Aprobación del Real Decreto para la elección de los representantes españoles en el TJUE y en el TEDH. ¿En el buen camino?

En España, ha existido tradicionalmente un cierto malestar popular contra la discrecionalidad con la que se nombran determinados altos cargos (y no tan altos), hasta el punto de que no son pocos los que consideran que esa discrecionalidad es sinónimo de arbitrariedad, de manera que determinadas plazas se conceden a personas que, teniendo méritos para ocupar el cargo, han pasado por delante de otras más capacitadas en virtud de cuestiones que nada tienen que ver con el estricto desempeño del mismo.

Considero que, cuanto más pesan estos y menos los merecimientos profesionales y académicos para alcanzar un cargo, más se desprestigia y deslegitima, y más desconfianza y desapego se fragua en la sociedad respecto al mismo. Un Estado moderno y plenamente democrático como España debe avanzar en la senda de regular, de la manera más objetiva, transparente e inteligible posible, el acceso a ese tipo de plazas, con la finalidad, no solo de que se garantice que el mejor profesional para un trabajo es que lo ejecutará, sino también con la de recuperar el prestigio de las instituciones, tan perdido y devaluado en los últimos años.

Lo cierto es que se están tomando medidas en este sentido, y ejemplo de ello es el reciente Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humano.

Hasta ahora, las pautas para la propuesta de candidatos a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea (TJUE), y para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), se han fijado mediante Acuerdos de Ministros, concretamente los de fecha 6 de enero de 2015 y 20 de enero de 2017 respectivamente.

A través de estos acuerdos, que no tienen propiamente la naturaleza de norma jurídica de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, se disciplinaba de manera muy poco precisa el procedimiento a seguir para efectuar la propuesta de las candidaturas españolas de los miembros del TJUE y del TEDH, mediante una regulación excesivamente parca que, por supuesto, no determinaba ni siquiera los méritos susceptibles de valoración.

¿Qué se pretende con esta nueva regulación? Según su exposición de motivos, que se garantice la necesaria concurrencia competitiva, de modo que la selección de las candidaturas se haga con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, creando una norma jurídica (concretamente, un Real Decreto, que tiene rango de reglamento, que emana del Gobierno sobre la base de la cual se publiquen las convocatorias correspondientes.

Según su artículo 3, la convocatoria se realizará mediante orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, debiendo tener el siguiente contenido mínimo: los requisitos que han de concurrir en las candidaturas; los méritos que se tendrán en cuenta; los criterios de valoración de tales méritos; y la forma de acreditar todos ellos. Asimismo, la orden establecerá los criterios y la forma de realizar, en su caso, entrevistas a los candidatos.

La convocatoria, para que llegue a conocimiento de las personas potencialmente aptas para formular candidaturas, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, así como en las páginas web del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y de los Ministerios coproponentes (artículo 4).

Es el artículo 6 el que regula la composición del  Comité de Selección, y el 7 el que dispone cuáles habrán de ser los principios que han de presidir todo el proceso: mérito y capacidad, de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, y el de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.

A continuación, en sus Capítulos III y IV se regulan las disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal de Justicia y Tribunal General de la Unión Europea, y las Disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente, abordando extremos tales como su renovación, los requisitos del candidato, y la propuesta y comunicación de candidaturas.

Con este Real Decreto, se dejan sin efecto los citados Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2015 y de 20 de enero de 2017, que venían regulando, hasta la aprobación de esta nueva norma, todo el proceso (Disposición Derogatoria única).

El Gobierno se ha mostrado entusiasmado con la nueva norma, manifestando que, con este Real Decreto, se trata de dotar “de un régimen jurídico propio, coherente, simplificado y unificado para la selección de los jueces españoles ante Tribunales Internacionales, estableciendo el procedimiento para la designación de candidaturas a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General de la Unión Europea y a juez titular y a jueces «ad hoc» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Por su parte, el Ministerio de Justicia destaca que “con esta regulación, España da un paso más en el cumplimiento de los más altos estándares del Estado de Derecho, garantizando la objetividad e independencia de las candidaturas a las más altas instancias jurisdiccionales internacionales, y situándose así a la altura, e incluso por delante, de los países de su entorno”.

Este Real Decreto, sin duda, supone un importante avance en relación a la situación anterior, en la que era inadmisible que un Estado de la Unión Europea desde hace más de 34 años regulase esta materia mediante meros Acuerdos del Consejo de Ministros ad hoc, si bien hay algunos aspectos mejorables.

Así, hubiese sido positivo que las entrevistas previstas en el Real Decreto para la elección del candidato, en vez de ser potestativas para el Comité de Selección, hubiesen sido obligatorias y emitidas en directo en una web de público y fácil acceso, al modo que ocurre en el procedimiento de selección de los de los altos cargos judiciales, con la finalidad de garantizar una mayor objetividad y transparencia en el proceso. Por la misma razón, debería haberse aprovechado la oportunidad que brindaba este Real Decreto para exigir que las propuestas hechas por dicho Comité fuesen necesariamente motivadas y, además, públicas.

La norma peca de cierta falta de ambición, ya que podría haber extendido su ámbito de regulación a otros órganos jurisdiccionales internacionales, como es el caso de la Corte Penal Internacional o el Tribunal Internacional de Justicia, pudiéndose haber aprovechado el dictado de esta norma para fijar una reglamentación homogénea para estas otras instituciones, como señaló el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 5 de noviembre de 2020 emitido en el proceso de elaboración del Real Decreto.

Por otra parte, en relación con la composición del  Comité de Selección, cuya finalidad es la de examinar la idoneidad de las candidaturas, hay varias observaciones que podemos hacer.

De acuerdo al artículo 6.2 del Real Decreto, cuando el procedimiento se refiera a puestos en el  TJUE o en el Tribunal General de la UE, el Comité estará compuesto por los titulares de la Secretaría de Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado para la Unión Europea  y  de  la  Subsecretaría  de  la  Presidencia,  Relaciones  con  las  Cortes  y  Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TJUE.

Cuando  el  procedimiento  se  refiera  a  puestos  en  el  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos,  el   Comité  estará  integrado  por los  titulares  de  la  Secretaría  de  Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y para Iberoamérica y el Caribe y de la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH.

De este modo, vemos que, en ambos casos, el  Comité estará integrado por tres miembros del Gobierno, por un magistrado elegido por el CGPJ (cuya totalidad de vocales son elegidos por el poder legislativo), y por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH o del TJUE.

A pesar de que debe considerarse como un acierto elogiable la incorporación de un jurista que haya sido miembro del TEDH o del TJUE (que, al conocer el funcionamiento del Tribunal, podrá iluminar con su experiencia a los demás miembros del  Comité), así como la de un magistrado, no se puede perder de vista que, en esta composición mixta, tienen más peso los políticos que los juristas. Dado que se trata de la elección de un alto cargo en órganos jurisdiccionales internacionales de grandísima trascendencia, hubiese sido más beneficioso para garantizar la elección del mejor aspirante otorgarles un mayor peso proporcional a los miembros de la Carrera Judicial con experiencia internacional, preferentemente no elegidos por el Consejo General del Poder Judicial.

Hechas estas apreciaciones, el tiempo dirá si esta nueva regulación, que en teoría ofrece mayores garantías de transparencia y legalidad, a través de su apelación de forma expresa a la primacía de los principios de mérito y capacidad, realmente redundará en un acceso más objetivo y libre de las personas más capacitadas para la ocupación de los cargos. Ello dependerá de la forma de poner en práctica el Real Decreto.

Así, por ejemplo, siendo muy positiva la previsión de una convocatoria que contemple los requisitos necesarios para el acceso al puesto y su publicación, bien sabemos que no son pocos los casos en los que se redactan convocatorias diseñadas a medida de un solicitante concreto, de modo que sólo él o ella cumple con los requisitos señalados. También podría suceder (como ocurre en tantas ocasiones) que los requisitos sean tan vagos e imprecisos que cualquiera que presente su candidatura podría ser seleccionado, disimulando de este modo la elección de un sujeto que, de haberse fijado las condiciones verdaderamente relevantes, nunca hubiese sido preferido. O que, como estamos también cansados de ver, estableciéndose requisitos claros y ajustados a la realidad del cargo, no se fije una baremación de los mismos, haciendo recaer, en la práctica, la totalidad del peso de la elección en la entrevista o, directamente, y por completo, en la subjetividad del Comité.

Por todo lo anterior, si bien participo de la celebración que se ha dado en el mundo jurídico por la aprobación de esta norma, me mantengo en un estado mixto de expectación, esperanza y escepticismo, a la espera de que sea empleada efectivamente para el fin para el que fue promulgada: que nuestra presencia en dos organismos internacionales jurisdiccionales de primer orden sea ostentada por quien, una vez superado un proceso normativizado, transparente, comprensible, público y objetivo, cumpla con los máximos estándares de excelencia y profesionalidad, dando a España la representación que merece.