¿Cree nuestro legislador en una verdadera Segunda Oportunidad?

En este mes de agosto los operadores jurídicos nos sorprendíamos con la publicación del anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (RD 1/2020 de 5 de mayo, en adelante TRLC), norma que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020, y que, por tanto, aun no tiene un año de vida.

Dejando al margen la polémica suscitada por la extralimitación del legislador refundidor en la norma concursal en vigor y que genera que muchos juzgados de lo mercantil la inapliquen en determinados aspectos por existir un más que manifiesto ultra vires en varias materias -pues no es el objeto de este breve análisis- lo cierto es que, ni en ese texto refundido ni en el anteproyecto de reforma, se atisba que el legislador quiera, ciertamente, dotar a nuestro ordenamiento de un mecanismo real y efectivo para facilitar a los deudores de buena fe de un sistema adecuado para que puedan obtener una segunda oportunidad con la exoneración de su pasivo insatisfecho en determinados supuestos.

La cuestión, grave de por sí, es aún más llamativa si tenemos en cuenta que la ratio de la reforma está en cumplir -ahora ya fuera de plazo para no perder la costumbre española- con la obligación de trasponer en nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

En esta norma europea que obsesivamente pretende una uniformidad europea del derecho de la insolvencia cuyo desiderátum es que sea verdaderamente eficaz para el tráfico jurídico y económico, ya se atisba una amarga queja sobre la excesiva duración y coste y, por ende, ineficacia, de los procesos de “segunda oportunidad” en algunos Estados Miembros, invitando por ello a que se dote de este mecanismo exonerativo no sólo a empresas (pymes o no) sino también a los consumidores ya que, en ocasiones, según declara, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades (del considerando 21), aconsejando, en estos casos, la existencia de un proceso único (considerando 84) o, de ser varios, que sean coordinados. Exige, como no podía ser de otro modo, que se establezcan mecanismos rápidos y eficaces de exoneración de deudas (considerandos 75 y siguientes) y permite excepcionar la exoneración en algunos supuestos que se concretan en el artículo 23 de la Directiva, entre cuyas excepciones no se encuentran las deudas en favor de administraciones públicas.

Quienes navegamos en las procelosas aguas de los procesos concursales sabemos que muchos convenios se frustran por la imposibilidad de alcanzar acuerdos con las administraciones públicas, convirtiéndose la deuda de derecho público en un valladar infranqueable que conduce en muchas ocasiones a la liquidación de las empresas, frustrado, de ese modo, no sólo las mínimas expectativas de cobro de los acreedores sino, además, la propia continuidad de la actividad empresarial y a la postre, destruyendo empleo. De igual modo, la imposibilidad de exonerar deuda de derecho público se convierte, de antemano y por otra parte, en un freno lógico a los procesos de segunda oportunidad, dejándolos, casi exclusivamente, para consumidores sobreendeudados. Y no todos.

Cierto es que nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de julio de 2019, corrigió esa voracidad de las administraciones publicas haciéndose eco, entre otras razones, de la citada Directiva Europea que motiva el anteproyecto que estamos comentando. Por cierto, el TRLC también desoye a nuestro Tribunal, prohibiendo la exoneración del crédito público en mecanismos de segunda oportunidad. Ya existe alguna resolución de los Juzgados de lo Mercantil que, sin embargo, inaplican sin ambages esa prohibición, considerando que el legislador del TRLC se ha excedido abiertamente en su labor refundidora.

Pues bien, el legislador del anteproyecto de reforma, según parece para no perder la costumbre, vuelve a consagrar esa prohibición en el artículo 489, declarando la imposibilidad de exoneración de todas las deudas de derecho público por lo que auguro, si es que el anteproyecto no sufre modificaciones en su tramitación -en esta cuestión concreta, algo abiertamente improbable-, una cascada de planteamientos de cuestiones prejudiciales ante el TJUE por los jueces y que los letrados invoquemos la aplicabilidad directa de esa normativa europea ya no solo mal traspuesta (y tardíamente), sino también implementada en nuestro ordenamiento con un sentido totalmente contrario al mandato europeo.

No parece serio exigir sacrificios a los acreedores de diversa índole que ven en estos supuestos condonados sus créditos y que las administraciones públicas no arrimen el hombro en esa tarea de facilitar a los deudores de buena fe el comienzo de una nueva vida financiera.

Con la vana esperanza de que el anteproyecto se modifique en este aspecto, quizás convenga encomendarse a la Patrona de los Imposibles. Es una lástima que no se aproveche esta nueva oportunidad de reforma del derecho concursal (la enésima desde el 2003, por cierto) para que desaparezcan de una vez por todas rémoras de un derecho del pasado que, además, va en contra, incluso, de los propios intereses de las administraciones públicas pues, destruyendo empresas e imposibilitando que se creen otras, flaco favor se hace a nuestra economía.

No hay peor ciego que el que no quiere ver.