Prior in tempore, potior in iure: sobre Ayuso, la disolución y la moción

Hoy los acontecimientos se han precipitado. Tras el anuncio de la moción de censura en Murcia, recibimos en nuestros móviles la información de que Más Madrid presentaba otra moción de censura en la Comunidad de Madrid. Aún no nos habíamos recuperado de la sorpresa cuando nos enteramos de que Ayuso disuelve la Asamblea de la Comunidad de Madrid y que se producen maniobras similares en Castilla y León.

La situación merece una consideración desde la óptica de los tiempos en dos vertientes: la política y la jurídica. Es pronto para hacer una evaluación en profundidad de las consecuencias políticas, pero las primeras sensaciones son de incomprensión ante la interposición de estas mociones en este preciso momento histórico. No encontramos un motivo político suficiente para semejantes mociones coordinadas, puesto que las razones alegadas (vacunaciones VIP, corrupción, diferencias con VOX) no parecen alcanzar el nivel suficiente de gravedad como para justificar semejante terremoto político, particularmente en la situación social, económica y sanitaria en la que nos encontramos. Una vez más hemos de sufrir la política de gestos, de luz y sonido, a la que últimamente están tratando de acostumbrarnos.

Mención especial, en lo que a tiempos se refiere, merece la posición de Ciudadanos en todo este lamentable espectáculo. Sin duda, su papel de bisagra en una sociedad política polarizada podría haber servido como atemperador y moderador del panorama. Pero cuando pudo haber sido, no fue, y ahora parece demasiado tarde (aunque nunca se sabe). Como decía acertadamente el político-catedrático Michel Ignatieff en Fuego y Cenizas (p. 50), “la política no es una ciencia sino más bien el intento incesante de unos avispados individuos por adaptarse a los acontecimientos que Fortuna va situando en su camino….pues el medio natural de un político es el tiempo y su interés reside exclusivamente en saber si el tiempo para una determinada idea ha llegado o no. Cuando llamamos a la política el arte de lo posible nos referimos a lo que es posible aquí y ahora”.

En la Comunidad de Madrid, el tiempo tiene una dimensión más, y no poco importante, que es la jurídica: no se puede disolver la asamblea cuando se haya presentado una moción de censura. Ahora bien, ¿qué significa esto?.

Veamos algunas normas aplicables. El artículo 115 de la Constitución (para las Cortes Generales), dice: “la propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura”.

Por su lado, el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero) dispone:

“El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior”

 Asimismo, la Ley 5/1990, de 17 de mayo, reguladora de la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad, dice:

Artículo 1.

  1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid.
  2. No podrá acordarse, en ningún caso, la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.

Tampoco podrá ser ejercida antes de que haya transcurrido un año desde la última disolución por este procedimiento.

 Artículo 2.

El Decreto de disolución se publicará en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación. En el mismo se contendrán la fecha de celebración de las elecciones y las demás menciones a las que se refieren los artículos 8 y 11 de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid.

….

Por su lado, el artículo 42 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del régimen electoral general, en su punto 1, dispone que en los casos de disolución anticipada los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado», o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación.

Pues bien, según parece, los hechos se desarrollaron así:

  • El acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se produjo a las 12 del mediodía. Se comunica públicamente antes de las 13 horas.
  • la presentación de la moción de censura de Más Madrid se produjo a las 13.03.
  • La presentación de la del PSOE se hace a las 13.21.
  • Parece que la Mesa, reunida telemáticamente desde las 14.30 ha admitido a trámite las mociones.
  • Se informó al presidente de la Asamblea por escrito, y a través del registro, del decreto de convocatoria electoral a las 16.10 en una comunicación firmada por la consejera de Presidencia, María Eugenia Carballedo.

Por tanto, en primer lugar se acuerda la disolución; luego se presentan las mociones; después es comunicada la disolución y finalmente se publicará ésta. ¿Qué debe, entonces, primar? En un examen de urgencia me atrevo a apuntar las siguientes cuestiones y sugerir algunas soluciones.

Pienso que en este punto hay dos puntos esenciales: qué significa “en tramitación” a los efectos de impedir la disolución y cuándo se entiende que tiene efectos la disolución a los efectos de la moción.

Veamos primero la cuestión de la expresión “en tramitación” que contiene la ley para que la moción pueda impedir la disolución. Señalaba ayer en tuiter el catedrático de Derecho Constitucional Eduardo Virgala que la moción de censura sólo impide la disolución una vez admitida a trámite por la Mesa de la Cámara, habiendo comprobado que cumple los requisitos de número de firmantes y candidato a Presidente de la Comunidad (21.2 EA de Madrid in fine: “cuando se encuentre en tramitación una moción”). Es cierto que el artículo 188 del Reglamento de la Asamblea de la Comunidad de Madrid dispone en su punto 2 que “La Mesa de la Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior de este artículo, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la Presidencia de la Comunidad de Madrid y a la Junta de Portavoces”.

Por la misma vía de tuiter, yo mismo le preguntaba a Virgala si no debería entenderse que, aunque no esté admitida a trámite, la presentación de la moción debería vedar ya la disolución en caso de que que finalmente se hubiera admitido a trámite, pues, de otra manera parecería que depende de la celeridad mayor o menor de la Mesa, que incluso puede estar controlada por aquellos contra quienes se presenta, los efectos de la moción. Ocurriría, pienso yo, como en los casos de retroacción de los efectos de la inscripción en el registro de la propiedad al momento del asiento de presentación si la calificación ha sido positiva. Pero en este caso, no parece importar esta circunstancia, pues el acuerdo se produjo con anterioridad a la presentación.

Veamos entonces el segundo aspecto, que es el de la publicación de la convocatoria de elecciones, posterior a la presentación. Para el catedrático de Constitucional, Presno Linera, “el Decreto de disolución de la Asamblea de Madrid, como cualquier norma jurídica, surte efectos desde la publicación, incluso efectos inmediatos pero siempre previa publicación oficial, que es el presupuesto de la entrada en vigor aunque, en algunos casos, esa se demore”. Modestamente, me atrevo a discrepar. La disolución, como hemos visto, entra en vigor en el momento de su publicación. Ahora bien, la norma dice que lo que se impide con la moción es “acordar” la disolución, no que esta ya tenga efecto si ya se ha acordado, del mismo modo que entiendo que si se ha presentado la moción ésta impediría la disolución aunque todavía no se haya tramitado. Es decir, se están limitando las facultades del presidente en su actuación, pero no los efectos de los acuerdos ya adoptados.

La razón de ello no es sólo la letra de la ley (“no podrá acordarse”) sino también el espíritu de la misma: como señala la misma web del Congreso, “se trata de una limitación muy expresiva del acusado parlamentarismo racionalizado que preside nuestra ley fundamental. En particular, se trata de salir al paso de usos que pudieron estar vigentes durante el parlamentarismo decimonónico y evitar que el Gobierno se pueda sustraer a la exigencia de responsabilidad política a través de la moción de censura”. Luego, con hilarante falta de visión de futuro, señala: “De todas formas, esta limitación tiene escasa incidencia práctica”.

Por tanto, la disolución estaba correctamente acordada y una moción de censura presentada después no debería impedir la convocatoria de las elecciones que se publica después. Ahora bien, hay un elemento más: aunque la disolución estuviera acordada, el ejecutivo de Ayuso informó al presidente de la Asamblea de la convocatoria electoral mediante un escrito a las 16.10, es decir, después de presentadas formalmente las mociones. ¿Qué debe prevalecer?

Obviamente, no hay antecedentes de aplicación de una norma que, como dice la web del Congreso, se supone que no tenía incidencia práctica. Aunque entendamos que lo que se limita aquí es la posibilidad de “acordar” la disolución, el hecho de que su expresión formal se haya producido después de la expresión formal de la presentación de la moción, e incluso después de su admisión a trámite, no deja de crear dudas sobre cuál es el acto que haya de prevalecer, pues la forma en Derecho es básica.

Pero, como dice el pensador Perelman, el Derecho es superior a la Filosofía porque obliga a una decisión concreta, la que parezca más justa, y no se contenta con fórmulas generales. Y ello no es fácil, porque nos obliga a dejar de lado toda valoración del oportunismo político de una y otra parte, obviar que se trate de una posible operación política más amplia gestionada por el poder central o incluso la posible irresponsabilidad de convocar unas elecciones en una situación sanitaria como la actual, que quizá se agrava por el hecho de que conforme al artículo 21. 3, del Estatuto de Autonomía, “en todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria”, lo que significaría que la convocatoria tendría un efecto muy limitado.

Pero, si hay que decantarse por una posición, me inclinaría por la validez y eficacia de las elecciones. En primer lugar, porque en esta cuestión no estamos hablando de eficacias registrales en la que gana el que primero inscribe en el registro, sino el que ha adoptado antes la decisión, y en este caso el más rápido ha sido el gobierno de la Comunidad, en el documento público que es el acta de la reunión del Consejo. En segundo lugar, porque, aunque se aplicara formalmente el principio de comunicación, no parece que un acuerdo de disolución adoptado por un organismo público en tiempo y forma y que es ya conocido por todo el mundo por los medios de comunicación pueda ser desvirtuada alegando buena fe o ignorancia porque la comunicación formal haya llegado a la Asamblea con posterioridad. En tercer lugar, y quizá más importante, porque si el dilema se encuentra entre que una determinada situación política se resuelva indirectamente a través de los representantes políticos o la decida directamente el ciudadano, creo que debemos decantarnos por esta última, por su mayor grado de legitimidad democrática.

Esta es mi opinión, que con gusto someto a otra mejor fundada. Y como decía alguien en tuiter: “Jueces de lo Contencioso, calentad que salís a jugar”.