuya inscripción marca -como ya dijimos- el dies a quopara el cómputo de los dos años de lealtad,y cuyosaspectos técnicos y formalesse remiten a futura Orden de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, o con su habilitación expresa, circular de la CNMV. La información obrante en dicho libro deberá ser facilitada por la sociedad a cualquiera accionista que la solicite, quedando los aspectos relativos a la protección de datos personales de estos accionistas “privilegiados” sujetos a la misma previsión de ulterior desarrollo reglamentario ya contemplada con carácter general en el artículo 497.3 TRLSC, y que aún no ha visto la luz. Adicionalmente a la publicidad interna asociada a la existencia de dicho libro,la sociedad deberá incorporar a su página web información permanentemente actualizada sobre el número de acciones con voto doble existentes en cada momento y aquellas acciones inscritas pendientes de que se cumpla el periodo de lealtad fijado estatutariamente.

Conviene destacar que el accionista “privilegiado” pueden modular el alcance de su derecho de voto doble, referenciándolo exclusivamente en su inscripción al número de acciones propias que considere oportuno, o incluso renunciar total o parcialmente a tal derecho, debiendo comunicar en todo caso a la sociedad (a efectos de su constancia en el libro registro especial) cualquier transmisión de acciones que minore el número de votos por lealtad inscritos a su nombre

La transmisión ‑directa o indirecta, onerosa o a título gratuito- de sus acciones por el accionista con voto doble, conllevará la extinción de éste “privilegio” y su no traspaso al adquirente de las mismas salvo que, no mediando disposición estatutaria en contrario, la transmisión obedezca a:

  • Sucesión mortis causa, atribución de acciones al cónyuge en caso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, disolución de comunidad de bienes u otras formas de comunidad conyugal, o donación entre cónyuges, personas ligadas por análoga relación de afectividad o entre ascendientes y descendientes.
  • Cualquier modificación estructural de las previstas en su Ley reguladora siempre que, en su caso, la sociedad resultante contemple estatutariamente el mecanismo de voto doble por lealtad. O
  • Transmisión entre sociedades del mismo grupo

Sin pretender en absoluto aquí, como ya anticipé, una delimitación exhaustiva del voto doble por lealtad, entiendo que lo reseñado en este post permite obtener una visión, siquiera sintética, de la previsión normativa proyectada para este instrumento, un instrumento que -como espero tener la oportunidad desarrollar en futuras colaboraciones- presenta, en mi opinión, más sombras que luces.