Ejecuciones hipotecarias y enriquecimiento injusto

Hasta que se dictó la sentencia de 13 de enero de 2015, el TS había rechazado reiteradamente la aplicación del principio de interdicción del enriquecimiento injusto, como criterio para impedir que el deudor tuviere que hacer frente a la cuantía del préstamo no cubierta con la adjudicación del inmueble al acreedor, considerando que el deudor siempre pudo presentar mejor postor y que no existe enriquecimiento injusto cuando se actúa conforme al procedimiento establecido en la Ley. La doctrina del enriquecimiento sin causa se había tomado en consideración por parte del TS, tan solo en casos en los que se había beneficiado el ejecutante del mayor valor que el inmueble tenía en el momento de la adjudicación, respecto al valor de tasación, por el hecho de que el inmueble se había ejecutado con una mejora (por ejemplo, una edificación) que no era objeto de hipoteca (art. 110.1º LH).

En sentencia de 13 de enero de 2015, el Tribunal Supremo matiza su negativa a apreciar el principio de interdicción del enriquecimiento injusto en los casos de adjudicación al acreedor del inmueble por falta de postores, y posterior venta por parte de éste a terceros, a mayor precio, habiendo quedado parte de la deuda hipotecaria sin cubrir por la adjudicación hipotecaria, de tal modo que el deudor seguía abonando la cuantía pendiente.

En el caso enjuiciado, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria concedió un préstamo hipotecario a dos prestatarios el 31 de julio de 2001, siendo el valor de tasación del inmueble de 40.127,96 euros, y el tipo a efectos de subasta consignado en la escritura, de 40.123,58 euros. Los deudores incumplen su obligación de pago del préstamo en las cuotas establecidas, y se inicia ejecución hipotecaria del inmueble, por importe de 27.074,85 euros. La subasta se celebró el 29 de enero de 2010 pero, al no concurrir licitadores, resultó adjudicado el inmueble a la Entidad ejecutante por importe de 20.061, 79 euros, que representaba el 50% del tipo señalado en la escritura para la subasta, tal y como entonces establecía el art. 671 LEC. En reclamación de la diferencia entre el importe adeudado y el importe por el que se adjudicó la Entidad bancaria la finca, incrementado con los intereses y las costas de ejecución (10.244,75 euros), se interpone demanda de juicio ordinario contra deudores y fiadores. El Juez de Primera Instancia condena a los demandados a pagar 10.244,75 euros, solidariamente, en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 105 LH y 1911 CC). Los deudores recurren en apelación, alegando que el Banco actúa con abuso de derecho pues pretende obtener un enriquecimiento injusto con la interposición de la demanda. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 20 de marzo de 2013 estima el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. La argumentación de la Audiencia se apoya en los índices estadísticos del Ministerio de Fomento relativos a los precios de vivienda libre, que atribuyen a la vivienda un valor de 100.000 euros en el momento de la adjudicación. Según la Audiencia, reconocer a la Entidad un derecho a cobrar la diferencia respecto al valor de adjudicación, en virtud de la aplicación de una norma que no tiene en cuenta el valor de mercado del inmueble en el momento en que es adjudicada, supone un enriquecimiento injusto a favor de la entidad acreedora, con el consiguiente empobrecimiento de los demandados.

El TS casa la sentencia de la Audiencia. Considera que no ha existido enriquecimiento injusto del acreedor al no haber existido en el caso enjuiciado una venta posterior que determinara una plusvalía relevante para el acreedor, añadiendo que las consideraciones por parte de la Audiencia respecto de las diferencias entre el valor de mercado del inmueble y el de adjudicación, a la hora de apreciar la concurrencia de enriquecimiento injusto, son meras elucubraciones. Pero, sin embargo, admite que la apreciación de dicho principio sería posible en caso de que la adjudicación al ejecutante por el porcentaje señalado en el art. 671 LEC, fuera seguida de una posterior enajenación de dicho inmueble (en un lapso de tiempo relativamente próximo), por un precio muy superior al de la adjudicación, de tal modo que aflorara una plusvalía muy significativa. Ello contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía, lo cual podría determinar la apreciación de enriquecimiento injusto por parte del acreedor. La obtención de esa plusvalía relevante en la venta posterior del inmueble demostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor y, al no haber sido así, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto.

En realidad el TS, admite la aplicación del principio del enriquecimiento injusto, al amparo de la reforma operada por el legislador del art. 579.2 LEC, según redacción dada por Ley 1/2013 de 14 de mayo. El precepto, además de establecer una quita a favor del deudor hipotecario si se compromete a pagar determinado importe de la cantidad pendiente tras la adjudicación, en un tiempo determinado (el 65% de la deuda restante en cinco años o el 80% en 10 años); favorece al ejecutado con una quita de la deuda pendiente, permitiéndole participar en la plusvalía que para el ejecutante pueda generar la venta del inmueble, si esta se produce en los 10 años siguientes a la adjudicación. En ese caso, la deuda pendiente en el momento de la enajenación se reducirá en un 50 % de la plusvalía obtenida por dicha venta. El TS parece pues dar a entender que el enriquecimiento deberá apreciarse teniendo precisamente lo establecido en el precepto, es decir, el enriquecimiento se apreciará según los parámetros del art. 579.2 LEC, y no de otro modo. Hay que señalar que nada obsta a que, en el caso enjuiciado, dicha enajenación se produzca en el futuro, y sea de aplicación el precepto, permitiendo al deudor liberarse del 50% de la deuda que quede por pagar, pues así lo permite la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013.

El caso resulta controvertido debido a la cuantía por la que el inmueble resulta adjudicado al acreedor. Es sabido que el legislador ha ido modificando el art. 671 LEC a fin de que el ejecutante se adjudique el bien por un porcentaje cada vez mayor respecto al valor por el que el bien sale a subasta (50%, 60% y finalmente, 70% de ese valor). La adjudicación del inmueble por un porcentaje y no por el total del tipo de la subasta podría considerarse compensación por la imposición de esa “adquisición forzosa” a la entidad acreedora en la que, en principio, puede no estar interesada. El problema, en este caso, es la “base imponible” sobre la que se aplica ese porcentaje, esto es, el valor por el que el bien sale a subasta, que en el caso de las ejecuciones hipotecarias está prefijado en la escritura de constitución de la hipoteca (art. 682.2.1º LEC), a fin de no entorpecer y agilizar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

En los casos en los que el inmueble se adquiere en un momento anterior a la burbuja, cuando el valor del mismo no era muy elevado, es previsible que el tipo señalado para la subasta (similar al valor de tasación) se quede muy por debajo del precio de mercado que el bien llega posteriormente a alcanzar, aunque, en el momento de la ejecución, haya estallado la burbuja y haya vuelto a descender, pero sin alcanzar los niveles iniciales. En estos casos es cuando realmente se puede materializar un enriquecimiento injusto a favor del acreedor, que se adjudica el bien en un porcentaje sobre el valor de tasación (concretamente, el tipo señalado para la subasta, que es similar al valor de tasación) cuando dicho valor se determinó en un momento en el que los precios de los inmuebles eran muy inferiores, incluso teniendo en cuenta la disminución que los mismos han sufrido con la crisis, respecto a los que llegaron a alcanzar en algún momento del “boom” inmobiliario.

En una situación en la que el mercado inmobiliario ha sufrido unas oscilaciones tan extremas como las que han tenido lugar en los últimos 10 años, la adjudicación del inmueble por parte del acreedor, tomando en consideración un valor de tasación obsoleto, esto es, determinado antes de la significativa subida que experimentaron los inmuebles en años posteriores, sí puede generar un enriquecimiento injusto a favor del acreedor, pues el art. 671 LEC no distingue unos casos de otros: el porcentaje se aplica tanto si la base se corresponde con el valor real de mercado en el momento de adjudicación, como si no. En estos casos, sería sumamente conveniente permitir al deudor aportar una tasación realizada con todas las garantías (según las normas establecidas en la Ley 1/1981 del mercado hipotecario o conforme a lo establecido para el ejecutivo ordinario en el art. 638 LEC). En definitiva, de poco sirve aumentar el porcentaje por el que el acreedor se adjudique el inmueble, si este se aplica sobre una cantidad que puede resultar irrisoria en relación al valor del mercado. Permitir al deudor en estos casos aportar una tasación actualizada en el momento de la ejecución, evitaría la situación de enriquecimiento que el art. 579.2.1º LEC trata luego de corregir a posteriori, esto es, cuando dicho enriquecimiento ya ha tenido lugar.

Lo cierto es que en el caso enjuiciado, el acreedor se adjudicó el inmueble en un porcentaje del 50% del tipo de subasta, que era el que entonces estaba en vigor en el art. 671 LEC. Cuando se dictaron las dos resoluciones de instancia, la del Juzgado y la de la Audiencia, recaídas en el juicio ordinario posterior, ya estaba en vigor el porcentaje del 60% según redacción dada al precepto por el Real-Decreto Ley número 8/2011 de 1 de julio. Finalmente, cuando se dictó la sentencia del TS había entrado en vigor la reforma de dicho precepto operada por Ley 1/2013 que incrementaba el porcentaje al 70%. Aunque es cierto que la reforma del art. 671 LEC según la Transitoria 4 .1 de esta última Ley solo es aplicable a ejecutivos en curso y respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar, la aplicación de este porcentaje del 70%, incluso tomando como base el reducido tipo establecido para la subasta, hubiera permitido considerar a la deuda, en el caso enjuiciado, como prácticamente saldada.

¿Quién es responsable del crédito irresponsable?

Ahora que hasta el propio presidente del BBVA nos advierte desde la Universidad de Harvard que “estamos viendo ya los comienzos de una expansión del crédito indebida”, creemos que es procedente preguntarnos cómo es posible que hayamos aprendido tan poco, pese a la lección de realidad a la que nos han sometido estos últimos siete años de crisis. Especialmente, desde el momento en que existe práctica unanimidad entre los expertos y las instituciones internacionales de control en calificar a la concesión irresponsable de crédito como la principal causa, tanto de la Gran Recesión global, como de nuestra particular burbuja inmobiliaria.

En todo este tiempo transcurrido desde el inicio de la crisis, en España no hemos sido capaces de adoptar, ni las medidas preventivas suficientes para evitar que algo así pueda volver a ocurrir, ni, lo que es peor, las medidas paliativas imprescindibles para rescatar del drama de la exclusión a sus principales víctimas. Y si esto último es algo aun peor, no lo es solo por los graves efectos sociales que seguimos padeciendo, sino porque en muchas ocasiones las medidas paliativas eficaces constituyen la mejor prevención posible como consecuencia de sus efectos conexos de carácter disuasorio.

Algo así ocurre con la imposición de una sanción a la entidad crediticia que conceda crédito de manera irresponsable por la vía de exonerar al deudor de buena fe por las deudas que no pueda pagar, lo que internacionalmente se conoce como fresh start, discharge o, entre nosotros, segunda oportunidad. Por un lado permite rescatar de la exclusión social a los grandes sufridores de la crisis, y por otro crea un importante incentivo a favor de la prudencia a la hora de conceder nuevo crédito. Y esto no lo decimos nosotros, sino el propio Banco Mundial: “los acreedores que saben que sus deudores tiene acceso a una “salida de emergencia” tienen también incentivos para adoptar prácticas más cuidadosas en la concesión de crédito”.

Aunque esa liberación de deudas existe ya en prácticamente todos los países desarrollados, nosotros nos resistimos a consagrarla de manera efectiva, pese a las recomendaciones y advertencias del Banco Mundial, del FMI y de la UE. A través de una largo y desesperante iter legislativo -que empieza con la reforma concursal del 2011, sigue con la Ley de Emprendedores de 2013 y culmina con la reciente de Segunda Oportunidad- nos hemos dedicado a marear la perdiz, ya sea restringiendo hasta el máximo su ámbito de aplicación y dificultando su procedimiento, ya sea, como ocurre con la última citada, introduciendo la peregrina idea de que si el deudor mejora sustancialmente de fortuna los créditos supuestamente extinguidos resucitarán transcurrido un plazo de cinco años. Eso sí, apoyándose (según nos dice su Exposición de Motivos) en la autoridad y precedente de las Partidas de Alfonso X El Sabio, más sabio en recesiones y burbujas, sin duda alguna, que el FMI o el Banco Mundial.

El coste que pagamos por ello no se mide únicamente en riesgo de sobreendeudamiento, sino también en falta de competitividad. Los emprendedores y consumidores que han fracasado no tienen ningún incentivo para intentarlo de nuevo, al menos mientras subsista esa espada de Damocles de la resurrección del crédito impagado que, en nuestro caso, presenta la paradoja de que el pelo de caballo de la que cuelga se rompe con el éxito y no con el fracaso. Efectivamente, el éxito en la segunda oportunidad conlleva recuperar un pasivo supuestamente olvidado, mientras que la pasividad o la economía sumergida no suponen riesgo alguno. Todo muy razonable en un escenario, como el actual, de escasa productividad y elevado déficit fiscal.

Podría pensarse que la entidad bancaria ya tiene suficiente sanción cuando no le devuelven su crédito, sin necesidad de tener que exonerar además expresamente al deudor. Máxime cuando la posibilidad de cobrarlo es mínima. Sin embargo, esto olvida que un buen sistema de segunda oportunidad incentiva al deudor de buena fe que no puede pagar a acudir rápidamente al concurso, con el fin de rehabilitarse para la economía productiva cuanto antes, lo que posibilita una negociación con el banco, si no en plano de igualdad, al menos con más margen que la actual.

Esta sanción para el banco en forma de empoderamiento de la posición del deudor no conlleva en absoluto un deterioro de la cultura de pago, pese a que interesadamente se haya sugerido así. Esa es una excusa cómoda. La experiencia internacional demuestra lo falaz del argumento, como señalan todos los expertos y resulta meridianamente claro desde el momento en que solo el deudor de buena fe puede optar al beneficio. Lo que verdaderamente perjudica la cultura de pago es incentivar la economía sumergida y la actuación a través de testaferros.

Por todo ello, debemos ser muy conscientes de que, para atajar el riesgo del crédito irresponsable, los reguladores y las entidades crediticias deberían estar dispuestos a asumir mucha más responsabilidad de lo que han demostrado hasta ahora, sin que baste para ello adoptar una más estricta regulación en materia de provisiones por riesgo de crédito. El consumidor de buena fe, insolvente por la actuación irresponsable del prestamista, debe ser reparado por el perjuicio sufrido.

Al fin y al cabo, que la entidad responda de esta manera irá indudablemente en su propio beneficio, porque, como afirmaba nuestro gran humanista Juan Luis Vives hace casi quinientos años, “en la República no se desprecia a los más débiles sin peligro para los poderosos”. Hasta ahora hemos eludido el problema y la reacción no se ha hecho esperar. Si no lo afrontamos de una vez, será solo el principio.

Flash Derecho: Debate sobre el régimen de “segunda oportunidad” con el Subsecretario de Economía y Competitividad.

FOTO FORO

El pasado 23 de abril la Fundación ¿Hay Derecho? organizó un foro en la Facultad de Derecho Universidad Complutense sobre el nuevo régimen de segunda oportunidad introducido por el RDL 1/2015 de 27 de febrero.

Para ello contamos con la presencia de don Miguel Temboury, Subsecretario del Ministerio de Economía y Competitividad, departamento del que ha partido la iniciativa de esta regulación.

En este blog hemos escrito sobre esta reforma y sus defectos y por eso hemos considerado oportuno debatir con uno de los máximos responsables del ministerio que ha liderado esta iniciativa, con objeto de que nos explicara las razones por las que se optó por un régimen restrictivo, prolijo y muy alejado de lo que sucede en países de nuestro entorno y de las recomendaciones internacionales al respecto. Desde aquí agradecemos la presencia y disponibilidad de don Miguel Temboury para participar en un debate sobre un tema que despierta tanta sensibilidad social y cuya falta de adecuada solución ha sido caldo de cultivo para el nacimiento de otras fuerzas políticas que pretenden terminar con el bipartidismo hasta ahora existente. El ciudadano no percibe su recuperación económica y no parece que se hayan sentado las bases para prevenir una crisis que ha atacado a los más débiles.

Contamos además con la presencia de uno de los mejores concursalistas de este país, el profesor don Ángel Rojo, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, con don Enrique García García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28), especialista en materia concursal y con la editora y profesora Matilde Cuena que lleva muchos años estudiando el problema de la segunda oportunidad para la persona física insolvente.

Como se pueden imaginar, tanto por el tema como por los ponentes, el debate fue intenso y enriquecedor. Se discutieron “principios” y deficiencias técnicas, poniéndose de relieve que en algunos aspectos la voluntad del Gobierno no quedó adecuadamente plasmada en el texto definitivamente aprobado. Dado que todavía son posibles cambios en esta materia (pues se está tramitando el texto como proyecto de ley), a lo mejor del resultado del debate emerge un nuevo texto más correcto técnicamente y sobre todo un sistema eficaz para atender las necesidades de los deudores de buena fe que por circunstancias imprevisibles y sobrevenidas, han llegado a la situación de insolvencia.

A juicio de don Miguel Temboury, “la reforma de la insolvencia personal supone una novedad en nuestro ordenamiento jurídico que equilibra los intereses de acreedores y deudores. El principio de cualquier reforma concursal tiene que ser que no puede estar mejor el deudor que incumple que el que cumple sus obligaciones de pago. Bajo este principio, hemos articulado un procedimiento de insolvencia personal flexible y eficaz que permite, en último término, la exoneración de deudas evitando así los rigores de la responsabilidad patrimonial universal y permitiendo la recuperación de los deudores para la economía productiva”.

El profesor don Ángel Rojo se mostró favorable a un sistema de insolvencia de persona natural basado en un modelo de responsabilidad, de rehabilitación del deudor, en el que a éste le fuera exigible un periodo de buena conducta. Fue crítico con la falta de exoneración del crédito público en la reforma y se refirió al tratamiento de este tema que él mismo llevó a cabo en el Anteproyecto de Ley Concursal de 1995.

El magistrado don Enrique García puso de relieve las dificultades que se planteará si prospera la idea del Gobierno de derivar la competencia judicial sobre los concursos de consumidor a los juzgados de Primera Instancia, tal y como se prevé en el Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la LOPJ

La profesora Cuena se centró en las deficiencias técnicas del texto del art. 178 bis LC, particularmente en la revocabilidad del beneficio de la exoneración por mejora de la situación económica del deudor, que contradice la esencia de un régimen de segunda oportunidad que pretende precisamente que el deudor se recupere. Así mismo, recalcó la necesidad de establecer mayores filtros de entrada al sistema, de forma que se evite que se beneficien del mismo deudores oportunistas alterándose la cultura de pago, y menores filtros de salida: acortar el periodo para la exoneración definitiva a tres años y no supeditar la exoneración de las deudas al pago efectivo de las no exonerables. Obligar al deudor a un plan de pagos tras la liquidación de su patrimonio, cuando ya no tiene nada, es una pretensión poco razonable que hace ineficiente el sistema.

Uno de los fines de la Fundación ¿Hay Derecho? es “la mejora nuestro ordenamiento jurídico” y esperemos que este tipo de debates contribuyan a ello.

Todos aquellos que quieran colaborar con este proyecto pueden hacerlo aquí

¿Una segunda oportunidad para la persona física insolvente?

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo” . Así comienza la Exposición de Motivos del RD 1/2015, de 27 de febrero  que tanto juego ha dado en el debate del Estado de la Nación. De su lectura, parece que el Gobierno lo tiene claro y entiende la importancia que para la economía tiene un eficaz régimen de segunda oportunidad, bien construido y con controles adecuados. De hecho, fue la única medida anunciada que recibió el aplauso generalizado de todos los grupos parlamentarios.

Pero ¿ha sido el Gobierno consecuente con sus loables propósitos? A mi juicio no y voy a explicar por qué.

La reforma de la LC que se lleva a cabo presenta avances en algunos extremos que es preciso resaltar, aunque como he dicho, la película no acaba bien.

Los destinatarios de la reforma son las personas físicas y no solo los empresarios. Este cambio merece una valoración positiva tal y como expliqué aquí. El régimen de segunda oportunidad se aplica tanto al deudor insolvente tras la liquidación de su patrimonio embargable como en caso de insuficiencia de masa activa. Este cambio es razonable y merece valoración positiva.

Se reforma el procedimiento para lograr un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) al que se permite el acceso a toda persona física, empresaria o no. El cambio es razonable puesto carecía de justificación que tal proceso por el que se permite negociar fuera del concurso estuviera vetado al consumidor. Se evita así el temido colapso judicial. Se diseñan especialidades de régimen para el caso de deudor no empresario de forma que los notarios puedan conducir las negociaciones.

No obstante, se mantienen requisitos de acceso al procedimiento extrajudicial que, a mi juicio, carecen de justificación: por ejemplo, pasivo no superior a 5 millones de euros y que el deudor no hubiera alcanzado otro acuerdo extrajudicial en los 5 años anteriores. Yo creo que una negociación extrajudicial debe facilitarse. Ahorra tiempo y recursos. Este aspecto es relevante porque para llegar a la aplicación de la “segunda oportunidad” es preciso intentar un acuerdo extrajudicial de pagos. Cerrada la puerta a éste, lo estará también para la exoneración de deudas.

Iniciado el expediente para lograr un AEP se produce una suspensión de la ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual por plazo máximo de tres meses si el deudor es empresario y por dos meses si el deudor es consumidor. Si no se logra el acuerdo, el notario instará el concurso del deudor que se abrirá directamente en fase de liquidación. Si el deudor es empresario, es posible presentar una propuesta anticipada de convenio.

Iniciado el concurso en fase de liquidación es cuando puede tener lugar el régimen de segunda oportunidad, además de los casos de conclusión por insuficiencia de masa activa. Esto último es una novedad que merece juicio positivo.

Pero las mejoras introducidas en el AEP se convierten en “papel mojado” si no hay un adecuado régimen de segunda oportunidad que estimule el acuerdo y es aquí donde falla el sistema que se recoge en el nuevo art. 178 bis LC.

La exoneración de deudas debe solicitarla el deudor que debe ser de buena fe, la cual se deduce de la concurrencia de una serie de requisitos que exceden de la evaluación de la conducta del deudor. Según la norma, tiene buena fe el deudor cuando el concurso es no culpable, ausencia de condena por determinados delitos, que haya intentado un acuerdo extrajudicial, y que se den dos requisitos alternativos:

1º. (OPCIÓN A) O bien el deudor consigue pagar un umbral de pasivo mínimo: todos los créditos contra la masa, los privilegiados (entre los que se encuentra el crédito hipotecario) y si no intentó el acuerdo extrajudicial, al menos el 25% del pasivo ordinario.

2º. (OPCIÓN B) O el deudor acepta someterse a un plan de pagos cuyo contenido luego describo. En este segundo caso, parece exigirse un plus de buena fe pues el deudor no debe haber incumplido obligaciones colaboración de art. 42 LC, no haya obtenido este beneficio dentro de los 10 últimos años, no haya rechazado dentro los 4 años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, acepte que conste en el Registro Público Concursal durante 5 años que se acogió a un régimen de segunda oportunidad. Dato negativo que le provocará a buen seguro exclusión financiera, imposible de “limpiar” porque no se regulan los ficheros de solvencia positivos.

Las condiciones que acabo de describir en ap. 2º, no son aplicables al que pueda pagar las deudas descritas en ap. 1º. Vemos que el legislador sigue siendo generoso con la conducta del deudor. El que no es delincuente merece el perdón. Esto a mi juicio es un error. Hay que ser exigente con la conducta del deudor para que se le puedan perdonar las deudas tal y como sucede en ordenamientos avanzados en los que se exige que el endeudamiento no sea irresponsable o no provenga de causas previsibles y evitables. Esto creo que se ha hecho por “comodidad” de los jueces: una evaluación de la conducta “más exigente” para la exoneración provocaría más trabajo…..

Uno podría pensar que si son más rigurosos los requisitos para acogerse a un plan de pagos es porque esta alternativa será mucho mejor para el deudor. Pues no.

Verificada la concurrencia de tales requisitos y salvo que se oponga algún acreedor que alegue que no se reúnen, el juez declara la “exoneración provisional del pasivo pendiente”. Pero ¿de qué pasivo?

1º. Créditos ordinarios y subordinados pendientes, salvo créditos de derecho público y por alimentos

2º. La deuda que reste pendiente tras la ejecución de la garantía real, salvo que dicho crédito no sea ordinario o subordinado. Por ejemplo, ejecutada la hipoteca que pesa sobre la vivienda habitual, si con lo obtenido con la vivienda, no queda satisfecha la deuda hipotecaria, como tal crédito tiene el carácter de ordinario, podrá ser exonerado. Se consigue el mismo efecto que con la famosa “dación en pago” aunque no es lo mismo (aquí el inmueble se ejecuta), porque deberá reunir el deudor todos estos requisitos para ser exonerado y como luego diré, cabrá revocación.

Quedan fuera de la exoneración todo el crédito privilegiado, el crédito público que es lo que plantea problemas a los deudores, sobre todo empresarios. Con este solo dato, ya se puede decir que el régimen vale de bien poco. Pero esto no es todo.

Cumplidos los requisitos citados, dice la norma que los créditos afectados por la exoneración se extinguen aunque, como es lógico, los acreedores pueden ir contra los fiadores y obligados solidarios.

Las deudas no afectadas por el “perdón” las tiene que abonar el deudor en un plazo de 5 años siguientes a la conclusión del concurso sin que puedan devengar interés, debiendo el deudor aportar un plan de pagos.

Pero ahí no acaba la cosa. Los créditos “extinguidos” por aplicación de la exoneración, pueden “resucitar” si al cabo de los cinco años[1] incurre el deudor en alguna de las causas que pueden denegar la exoneración (por ejemplo, comete determinados delitos…) o se constata que tiene ingresos o derechos ocultados, o incumple el plan de pagos o “mejorase sustancialmente su situación económica de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos”.

Vamos que aunque un régimen de segunda oportunidad tiene como finalidad recuperar al deudor y evitar que acuda a la economía sumergida, con la nueva regulación, si efectivamente se recupera, entonces los acreedores pueden ejercitar de nuevos sus acciones. A mi juicio, esto se carga todo el sistema y desincentiva a los deudores a retornar a la actividad productiva y favorece su actuación a través de testaferros.

No hay nada parecido en los modernos sistemas de insolvencia. La revocación del beneficio por esta causa es el “agujero negro”, la “trampa” que hará que la norma quede “en nada”.

Según se dice en la Exposición de Motivos esta idea ha sido tomada de las Partidas  y de la interpretación (aislada) que hizo un autor del derogado artículo 1920 del Código Civil…..Así se explica en la Exposición de Motivos….. No se cita el último informe del Banco Mundial sobre insolvencia de persona natural  realizado, como explícitamente se dice “con el objetivo de servir de orientación a los países que están considerando incorporar un sistema de insolvencia personal”……., Aquí citamos las Partidas…. El Banco Mundial lo dice claro: “los beneficios de la exoneración de deudas pueden convertirse en ilusorios si no se respeta la exoneración de deudas una vez que el procedimiento concursal ha concluido”.

También en la Exposición de Motivos se trata de justificar este régimen restrictivo: el posible riesgo de encarecimiento del crédito para los deudores que se beneficien de una segunda oportunidad, debiéndose generar confianza a los acreedores. No me cabe duda de que los acreedores están confiados y encantados con esta reforma. No hemos avanzado y nuestro régimen de insolvencia personal es un “engendro” que se separa del adoptado en los países más desarrollados. Y si además no reformamos la LEC en materia de tasaciones inmobiliarias y no generalizamos los ficheros positivos de solvencia, los acreedores estarán más encantados todavía.

[1] Se prescinde de la recomendación de la UE y del informe del FMI que sugieren que la condonación de la deuda se produzca en un plazo máximo de tres años.

 

Préstamos no bancarios en España: ¿podemos acabar con la Ley de la Jungla?

Meses atrás, la noticia y los testimonios gráficos del desalojo de Carmen, una mujer de 85 años que se vio obligada a abandonar su vivienda en el barrio madrileño de Vallecas, conmovieron a buena parte de la sociedad. Detrás del drama humano, un dato llamó enseguida la atención: el lanzamiento no lo instaba esta vez una entidad bancaria, sino un prestamista con nombre y apellidos. El ejecutor se había beneficiado de un chollo inmobiliario (adjudicarse piso y plaza de garaje en Madrid capital por un importe entre un tercio y la mitad de su valor real) despojando a una persona mayor del único patrimonio que tenía tras toda una vida de esfuerzos.

Hace unas semanas, otro lanzamiento, el de Umberto, en el barrio de Tetúan de la capital de España, atraía de nuevo la atención informativa y reabría el debate. En esta ocasión, el ejecutor era un controvertido prestamista, denunciados por decenas de familias de toda España en los últimos años por presuntas estafas, con al menos tres detenciones policiales a sus espaldas e imputado en varios juzgados madrileños.

Los dramas de Carmen y de Umberto adquirieron una justificada visibilidad mediática, pero sus casos, lamentablemente, no son infrecuentes: en estos últimos tres años he tenido oportunidad de conocer a muchas familias en situación similar o en evidente riesgo de llegar a ella.

El crédito no bancario

Aunque agrupa entidades y actividades muy heterogéneas, el conocido como shadow banking, el sistema parabancario, es una realidad que alcanza a nivel mundial un volumen considerable, situándose en los últimos años entre el 25 y el 30 % del sistema financiero total. En España, algunos expertos lo cifraron en 2013 en un 17 % aproximadamente. Bien regulado, puede constituir una interesante alternativa cuando se producen dificultades de acceso al crédito tradicional. Contribuye a diversificar riesgos e incluso, en ocasiones, encauza los recursos hacia necesidades específicas de financiación de forma más especializada y eficiente. Pero no está exento de importantes riesgos, al eludir en buena medida las normas y los controles del sistema bancario tradicional.

La Comisión Europea, en su Libro Verde de 2012 y en su Dictamen del Comité Económico y Social 201/C 170/09, apuntó a la necesidad de aumentar la transparencia, limitar los riesgos, reforzar la regulación y mejorar la supervisión del sistema de crédito no bancario. Casi siempre, los temores de las autoridades y de los organismos internacionales atienden a la posibilidad de contagio sistémico. Pero, mucho más allá de la macroeconomía o de la estabilidad del sistema financiero, no deberían perderse de vista los costes sociales y humanos que implica el descontrol del crédito no bancario, claramente apreciables en cuanto descendemos a los casos concretos.

En nuestro país, desde 2006, el entonces Defensor del Pueblo, Enrique Múgica, había clamado en el desierto, pidiendo en varios de sus informes anuales a los poderes públicos que regulasen el sector. El auge del mismo, por aquel entonces entregado a la llamada “reunificación de deudas” (fundamentalmente convertir en deuda hipotecaria a largo plazo todo el crédito y las deudas familiares), había desbordado las costuras de la insuficiente regulación genérica del Código Civil y era un campo abonando a los abusos.

Cuando por fin se aprobó la Ley 2/2009, de 31 de marzo, únicamente centrada en los préstamos hipotecarios otorgados por entidades y profesionales no bancarios a consumidores,  algunos reputados expertos, como el compañero Fernando Zunzunegui, advirtieron ya sobre las insuficiencias (en el control, por ejemplo) y las deficiencias (mezclar la concesión y la intermediación, sin ir más lejos) de la recién nacida normativa.

Años después, la realidad, por desgracia, ha puesto de manifiesto que la Ley no ha cubierto, ni de lejos, sus pretendidos objetivos. Sobre el papel ya se apreciaban sus limitaciones, pero, además, lo poco bueno que aportaba ha sido objeto de un incumplimiento sistemático. Y no sólo por los destinatarios de la norma, sino, lo que es mucho más grave, por aquellos que estaban llamados precisamente a hacerla cumplir.

Una ley insuficiente, y, además, incumplida

La Ley no situó esta actividad del préstamo hipotecario privado bajo el control del Banco de España o de un supervisor específico, sino que asignó la competencia a los departamentos de consumo de las Comunidades autónomas, sin dotarles ni de medios ni de especialización. Aquí no hablamos del comprador de un par de zapatos al que no le devuelven el dinero a pesar de que el calzado tiene taras, o un usuario al que calculan mal su factura de consumo eléctrico, o el propietario de un vehículo al que el taller mecánico no ha entregado un presupuesto suficientemente detallado… Son familias, con frecuencia en angustiosa necesidad económica, que ponen en juego nada menos que su propia casa, como garantía de operaciones inconcebibles que en la práctica nadie está controlando.

El resultado, seis años después, es que la vigilancia y las inspecciones de oficio no existen. Basta con echar un vistazo a internet. Las numerosas páginas que operan con el reclamo de dinero rápido, dinero urgente, dinero fácil… rarísima vez cumplen las obligaciones de identificar sin género de dudas a la entidad que presta los servicios, de informar de la disponibilidad del folleto obligatorio de tarifas, de introducir referencias a mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos o de publicitar el derecho a solicitar oferta vinculante (artículo 6.2 de la Ley).

La Ley instituyó la obligatoriedad de creación de registros de profesionales de estas actividades (artículo 3). Tales registros habían de tener ámbito autonómico, en coherencia con esa atribución de competencia sobre el sector a los organismos de consumo de las comunidades. A su vez, los registros autonómicos debían suministrar sus datos a un registro estatal. Han pasado seis años, insisto, y no se ha creado ni uno solo de los registros autonómicos previstos. Dos años después de la ley, el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero instituyó formalmente el registro estatal, que debía ser accesible a través de la web y, además de identificar a las empresas, había de ofrecer a los usuarios la posibilidad de consulta de los folletos obligatorios.

Hoy –recuerden: seis años después de la ley y cuatro desde su creación-, el Registro no puede consultarse aún en la web. El aplicativo que debería permitirlo no está en funcionamiento por motivos presupuestarios y técnicos, según asegura la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, responsable del Registro. Sí, sí, no se sorprendan: en nuestro país, los préstamos no bancarios están bajo la competencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Pero, además, la creación de registros no es un fin en sí misma, sino que se planteó como un instrumento para fomentar la transparencia y la vigilancia en el sector. Nada de esto ha sido así y el registro, en la práctica, no tiene ninguna utilidad protectora del consumidor, más bien al contrario. Yo suelo asegurar que se ha convertido en un contraproducente “sello de calidad” para los aprovechados, que pueden hacer constar en su publicidad “inscrito en el registro estatal…” dando una apariencia de seriedad y de sometimiento a la ley que con frecuencia es totalmente irreal. Baste recordar que el inscrito con el número 1 en dicho registro es, paradójicamente, la persona a la que antes nos referíamos: la que más imputaciones judiciales acumula por presuntas estafas.

Hoy el sector ya no se centra en aquella “reunificación de deudas” propiciada por un mercado hipotecario donde reinaban las “alegrías” que caracterizaron nuestra burbuja inmobiliaria. En estos últimos años, los de la crisis, el recurso al llamado préstamo de capital privado ha suplido, para no pocas familias, el cierre generalizado del grifo del crédito por parte de las entidades bancarias. Ya no se ha acudido a él mayoritariamente por conveniencia, para abaratar cuotas mensuales. Se ha acudido por pura y simple necesidad. Con el grave peligro de que, tras el fallido intento regulador, podemos afirmar, sin exageración, que en este ámbito sigue rigiendo la ley de la jungla.

La televisión e internet están repletos de anuncios de créditos casi instantáneos, de pequeñas cuantías pero elevadísimo coste, como ha denunciado recientemente un estudio de ADICAE. Cuando nos encontramos con que una TAE puede ser ¡del 7.896 %!, algo no funciona. Sólo los controles previos y la vigilancia pueden impedir determinadas prácticas porque, precisamente por las pequeñas cuantías, no es previsible que el consumidor acuda a los tribunales en estos casos. Para empezar, pagar una tasa de 150 euros para poder denunciar el carácter abusivo de un préstamo de 400, por ejemplo, supone un primer factor disuasorio, al que se suman la propia situación económica del afectado, la lentitud de nuestro sistema judicial y la escasa eficacia práctica de la resolución que al final se pueda obtener… Mientras esto sea así, las empresas de microcréditos exprés podrán seguir haciendo su agosto, puesto que sus leoninas condiciones les permiten incluso absorber unas altas tasas de morosidad sin dejar de obtener elevados beneficios. Una conocida firma de este sector de los préstamos rápidos a la que la Financial Conduct Authority de Reino Unido obligó a devolver 2,6 millones de euros por cobros indebidos a usuarios, decidió expandirse a cinco países del mundo donde entendió que la legislación y la práctica eran favorables para sus intereses. Adivinen cuál fue uno de ellos.

En las calles y en las webs encontramos cada vez más anuncios de préstamos con la garantía de su vehículo, sin que haya normas aplicables claras y efectivas sobre intereses y comisiones, o sobre solvencia y responsabilidad de las entidades que ejercen la actividad, ni referencias para la tasación del bien usado como garantía. Ni, por descontado, controles que eviten la extendida irregularidad de acabar dejando firmada sin ser conscientes, en medio de la documentación del préstamo, una transferencia del vehículo con los datos en blanco.

Las estafas hipotecarias

Pero, con diferencia, la práctica más grave, porque trasciende el ámbito civil para entrar de lleno en lo penal, es la de las redes delictivas dedicadas a apoderarse de inmuebles con desembolsos reales irrisorios. A la llamada de este ámbito de impunidad acudieron algunos subasteros reconvertidos en aparentes prestamistas hipotecarios. ¿Para qué esperar a que llegara a ejecución una ganga de inmueble si tú mismo podías diseñar de antemano la operación que te llevara a quedarte con el mismo en condiciones más que ventajosas?

Así nace un modus operandi encaminado a conseguir que la víctima firme ante notario un capital superior al que realmente recibe, con un plazo de devolución brevísimo (a veces les aseguran que es un “préstamo puente”, pero nunca llegará el definitivo), con unos intereses de demora abusivos y valorando su vivienda para subasta en una cifra irrisoria. Porque de eso se trata, no de que paguen, sino de apoderarse de un inmueble por una cantidad ridícula.

Dicho así, puede parecer burdo, pero ya nos advirtió la psicóloga forense Ana Isabel Gutiérrez Salegui en un interesante artículo publicado en este mismo blog, de que estamos ante una operativa elaborada con detalle en sus aspectos legales, económicos y psicológicos. Y depurada con la práctica de años de estafar con impunidad.

Una madeja de mentiras, de medias verdades, de promesas incumplidas, de documentos bancarios falsificados, de firma de documentos privados con las condiciones realmente habladas pero que luego no se entregan a los interesados, más la presencia final de un notario… acaban envolviendo a unas víctimas que, no conviene olvidarlo, están en situación de apremiante necesidad. El resultado es que firmarán una escritura –casi treinta páginas con un contenido legal y técnico poco comprensible para un ciudadano común- que después descubrirán que nada tiene que ver con lo que creían estar contratando.

Dos de los elementos de la estafa -los intereses abusivos que engordaban la deuda y las tasaciones irrisorias que facilitaban la adjudicación del inmueble- ya han encontrado respuesta en el ámbito civil, mediante la práctica judicial y las recientes reformas legales. Pero la tercera pata del fraude, el capital declarado superior al realmente recibido, constituye un elemento que entra en el ámbito de lo penal, y que adolece de una gran dificultad probatoria, dada la intervención notarial. Siempre de unas mismas notarías, aclaremos.

La respuesta judicial y de la fiscalía está siendo, a mi entender, muy corta de vista, con algunas excepciones. Ante esta nueva forma de delincuencia, encontramos una actitud de incomprensión, similar a la que ya conocimos con otros fenómenos que también tenían un factor psicológico acusado –la violencia de género, el mobbing, el acoso escolar…- en los que, durante largo tiempo, se ponía el acento en los árboles aislados y no se veía el bosque. Pasaron años hasta que por fin se consiguió que se entendieran en su complejidad y su verdadero alcance, como tal vez acabe sucediendo también ante estas prácticas, cuando ya nos hayamos dejado en el camino unos cuantos suicidios, unas cuantas familias destrozadas y mucho desalojos de viviendas, al tiempo que enriquecemos a unos aprovechados sin escrúpulos.

El considerar –como hacen algunos jueces- la fe notarial como algo penalmente inatacable, en un especie de freno iuris et de iure a cualquier investigación judicial y produce una cruel paradoja: convierte en estos casos al notario, llamado a ser garante de la legalidad, en el “elemento sacralizador de la estafa”, como lo calificaba gráficamente el Inspector Jefe de Policía Julio Martínez. Eso hace que unos pocos fedatarios muy concretos actúen como cómplices y enturbien la imagen generalizada de una profesión que goza merecidamente de un nivel de confianza altísimo en la ciudadanía.

Apuntes para una reforma legal

Una modesta pero laboriosa asociación, la plataforma Stop Estafadores, que agrupa a familias víctimas de estafas cometidas por prestamistas no bancarios, ha iniciado una ronda de contactos con los partidos políticos y con instituciones para pedir justicia para las víctimas de estas prácticas, pero también para evitar nuevos afectados, implementando mejoras en la regulación.

Además, ha impulsado recientemente, a través de la plataforma Change.org, una iniciativa de recogida de firmas para recabar apoyo ciudadano a una reforma de la Ley.

La asociación se ha centrado en un punto concreto de la normativa, para así simplificar la comprensión de su demanda. Pero son muchos los aspectos que pueden y deben mejorarse. A título de meros apuntes, me atrevo a sugerir algunas líneas de posible modificación:

 

  • Se impone regular, con referencias claras y con seguridad jurídica, los intereses remuneratorios y de demora.

 

  • Sería conveniente limitar las comisiones. Y garantizar que éstas respondan a servicios realmente prestados.

 

  • Debe preverse vigilancia efectiva, de oficio, preventiva (y no sólo a instancia de parte y sobre hechos ya producidos). Y si estas operaciones siguen en el ámbito de Consumo, dotar a estos organismos de especialización y de medios para controlar el sector.

 

  • Deben establecerse modelos de información sencillos, comprensibles y eficaces. La actual regulación de la oferta vinculante es insatisfactoria. Y el derecho a examinar el proyecto de escritura con tres días hábiles de antelación sencillamente no se ejercita en la práctica, se ha convertido en una cláusula de estilo más en el cuerpo de las escrituras notariales.

 

  • Creo que hay que reforzar las facultades de control de legalidad de notarios y/o registradores, dándoles instrumentos para ello.

 

  • La entrega de capital tendría que ser siempre fehaciente: si no se realiza por ingreso bancario u otros métodos seguros, se debería dar fe notarial de su entrega efectiva, no de la supuesta manifestación de parte de haberlo recibido “con anterioridad a este acto”.

 

  • Para evitar las artimañas que buscan evitar la aplicación de la normativa de consumo, debería perseguirse y sancionarse con severidad a los profesionales que manifiestan falsamente actuar como particulares y que en todas y cada una de sus operaciones aseguran que es ocasional. E impedir también la extendida práctica de que actúe como prestamista formal un particular (realmente un testaferro) y que de inmediato ceda el crédito al profesional (el verdadero prestamista) o a quien éste señala (el “inversor” con el que se ha pactado que se acabe quedando con el inmueble previa ejecución) mediante un endoso de título cambiario u otras fórmulas similares.

 

Hay muchas posibilidades, algunas relativamente sencillas, de mejorar la regulación y de introducir cordura y equilibrio en la actual selva de los préstamos no bancarios. Inevitablemente, la picaresca siempre intentará ir un paso por delante de la ley. Pero me temo que, en este caso, la ley se ha quedado unas cuantas zancadas por detrás de quienes planean y perpetran los múltiples abusos.

Flash Derecho: Jornada y presentación del libro sobre “Préstamo responsable y Ficheros de solvencia patrimonial”

El próximo día 27 de Febrero de 2015 tendrá lugar en el salón de actos del Colegio Notarial de Madrid, la jornada dedicada a “Préstamo Responsable y Ficheros de Solvencia” coordinado por la editora Dña. Matilde Cuena Casas y D. Lorenzo Prats Albentosa y publicado por la editorial Thomson Reuters-Aranzadi.

Analizaremos aspectos clave relacionados con la prevención del sobreendeudamiento privado: obligación de evaluar la solvencia por parte del prestamista, información crediticia de los consumidores y privacidad financiera.
Contaremos con representantes de los sectores afectados: Asociaciones de consumidores, Agencia de Protección de Datos, Agencias privadas de información crediticia.

Horario: 10,00- 14.00 horas

Entrada gratuita

Inscripciones:  Elena.Alvarez@experian.com

Invitación jornada

Cláusulas suelo y control de transparencia: ¿también cuando el prestatario es empresario?

Sin lugar a dudas, se trata de una cuestión que genera debate entre los profesionales que han tenido algún contacto con las llamadas “cláusulas suelo” (abogados, jueces, académicos, asociaciones de consumidores, bancos, etc.): ¿Puede una sociedad mercantil o un empresario individual invocar la nulidad de una cláusula suelo en base al doble control de transparencia de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013?

La cuestión no es baladí. Recordemos que para superar el doble control, la cláusula suelo debe superar dos filtros: (i) el control de incorporación, que se refiere a la redacción de la cláusula (que debe ser clara y sencilla) y a la información facilitada al consumidor (que debe ser accesible y posibilitar el conocimiento de la cláusula); (ii) y el control de transparencia propiamente dicho, que tendría por objeto, en palabras del Tribunal Supremo “que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica […] como la carga jurídica” de la cláusula,  y que la información suministrada le permita tener “un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”.

Desde un punto de vista procesal, la aplicación del doble control de transparencia supone para la entidad bancaria (parte demandada) la imposición de un estándar probatorio ciertamente exigente: no basta con acreditar que el cliente fue informado de la existencia de la cláusula suelo y de su significado, sino que además la parte demandada tendrá que probar otros extremos, tales como la realización de simulaciones de evolución del tipo de interés de referencia –generalmente, el EURIBOR-, la entrega de información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo, etc. Y desde la perspectiva del demandante, huelga decir que la aplicación del doble control facilita sobremanera la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria.

 Volviendo a la cuestión que planteábamos al inicio: ¿cabe aplicar los exigentes parámetros del doble control de trasparencia cuando el prestatario es una sociedad mercantil o un empresario individual?

La respuesta debería ser clara y rotunda, pero no lo es por varios motivos: (i) en primer lugar, porque el Tribunal Supremo dejó la puerta abierta al no hacer referencia directa y expresa –aun a  modo de obiter dicta- al ámbito de aplicación subjetivo de la doctrina contenida en su famosa sentencia; (ii) en segundo lugar, porque el artículo 2 de la Ley sobre Condiciones Generales se refiere al adherente como “cualquier persona física o jurídica”, añadiendo que “podrá ser también un profesional”; (iii) en tercer lugar, porque tras la última reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 3/2014, de 27 de marzo), el artículo 3 incluye en el concepto de consumidor a las “personas jurídicas”, si bien únicamente cuando “actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

Intuitivamente, y sin entrar en razonamientos técnico-jurídicos, parece que extender la protección del “doble control” cuando el adherente es un empresario puede resultar un tanto desorbitado. Sin embargo, ya son varias las audiencias provinciales que se han posicionado a favor de la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios suscritos por sociedades mercantiles, si bien con disparidad de criterios en cuanto a los parámetros jurídicos empleados. 

Quizás la más llamativa de todas sea la Sentencia de la Audiencia Provincial de  Huelva, de 21 de marzo de 2014, en la que directamente se equipara a la sociedad mercantil con un consumidor, llegando a referirse al “abuso de posición dominante del banco” y declarando “abusiva” la cláusula suelo sometida a debate. Defendiendo posiciones más moderadas, podemos citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 18 de junio de 2013 y 17 de julio de 2014, o de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 26 de noviembre de 2014.

La  Sala Primera del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado, pero de manera indirecta (Auto de 30 de septiembre de 2014, Ponente: Ignacio Sanchez Gargallo), ya que lo hace resolviendo respecto de la admisión a trámite de un recurso de casación presentado por una empresa constructora que, en el ejercicio de una acción de nulidad de una cláusula suelo, había salido vencedora en primera instancia y derrotada en apelación.

La Sala Primera acuerda no admitir el recurso de casación, y, por lo que aquí nos interesa, establece que  la resolución recurrida no infringe la doctrina de la Sala de 9 de mayo de 2013, “precisamente porque dicha sentencia se dictó para un supuesto diferente, al tratarse del examen de la validez de las cláusulas suelo en préstamos celebrados con consumidores”.

En línea de principios, y dejando al margen algún que otro matiz, creo que ésta es la interpretación más acertada.  Desde el punto de vista del adherente, no resulta coherente que el ordenado empresario (artículo 224 de la LSC), a quién el ordenamiento jurídico exige una diligencia superior a la del buen padre de familia, pueda actuar en el tráfico mercantil cobijándose bajo el “paraguas” de protección del consumidor. 

Y desde la perspectiva de las entidades bancarias, no parece razonable exigirles que actúen del mismo modo (siguiendo los mismos estándares informativos), cuando conceden financiación a una familia para la adquisición de vivienda, que cuando suscriben un préstamo con una sociedad mercantil para financiar la compra de un nuevo local o ampliar su negocio.

Una vez dicho lo anterior, estaría haciendo un análisis parcial y sesgado si no apuntase dos importante salvedades. A la primera se refiere la Audiencia Provincial de Córdoba (Ponente: Pedro José Vela Torres): el hecho de que el empresario no pueda ser considerado consumidor, a los efectos de aplicar el doble control de transparencia, ello no impide que puedan tomarse en consideración las normas generales sobre consentimiento contractual. En cuanto a la segunda, no debemos olvidar que el empresario puede haber suscrito el préstamo en un ámbito ajeno a su actividad comercial o empresarial, en cuyo caso, estaría actuando en calidad de consumidor, y por lo tanto, no habría inconveniente alguno en aplicar los parámetros de la Sentencia de 9 de mayo de 2013.

En definitiva: cuando el deudor hipotecario es un empresario (y el préstamo fue suscrito en el ámbito de su actividad comercial) la cláusula suelo no puede ser declarada nula en aplicación de los estrictos parámetros del doble control de transparencia, sin perjuicio de que la nulidad pueda derivarse de las reglas generales sobre consentimiento contractual, al igual que ocurriría con cualquier otro pacto privado entre particulares.

Un pasito p’alante, un pasito p’atrás. De nuevo sobre la tutela de los consumidores en los procesos de ejecución

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado el 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C-482/13, C-484/2013, C-485/2013 y C-487/13) una nueva sentencia en materia de tutela de consumidores, en la que concretamente analiza la posible colisión entre la Directiva 93/13 CEE y la normativa española en materia de ejecución. La resolución tiene mucho interés y cierto morbo dado que es la segunda ocasión en la que el TJUE tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la ley española 1/2013, de 14 de mayo, sobre medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social, una Ley que ya hubo de dictarse con cierta premura para adaptar nuestra legislación hipotecaria y procesal a los requerimientos de otra sentencia del TJUE.

Conviene centrar cual ha sido el objeto de debate de la cuestión prejudicial: El artículo 114 de la Ley Hipotecaria española – en la redacción dada por la Ley 1/2013 – establecía que:” «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

La disposición transitoria de dicha ley fijaba un régimen transitorio para las hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma: “dicha limitación [la de tres veces el interés legal] será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior“.

Consideraba el juez que planteó la cuestión que este régimen transitorio que permite recalcular la cantidad conforme a los nuevos parámetros podría contravenir no sólo la Directiva 93/13, sino también la jurisprudencia del propio TJUE (por todas la Sentencia C-618/10, asunto Banco Español de Crédito), en la que el Tribunal había considerado que cuando se declaraba la nulidad de una cláusula por abusiva el juez no podía moderar los efectos modificando el contenido de las cláusulas abusivas y aplicando un interés distinto del pactado.

Un análisis de urgencia de la STJUE de 21 de enero de 2015 permite considerar que dicho Tribunal ha dictado una resolución un tanto ambigua (ya lo había hecho en alguna otra ocasión también en materia de consumidores) pues entiende que no se opone a la Directiva la normativa española que obliga al juez a requerir al ejecutante para que recalcule las cantidades debidas, por lo tanto considera que la Ley 1/2013 española no contraviene el cuerpo normativo y jurisprudencial comunitario; sin embargo establece que ese recalculo no debe prejuzgar por parte del juez el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, y no debe impedir que el juez pueda con ello determinar las consecuencias de esa declaración de abusividad.

Este pronunciamiento debe interpretarse como “un si, pero no, sino todo lo contrario” ya que hecho el recálculo inicial, sin embargo si declara la cláusula finalmente abusiva la resolución en cuestión deberá deshacer los efectos del recalculo inicialmente requerido. Este pronunciamiento encaja bien en una vieja canción de verano que decía: “Un pasito p’alante, un pasito p’atrás”, en la medida en la que el recálculo no debe suponer la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición legal que establece los parámetros de abusividad; el recálculo deberá servir para poder despachar ejecución por una cantidad cierta, pero no restringe el posible debate sobre la abusividad de la cláusula que fija los intereses moratorios.

Tanto en esta como en otras cuestiones prejudiciales planteadas por los jueces españoles respecto de la Ley 1/2013 subyace la sensación y la preocupación de que dicha norma no satisface en modo los requerimientos derivados del desarrollo jurisprudencial de la Directiva 93/13 CEE. La Ley 1/2013 ha desnaturalizado completamente el procedimiento de ejecución sin que con ello haya conseguido un escenario procesalmente confortable para el consumidor.

Estamos pendientes de nuevas sentencia en materia de consumidores que podrán ayudarnos clarificar la situación actual, que sigue siendo procesal y materialmente confusa.

HD Joven: Publicidad y Twitter: ¿un matrimonio de conveniencia?

El principio de información en el mundo de la publicidad es esencial para garantizar los derechos de los consumidores o usuarios. Así, éstos deben poder distinguir en un medio de comunicación entre lo que es un contenido publicitario y lo que no lo es. Por otro lado, las redes sociales y los medios de comunicación digitales (Facebook, Google +, Twitter o Linkedin, entre otros muchos) han supuesto un cambio en el modo tradicional de hacer publicidad. Ello no hace, sin embargo, que estas nuevas plataformas sean ajenas al marco regulatorio aplicable a la publicidad tradicional.

Ahora, volvamos la vista atrás a un 2 de julio de 2013. El calor aprieta y dos rostros televisivos como Cristina Pedroche y Nuria Roca publican en su Twitter una foto de ellas mismas posando con un yogur helado de Danone con el hashtag #porfincalor. Tres días más tarde, la también famosa Carolina Cerezuela publica una foto similar, pero además del anterior hashtag añade otro con el término #publi. Pues bien, ante estos llamados tweets patrocinados (sponsored tweets), cabe plantearse dos preguntas:

   -¿En ambos casos estamos ante una publicidad encubierta? ¿O sólo en el primer caso?

   -¿El usuario de Twitter puede discernir con claridad que está ante una publicidad patrocinada por una empresa de alimentación o, por el contrario, el rostro famoso hace que el seguidor no lo perciba así, sino que piense, en consecuencia, que es tan sólo otra foto más de un famoso con ganas de demostrar que él –o ella- también se toman un yogur helado de vez en cuando?

Para responder a estas cuestiones debemos acudir a dos leyes: la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD) y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en adelante, LGP).

Señala el artículo 3 (e) de la LGP que los actos que se consideren publicidad ilícita,entre los que se encuentra la publicidad engañosa, tendrán además el carácter de actos de competencia desleal de acuerdo a la LCD.El precepto habla de actos de competencia desleal, pues resulta incuestionable que una empresa que practique una publicidad ilícita necesariamente incurrirá en una actuación desleal tanto para las empresas competidoras como para los consumidores o usuarios.

Ahora bien, para precisar qué tipo de actos son considerados desleales, debemos acudir a la LCD. Establece el art. 7.1 que se considerarán desleales las llamadas omisiones engañosas, esto es, la falta de información relevante o la muestra de la misma de manera poco clara al consumidor o usuario –«el destinatario», en palabras de la ley–, influyendo así en su comportamiento económico sin el debido conocimiento de causa. La inteligencia del precepto radica en proteger al consumidor o usuario partiendo de la premisa según la cual, para que éste adopte una decisión racional, tiene que contar con toda la información suficiente.

A su vez, añade el apartado 2 del mismo artículo que, para valorar el carácter engañoso, se tendrá en cuenta el contexto fáctico y demás circunstancias en que se producen tales actos. En concreto, en su último inciso señala:

   «Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios».

Por último, el artículo 26 LCD habla de las llamadas prácticas comerciales encubiertas. Según este precepto, se entenderá por aquéllas la inclusión de informaciones con el propósito de promocionar un bien o servicio en los medios de comunicación sin que sea fácilmente reconocible como contenido publicitario por el consumidor o usuario.

 Así pues, considerando que Twitter es un medio de comunicación y no una mera red social,a mi juicio, el último inciso del artículo 7.2 LCD es la clave para resolver el conflicto.  Este apartado parece encajar perfectamente con el mundialmente conocido medio de los 140 caracteres. Es por ello que, aunque la LCD no se refiere expresamente al supuesto de la publicidad en Twitter, entiendo que el anuncio de Carolina Cerezuela si sería respetuoso con la LCD. No ocurriría lo mismo en los ya comentados de Cristina Pedroche y Nuria Roca, en los que opino que podrían inducir a error a algún despistado usuario de Twitter.

De hecho, el tweet lanzado por Carolina Cerezuela utiliza una solución planteada en el art. 20.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, el cual reconoce que la inclusión de la mención publicidad o publi  en la información ya cumple con la obligación de identificar ese contenido como publicitario aunque el precepto está exclusivamente pensado para el envío de e-mails comerciales directos o mailing.     

Tengamos en cuenta que el caso planteado no sólo ha sucedido en nuestro país. En Reino Unido, ante casos como el comentado, y debido a las dudas legales, se ha optado por añadir al final de los tweets patrocinados el hashtag #ad (de «advertisement»), similar al español #publi. Por otra parte, como habrá podido descubrir algún lector malicioso, detrás de los tweets patrocinados se esconde un negocio con cifras de varios ceros.Y es que, por ejemplo, mientras la ley sigue rezagada ante los nuevos retos que plantea en internet el actor Jared Leto y –¿la presentadora? ¿Hermana de famosa? ¿Rentista?– Khloe Kardashian aprovechan para reclamar un mínimo de 13.000 dólares por cada tweet patrocinado que publican en su cuenta personal (Ver información aquí).

En conclusión, ante la falta de previsión legal que regule los cada vez más utilizados tweets patrocinados, considero que la inserción del hashtag#publi o #publicidad en los mismos protegería a la empresa patrocinadora ante eventuales denuncias –bien de asociaciones de consumidores o empresas competidoras- por incurrir en publicidad encubierta. Al añadir ese sencillo hashtag, la empresa patrocinadora estaría manifestando buena fe en su actuación, ya que quedaría patente la intención de advertir al usuario/seguidor de Twitter de que está viendo un contenido publicitario.

Los “daños punitivos”: una nueva y efectiva herramienta de protección al consumidor

La normativa protectora de los derechos de los consumidores es una herramienta muy importante, pero muchas veces insuficiente para que la tutela de la parte débil en la relación contractual sea efectiva. Los sistemas tradicionales de responsabilidad civil se tornan ineficaces (porque muchas veces no permiten lograr el objetivo buscado) e ineficientes (dado el alto costo individual que significa para los consumidores transitar todos los caminos necesarios para lograr el acabado reconocimiento de su derecho) frente a determinado tipo de daños producidos en el marco de las relaciones de consumo.
Podríamos clasificar los daños derivados de las relaciones de consumo en dos especies, que nos resultan útiles a los fines que nos proponemos en este post: los provocados accidentalmente, o con culpa leve; y los provocados con culpa grave, o con dolo. En los dos primeros casos (daño accidental, o producido con culpa leve), los sistemas tradicionales de resarcimiento de daños completados con las herramientas protectoras ordinarias que proveen las normas de protección de consumidores , suministran un marco aceptable para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. En los dos últimos (culpa grave y dolo), en cambio, esas garantías resultan insuficientes, principalmente -aunque no exclusivamente- por una patología del sistema microeconómico empresarial que se denomina “incumplimiento eficiente” y que se da cuando al empresario, en su egoísta cálculo de la relación costo-beneficio, le resulta conveniente incumplir la normativa jurídica dañando al consumidor, frente a la alternativa de respetarla. Esto se da porque el coste total esperado por su incumplimiento es menor que el que debería soportar en caso de cumplir las normas, lo que ocurre principalmente con los daños provocados al medio ambiente, si no existen eficaces sistemas de acciones colectivas que permitan resarcir adecuadamente a todos los damnificados; y en las hipótesis de micro daños causados a los consumidores, es decir perjuicios que individualmente resultan irrisorios, pero que en conjunto son muy importantes.
Esta última clase es la que resulta más interesante desde el ángulo consumerista, donde las empresas tienen gran cantidad de clientes de los que pueden obtener pequeños beneficios a través de un actuar desaprensivo, que individualmente genera perjuicios mínimos a los consumidores, pero en conjunto pueden producir enormes beneficios para el proveedor. Veámoslo con un ejemplo: si una empresa de telefonía móvil no realiza las inversiones necesarias para prestar un buen servicio y “vende” líneas telefónicas por encima de la capacidad operativa de su infraestructura, generará que la calidad del servicio decaiga y que los consumidores no puedan mantener un alto estándar en sus comunicaciones, por ejemplo sufriendo interrupciones en las comunicaciones, pérdidas repentinas de señal, etc. Esta merma en la calidad del servicio provoca indudablemente un daño al consumidor, pero no de la suficiente envergadura como para incentivarlo a iniciar los reclamos judiciales para lograr el resarcimiento, pues el costo de llevar a cabo esa conducta (hacer los reclamos ante la empresa de telefonía, elegir un abogado, adelantarle honorarios, esperar el largo tiempo necesario para llegar a obtener una decisión favorable, y el riesgo -propio de todo proceso judicial- de no resultar victorioso) es mayor que el beneficio esperado, consistente en el resarcimiento del perjuicio derivado de una merma en la calidad de las comunicaciones. Pero si multiplicamos el perjuicio de ese consumidor individual por las decenas, o a veces centenas de miles de consumidores que reciben servicios de la misma empresa, advertiremos que el daño causado es enorme. Paralelamente, el beneficio de la empresa incumplidora también es muy grande, pues se ahorra la inversión en infraestructura -que puede llegar a ser muy cuantiosa- con un costo esperado ínfimo, que consistirá en pagar los daños y perjuicios causados a los muy pocos consumidores que decidan emprender el largo y espinoso camino judicial para lograr el resarcimiento de un daño que, para él, es de poca significación económica. Es aquí donde el “daño punitivo” se convierte en una herramienta útil para corregir este defecto e incentivar a las empresas a adoptar los niveles de precaución socialmente deseables para evitar este tipo de daños (en el ejemplo, para generar suficientes incentivos para que la empresa de telefonía instale toda la infraestructura necesaria para prestar un servicio de buena calidad).
En el Derecho argentino, el art. 52 bis en la ley 24.240 (Defensa del Consumidor), incorporó el instituto del daño punitivo al derecho positivo, de manera algo parca e incompleta aunque suficiente, al establecer que: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47 inciso b) de esta ley”.
En el sistema argentino, la multa debe graduarse considerando la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, con independencia de las otras indemnizaciones que correspondan. Esta fórmula es insuficiente, pero abre el camino como una excelente herramienta de protección al consumidor. La doctrina agrega, como pauta de interpretación, la índole del hecho generador, proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta, su repercusión social, peligro de la conducta del accionado en los términos del beneficio que obtiene, perjuicio que la infracción genera en el consumidor, grado de intencionalidad, gravedad de los riesgos o afectaciones sociales generados, existencia de reincidencia, etc., siendo particularmente destacable que no basta el mero incumplimiento, sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo o grosera negligencia.
Uno de los problemas más delicados que presenta el “daño punitivo”, que -cabe recordarlo- es totalmente independiente de las demás indemnizaciones que pudieren corresponder a la víctima, tanto por daño patrimonial como moral, es su cuantificación, resultando premisas ineludibles: a) que no es un resarcimiento; b) que es una sanción; c) que tiene incidencia la gravedad de la falta; d) que no tiene relación directa y lineal con los rubros indemnizatorios; e) que debe cumplir una función preventiva disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. Si bien en la doctrina argentina existen algunas opiniones divergentes, pienso que el quid de la cuantificación del daño punitivo radica en una cantidad encuadrable en el concepto de sanción con función estrictamente preventiva que no sea inferior ni superior a la suma necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadirlo de incurrir en conductas análogas, postura que ha sido aprobada por unanimidad en el Tercer Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores (Buenos Aires, 23 a 25 de septiembre de 2010) bajo la siguiente fórmula: “De lege lata se interpreta que la multa civil no debe ser inferior ni exceder el monto necesario para cumplir con su función de disuasión”.
Se trata de que el deudor internalice las consecuencias de la baja probabilidad de condena, lo que se logra obligándolo a pagar a un damnificado los daños provocados a los demás afectados que no hicieron el reclamo ante la autoridad jurisdiccional; se compensa con daños punitivos la escasa probabilidad de ser sentenciado. No debe ser una cantidad inferior a la indicada porque se fomentaría el “incumplimiento eficiente”, situación que se presenta cuando el infractor tiene incentivos económicos para desviarse de la conducta debida (como ocurre en el ejemplo señalado). Ello ocurre si la condena esperada por el daño a los miles de consumidores que se encuentran en situación análoga a la del reclamante es inferior a las ganancias ilícitamente obtenidas por su intermedio. Tampoco debe tratarse de una suma superior a la necesaria para generar incentivos suficientes que disuadan al infractor de incurrir en conductas análogas, porque si bien el daño punitivo es una sanción, su finalidad es estrictamente preventiva y, por ende, resultaría excesiva una cantidad mayor.
El método que recomiendo para la cuantificación es lograr una suma de “daño punitivo” consistente en el resarcimiento que hubiera correspondido a todos los consumidores que se encuentran en igual situación que el reclamante, pero que no estuvieron dispuestos a iniciar el reclamo resarcitorio dada la falta de incentivos que el sistema le ofrece, por la enorme cantidad de costos en que debe incurrirse para logar un beneficio singularmente reducido.
En una sentencia que he dictado, interviniendo como juez ponente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca (Buenos Aires, Argentina) he utilizado, para calcular el daño punitivo producido por un banco a una consumidora (a quien le abrió una cuenta corriente sin su consentimiento ni conocimiento, debitándole distintos importes en concepto de “gastos de mantenimiento” -que obviamente no pagó, pues ni siquiera sabía que los “debía”- que terminaron catapultándola a la situación de “deudora irrecuperable”, lo que fue informado al Banco Central de la República Argentina, y de allí a los distintos medios de información crediticia, dejando a la cliente fuera del mercado financiero formal), un procedimiento que tiene en cuenta el daño efectivamente causado al consumidor y el grado de probabilidad de lograr una condena, de manera que cuanto menor sea la probabilidad real de obtener una condena, mayor será el “daño punitivo”, y viceversa.
A través de ese procedimiento -fórmula aritmética mediante- se llegó a la fijación de un daño punitivo de un millón de pesos (unos noventa y cuatro mil Euros). En el caso que memoro, la “deuda” por comisiones de mantenimiento de la cuenta fue finalmente dejada sin efecto, pero se causó a la reclamante un daño moral cuantificado en veinte mil pesos (unos mil novecientos Euros aproximadamente), y se previó que la probabilidad de que cada damnificado en condiciones similares obtenga una sentencia de condena era de uno de cada cincuenta; y obtenida esa sentencia, la probabilidad de obtener una condena adicional por daño punitivo era de noventa y ocho cada cien. Dije, específicamente, que el Banco podría haber previsto que si existe una muy baja probabilidad de ser condenado (Pc = 2%, es decir que dos personas de cada cien estarían dispuestas a iniciar un juicio, logrando contratar a un abogado y obteniendo sentencia favorable) por el daño total provocado de $20.000 (que en el caso es sólo “moral”), tiene una condena “esperada” por este rubro de solo $400 ($20.000 x 2%), irrisoria cantidad que resulta insuficiente para disuadirlo de seguir cometiendo este tipo atropellos a los consumidores y usuarios. Sin embargo, si además puede prever que recibirá una condena de $1.000.000 por daños punitivos con una probabilidad del 98% (Pd), condicionada a que exista una condena por daño provocado (Pc = 2%), tendrá una condena extra “esperada” por esta multa civil de $19.600 ($1.000.000 x 0,98 x 0,02). Cabe entonces colegir que si por cada caso similar en que incurra tendrá una condena total “esperada” (daño provocado más daños punitivos) que asciende a $20.000 ($19.600 + $400 -proporción de daño punitivo más proporción de daño provocado-), seguramente corregirá su accionar para el futuro (ya no le resultará eficiente incumplir la conducta debida) y se ajustará a los estándares sociales de diligencia requeridos tanto para la protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios, cuanto para que no se viole el derecho a recibir un trato equitativo y digno, todo lo cual halla amparo en el art. 42 de la Constitución Nacional.
En suma, a través del “daño punitivo” se incentiva a las empresas a adoptar niveles de precaución socialmente deseables, sirviendo como valiosa herramienta para evitar la producción de futuros daños a los consumidores.
Aquí os dejo el link al texto completo de la sentencia, por si quisierais consultarla. https://t.co/GdUNnbj9Gs Se trata de un precedente sumamente importante, pues por primera vez se cuantificó el daño punitivo con una suma de auténtica envergadura (hasta donde tengo conocimiento, la máxima condena registrada en la jurisprudencia argentina hasta ese momento había sido unas veinte veces menor), y también por primera vez se acudió a la utilización de una fórmula de matemática financiera para la cuantificación. Aunque no atañe directamente a esta cuestión, también se trata de un precedente valioso y novedoso en cuanto a la fundamentación de las sentencias en general, y la cuantificación de daños en particular (específicamente, daño moral y daño punitivo).