La cobardía del CGPJ en defender la independencia judicial

I. El miércoles 28 de abril, el CGPJ se descolgó con un comunicado en que a) mostraba públicamente su rechazo a plantear un conflicto de atribuciones en relación con la Ley Orgánica 4/2021 que elimina funciones establecidas constitucionalmente de este órgano, tal como había acordado por 13 votos frente a 8, ese mismo día y b) igualmente, impide que se solicite del Defensor del Pueblo el planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad contra la mencionada ablación de tales potestades y funciones.

La propuesta de plantear el conflicto de atribuciones partía de ocho vocales (Rafael Fernández Valverde, Carmen Llombart, José Antonio Ballestero, Gerardo Martínez Tristán, Juan Manuel Fernández, Juan Martínez Moya, Nuria Díaz y Ángeles Carmona) que han perdido su iniciativa frente a otros trece, liderados estos últimos por el Presidente, Lesmes. Algo preocupante, sin duda, puesto que difícilmente abandonaría la defensa de la independencia judicial, que el propio CGPJ había venido patrocinando frente a esta imposición legislativa, si no contara con el decidido apoyo extramuros de quienes, en el fondo, boca chica aparte y de tapadillo, pretenden continuar repartiéndose los asientos del Consejo.

El viernes 30 de abril, tres asociaciones judiciales, salvo Juezas y Jueces para la Democracia, denunciaron en diversas instancias europeas, insistiendo en la Comisión de Venecia también, el atropello a las funciones del órgano de gobierno de los Jueces, en línea directa de continuación, en un enlace preciso y claro, con el fundamento del Voto Particular, que paso a comentar y que, adelanto, suscribo de la cruz a la fecha, o si se prefiere, de la cuna a la tumba, porque de no remediarse esta abolición de funciones, habrá que entonar una endecha por el Estado de Derecho.

Recordemos que en un sistema parlamentario, se produce ya fusión entre el Ejecutivo y el Legislativo, vía partido político. Del clásico tríptico de la división de poderes, apenas se conserva el Judicial, al cual, si se le merma en funciones, liquida de forma definitiva lo que el Estado de Derecho representa. La ley resulta hoy ser un simple artefacto en manos de un grupo dirigente en el partido, lo que ya la Ciencia Política venía haciéndose eco desde hace mucho tiempo. Aunque dependerá en ocasiones del talante, carácter y resolución del que dicte la mayoría parlamentaria ceder un poquito o hacer que se cede. O que se lo imponga desde fuera de nuestras fronteras, algún sujeto político con fuerza suficiente.

Por tanto, en el ámbito doméstico, si no se dispone de un mínimo, siquiera un mínimo, de frenos y contrapesos, resueltamente vinculados al denominado Poder Judicial, se derrumbe el sistema, desmoronándose por incomparecencia de la última barrera que limita lo que queda de Estado de Derecho con la pura tiranía del grupo dominante.

Algo que en la Unión Europea sucede en medida no desdeñable en Hungría y Polonia, y, atención con el resto del grupo de Visegrado (Chequia y Eslovaquia), que no andan muy lejos de recorrer el mismo camino de “autoritarismo competitivo”, por otros denominados, “democracia iliberal” (algo un tanto contradictorio, porque cabalmente, los dos vocablos juntados forman un oxímoron).

II. Un notable Voto Particular viene a poner las cosas en su sitio, y ello procediendo de Vocales que fueron designados según el reparto tradicional ya criticado. Lo cual, a mi juicio, ennoblece como fin de mandato a sus proponentes. Sigámoslo de cerca.

Se parte de que la esencia del CGPJ es defender la independencia judicial y que para ello se le otorga una serie de funciones, que son cercenadas precisamente por la Ley 4/2021. Y así lo dice de manera contundente: “El menoscabo de competencias que realiza la ley se compadece mal con la percepción de independencia judicial en un Estado de Derecho […] en suma se está privando al CGPJ por parte del poder legislativo de una competencia que le atribuye expresa y de manera exclusiva y excluyente la Constitución en el artículo 122.2”.  Califica luego de “indeseable” (sic) a este factor de minusvaloración y exige la intervención final del propio Tribunal Constitucional y hacerlo desde el concepto mismo de Estado de Derecho que establece la Unión Europea.

Todo ello partiendo de que se está produciendo una lesión real y efectiva al Consejo (y, por ende, añadimos, a la propia independencia judicial). Y aunque torticeramente (expresión propia) se priva en la Ley al Consejo de su potestad de plantear un conflicto de atribuciones, lo que está por ver, precisamente, es si constitucionalmente se puede plantear dicho conflicto. O lo que es lo mismo, si antes fue el huevo que la gallina, puesto que no basta con decirle al ahorcado que no puede quitarse la soga- si lo que está prohibido por Ley es la pena de muerte- puesto que, si no, ya estaría muerto…en contra de la Ley. Habrá que plantear un conflicto de atribuciones para ver si se puede eliminar la posibilidad de plantear un conflicto de atribuciones. Y ahí, el legislador está sometido también al Tribunal Constitucional. Si las competencias están, como están, atribuidas por la Constitución, privárselas será en sí inconstitucional. Es más, cabría inclusive que por otra vía, acabara planteándose una cuestión de constitucionalidad (no profundizaré ahora sobre este aspecto por no ser de interés en el Voto Particular).

Destaca el Voto que la reforma legal “desata efectos pluriofensivos”, no solo al Consejo, sino a la propia Comisión de Venecia. Y recuerda que la solicitud al Tribunal Constitucional no sería por razones de fondo –inconstitucionalidad material de la ley impugnable– sino con toda claridad y evidencia, por razones de competencia, esto es, de quién es el sujeto competente dentro del esquema de la división de poderes. Otra cosa será la solicitud al Defensor del Pueblo, que resueltamente, sí tiene tal posibilidad impugnatoria directa.

La débil idea (Imbecillis est atque inermis ideam) de comparar el Consejo saliente con el Gobierno en funciones es un despropósito jurídico tan estupendo que no merece la pena ni ser comentado. Ya dice bastante el Voto Particular, que no ahorra indicar que la propuesta supone un efectivo menoscabo sobre la separación de poderes. Últimamente estamos viendo genialidades en las Exposiciones de Motivos, que llevan a pensar que los Letrados de Cortes han de tener mayor protagonismo y parar este tipo de “debilidades” si no queremos ver en jurisprudencia (con el tiempo, dada su prudencia) y desde luego en la doctrina, toda clase de descalificativos que desde luego, expondrán con rotundidad el bajísimo papel en que ha caído el Legislativo.

El Voto con claridad meridiana indica que la reforma menoscaba la independencia judicial. Y eso que parte de aceptar sin crítica la STC 108/1986. Y es que con acierto indica esta minoría de Vocales que el CGPJ no es órgano de representación, sino de garantía, coincidiendo con una última sentencia del TC, que indica que el Consejo no es un órgano que deba organizarse conforme al pluralismo político (STC 191/2016).

No hay ecuación jurídica entre representación política y Consejo. Con toda evidencia, como hemos señalado en otros apuntes en este mismo cuaderno de bitácora, la Constitución expresamente diferenció los períodos electorales políticos (4 años) de los del CGPJ (5 años), en un ejercicio de separación más que evidente. Lo que se quería, expresamente, era separar la representación política en el parlamento de la institucionalización en el Consejo. Y decir lo contrario, como expresan en repetición continua algún representante político, es simplemente de una ignorancia constitucional tal, que sólo cabe en un contexto de perversión constitucional (y ahora, también, europea).

Por eso acierta el Voto Particular cuando descubre que la deseable  renovación del Consejo se produzca con toda exactitud en el momento de la finalización de su mandato, sólo puede lograrse con la elección directa por los propios Jueces de los Vocales del turno judicial. Todo ello dentro del absurdo, en realidad auténtica mascarada partidista, de que el Consejo saliente no ha de tener las mismas atribuciones que el Consejo entrante. Cuando la renovación no depende en modo alguno de los propios jueces, sino que, como  hemos denunciado (mi libro, “El poder, la administración y los jueces. A propósito de los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial”) la inconstitucionalidad, incluso anti UE, del sistema Bandrés (ocupar todo el Consejo por los partidos políticos) es evidente y lastimosa. Hoy el Consejo ni cumple bien sus funciones, y dedica demasiado tiempo y focalización a los nombramientos, ya que lo que preocupa esencialmente a los partidos políticos es controlar la Sala II, también la III, y por deriva el resto, amén de los Tribunales Superiores de Justicia. Todos, con claridad, bastante politizados por esta vía, pese al digno desempeño que en muchas ocasiones vienen realizando los propios designados, al menos en la mayoría de los casos que se les presentan.

Por fin, aunque sea una minoría, en el Consejo se habla claro y alto. Y con toda naturalidad, por ser evidente, el Voto indica que se trata de un fraude constitucional, algo que no recordamos que el Consejo haya expresado anteriormente, mucho menos frente a los poderes establecidos.

Añade que la reforma orgánica supone asimismo un ataque a la independencia judicial (ya era hora de que se ilustrase sobre el significado real de los nombramientos) y pone en peligro la separación de poderes (y el Estado de Derecho por tanto, añadimos nosotros), subordinando al poner en posición de inferioridad, a los jueces y con toda evidencia, politiza la Justicia. Por si fuera poco, añade esta minoría ilustrada en su digno parecer, esa destrucción de tales cualidades supone ocasionar un daño, una lesión permanente a la propia Justicia (Polonia y  Hungría, deben estar aplaudiendo ya a nuestro Parlamento).

III. Técnicamente, con apoyo en doctrina de la jurisprudencia constitucional, resuelve el Voto las cuestiones sobre legitimación, donde se incide en la necesidad de respetar la atribución de poderes constitucionalmente establecidos so pena de menoscabo del Estado de Derecho. Todo ello en un contexto interpretativo que, haciendo bueno lo dispuesto, desde Savigny, en la hermenéutica jurídica, recoge perfectamente tanto el artículo 3º del Código Civil como la jurisprudencia constitucional. Se parte de que nos encontramos ante una living Constitution, por lo que el principio democrático no concluye en el mágico instante electoral, sino que profundiza a lo largo de la propia organización, haciendo que el principio de juricidad, (Ley + Derecho), incorporado a aquél, reciba decidido apoyo vital, manifestándose en un constante respeto a los principios fundamentales básicos de todo el ordenamiento.

Esto es, resueltamente, la inequívoca y mutua relación entre Estado de Derecho y Democracia. Y ahí, como si de una ecuación jurídica se tratase, los dos términos de la misma se reconocen mutuamente, sin solución, no pudiendo existir uno sin el otro, ya que en caso contrario, tendríamos un “Estado de Reglamentos” o un “Populismo asambleario”. De forma que, sin Jueces independientes, simplemente no existirá esa correlación, no habrá posibilidad alguna de que una sociedad esté bien establecida y organizada. Y a eso dedica ilustres páginas este Voto.

Al final, la supresión por el legislador orgánico de las atribuciones que corresponden constitucionalmente al CGPJ elimina un aspecto sustancial de la independencia judicial. Y esto siempre que, a su vez, como por fin reconoce este Voto Particular, los Jueces sean elegidos por Jueces; en realidad, la absorción completa por el Legislador del nombramiento de los Vocales parece en sí misma, amén otros defectos, casi otra invasión.  Y si no defiende la independencia judicial el CGPJ, ¿quién la defiende en España?