Las gestaciones por encargo y la Sentencia del Tribunal Supremo

¿Por qué es importante esta Sentencia?

En la España actual, casi todos los días, alguien hace referencia a este tema en el espacio público y en la vida diaria. Tiene un lugar destacado en la prensa frívola, se parece bastante a una publicidad encubierta. Se han celebrado “ferias” y hay profesionales que cada vez más se involucran en el “negocio”, todo ello con visos de “normalidad”.

A veces, se apela a nuestros sentimientos para ganarnos para la causa ante las “trabas burocráticas”, incluido el contexto de la situación de Ucrania con el que convivimos ahora.

En este marco, nuestro máximo Tribunal se pronuncia tras un largo proceso y gana los titulares por los derechos fundamentales que pone de relieve, ahí radica el interés de esa decisión, en la que se analiza una gestación por encargo mediante un contrato mercantil.

El niño objeto de este procedimiento procede de una fecundación pactada con compensación económica, en un país extranjero (México) con una legislación distinta a la española.

Las personas implicadas y el recorrido judicial.

El procedimiento se inicia a instancia del “abuelo de hecho”, la hija de éste como demandada y, por imperativo legal el Ministerio Fiscal.

Es decir, demandante y demandada no tienen intereses contrapuestos, sino que ambas partes están interesadas en el mismo sentido, obtener el reconocimiento en España de una actuación realizada a sabiendas que era contraria a la legislación estatal y a las Convenciones Internacionales adheridas. El Fiscal es el único que asume la defensa de la legalidad vigente y el interés del menor.

El fondo es presentar una situación de hecho, producto de un convenio entre personas en el ámbito privado, al cobijo del interés superior del menor que obligue al Estado español a aceptar una realidad configurada a partir de actos dirigidos voluntariamente a eludir la legislación de nuestro país.

El problema es determinar el impacto que esta casuística produce en diversos derechos en colisión con igual rango de Derechos fundamentales.

La presentación de la demanda se plantea cuando el menor ya está integrado en la vida familiar de la persona que contrató ese embarazo y parto a otra interpuesta y solicita le sea reconocida en España la filiación materna a partir de la “posesión de estado” (artículo 131 C Civil), esto es, de la situación de hecho. El menor conservaba la nacionalidad de origen del país de la gestación, dato que se utiliza para poner en cuestión y eludir la legislación española en los aspectos que perjudica esta pretensión.

Recibía de forma pública y continuada el trato de hijo y pretendía que se tradujera en su estado civil oficial. La intención última es obtener la inscripción en el Registro Civil español de la declaración de esa filiación.

La Sentencia, los hechos y los acuerdos de las partes

El contrato o “acuerdo de voluntades” muestra la crudeza de la “transacción comercial”. Nos detenemos en el documento y en los sujetos que intervienen o resultan afectados.

Identificamos los siguientes: a) La madre natural o encargada de la gestación, llamada “gestante sustituta”, es la que realmente gesta y “sustituye” en el lenguaje jurídico ficticio creado al efecto. b) La madre “subrogada”, es decir, la que hace el encargo, la “parte ordenante” en el contrato, c) el niño o la niña y d) los terceros intermediarios, en este caso una sociedad mercantil.

Si estamos en presencia de un contrato civil o comercial, el desequilibrio entre las partes es evidente y en cuanto al contenido incluye un número de renuncias y suplantaciones difíciles de justificar, a modo de ejemplos:

“La gestante sustituta renuncia a todos los derechos y reclamaciones sobre el niño nacido y acepta entregar la custodia física del niño inmediatamente después del parto sin ninguna interferencia a la futura madre”

“El niño nacerá en el estado de … bajo las leyes de este estado e inmediatamente después del parto la gestante sustituta entregará a la futura madre todos los derechos y custodias legales. La gestante sustituta deberá colaborar en todo momento… incluyendo sin limitación acciones judiciales, administrativas, permitir a la futura madre aparecer en el acto de fe del hospital, y cualquier otra acción civil”

“La gestante sustituta declara y acepta que no es la madre legal, natural, jurídica o biológica del niño”

También renuncia a la “confidencialidad médica y psicológica”, acepta someterse a pruebas al azar y sin previo aviso y a procedimientos conforme los determine la titular del encargo y los profesionales contratados por ella.

La pérdida de autonomía personal en sus decisiones llega al extremo de autorizar que en caso de “cualquier enfermedad o lesión potencialmente mortal” …”la futura madre tiene derecho a mantenerla con vida” …”con el objetivo de salvar el feto hasta que el médico tratante determine que está listo para el nacimiento”.

Respecto del territorio sede de los hechos, procede dejar constancia que la persona contratada se somete a una limitación de movimiento y circulación para evitar cualquier imprevisto que posibilite el cambio de la legislación aplicable.

Igual que en todo contrato donde se establecen transacciones comerciales, encontramos un precio llamado “compensación”, aunque en esta Sentencia no se recoge la concreta cuantía, el dinero existe y constituye una contraprestación.

Como colofón “La gestante sustituta libera a la futura madre de cualquier responsabilidad civil o penal que derive de estos riesgos asociados al proceso de gestación sustituta…”

El “contrato” hasta aquí comentado tiene validez en el territorio sede de los hechos y  carece de amparo legal en España, domicilio de la  madre final y donde se espera produzcan efectos los actos realizados.

El “acuerdo” con la mujer gestante sin ninguna duda vulnera derechos fundamentales conforme a la legislación vigente en España.

La especial situación del menor

El artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Naciones Unidas,1989) prohíbe la “venta de niños”…”para cualquier fin o en cualquier forma” y compromete a los  Estados partes  para que adopten todas las medidas necesarias para evitar que estos actos se produzcan.

En este caso se dan los tres elementos a) remuneración, b) traslado del menor y c) la relación de intercambio (pago de retribución y entrega del niño):

Por mucho que edulcoremos los hechos, eésas son las acciones. El primer escenario un país permisivo, a modo de “paraíso legal” y el segundo, el país de destino, el nuestro, donde habrá que resolver las consecuencias. Todo ello dentro del obligado marco del interés superior del menor.

¿Es lícito privar al niño de su derecho a conocer su origen biológico?

¿La dignidad y la integridad física y moral tanto de la mujer gestante como del menor nacido en ese proceso no se ven vulneradas?

¿Las renuncias efectuadas por la madre biológica están dentro del ámbito de los derechos que ella puede disponer?

¿Los hechos descritos pueden ser fuente y objeto de una operación comercial? ¿Puede existir un “arrendamiento de servicio” con estos elementos? ¿Los actos de los intermediarios están en el marco del comercio legítimo? ¿En este espacio también imperan las reglas del mercado?

En principio la evolución del derecho se asimila al progreso. ¿Estamos ante una ampliación de derechos o ante la destrucción de derechos adquiridos en las sociedades que han avanzado en igualdad y en el desarrollo de sus democracias?

Preferimos formularlos como interrogantes y no como afirmaciones, para dejar abiertas las respuestas desde la lectura.

La decisión del Tribunal Supremo

Pone en su sitio muchas cosas, deja claro el marco jurídico y los derechos fundamentales que lo presiden y en consecuencia niega la pretensión de la demanda. Para conjugar con el interés superior del menor, ofrece la solución del trámite de la adopción, con el consiguiente procedimiento de acreditar la idoneidad de la progenitora.

Sin perjuicio de lo anterior, desgrana el “contrato mercantil”, muestra sus cláusulas a todas luces abusivas o leoninas, que repugnan a cualquier análisis desde los derechos humanos.

La sociedad tiene que tener respuesta y garantizar derechos. Partir de unos supuestos de hecho no debe facilitar el olvido de los principios básicos y fundamentales, imprescindibles respecto de la mujer madre biológica, el bebé y el proceso de embarazo, entre otros.

Lamentablemente, queda un aspecto o tramo del proceso pendiente e invisibilizado, parte del objetivo del fraude de ley se consuma, afecta a la relación madre biológica y niño concebido y quienes lo fraguaron logran el resultado buscado, aunque se produzca con algunos tropiezos.

Algunas reflexiones.

Enfocar el comienzo de la vida de una persona como un contrato entre particulares es un retroceso, las normas de orden público en países democráticos generalizan derechos. La pretensión de sacarlo del ámbito de lo público para convertirlo en un “contrato privado y comercial”, provoca la sustracción de la esfera de los derechos fundamentales innegociables.

El fraude de ley desde países minoritarios con algunos intereses económicos particulares exporta prácticas nocivas que finalmente perjudican al conjunto de la sociedad.

Sobre la legalización con el pretexto de que estamos ante un avance de la sociedad y la realidad se impone, basta recordar que el Código Penal está plagado de “conductas sociales” no deseadas y penalizadas que no se legalizan por la vía del uso masivo a lo largo de generaciones.

En el mercado no puede estar todo ni podemos plantearnos una vida incipiente como un objeto ni regirla por las reglas de la propiedad y el condominio.

La realidad biológica es sabia, la reproducción humana debe protegerse y no explotarse, la integridad biosicosocial de las mujeres y su descendencia debe permanecer en el ámbito de los Derechos Fundamentales. Las técnicas de reproducción asistida y la donación de órganos tienen su espacio y reconocido su aporte al desarrollo humano.

Tribunal Supremo e indultos

Este artículo es una reproducción de una Tribuna publicada en El Mundo.

La expresión “hay jueces en Berlín” es una frase recurrente que invoca la esperanza en el control del poder por jueces independientes. Para presumir de Estado de Derecho ha de contarse con esa imprescindible garantía judicial porque, de lo contrario, si se advierte cómo se cierran los portones de entrada de los Tribunales a la hora de presentar reclamaciones contra las actuaciones del Gobierno, se quebrará la confianza de los ciudadanos.

Un reciente ejemplo de portazo del Tribunal Supremo resulta expresivo y es lo que me ha impulsado a tomar la pluma. Lo conocen todos los lectores. Me refiero a los Autos que han inadmitido los recursos presentados contra los indultos que el Gobierno concedió a los condenados por haber atentado contra nuestro marco de convivencia y orden constitucional.

Sabemos que la Constitución española ha mantenido esa facultad para atemperar en casos excepcionales una pena por resultar desmedida y desproporcionada. Pero también conocemos que ese peculiar acuerdo es recurrible ante el Supremo con el fin de examinar su legalidad y la inexistencia de cualquier desviación de poder. Es obligada la referencia a la obra del Profesor Tomás Ramón Fernández que en varios libros y artículos de difusión ha explicado el control de la arbitrariedad. También el propio Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de noviembre de 2013, marcó las directrices del control de los indultos.

Sin embargo, decenas de Autos -porque fueron varios los recurrentes, como veremos- que tienen fecha de 22 de febrero de este año y con idéntica expresión, cerraron el acceso impidiendo cualquier deliberación para controlar la legalidad de tales indultos. ¿Cuál ha sido la razón esgrimida por los magistrados que conformaron la posición mayoritaria, pues dos firmaron un voto particular? Que los recurrentes no satisfacen uno de los presupuestos indispensables para acceder al Supremo, la “legitimación para recurrir”. Si se me permite un símil festivo, que no tienen una “invitación específica” para entrar en la sala. Y es que, en principio, sólo pueden recurrir quienes tengan relación con el conflicto, del mismo modo que sólo están invitados a una boda quienes tengan relación con los novios, ya sea de parentesco, de amistad o cualquier otra que conocen los anfitriones y de ahí la existencia de una invitación. Sin tal “interés legítimo” no se permite el paso. Son contadas las ocasiones en que las leyes reconocen una “acción popular” y la entrada franca para defender, por ejemplo, el establecimiento de servicios municipales obligatorios o la legalidad urbanística.

Resulta asombroso que, leyendo únicamente el escrito de presentación del recurso, los magistrados llegaran a la convicción de la falta de cualquier “interés legítimo” en todos los recurrentes. Porque fueron varios y con distinta perspectiva. Recurrieron partidos políticos. Es cierto que su legitimación está limitada para impugnar actos del Gobierno pues hay otros instrumentos, de manera especial a través del debate parlamentario, para ejercer tal control. El propio Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de noviembre de 2021, que inadmitió el recurso contra el nombramiento de la Fiscal General del Estado, recoge consideraciones en este sentido. Más dudas me suscita negar la legitimación en los otros casos.

Presentaron recursos diputados en su propio nombre. Representantes que habían visto lesionados sus derechos fundamentales como reconoció el Constitucional (sentencias 41 y 42, de 27 de marzo de 2019). Si ese Alto Tribunal les tuvo que amparar ¿cómo se puede afirmar que falta “interés legítimo” alguno? También el Supremo ha negado legitimación a altos cargos que recurrieron porque habían vivido gravísimas experiencias de acoso personal, familiar, y temían revivirlas ante las afirmaciones de los indultados de que “lo volverían a hacer”. Igualmente se ha rechazado la legitimación a asociaciones, entre otras, la Societat civil Catalana, cuyo objetivo y esfuerzos se dirigen a conseguir una sociedad abierta y plural, tolerante, dentro del Estado de Derecho. ¿Carecen de “interés legítimo” estas personas?

Lo que más sorprende es que tal portazo se haya producido en el primer instante, sin escuchar los argumentos que se desarrollan en los siguientes escritos donde se explica la relación con el conflicto, sin atender a la oposición que contendría un meditado escrito de la Abogacía del Estado, sin practicar prueba alguna. A diferencia de la resolución que he citado con anterioridad sobre el nombramiento de la Fiscal General, donde la falta de legitimación del partido político se argumentó en una sentencia, en este caso la mera personación de los recurrentes ha convencido a los magistrados que suscribieron los Autos de inadmisión. Añado: la necesidad de pronunciarse en el texto de una sentencia y no en los inicios del proceso se reitera en otro recentísimo pronunciamiento del Supremo (Auto de 4 de abril de 2022). Hay, además, otra distinción con la sentencia que afectó a la Fiscal General: en ella se señaló quién podía haber recurrido, en estos Autos no se menciona a nadie. ¿Es que ha cambiado de criterio el Supremo y a partir de ahora nadie puede recurrir un indulto?

No se niega la posibilidad de indultar. Se trata de examinar la adecuada tramitación del expediente, porque, si no se puede recurrir ¿para qué se prepararon tantos informes?; se trata de controlar la coherencia de la decisión del Gobierno con el informe de la Sala de lo Penal que había condenado a graves penas de privación de libertad y con el hecho de la falta de petición de alguno de los indultados, así como la reiteración de que volverían a cometer los delitos; se trata en fin de controlar las razones de “utilidad pública”, única alusión que aparece en los decretos del Gobierno.

Junto a este portazo en este pleito tan sensible inquieta igualmente la tendencia del Supremo a estrechar la puerta de acceso a los recursos de casación. La Ley establece la necesidad de tener “interés casacional”, esto es, que el conflicto sea ciertamente relevante, trascendente, nuevo y resulte preciso para fijar jurisprudencia. Sin embargo, los magistrados encargados de supervisar ese paso hacia la Sala Tercera del Supremo, la que controla las actuaciones administrativas, están acumulando exigencias que estrechan una puerta cada vez más angosta. El Profesor López Menudo ha analizado el balance que ha dejado esa Ley en los primeros años denunciando la falta de publicidad de miles de providencias de inadmisión.

De la lectura de las últimas Memorias del Supremo advertimos los pocos asuntos que traspasan ese umbral. ¿Números? Anoto unos pocos: de los más de 16.000 que tiene sobre la mesa esa Sala entre nuevos y pendientes, alrededor de 1.800 son los que concluyen con sentencia. Es cierto que la lamentable falta de medios hace que cada año queden pendientes para el siguiente alrededor de 6.000. Pero, ciertamente, los que quedan a la intemperie son numerosos. Miles y miles de recursos inadmitidos.  Y no creo que haya una apetencia por recurrir de los abogados ni que cometan errores groseros en sus escritos, ni tampoco creo que falte el celo y el esfuerzo de los magistrados.

Ciertamente es preocupante la falta de medios. Y las carencias se acentúan tras la jubilación de magistrados y la imposibilidad de nombrar otros nuevos por el Consejo General del Poder Judicial (Ley orgánica de 29 de marzo de 2021) como consecuencia del conflicto que enfrenta a los partidos políticos mayoritarios a la hora de su renovación. ¿Alguna vez admitiremos que ese Consejo, saludado en sus comienzos con ingenuo gozo democrático, no crea más que problemas? ¿No se advierte que no supera un análisis elemental coste-beneficio? Porque una cosa es clara: si se generalizan las tendencias obstaculizadoras descritas, padecerá seriamente la salud del Estado de Derecho y tal parecerá que no hay jueces en Madrid o que los magistrados del Supremo habitan un edificio deshabitado.

Mercedes Fuertes es Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de León. Acaba de publicar “Metamorfosis del Estado. Maremoto digital y ciberseguridad” (Marcial Pons, 2022)

In memoriam Jorge Trías, amigo y colaborador de Hay Derecho

Con mucha tristeza nos hemos enterado estas vacaciones de Semana Santa del fallecimiento de Jorge Trías Sagnier, amigo y colaborador de Hay Derecho desde hace muchos años. En la Fundación Hay Derecho conocimos a Jorge a raíz del caso Bárcenas, en el que tuvo un protagonismo muy señalado como filtrador de los famosos papeles lo que le costó, literalmente, su actividad profesional como abogado, dado que su despacho estaba muy ligado al PP (partido por el que había sido también diputado) y a partir de entonces le abandonaron la mayoría de sus clientes. En esa época nos citó en su casa alquilada de la calle Antonio Maura, rodeado de libros y de pinturas -era una persona de una gran cultura- para contarnos con todo lujo de detalles lo que sabía sobre la financiación irregular del PP y la ya famosa caja B.  Tenía también todo apuntado por escrito y posteriormente publicaría “El baile de la corrupción”.

Tenía, por su honestidad y su valor, el perfil de un formidable denunciante de corrupción, que sufrió desde el entorno del PP represalias de tipo profesional pero también personal que le llevaron a trasladarse a Barcelona, de donde era su familia. En definitiva, hizo en aquel momento lo correcto, y pagó un precio muy alto. Recordemos que nadie procedente del PP hizo nada parecido (recordemos el cierre de filas incondicional y las acusaciones de Rajoy de la existencia de una causa general contra el PP) y que tuvo que pagar un precio muy alto. El mismo precio que siguen pagando en España todos los que denuncian la corrupción, conviene recordarlo ahora que parece que se va a trasponer por fin la Directiva de protección de whistleblowers aunque para Jorge, como para muchos otros, ya sea muy tarde.

Desde Barcelona siguió muy de cerca los acontecimientos del procés, hasta el punto de que nos propuso dedicar en el blog una serie, que llamamos precisamente “Diario de Barcelona” y en la que publicó muchas entradas sobre lo que había visto a su regreso a su querida Barcelona. Esta serie sigue estando disponible en este blog para aquellos que quieran acercarse a la mirada de alguien que conocía muy bien Cataluña y su gente, pero que también tenía muy claro lo que nos jugábamos -nos jugamos- en términos de Estado de Derecho y calidad democrática con lo sucedido entonces y lo que, en menor medida, sigue sucediendo ahora. Y de nuevo lo hacía “desde dentro”, como miembro relevante de la burguesía catalana que vivía allí. Y como sabemos, tampoco esto es nada fácil.

Pero Jorge, además de una persona valiente, honesta, inteligente y culta y de un gran colaborador de Hay Derecho -aquí estaba siempre que le necesitábamos, ayudando en lo que podía- acabó siendo también un amigo. Uno más de los que forman la comunidad de Hay Derecho,uno de los logros de los que estamos más orgullosos y que nos hacen pensar que, mientras haya personas como él, la linea divisoria entre lo correcto y difícil y lo incorrecto y fácil seguirá estando clara. Le vamos a echar mucho de menos, pero nuestra forma de no olvidarle será seguir luchando por los mismos valores que él defendió. Querido amigo, que la tierra te sea leve.

 

 

Diccionario Jurídico para Dummies: Documento Público

La Fundación Hay Derecho está creando un video diccionario de términos jurídicos. Para consultar todas las entradas publicadas, pinche AQUÍ.

El documento público es una categoría  específica de documento, consagrada por el ordenamiento jurídico, y que es especial tanto por la forma de expedirlo, como por los efectos que dicho documento tiene.

Un documento es público solamente si ha sido expedido por un funcionario al que legalmente se haya atribuido la facultad de dar fe pública, y siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, y se haya expedido con las formalidades exigidas por la ley.

Por tanto, no todos los documentos expedidos por funcionarios son documentos públicos, sino los que reúnen estas características.  Los demás son documentos oficiales, pero no públicos.

Y una tercera categoría son los documentos privados, en los que no hay intervención alguna de funcionario.

Los documentos públicos tienen atribuidos unos efectos muy poderosos desde el punto de vista legal: legitimarios, probatorios, ejecutivos, traditorios y sustantivos.

Ejemplos de documentos públicos son las escrituras y actas notariales, las certificaciones de los registradores, las de los secretarios de ayuntamientos o los documentos que expiden los letrados de la administración de justicia.

Nuevo rapapolvo del Consejo de Europa al Gobierno de España: otro más

Como a buen seguro saben, hace unos días se ha hecho público el informe de cumplimiento de España correspondiente a la V ronda de evaluación del GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción) del Consejo de Europa. La publicación de este informe ha ocasionado un considerable, y justificado, revuelo mediático porque no deja en buen lugar al Gobierno de España. Como se recoge en las conclusiones de este documento, España no ha cumplido satisfactoriamente ni ha tratado de manera satisfactoria ninguna de las diecinueve recomendaciones contenidas en el informe de evaluación de la quinta ronda” (p. 18).

No se trata de una situación dramática de momento, porque España aún tiene doce meses más (recordemos que este informe se aprobó hace ya seis meses durante el Plenario de GRECO del pasado mes de septiembre) para satisfacer unas “recomendaciones”, que, pese a ese nombre, son de obligado cumplimiento. Pero, aunque sea muy habitual que en este tipo de informes intermedios de cumplimiento GRECO detecte en todos los países muchas tareas aún pendientes, en el caso del informe que nos ocupa, hay muchos elementos especialmente preocupantes que necesitan tiempo para su elaboración e implantación exitosa y nos estamos quedando sin él.

Recordemos que la V ronda de evaluación de GRECO analizaba la prevención de la corrupción y la promoción de la integridad en dos ámbitos diferentes, por un lado, los altos cargos y asesores del gobierno y la administración general del Estado y, por otro, las fuerzas y cuerpos de seguridad que, en España, se ha centrado exclusivamente en la Guardia Civil y en la Policía Nacional. Para ello, GRECO analizó en el informe de evaluación que se publicó en 2019 no solo la regulación de estas materias en estos dos ámbitos, sino también cuáles son las prácticas habituales más allá de la normativa. El informe de evaluación terminaba con 19 recomendaciones de mejora que el Gobierno de España tendría que atender en un plazo máximo de 36 meses.

Los dos ámbitos analizados en esta V ronda de evaluación de GRECO, los altos cargos ejecutivos y los cuerpos policiales, tienen una importancia crucial para que las estrategias anticorrupción funcionen. Entre los altos cargos no solo se encuentran los miembros del consejo de ministros, los secretarios de estado y todos los miembros de los gabinetes de todos estos, sino también ese espacio a caballo entre la política y la administración en el que encontramos a los secretarios generales, los subsecretarios, los secretarios generales técnicos, los directores generales y también a los presidentes y directores generales de las agencias y los entes instrumentales del sector público. Todas estas figuras desempeñan un papel fundamental en la dirección del estado y, por tanto, su mayor o menor exposición a los riesgos de la corrupción afecta decisivamente a la capacidad que pueda tener un país para enfrentarse de manera más o menos exitosa a este problema. En el caso español, es necesario recordar que buena parte de nuestros mayores casos de corrupción han tenido lugar en el ámbito especialmente opaco del sector público instrumental. El informe de evaluación que se aprobó en junio de 2019 dedicó diez de sus 19 recomendaciones a este ámbito de los altos cargos.

Además, la corrupción vinculada a los cuerpos policiales tiene también un efecto demoledor para todo un país. En este caso, aunque en general no ha habido grandes escándalos que hayan afectado a la guardia civil y a la policía nacional, sí que se han conocido diversos episodios recientes que generan grandes dudas sobre si sus actuales sistemas de integridad son suficientemente idóneos. Basta recordar sobre todo las múltiples andanzas del comisario Villarejo y su enorme capacidad de acción y acceso a los altos mandos policiales para constatar la insuficiencia de las actuales barreras institucionales contra la corrupción en este ámbito. De hecho, cuando el equipo de evaluación de GRECO visitó España en enero de 2019, este escándalo estaba muy presente en las noticias y produjo un gran impacto entre los miembros del equipo. El informe de junio de 2019 dirigió nueve de sus 19 recomendaciones a los cuerpos policiales.

El informe de cumplimiento que se ha conocido en estos días es una valoración que se hace en un plazo intermedio de 18 meses para observar cómo progresa la implantación de las 19 recomendaciones realizadas en el informe de evaluación. Aunque, como ya se ha dicho, el nuevo informe critica la falta de progreso del Gobierno de España en el cumplimiento de las recomendaciones recibidas, también establece algunas diferencias notables en la apreciación de lo logrado en cada una de ellas.

Comenzando por las diez recomendaciones que se dirigieron a la prevención de la corrupción y la promoción de la integridad de los altos cargos del poder ejecutivo, el informe actual encuentra que solo en cuatro de ellas se ha producido alguna mejora parcial, mientras que en las seis restantes no se ha conseguido ningún avance.

Entre los aspectos positivos que destaca el informe está el mayor papel que va desarrollando la Oficina de Conflictos de Interés (OCI) en la tarea de asesoramiento a los altos cargos para cumplir con las distintas obligaciones que tienen estos a la hora de evitar los riesgos asociados a las posibles colisiones entre sus intereses particulares y el interés público en los distintos momentos de su trayectoria: el acceso al cargo, su ejercicio y las actividades que puedan desarrollar tras su cese.

Aunque se valora que la OCI ha aumentado sus recursos humanos y sus herramientas informáticas, GRECO sigue lamentando que no se haya hecho nada para reforzar la independencia, autonomía y competencias de este órgano y el hecho de que no haya asumido tareas de formación en estas materias para las personas que ocupan estas altas responsabilidades.

También se valora positivamente la mayor facilidad con la que pueden presentar estos altos cargos sus declaraciones de activos mediante el formato electrónico y asegurando su publicación anual, aunque se sigue echando en falta que la información financiera presentada no tenga un mayor nivel de detalle y no se hayan acortado los plazos para presentar tales declaraciones.

Por último, otro aspecto que se valora positivamente es el mayor compromiso observado en las tareas para sensibilizar a los ciudadanos sobre su derecho de acceso a la información pública, aunque GRECO señala que aún queda camino por recorrer en este terreno y en el de hacer mucho más fáciles los procedimientos de solicitud de información.

En cuanto a los aspectos rotundamente negativos, GRECO señala los siguientes:

  • no se ha hecho nada para modificar los aforamientos de los altos cargos, un elemento que obstaculiza la acción penal;
  • no se ha progresado en la regulación de las actividades posteriores al cese y en su control por un organismo independiente (las conocidas como “puertas giratorias”);
  • no hay avances en la orientación que deben tener los altos cargos en sus contactos con los grupos de interés, ni en la información que hay que divulgar sobre el contenido y la finalidad de tales contactos (regulación del lobbying);
  • no se ha mejorado la independencia, la autoridad y los recursos del Consejo para la Transparencia y el Buen Gobierno;
  • sigue sin haber un código de conducta específico para los altos cargos;
  • pese a algunos avances en la planificación estratégica y la evaluación de riesgos de integridad dirigidos a los funcionarios, nada se ha hecho para avanzar una estrategia de integridad y un plan de acción basado en la misma que contemple al personal que ocupa altas funciones ejecutivas; y, por último,
  • tampoco se ha reforzado el régimen para regular los riesgos de integridad de los asesores, dado que el nuevo proyecto de ley de prevención de los conflictos de interés que vendrá a sustituir a la ley 53/1984 de incompatibilidades no se ha materializado aún en propuestas concretas.

Por lo que respecta a los cuerpos policiales, solo tres de las nueve recomendaciones se consideran parcialmente satisfechas. El informe señala algunos progresos en la Guardia Civil y es muy duro con la ausencia total de avance en la policía. En este sentido, GRECO avala algunos esfuerzos en la benemérita entre los que destaca que una de las recomendaciones -la 15 concretamente- ya ha sido cumplida por este cuerpo. Se refiere a la revisión de los procesos internos de carrera y al registro y publicación de la fundamentación de las decisiones. La policía, sin embargo, ha de “disipar cualquier posible duda sobre prácticas de ‘selección cooptativa’, amiguismo y favoritismo” en este terreno.

Además, y aunque aún deba seguir consiguiendo nuevos avances, GRECO también envía un mensaje positivo sobre los progresos de la Guardia Civil en dos ámbitos más: la revisión de los criterios para conceder y retirar complementos, primas y otros beneficios; y la redacción de un código de conducta, aunque no contenga sanciones ni se detalle cómo se promoverá su conocimiento entre el personal. En estos dos ámbitos, GRECO critica la ausencia de progresos por parte de la policía. Es más, ante la reiteración de la información ya aportada por la Policía Nacional para el informe de 2019, GRECO llega a decir literalmente que “el alcance del procedimiento de cumplimiento es evaluar la aplicación de las recomendaciones, no reconsiderar la situación ya descrita”, una manifestación muy diplomática del hartazgo que le provoca esta actitud cerril de este cuerpo policial.

En la parte negativa, GRECO no encuentra avances en los siguientes aspectos:

  • no se ha hecho una evaluación estratégica de riesgos de integridad ni, por tanto, un plan de acción para hacerles frente en ninguno de ambos cuerpos;
  • no se han reforzado los procesos de investigación interna para ponerlos en marcha a intervalos regulares a lo largo de toda la carrera profesional;
  • no se ha hecho ningún estudio de riesgos por conflictos de interés en el servicio activo o tras el cese en ninguno de ambos cuerpos;
  • no se ha llevado a cabo una revisión completa de los procedimientos para denunciar irregularidades que garanticen la protección de la identidad de los denunciantes;
  • tampoco se ha revisado el régimen disciplinario para reforzar la transparencia, la objetividad y la proporcionalidad, al tiempo que se excluye que el superior jerárquico pueda decidir unilateralmente; y, por último,
  • en algo que atañe solo a la Guardia Civil, GRECO no detecta que se hayan reconsiderado los cupos de entrada reservados para descendientes, aunque sí valora que se haya mejorado el ingreso de mujeres.

En definitiva, parece complicado que en estos doce meses que restan España vaya a estar en condiciones de cumplir satisfactoriamente con todas estas recomendaciones. Lamentablemente se trata de una señal más del escaso compromiso de quienes nos gobiernan con la mejora de la calidad de nuestras instituciones públicas.

Peer reviewers en revistas jurídicas: ¿inquisidores frustrados?

El sistema de la revisión por pares, como tantas otras conductas –actualmente pretéritas y descartadas– en el mundo científico, se ha convertido en una especie de método incuestionable de valoración de la calidad de un trabajo científico. Hubo un tiempo en que el único criterio de control de calidad fue el del editor de la obra publicada, que arriesgaba su dinero. También existieron los censores, que ponían su “nihil obstat” o sus tachones cuando leían algo que no les gustaba siguiendo criterios religiosos, morales, o por contradecir la autoridad de textos incuestionables, habitualmente también religiosos.

Pero ya hacia el siglo XIX, con la aparición de las primeras revistas científicas, primaba el criterio del director de la revista o del consejo de redacción, que no pocas veces publicaban simplemente por la identidad del autor. Con todo, finalmente el éxito del trabajo dependía, de hecho igual que ahora, de la aceptación de la doctrina en general, que por desgracia se fiaba –y se sigue fiando– de la opinión de los eventualmente considerados “primeros espadas” en cada momento. Pese a que el paso del tiempo suele poner a cada uno en su sitio.

El sistema, como es obvio, se prestaba a la corrupción. Al final, directores y consejos de redacción publicaban los trabajos de aquellos que querían favorecer, sobre todo de cara a concursos universitarios, o incluso simplemente por satisfacer la vanidad del autor, valor que, como todos sabemos, en el ámbito universitario cotiza demasiado alto, y pecar contra él es sinónimo de granjearte enemigos a muerte de por vida. Por ello, pocos se arriesgan.

Es por todo ello por lo que desde hace algunas décadas solamente –la historia de Henry Oldenburg del siglo XVII es una leyenda–, y tal vez en el fondo para evitar las incomodidades “políticas” del rechazo del consejo de redacción, pareció una mejor solución que los trabajos los evaluaran colegas de la disciplina que no revelarían su identidad, y que tampoco conocerían la del autor. De esa manera, el rechazo a la publicación aparentaría ser, en principio, más objetivo, y desde luego el consejo de redacción podría escudarse en el parecer de los “pares” para no incomodarse con los autores.

A priori, el sistema puede parecer perfecto, y tal vez pueda funcionar debidamente –aunque es muy controvertido– en materias no jurídicas en las que el papel de los revisores es sobre todo comprobar el uso del método científico y la realidad del apoyo estadístico de los resultados, aunque para esos casos se está proponiendo como alternativa el sistema del registered report, lo que algo quiere decir, y no positivo para la peer review. Pero sea como fuere, en estas materias el papel del evaluador está concebido de manera muy objetiva a priori, sin perjuicio de que en ocasiones pueda ir más allá de lo indicado encontrando siempre variables subjetivas para hacerlo. En todo caso, no pretendo analizar la validez del sistema para esas materias, y por ello no me extenderé en este punto.

Sin embargo, en el campo jurídico la peer review presenta gravísimos inconvenientes, dado que salvo que se descubran en el trabajo errores garrafales –luego trataré ese punto, la ciencia jurídica es esencialmente argumentativa, con la subjetividad inevitable que ello provoca. Las conclusiones pueden ser desacertadas, pero salvo que se pueda explicar con claridad la razón del error, en muchas ocasiones el supuesto “error” no es más que una discrepancia de parecer sobre un tema que puede tener diversas lecturas, todas legítimas. Por ello, en Derecho 2+2 no siempre es igual a 4, si se me permite la comparación. Un mismo problema jurídico puede tener soluciones incompatibles entre sí pero que conduzcan a resultados que verdaderamente funcionen de forma aceptable en la realidad.

Por todo ello, en este escrito destacaré solamente los cuatro problemas de la evaluación por pares en materia jurídica que parecen más evidentes: la escasez de la muestra estadística, la corrupción en la selección de los evaluadores, la dudosa legitimidad científica de los mismos y la procedencia de ciertas observaciones/correcciones.

El primero –la escasez de la muestra estadística– es de tal evidencia que no merece mucho comentario. Pongamos por caso una materia que en un solo país posee a 200 expertos del máximo nivel. Ciertamente, recurrir solamente al parecer de dos de ellos, incluso siendo del todo coincidente con el del autor –pocas veces lo es– supone dejar la opinión de la comunidad científica en manos del 1% de sus integrantes, lo que es enormemente desacertado particularmente en materia jurídica, insisto, en la que la diversidad de pareceres es bastante natural en muchísimos puntos.

El segundo –corrupción en la selección de evaluadores– es más serio. Pocas revistas desclasifican su sistema de confección de las listas de evaluadores y su selección final. Es algo que queda en manos de los consejos de redacción, que obviamente pueden hacer y hacen al respecto lo que quieren, quedando el completo sistema dependiendo exclusivamente de la honestidad de los integrantes de dicho consejo. Si en el futuro se debiera seguir confiando tan ciegamente en el sistema de la revisión por pares, tal vez convendría que se elaboraran pautas de selección de evaluadores con criterios de calidad, de manera que no todo dependa del criterio de los consejos de redacción. Ello planteará otros muchos problemas –disponibilidad de los evaluadores, boicots de los mismos, evaluación de su calidad, precaria tantas veces, etc.–, pero tal y como es el actual sistema, consiste en hacerse trampas al solitario.

El tercero, relacionado íntimamente con el anterior –legitimidad científica de los evaluadores–, es un problema gravísimo y hasta doloroso desde el punto de vista de la vanidad al que antes me refería. Habría que asumir algo que hasta parece un pecado decirlo: la mayoría de los colegas no están legitimados para evaluar debidamente un trabajo científico, porque nunca abordaron en profundidad el tema tratado por el autor. Y si sí lo hicieron, se corre el riesgo de que el evaluador piense que él es el único ser sobre la faz de la tierra que tiene la razón sobre el tema, lo que le puede llevar a evaluar negativamente trabajos, especialmente aquellos que, dramáticamente, no le han citado, o que desgraciadamente contradicen sus conclusiones. En estas condiciones, encontrar un evaluador auténticamente informado e imparcial es una misión verdaderamente difícil. No imposible, pero sí demasiado compleja como para que podamos tener confianza en un sistema que le cuesta tantísimo integrar a los sujetos que le dan vida.

El cuarto –legitimidad de las observaciones/correcciones– es tal vez lo de menos, aunque a menudo lo que más enoja. Con demasiada frecuencia, el evaluador percibe banalmente que le ha llegado su momento de gloria, y sintiéndose amparado por la máscara del anonimato, experimenta un placer sádico en formular comentarios desagradables y denigratorios del autor y su obra, que además la mayoría de las veces ni siquiera son científicamente útiles. Es habitual, por ejemplo, que se quejen de que no se ha utilizado tal o cual obra, sin decir por qué esos materiales sean importantes o qué ideas aportarían.

También formulan propuestas de reforma de índices, simplemente porque ellos lo habrían hecho de otra manera, aunque sin decir por qué la opción del autor es tan errónea que oscurece la comprensión del trabajo. Finalmente, para no hacer esta lista inacabable, los evaluadores, escolásticos obedientes con sus mayores, acostumbran a ser hostiles a las conclusiones que no se basan en otros trabajos doctrinales anteriores, como si la creatividad o la originalidad fueran un pecado contra los argumentos de autoridad, cuando son la principal fuente de generación de ciencia jurídica, por muy reprimida que suela estar precisamente porque en nuestra materia la tradición y los argumentos de autoridad parecen absurdamente intocables. Dos simples falacias –ad verecundiam y ad antiquitatem– que han lastrado la investigación en nuestro ámbito desde la Edad Media, y que todavía suponen una carga del peso de una losa en ocasiones para el conjunto de la comunidad científica.

El sistema también fracasa cuando el consejo de redacción dispone una lista de evaluadores que siempre dicen sí, es decir, que sistemáticamente aceptan los trabajos para ser publicados. Son puros amigos de dicho consejo dispuestos a aparentar una labor para obtener indexaciones o sellos de calidad de la revista, lo que también da al traste con el objetivo final: la localización de la calidad y hasta del talento.

Es por ello también por lo que, realmente, convendría que los indexadores suprimieran de inmediato la peer review entre los criterios de calidad, al menos en materia jurídica, devolviendo a los consejos de redacción su poder, jugándose dicho consejo su prestigio con nombre y apellidos y detectando esa calidad. Actualmente, además, pueden contar con un indicio fácil de obtener, pero que –esto es importante– se trata de un simple indicio editorial, y no de un criterio objetivo de evaluación de la calidad, que no lo es en absoluto. Insisto, se trata de una simple orientación editorial para los propios consejos de redacción: número de bajadas de los artículos de los mismos. Si la revista publica trabajos valiosos, las consultas serán más numerosas. De lo contrario, nadie entrará en la página de la revista para ver qué publicaron en el último número. En todo caso, es forzoso controlar tecnológicamente la manipulación en el número de bajadas.

Si al número de consultas se añade el número de citas y se combinan ambos factores, se evitará que las revistas publiquen arteramente trabajos que pretendan alguno de los dos objetivos, que en materia jurídica son con frecuencia incompatibles. Los trabajos “prácticos” tienen muchas bajadas, pero pocas citas doctrinales. Y las obras que son solamente disquisiciones teóricas y que a menudo generan citas, no le interesan realmente a nadie fuera de la Academia, habida cuenta de su ausencia de empirismo, precisamente. Acompasar ambos objetivos es auténtica ciencia: investigar cuestiones relevantes en la realidad de un modo científicamente impecable. No debiera ser tan difícil encontrar un consejo de redacción comprometido con tales objetivos, es decir, con la ciencia.

Aunque debo insistir una vez más, para finalizar y para evitar confusiones, que la combinación del número de bajadas con el de citas no es un detector objetivo de calidad, por lo que desaconsejo enérgicamente desde ahora su uso en otras valoraciones de trabajos científicos. Simplemente es un criterio editorial a posteriori para el consejo de redacción a fin de mantener el nivel de difusión de la revista científica. La apreciación de la calidad científica no es tan sencilla, ojalá lo fuera… De ahí la exigencia inexcusable de que la revista posea un consejo de redacción realmente prestigioso desde el punto de vista estrictamente científico.

La necesaria reforma de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad

Desde la aprobación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (LLCM) ya se han cumplido más de diecisiete años. Esta ley prevé medidas para combatir la morosidad en los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas privadas y entre éstas y el sector público. Además, el artículo 4.3 LLCM establece un plazo máximo de pago de 60 días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías. Debe señalarse, que la LLCM fue el resultado de la transposición de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La LLCM no ha servido para aminorar la morosidad de las transacciones comerciales, reducir los impagos de créditos interempresariales ni reprimir las malas prácticas de pago. En apoyo de esta afirmación, en el cuarto trimestre del año 2021 el plazo medio de pago se encuentra en 96 días según el Informe sobre el comportamiento de pago de las empresas españolas, cuarto trimestre de 2021, publicado por Informa D&B, por lo que el período medio de pago duplica holgadamente la media europea que está en 40 días. Igualmente, sorprende comparar este plazo medio de pago con el de Francia que es de solo 44 días. Asimismo, Informa D&B ha calculado que el coste anual de los retrasos en los pagos en España es de 1.823 millones de euros.

El principal problema que presenta la actual LLCM es que las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula, por un lado, la exigibilidad de intereses de demora que se devengan automáticamente con tipo de interés de demora, el 8%, que hoy en día es elevado y por otro, la facultad concedida al acreedor para reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro (como mínimo 40 euros por factura impagada), en realidad no se aplican en las operaciones entre empresas. La explicación por esta renuncia generalizada de los acreedores a reclamar las indemnizaciones que legalmente les corresponden es el temor que tienen los proveedores a perder clientes si solicitan el pago de intereses moratorios y penalizaciones por los impagos.

Desde hace muchos años las organizaciones patronales que representan a las pymes y los expertos en combatir la morosidad han reclamado al Legislador que se promulguen medidas coercitivas para que la norma contra la morosidad se cumpla en la realidad empresarial y no sea un mero brindis al sol. Aun así, durante diecisiete años los partidos políticos han demostrado desinterés por incluir un régimen de infracciones y de sanciones en la ley de lucha contra la morosidad. Después de varios intentos de reforzar la LLCM incorporando un régimen de infracciones y sanciones, esta vez hay esperanzas de que se apruebe la iniciativa legislativa presentada por el Grupo Parlamentario Plural. El régimen de infracciones y sanciones para combatir la morosidad, pendiente desde hace años y que estuvo a punto de salir adelante en alguna ocasión (en particular en la XII legislatura gracias a la proposición de ley de Ciudadanos), y va a ser muy difícil que acabe viendo la luz en la XIV legislatura.

Conviene recordar, que en el mes de mayo de 2020 el Grupo Parlamentario Plural presentó ante el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que fue admitida a trámite por la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 12 de mayo de 2020 y fue publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG). Con fecha 22 de septiembre de 2020 el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó iniciar la modificación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. La toma en consideración fue apoyada por 344 votos a favor y una sola abstención, resultado digno de figurar en los anales de la Cámara como paradigma del consenso parlamentario. El grupo proponente aseguró que mediante los cambios normativos propuestos se pretende realizar un cambio en la cultura empresarial de pago de las transacciones comerciales entre empresas, que elimine las malas prácticas en la liquidación de las facturas y despierte en la sociedad española que la morosidad es muy perjudicial no solo para la economía de las empresas, sino incluso para la economía española. Con posterioridad a la toma en consideración de la tramitación de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, en su reunión del 29 de septiembre la Mesa de la Cámara tomó el acuerdo subsiguiente de encomendar la aprobación con competencia legislativa plena a la Comisión de Industria, Comercio y Turismo del Congreso de los Diputados.

No obstante, una vez que llegó la iniciativa legislativa del Grupo Parlamentario Plural a la Comisión de Industria, Comercio y Turismo los partidos con mayoría en la Mesa de la Cámara han ido ampliando sucesivamente el plazo para presentar enmiendas de forma que no se ha podido avanzar a la siguiente fase. Merece la pena subrayar, que es la Mesa de la Cámara la que acuerda si se amplía o no este plazo, por lo que tener una mayoría en este órgano resulta imprescindible para la estrategia de los partidos. Este mecanismo es en realidad una triquiñuela transversal para retrasar la tramitación de una ley en el Congreso de los Diputados. De ahí que en esta ocasión se está utilizando este instrumento político para obstaculizar en la Mesa de la Cámara, mediante la prórroga de los plazos, la completa tramitación del texto legislativo que tiene el apoyo mayoritario de los miembros de la Cámara, dilatando indefinidamente el procedimiento. Por eso, a pesar de haber pasado su primer examen en el pleno del Congreso, la iniciativa parlamentaria ha estado meses embarrancada en la Comisión competente desde el 21 de octubre de 2020 en una interminable fase de “ampliación de enmiendas al articulado” puesto que cada siete días se amplía un nuevo plazo de enmiendas. En el momento de escribir este artículo la iniciativa legislativa se encuentra en el sexagésimo plazo de ampliación de enmiendas al articulado que durará hasta el treinta de marzo de 2022. Con toda seguridad se irá ampliando sucesivamente el plazo para presentar enmiendas hasta que caduque el procedimiento de tramitación con la finalización de la XIV legislatura.

 

Por fin una salida al laberinto del NIF de extranjeros (pero solo para personas físicas)

En este reciente post  expliqué el grave obstáculo que para los inversores y emprendedores extranjeros supone el proceso para la obtención del número de identificación de extranjero (NIE) o número de identificación fiscal (NIF). También la inutilidad de la reforma propuesta en la llamada Ley de Startups (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes.)

Solo unos días después  un convenio entre el Consejo General del Notariado y la AEAT ha abierto al menos una salida parcial a ese absurdo laberinto. Consiste en que se pueda solicitar el NIF a través de los notarios en determinados casos. Veamos en qué consiste y cómo funciona.

La primera cuestión es quién y cuándo puede utilizar este sistema. Se trata solo de la obtención de los NIF de  Persona Física letras K, L o M. Los NIF K se conceden a los menores de 14 años, residentes en España, que no tengan DNI; los L, a españoles no residentes de cualquier edad que no tenga DNI; y finalmente los M,  a los extranjeros que no tengan NIE por no estar obligados a ello pues no van a ser residentes en España. Este NIF M también se puede solicitar con carácter transitorio para los extranjeros que estando obligados a obtener NIE, lo han solicitado pero aún no lo han obtenido.

Este último caso es el más frecuente en la práctica: personas que van a realizar algún acto con trascendencia tributaria, como por ejemplo suscribir o adquirir acciones o participaciones sociales o ser administrador de una sociedad, pero que no van a residir en España. Si van a residir en España en principio tienen que solicitar un NIE en la policía (Ministerior del Interior, no AEAT), pero si no lo ha podido obtener todavía y se requiera su urgente identificación a efectos fiscales, se puede utilizar este sistema para obtener un NIF asignado por la Agencia Tributaria, que tendrá carácter carácter transitorio hasta que el titular obtenga el NIE. Cuando lo obtenga, tendrá un plazo de dos meses para comunicar ese DNI o NIE a la Agencia Tributaria y el NIF anterior perderá su validez. Por todo ello el solicitante está obligado a firmar una declaración responsable manifestando que no tiene previamente NIE o DNI y que conoce la regulación sobre la materia. Si ha solicitado un NIE y no lo ha obtenido, debe declarar que cuando lo obtenga lo comunicará a la administración tributaria en el plazo de dos meses. El notario debe preguntar en qué situación se encuentra y determinar cual es la declaración que debe realizar.     

     ¿Qué debe aportar el interesado al notario para obtener el NIF? En principio se puede acudir a cualquier notario de España e identificarse ante él. El notario debe recabar y escanear los datos identificativos del solicitante. Es decir que el solicitante deberá exhibir su pasaporte o en el caso de nacionales de Estados miembros de la UE su documento nacional de identidad. Se deben hacer constar el nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, país de nacimiento, país de residencia, pasaporte y DNI en su caso. Únicamente es necesario informar del estado civil como casado en el caso de que el cónyuge ya disponga de NIF y se desea solicitar la tarjeta del mismo. En ese caso se harán constar nombre y apellidos del cónyuge, su NIF y la fecha del estado civil. 

Es necesario también indicar el Domicilio fiscal  deberá informar de los datos completos del lugar de localización del titular en sus relaciones con la Administración tributaria, que siempre estará en territorio español si es residente fiscal en España (por ejemplo, NIF K). Si por el contrario, es residente fiscal en el extranjero (NIF L y M), el domicilio fiscal podrá estar en España o en el extranjero. Sin embargo, los extranjeros residentes que obtienen el NIF provisional tienen que indicar un domicilio en España.

Los extranjeros no residentes pueden además indicar además de su domicilio en el extranjero, señalar una dirección o un apartado de correos en territorio español como domicilio de notificaciones. Cuando el domicilio esté en España es necesario incluir la referencia catastral del inmueble.

Es posible la representación tanto legal como voluntaria. En el caso de menores sin DNI (NIF K) es necesario realizar una declaración responsable, y aportar el libro de familia o Partida de nacimiento que acredite la filiación. 

Cuando se trate de personas con discapacidad es necesario identificar a un representante y lógicamente acreditar la representación. El sistema previsto no parece tener en cuenta la nueva regulación de discapacidad pues sigue hablando de “incpacacidad en el ámbito tributario”. En todo caso, está claro que hay que aplicar la ley 8/2021: es decir que si la persona con discapacidad puede entender el trámite -en su caso con apoyos-, no será necesario hacer constar la representación. Solo si se trata de una actuación representativa, que como sabemos es la excepción en el nuevo régimen, será necesario aportar la documentación que acredite la representación. 

En el caso de la representación voluntaria, será necesario acreditarla con un documento público que contenga facultades para realizar este tipo de trámites. A mi juicio se trata de un acto de administración y no de disposición por lo que no será necesario que específicamente se haga referencia a la obtención del NIF si comprende facultades de actuación ante administraciones, o facultades amplias en el ámbito tributario. Entiendo que la declaración responsable también puede firmarse por el apoderado con facultades suficientes. Bien dentro del poder o en documento aparte deberá aportarse una fotocopia compulsada del pasaporte (de la página de identificación y no de la totalidad del mismo como se requiere para la obtención del NIE).

El resultado es la obtención de un NIF, y se genera también automáticamente el modelo 030 de la AEAT, que es necesario en la actualidad completar aparte para la obtención del NIF ante la AEAT. Una vez tramitada la solicitud se remite al notario por el sistema el CSV del 030 como el del NIF obtenido, de manera que el titular podrá acreditar de esta forma ambos documentos. Además , la Agencia Tributaria enviará la comunicación de la tarjeta acreditativa del NIF al domicilio fiscal del titular del NIF asignado o, en su caso, al domicilio preferente a efectos de notificaciones.

Esta nueva posibilidad es un paso importante: por una parte, se clarifica que los no residentes no tienen que obtener NIE y se permite la obtención del NIF de manera provisional; por otra, al permitir la solicitud ante notario abrevia y simplifica el proceso, pues en muchos casos será el acto que exige la obtención del NIF ( constitución de sociedad, nombramiento de administrador, etc..) se realizará ante el mismo notario. Pero debe ser solo el primer paso.  Es necesario que el sistema se extienda a la solicitud de NIF para sociedades extranjeras: los notarios ya solicitan  el NIF de las sociedades que se constituyen, y no tiene sentido que no puedan hacer lo mismo para las que van a actuar en España, una vez que  le acrediten fehacientemente su existencia y representación. El sistema que hemos explicado demuestra que para extenderlo a las sociedades no hace falta una Ley, y también que es absurdo que el proyecto de Ley de startups lo limite a las empresas emergentes. El paso siguiente debería ser no exigir ningún trámite para la asignación de NIF  a las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado de la UE. Para las sociedades extranjeras, es posible conocer sus datos a través del sistema de interconexión de registros, y ya tienen un número único de identificación (el EUID) que debería servir para la asignación automática de un NIF. Para las personas físicas, debería también preverse esa asignación automática a partir de su nº DNI de su nacionalidad. Eso sí que favorecería un mercado único de inversiones, bienes y servicios. 

La racionalidad de la monarquía

Hace unos días leí en un periódico de difusión nacional un artículo acerca de la inviolabilidad del Rey. El tema es, como sabemos, complejo, pero no fue ese asunto el que reclamó mi atención, sino una afirmación que dejó caer de pasada el autor. Decía así: “aun cuando pueda ser verdad que la república es más racional que la monarquía, sin embargo, no siempre la política se guía por la razón”. La segunda parte de la frase despeja las posibles dudas que pudiera suscitar la primera. Parece claro que la república es más racional que la monarquía, aunque esta es el tributo que pagamos por nuestros comportamientos políticos irracionales.

No entraré en la segunda parte de la afirmación acerca de nuestra irracionalidad cuando actuamos políticamente. Solo me ocuparé de la primera, la forma de Estado monárquica es menos racional que la republicana. Esta idea se encuentra asentada en nuestra conciencia, en nuestras prácticas y nuestros hábitos. La institución de la monarquía es anacrónica, decimos, antes de defender al rey. En realidad, asumimos esos pensamientos como algo dado y correcto. Cuantas veces no hemos dicho que nuestro rey es el primer republicano; cuantas otras que el rey es quien mejor encarna los valores republicanos, en suma, un rey republicano. De esta manera logramos que nuestra atención se desplace de la monarquía hacia la república y lo justificamos porque encarna los principios de esta, no porque sea rey.

A esta razón añadimos otras que se desprenden de la idea de fondo. Así cuando defendemos que la monarquía es completamente democrática, en lo que nos apoyamos es que las democracias más plenas de este mundo, son también monarquías parlamentarias. De este hecho deducimos la bondad de la institución monárquica. Si existe un número considerable de países entre las primeras democracias que se han instituido como reinos, no parece que andemos excesivamente descarriados cuando nuestra monarquía es perfectamente equiparable a esas monarquías europeas. El problema con este argumento es que solo añade cantidad, número, sin que profundice en la razón o razones que hubiera para defender o no un régimen monárquico. Únicamente sabemos que una parte importante de las democracias plenas son monarquías

Otro argumento al que se suele recurrir es el del dinero. Las repúblicas son mucho más costosas que las monarquías. Recuerdo una anécdota del rey sueco cuando los socialistas llegaron al poder en los años treinta del siglo pasado. Naturalmente, el rey los recibió. Los socialistas habían vencido en las elecciones con un programa republicano, por lo que tendrían que llevarlo a cabo. El rey así lo reconoció, aunque les rogó que primero trataran durante algún tiempo de seguir con él y probar a ver cómo les iba. Finalizada la reunión y una vez que el líder socialista abandonaba el despacho, el rey le espetó, “Ah, además le aseguro que es más barato”.

Ninguna de estas explicaciones es capaz de poner en cuestión la posible consistencia del argumento que acompaña la caracterización de la monarquía como un régimen menos racional que la república. En un libro de cuasimemorias escrito hace más de veinte años a cuatro manos entre Felipe González y Juan Luis Cebrián, incidía el primero en esta misma idea: la monarquía “no es racional. Desde el punto de vista de la lógica representativa, no hay ninguna razón” para sostenerla. Puede haber otras razones que la justifiquen, como las de utilidad, moderación, estabilidad, pero razón, no, pues la monarquía no pertenece a la lógica democrática”. Esta idea ha pervivido en nuestro país a lo largo del tiempo, hasta el extremo de llegar a ser defendida por gentes que podríamos caracterizar de ideologías muy diversas y contrapuestas. Pareciera que solo estuviesen de acuerdo en su oposición, por su debilitada racionalidad, a la monarquía.

En mi opinión esta manera de pensar implica un entendimiento erróneo de la democracia, lo que conduce a no entender tampoco el papel del monarca en ella. A fin de comprenderlo, habría que remontarse a las monarquías constitucionales del siglo XIX. Estas se asentaban en la soberanía popular al mismo tiempo que desconfiaban del acierto de las decisiones a las que pudiera llegar quien la encarnaba. Esta es la razón por la que, defendiendo el papel primigenio del pueblo, se sostuvo a la vez la necesidad de que hubiera una sola voz que hablara en nombre del mismo y con ello se evitase el caos de una pluralidad de voces, todas ellas expresión de la voluntad popular. Así se introdujo el papel del monarca como la voz del pueblo, garante de su unidad. El monarca asumía un papel central y único a la hora de determinar lo que el pueblo como soberano deseaba.

La monarquía parlamentaria no es sino una evolución de esa monarquía constitucional, en la que el papel del rey ha dejado de ser determinante y se limita a asumir uno de carácter simbólico. Nuestra democracia se asienta sobre la soberanía del pueblo, esto es, sobre la voluntad general, pero esta es una mera abstracción que requiere de su determinación. Esto se puede llevar a cabo en una democracia solo y exclusivamente a través de la libre participación de las voluntades particulares expresadas en las urnas. Así, la universalidad de la voluntad general se diluye en la suma y resta de voluntades individuales que, si no son capaces de reconciliarse con la universalidad de la voluntad soberana del pueblo, puede conducir a que esas decisiones, democráticamente adoptadas, puedan considerarse como irracionales.

Es verdad que nuestro sistema posee muchos mecanismos que tratan de corregir de un modo u otro esa posibilidad de que las voluntades particulares terminen imponiendo la arbitrariedad de sus intereses egoístas. Por ejemplo, el reconocimiento de derechos y libertades individuales; la división de poderes; el sometimiento a la ley y, entre ellos, la institución de la monarquía. Su labor fundamental consiste en recordarnos que el Estado democrático de derecho se sostiene sobre el interés general del pueblo como soberano. Esta es la razón por la que el rey nunca puede hablar en nombre de los intereses particulares, que quedan lanzados al terreno de la lucha política. El rey solo se mueve en el plano que expresa la abstracción del interés general y la necesidad de que su determinación por medio de las voluntades de los ciudadanos se realice siempre dentro del marco de la ley.

De lo anterior puede concluirse que la monarquía no es menos racional que la república, sino todo lo contrario, más racional. La razón radica en que saca de la lucha partidista el elemento básico sobre el que se construye nuestro sistema de convivencia, la voluntad general o soberanía popular. Es decir, la institucionalización de la monarquía es la expresión más evidente de la necesidad de combatir las insuficiencias de una lógica representativa abandonada a sí misma en la tormenta de los diversos y enfrentados intereses particulares de los ciudadanos. En suma, la lógica democrática bien entendida nos exige no la institucionalización de una república que no puede evitar el estado de arrojamiento en la lucha partidista, que por tal es arbitraria y egoísta, sino justamente la necesidad de que nuestro edificio jurídico político pueda simbolizarse en una institución como la de un monarca que ha de encontrarse siempre imbuido solo y exclusivamente por el interés general.

Las exigencias de una institución de este tipo son inmensas y no porque pueda considerarse como irracional o menos racional que la de una presidencia de la república, sino por lo contrario, precisamente porque es más racional. Si existe un sistema jurídico racional y justificado frente a los sistemas republicanos que se nos tratan de imponer, es el de la monarquía parlamentaria. Pregúntenselo a G. W. F. Hegel, se lo dirá mejor, pero no más claro.

De la neutralidad de las instituciones

Reproducción de un artículo de Crónica Global que puede leerse aquí.

En Cataluña, como avanzadilla del iliberalismo español, se ha normalizado que las instituciones adopten posturas partidistas, o para ser más exactos, independentistas, sin ningún tipo de complejos. En particular, merece la pena destacar el posicionamiento a favor de las tesis nacionalistas por parte de las universidades públicas, más que nada porque revela la gravedad de la falta de conciencia de las instituciones catalanas sobre cuestiones tan básicas como el respeto del derecho a la libertad ideológica, a la libertad de expresión o incluso a la libertad de cátedra.

Lo cierto es que un espacio universitario en el que no se reconocen estos derechos políticos esenciales no merece tal nombre, por mucha ciencia que se imparta. No es una casualidad que todos los totalitarismos, los regímenes autoritarios o los iliberales de nuestra época hayan buscado siempre ocupar las aulas y silenciar a los discrepantes, de manera que sólo se oiga una voz, la del poder. Pero, y eso es muy importante, las consignas y la propaganda se trasmiten por boca de rectores, catedráticos y profesores, con la enorme ventaja de lo que esto supone al revestirse de una supuesta autoridad que, para entendernos, no tiene un tertuliano de TV3.

Efectivamente, ya se trate de los “presos políticos”, de los avales del Tribunal de Cuentas, de la ejecución de la sentencia del 25% de castellano en las aulas o de cualquier otra cuestión sensible para el independentismo  nos encontramos un día sí y otro también con manifestaciones y declaraciones que validan todas y cada una de las consignas partidistas de turno, lo que supone no solo una vulneración sistemática de los derechos de los discrepantes sino también una regla fundamental en una democracia liberal representativa como es la de la neutralidad de los espacios públicos. Porque los espacios públicos son de todos los ciudadanos, de los que piensan como sus gobernantes y de los que no. Para hacer partidismo están precisamente los partidos, como su nombre indica. Ya es especialmente grave que se haga sistemáticamente desde instituciones catalanas, ya sean Ayuntamientos, entidades públicas o consejerías. Desgraciadamente la confusión entre partido y Estado (o Comunidad Autónoma, o municipio) es una constante en un país como el nuestro, con una administración muy politizada y una polarización extrema.

No obstante, creo que merece especial atención el que se viole constantemente la neutralidad ideológica desde los órganos de gobierno de las universidades públicas catalanas, que han optado por hacer seguidismo de una política de partido cuando ni es su función ni se ha elegido a sus órganos de gobierno para que la hagan y cuando su obligación es mantener el espacio de la educación pública libre de este tipo de injerencias. Algo parecido cabría decir de los colegios profesionales. En definitiva, si ya es muy preocupante la falta de neutralidad de las instituciones de gobierno catalanas, cuando esta falta de neutralidad se traslada al ámbito de la educación, de la universidad o al profesional se emite un mensaje muy claro para la ciudadanía discrepante con los planteamientos oficiales. Si quieres mantener esas libertades básicas, vas a tener que luchar por ellas, aunque eso te cueste tiempo, dinero y disgustos. No estamos tan lejos de los planteamientos de un régimen autoritario, con la salvedad de que aquí las reglas del juego imperantes son, todavía, las de una democracia liberal representativa.

Y eso es exactamente lo que pasa. Que organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos de a pie se ven obligados una y otra vez a reclamar ante los tribunales de justicia derechos constitucionales básicos frente a unas instituciones que prefieren ignorarlos y que pagan su defensa, no lo olvidemos, con los impuestos de todos los contribuyentes, independentistas y no independentistas. Y aunque se suceden los éxitos judiciales, como es inevitable mientras siga vigente la Constitución española en Cataluña, lo cierto es que ya veremos si las sentencias después se cumplen. No hay demasiados motivos para ser optimista, a la vista de lo que está sucediendo con la ejecución de las sentencias sobre el 25% del castellano en las aulas y a la pasividad demostrada por el Gobierno nacional, rehén del apoyo de los grupos independentistas en el Congreso.

En suma, en una deriva iliberal como la que padece desde hace años Cataluña el respeto al Estado democrático derecho no se considera un valor o un principio fundamental de la convivencia civilizada, sino más bien un obstáculo o un incordio. Lo que no deja de llamar la atención en un momento en que Europa se ha visto obligada a defender, incluso con las armas, estos valores.