Ejecuciones hipotecarias y enriquecimiento injusto

Hasta que se dictó la sentencia de 13 de enero de 2015, el TS había rechazado reiteradamente la aplicación del principio de interdicción del enriquecimiento injusto, como criterio para impedir que el deudor tuviere que hacer frente a la cuantía del préstamo no cubierta con la adjudicación del inmueble al acreedor, considerando que el deudor siempre pudo presentar mejor postor y que no existe enriquecimiento injusto cuando se actúa conforme al procedimiento establecido en la Ley. La doctrina del enriquecimiento sin causa se había tomado en consideración por parte del TS, tan solo en casos en los que se había beneficiado el ejecutante del mayor valor que el inmueble tenía en el momento de la adjudicación, respecto al valor de tasación, por el hecho de que el inmueble se había ejecutado con una mejora (por ejemplo, una edificación) que no era objeto de hipoteca (art. 110.1º LH).

En sentencia de 13 de enero de 2015, el Tribunal Supremo matiza su negativa a apreciar el principio de interdicción del enriquecimiento injusto en los casos de adjudicación al acreedor del inmueble por falta de postores, y posterior venta por parte de éste a terceros, a mayor precio, habiendo quedado parte de la deuda hipotecaria sin cubrir por la adjudicación hipotecaria, de tal modo que el deudor seguía abonando la cuantía pendiente.

En el caso enjuiciado, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria concedió un préstamo hipotecario a dos prestatarios el 31 de julio de 2001, siendo el valor de tasación del inmueble de 40.127,96 euros, y el tipo a efectos de subasta consignado en la escritura, de 40.123,58 euros. Los deudores incumplen su obligación de pago del préstamo en las cuotas establecidas, y se inicia ejecución hipotecaria del inmueble, por importe de 27.074,85 euros. La subasta se celebró el 29 de enero de 2010 pero, al no concurrir licitadores, resultó adjudicado el inmueble a la Entidad ejecutante por importe de 20.061, 79 euros, que representaba el 50% del tipo señalado en la escritura para la subasta, tal y como entonces establecía el art. 671 LEC. En reclamación de la diferencia entre el importe adeudado y el importe por el que se adjudicó la Entidad bancaria la finca, incrementado con los intereses y las costas de ejecución (10.244,75 euros), se interpone demanda de juicio ordinario contra deudores y fiadores. El Juez de Primera Instancia condena a los demandados a pagar 10.244,75 euros, solidariamente, en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 105 LH y 1911 CC). Los deudores recurren en apelación, alegando que el Banco actúa con abuso de derecho pues pretende obtener un enriquecimiento injusto con la interposición de la demanda. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 20 de marzo de 2013 estima el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. La argumentación de la Audiencia se apoya en los índices estadísticos del Ministerio de Fomento relativos a los precios de vivienda libre, que atribuyen a la vivienda un valor de 100.000 euros en el momento de la adjudicación. Según la Audiencia, reconocer a la Entidad un derecho a cobrar la diferencia respecto al valor de adjudicación, en virtud de la aplicación de una norma que no tiene en cuenta el valor de mercado del inmueble en el momento en que es adjudicada, supone un enriquecimiento injusto a favor de la entidad acreedora, con el consiguiente empobrecimiento de los demandados.

El TS casa la sentencia de la Audiencia. Considera que no ha existido enriquecimiento injusto del acreedor al no haber existido en el caso enjuiciado una venta posterior que determinara una plusvalía relevante para el acreedor, añadiendo que las consideraciones por parte de la Audiencia respecto de las diferencias entre el valor de mercado del inmueble y el de adjudicación, a la hora de apreciar la concurrencia de enriquecimiento injusto, son meras elucubraciones. Pero, sin embargo, admite que la apreciación de dicho principio sería posible en caso de que la adjudicación al ejecutante por el porcentaje señalado en el art. 671 LEC, fuera seguida de una posterior enajenación de dicho inmueble (en un lapso de tiempo relativamente próximo), por un precio muy superior al de la adjudicación, de tal modo que aflorara una plusvalía muy significativa. Ello contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía, lo cual podría determinar la apreciación de enriquecimiento injusto por parte del acreedor. La obtención de esa plusvalía relevante en la venta posterior del inmueble demostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor y, al no haber sido así, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto.

En realidad el TS, admite la aplicación del principio del enriquecimiento injusto, al amparo de la reforma operada por el legislador del art. 579.2 LEC, según redacción dada por Ley 1/2013 de 14 de mayo. El precepto, además de establecer una quita a favor del deudor hipotecario si se compromete a pagar determinado importe de la cantidad pendiente tras la adjudicación, en un tiempo determinado (el 65% de la deuda restante en cinco años o el 80% en 10 años); favorece al ejecutado con una quita de la deuda pendiente, permitiéndole participar en la plusvalía que para el ejecutante pueda generar la venta del inmueble, si esta se produce en los 10 años siguientes a la adjudicación. En ese caso, la deuda pendiente en el momento de la enajenación se reducirá en un 50 % de la plusvalía obtenida por dicha venta. El TS parece pues dar a entender que el enriquecimiento deberá apreciarse teniendo precisamente lo establecido en el precepto, es decir, el enriquecimiento se apreciará según los parámetros del art. 579.2 LEC, y no de otro modo. Hay que señalar que nada obsta a que, en el caso enjuiciado, dicha enajenación se produzca en el futuro, y sea de aplicación el precepto, permitiendo al deudor liberarse del 50% de la deuda que quede por pagar, pues así lo permite la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013.

El caso resulta controvertido debido a la cuantía por la que el inmueble resulta adjudicado al acreedor. Es sabido que el legislador ha ido modificando el art. 671 LEC a fin de que el ejecutante se adjudique el bien por un porcentaje cada vez mayor respecto al valor por el que el bien sale a subasta (50%, 60% y finalmente, 70% de ese valor). La adjudicación del inmueble por un porcentaje y no por el total del tipo de la subasta podría considerarse compensación por la imposición de esa “adquisición forzosa” a la entidad acreedora en la que, en principio, puede no estar interesada. El problema, en este caso, es la “base imponible” sobre la que se aplica ese porcentaje, esto es, el valor por el que el bien sale a subasta, que en el caso de las ejecuciones hipotecarias está prefijado en la escritura de constitución de la hipoteca (art. 682.2.1º LEC), a fin de no entorpecer y agilizar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

En los casos en los que el inmueble se adquiere en un momento anterior a la burbuja, cuando el valor del mismo no era muy elevado, es previsible que el tipo señalado para la subasta (similar al valor de tasación) se quede muy por debajo del precio de mercado que el bien llega posteriormente a alcanzar, aunque, en el momento de la ejecución, haya estallado la burbuja y haya vuelto a descender, pero sin alcanzar los niveles iniciales. En estos casos es cuando realmente se puede materializar un enriquecimiento injusto a favor del acreedor, que se adjudica el bien en un porcentaje sobre el valor de tasación (concretamente, el tipo señalado para la subasta, que es similar al valor de tasación) cuando dicho valor se determinó en un momento en el que los precios de los inmuebles eran muy inferiores, incluso teniendo en cuenta la disminución que los mismos han sufrido con la crisis, respecto a los que llegaron a alcanzar en algún momento del “boom” inmobiliario.

En una situación en la que el mercado inmobiliario ha sufrido unas oscilaciones tan extremas como las que han tenido lugar en los últimos 10 años, la adjudicación del inmueble por parte del acreedor, tomando en consideración un valor de tasación obsoleto, esto es, determinado antes de la significativa subida que experimentaron los inmuebles en años posteriores, sí puede generar un enriquecimiento injusto a favor del acreedor, pues el art. 671 LEC no distingue unos casos de otros: el porcentaje se aplica tanto si la base se corresponde con el valor real de mercado en el momento de adjudicación, como si no. En estos casos, sería sumamente conveniente permitir al deudor aportar una tasación realizada con todas las garantías (según las normas establecidas en la Ley 1/1981 del mercado hipotecario o conforme a lo establecido para el ejecutivo ordinario en el art. 638 LEC). En definitiva, de poco sirve aumentar el porcentaje por el que el acreedor se adjudique el inmueble, si este se aplica sobre una cantidad que puede resultar irrisoria en relación al valor del mercado. Permitir al deudor en estos casos aportar una tasación actualizada en el momento de la ejecución, evitaría la situación de enriquecimiento que el art. 579.2.1º LEC trata luego de corregir a posteriori, esto es, cuando dicho enriquecimiento ya ha tenido lugar.

Lo cierto es que en el caso enjuiciado, el acreedor se adjudicó el inmueble en un porcentaje del 50% del tipo de subasta, que era el que entonces estaba en vigor en el art. 671 LEC. Cuando se dictaron las dos resoluciones de instancia, la del Juzgado y la de la Audiencia, recaídas en el juicio ordinario posterior, ya estaba en vigor el porcentaje del 60% según redacción dada al precepto por el Real-Decreto Ley número 8/2011 de 1 de julio. Finalmente, cuando se dictó la sentencia del TS había entrado en vigor la reforma de dicho precepto operada por Ley 1/2013 que incrementaba el porcentaje al 70%. Aunque es cierto que la reforma del art. 671 LEC según la Transitoria 4 .1 de esta última Ley solo es aplicable a ejecutivos en curso y respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar, la aplicación de este porcentaje del 70%, incluso tomando como base el reducido tipo establecido para la subasta, hubiera permitido considerar a la deuda, en el caso enjuiciado, como prácticamente saldada.

HD Joven: Imaginémonos el dinero

Hoy publicamos un artículo que recoge opiniones que cuestionan algunos conceptos básicos de la Economía y del Derecho y que son compartidas por mucha gente joven que hoy se agrupa en torno a nuevas opciones políticas de previsible éxito en próximas elecciones y que es interesante poder conocer y comentar:

Poderoso caballero es don Dinero, tal y como nos decía el poeta Quevedo haciendo referencia al poder que otorga el oro, y no le faltaba razón. Es muy probable que el lector defienda a capa y espada ciertas medidas económicas, entregue su voto y tiempo a distintas opciones políticas que comparten su visión de cómo debe gestionarse una sociedad y puede que hasta tenga acalorados debates sobre cómo administrar dinero público. ¿Pero a qué nos referimos cuando hablamos de dinero? ¿Sabemos de verdad de donde viene el dinero, quien lo emite y controla y en base a qué? ¿Está relacionado con la deuda? El presente texto intentará dilucidar ciertas cuestiones básicas que tal vez nos permitan entender un poco mejor el pilar sobre el cual se basa nuestra economía de mercado.

¿Y si la premisa es falsa?

La teoría monetaria clásica, desde Adam Smith hasta Joseph Stiglitz sostiene que antes del dinero existía el mero trueque, pero esto parece plantear claros problemas: María quiere intercambiar solomillo por los tomates de Juan, pero él pese a tener excedente de tomates es vegetariano y no le interesa su oferta. Los economistas clásicos asumen que a raíz de situaciones similares nació la necesidad de asignar un valor a algo para realizar mejor el intercambio, ya sean conchas de mar, sal o metales. Pero, ¿Y si todo esto fuera un mito? David Graeber, profesor de la London School of Economics al igual que un número significativo de antropólogos sostienen que en la antigüedad existían muchas formas de economía, pero no existe evidencia antropológica que demuestre que ninguna se basase en el mero trueque. En su lugar, en su aclamado libro “En Deuda”, que pone en jaque muchas de las asunciones de la economía moderna, defiende que históricamente la economía se basaba en distintas formas de deuda social, y que la aparición de la moneda parece estar más ligada al poder estatal que al ingenio ciudadano. Y no tenemos que irnos muy lejos para ver ejemplos de ello dado que el primer banco central moderno es el banco de Inglaterra, creado en 1694 a raíz de un préstamo de banqueros Ingleses por valor de 1,200,000 Libras al Rey a cambio del monopolio para imprimir billetes y pagarés . A día de hoy ese préstamo no ha sido devuelto y jamás será devuelto, ya que de ser así todo el sistema monetario del Reino Unido dejaría de existir. Sin embargo este argumento, pese a ser interesante, es complejo y parece generar más preguntas que respuestas. Centrémonos por tanto en Europa hoy, y veremos como la creación de dinero está conectada con la transformación de la sociedad.

El Oro y la Plata

Hasta hace no demasiado, las instituciones emitían moneda de acuerdo con sus reservas de oro y plata, y por tanto el dinero pretendía ser la representación de algo que tiene un valor intrínseco. Pero desde que el ex presidente de EEUU Richard Nixon Unidos decidiera implementar el acuerdo de Bretton Woods en 1971, que derogaba la convertibilidad del dólar con respecto a los lingotes de oro, el sistema monetario a nivel mundial pasó a ser radicalmente distinto. Lo que usamos ahora se conoce como dinero fiduciario, basado en la pura confianza en quien lo emite pues no está respaldado por ningún tesoro. Por tanto tenemos plena fe en quien emite nuestro dinero, ¿pero quiénes son los magos que crean dinero y como lo hacen?

Bancos Centrales

En realidad aquí deberíamos incluir un número importante de actores que en cierto modo influyen en política monetaria, a destacar la Reserva Federal de los Estados Unidos, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio. Pero para simplificar nos centraremos en la creación de dinero en la eurozona. En Europa parte de esta labor está en manos del Banco Central Europeo, esa institución no sometida a ningún control democrático presidida por un antiguo directivo de Goldman Sachs, Mario Draghi cuya firma aparece en nuestros billetes de Euro. Pese a estar integrado por funcionarios no elegidos por ciudadanos, el BCE es quien autoriza la emisión de euros a los bancos centrales de cada país. Además, y por si fuera poco cada vez mas economistas procedentes de distintas corrientes denuncian el incremento significativo de poder del BCE a raíz de la crisis. Porque el BCE no está autorizado a comprar deuda soberana, pero sí a crear dinero de la nada, prestárselo a los bancos a un bajo interés, y que sean estos los que compren deuda soberana. En otras palabras, esta institución poco democrática presidida por antiguos banqueros tiene el poder de gestionar gran parte de la macroeconomía.

Banca privada

Pero gran parte del dinero que usamos (por cierto se calcula que más del 90% de todo el dinero es virtual, es decir que sólo existe en la pantalla), no nace fruto de medidas de entidades centralizadas, sino de los bancos privados. De hecho ellos tienen la llave de la creación de gran parte de dinero, pues pueden prestar mucho más dinero del que tienen depositado. Se denomina “coeficiente de caja” al porcentaje de dinero que un banco debe mantener en líquido, que en la zona Euro es del 2%, y puede prestar el resto. Es decir, tú depositas 1000 euros al banco, éste debe mantener 20 Euros en líquido y puede prestar 980 a otro cliente. Por lo tanto se ha creado dinero, ya que ahora existen 1000 euros en depósito y otros 980 en metálico. De esta manera el dinero se expande en el sistema financiero y multiplica significativamente la cantidad de dinero, algo que se denomina “expansión múltiple de los depósitos bancarios”. Sacar jugosos billetes de euro de la chistera en lugar de conejos suena bastante más divertido, y la verdad no es un mal truco, pero puede tener consecuencias mucho más peligrosas. Ya que esto también implica que si se dan muchos prestamos a gente que no puede pagar, se genera deuda, y esto a gran escala puede convertirse en una deuda privada (o pública si la acaba absorbiendo el Estado) de grandes dimensiones. Por lo tanto cuando se habla del famoso rescate a la banca, se debe de tener en cuenta que gran parte del dinero inyectado en entidades financieras no está destinado a salvar los ahorros de las personas corrientes, la gran parte de lo rescatado es capital financiero producto de prácticas prestamistas abusivas. Vemos por tanto cómo generando dinero se puede generar deuda, y sin mencionar intereses.

El cómo funciona la maquinita de imprimir dinero puede resultar en una crisis que precisamente acabe beneficiando a quienes fueron parte central de su gestación. Impera por tanto la necesidad de re-abrir un debate sobre la creación del dinero y su control. Está claro que todo dinero se basa en la confianza que los usuarios depositan en que es un medio adecuado de intercambio. Pero el dinero fiduciario implica que no debemos simplemente fiarnos de que un billete es dinero, sino también de quién lo emite y acorde con qué criterios. ¿Pero porque deberíamos depositar semejante confianza en instituciones que parecen velar mas por sus propios intereses y en aumentar su cuota de poder? Dado el déficit democrático del BCE y la expansión múltiple de los depósitos bancarios, junto con los problemas relacionados con la deuda pública y privada, se va haciendo necesario democratizar la economía.

Frente a ello comienzan a surgir interesantes alternativas monetarias. El FairCoin, el dinero Peer-to-Peer, la moneda social o incluso el BitCoin plantean soluciones interesantes que están adquiriendo cada vez más importancia y que ponen en jaque a las políticas monetarias clásicas dado su carácter descentralizado y voluntario. Pero sin la voluntad política de poner freno a la labor del capital financiero y el papel que sigue jugando en la gestión de la recesión, será difícil afrontar los problemas surgidos a raíz de esta crisis. Y es que analizando cómo se produce el dinero y con ello las crisis cíclicas que acaban pagando la mayoría de los ciudadanos, que además sirven para legitimar un giro aún más liberal-económico (véase el Transatlantic Trade and Investment Partnership, aun auténtico asalto a la democracia, más conocido por sus siglas TTIP), va cogiendo fuerza aquello que se lleva un tiempo oyendo en las plazas: Esto no es una crisis, esto es una estafa.

Flash Derecho: Debate sobre el régimen de “segunda oportunidad” con el Subsecretario de Economía y Competitividad.

FOTO FORO

El pasado 23 de abril la Fundación ¿Hay Derecho? organizó un foro en la Facultad de Derecho Universidad Complutense sobre el nuevo régimen de segunda oportunidad introducido por el RDL 1/2015 de 27 de febrero.

Para ello contamos con la presencia de don Miguel Temboury, Subsecretario del Ministerio de Economía y Competitividad, departamento del que ha partido la iniciativa de esta regulación.

En este blog hemos escrito sobre esta reforma y sus defectos y por eso hemos considerado oportuno debatir con uno de los máximos responsables del ministerio que ha liderado esta iniciativa, con objeto de que nos explicara las razones por las que se optó por un régimen restrictivo, prolijo y muy alejado de lo que sucede en países de nuestro entorno y de las recomendaciones internacionales al respecto. Desde aquí agradecemos la presencia y disponibilidad de don Miguel Temboury para participar en un debate sobre un tema que despierta tanta sensibilidad social y cuya falta de adecuada solución ha sido caldo de cultivo para el nacimiento de otras fuerzas políticas que pretenden terminar con el bipartidismo hasta ahora existente. El ciudadano no percibe su recuperación económica y no parece que se hayan sentado las bases para prevenir una crisis que ha atacado a los más débiles.

Contamos además con la presencia de uno de los mejores concursalistas de este país, el profesor don Ángel Rojo, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, con don Enrique García García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28), especialista en materia concursal y con la editora y profesora Matilde Cuena que lleva muchos años estudiando el problema de la segunda oportunidad para la persona física insolvente.

Como se pueden imaginar, tanto por el tema como por los ponentes, el debate fue intenso y enriquecedor. Se discutieron “principios” y deficiencias técnicas, poniéndose de relieve que en algunos aspectos la voluntad del Gobierno no quedó adecuadamente plasmada en el texto definitivamente aprobado. Dado que todavía son posibles cambios en esta materia (pues se está tramitando el texto como proyecto de ley), a lo mejor del resultado del debate emerge un nuevo texto más correcto técnicamente y sobre todo un sistema eficaz para atender las necesidades de los deudores de buena fe que por circunstancias imprevisibles y sobrevenidas, han llegado a la situación de insolvencia.

A juicio de don Miguel Temboury, “la reforma de la insolvencia personal supone una novedad en nuestro ordenamiento jurídico que equilibra los intereses de acreedores y deudores. El principio de cualquier reforma concursal tiene que ser que no puede estar mejor el deudor que incumple que el que cumple sus obligaciones de pago. Bajo este principio, hemos articulado un procedimiento de insolvencia personal flexible y eficaz que permite, en último término, la exoneración de deudas evitando así los rigores de la responsabilidad patrimonial universal y permitiendo la recuperación de los deudores para la economía productiva”.

El profesor don Ángel Rojo se mostró favorable a un sistema de insolvencia de persona natural basado en un modelo de responsabilidad, de rehabilitación del deudor, en el que a éste le fuera exigible un periodo de buena conducta. Fue crítico con la falta de exoneración del crédito público en la reforma y se refirió al tratamiento de este tema que él mismo llevó a cabo en el Anteproyecto de Ley Concursal de 1995.

El magistrado don Enrique García puso de relieve las dificultades que se planteará si prospera la idea del Gobierno de derivar la competencia judicial sobre los concursos de consumidor a los juzgados de Primera Instancia, tal y como se prevé en el Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la LOPJ

La profesora Cuena se centró en las deficiencias técnicas del texto del art. 178 bis LC, particularmente en la revocabilidad del beneficio de la exoneración por mejora de la situación económica del deudor, que contradice la esencia de un régimen de segunda oportunidad que pretende precisamente que el deudor se recupere. Así mismo, recalcó la necesidad de establecer mayores filtros de entrada al sistema, de forma que se evite que se beneficien del mismo deudores oportunistas alterándose la cultura de pago, y menores filtros de salida: acortar el periodo para la exoneración definitiva a tres años y no supeditar la exoneración de las deudas al pago efectivo de las no exonerables. Obligar al deudor a un plan de pagos tras la liquidación de su patrimonio, cuando ya no tiene nada, es una pretensión poco razonable que hace ineficiente el sistema.

Uno de los fines de la Fundación ¿Hay Derecho? es “la mejora nuestro ordenamiento jurídico” y esperemos que este tipo de debates contribuyan a ello.

Todos aquellos que quieran colaborar con este proyecto pueden hacerlo aquí

Crisis y corrupción (también) en los medios de comunicación

En el repaso regeneracionista que este blog está realizando a todas las instituciones cuyo funcionamiento deja bastante que desear en nuestro país, creo que debe llegarle también su merecido turno -nadie se salva de nuestro afilado bisturí- a los medios de comunicación. Poca gente habrá capaz de discutir el fundamental papel que los medios desempeñan en cualquier nación o sociedad moderna. De hecho, resulta oportuno recordar la famosa reflexión del autor de la Declaración de la Independencia, tercer Presidente y eminente filósofo político norteamericano Thomas Jefferson, uno de los más grandes pensadores que han dado los Estados Unidos de América, cuando dijo: “si tuviera que decidir si debemos tener un gobierno sin periódicos o periódicos sin gobierno, no dudaría en preferir lo segundo”.  Y la frase no venía, precisamente,  de un don nadie en materia política. De hecho cuando su sucesor John Fitzgerald Kennedy dio la bienvenida en su residencia a los 49 ganadores del Premio Nobel en al año 1962, dijo muy gráficamente: “creo que ésta es la colección más extraordinaria de talento y del saber humano que jamás se haya reunido en la Casa Blanca, con la posible excepción de cuando Thomas Jefferson cenaba solo “.

En esa misma línea argumental no podemos olvidar, especialmente en una época y en un Estado como el nuestro cuyos mecanismos de control y regulación -los denominados “checks and balances” en el mundo anglosajón- han sido notoria y concienzudamente desactivados durante las últimas décadas, que la prensa, la radio y la televisión han jugado un papel esencial, como un verdadero “cuarto poder”, en su función de investigar, denunciar y poner negro sobre blanco el detallado relato de las disfunciones,  imperfecciones y corruptelas que afectan a nuestro sistema político.  Pero, asumido lo anterior, es también necesario comentar, y este blog resulta especialmente adecuado para ello, que no siempre es oro todo lo que reluce en el mundo de los medios de comunicación, especialmente tras estos difíciles tiempos de crisis económica. El interesado y prolongado silencio por parte de un buen número de medios, e incluso su ensalzamiento durante años, ante conocidos políticos notoriamente corruptos, y su complicidad manifiesta con situaciones anómalas que ahora están empezando a salir a la luz debe movernos a realizar una reflexión profunda sobre su verdadera función en la sociedad, sobre las causas de esta situación, y sobre sus delicadas consecuencias para todos nosotros.

Antes que nada es preciso aclarar, para los más ingenuos o menos avisados, que los coloquialmente llamados “medios de comunicación” son en realidad “empresas” o “grupos” de comunicación a todos los efectos. Esta aclaración es fundamental para entender que la mayoría de medios actúa básicamente –aunque a unos se les nota bastante más que a otros- no en la búsqueda y publicación de la “verdad” en sí misma, sino bajo estrictos criterios económicos, defendiendo una línea editorial próxima a aquellas opciones políticas que más convienen a la supervivencia y a los intereses de su grupo empresarial. Resulta de gran importancia contar todo esto porque sigue habiendo en España mucha gente de buena fe que, en sus conversaciones cotidianas, dice “lo he oído en la tele (o en la radio)” o “lo dice el periódico” como muestra de indiscutible autoridad en los argumentos que utiliza, sin pararse a pensar, con la mirada un poco más allá de lo que ha leído u oído, en quién lo dice, o en quién lo escribe, y con qué verdaderas intenciones lo publica en este concreto momento. Y ello se aprecia mucho no sólo en las pequeñas empresas de prensa local, siempre más cercanas necesariamente al gobernante de turno, sino también en los grandes grupos multimedia -aquéllos que agrupan prensa escrita, radio, televisión e internet- y cuyo devenir económico-financiero depende en gran medida de la generosidad, directa o indirecta, de los gobiernos centrales, autonómicos o municipales del momento. En pocas palabras, cuando la economía o la propia viabilidad financiera del “controlador” (el medio de comunicación) deja de ser autónoma y pasa a depender de sus “controlados”(los políticos que gobiernan en su territorio), la tentación de acomodarse o dejarse influir en lo que se publica o se deja de publicar se hace realmente grande, por no decir inevitable.

Muchos medios de comunicación se habían habituado en los últimos tiempos en nuestro país, tanto en el ámbito estatal como en los autonómicos o locales, a sobrevivir y cuadrar sus balances directamente gracias a las subvenciones públicas y a la publicidad institucional, especialmente ante el enorme bajón que experimentó la publicidad procedente de las empresas privadas y de las actividades comerciales en general. Ello generó una peligrosa dependencia de los gobernantes de turno, pues resulta muy difícil –en España realmente casi heroico- que los periodistas critiquen a las instituciones con cuyo dinero se sustenta el equilibrio económico de su empresa y, en definitiva, su propio puesto de trabajo. Y a la hora de los recortes, que dada la situación del país han ido llegando inexorablemente a todos los ámbitos de la actividad económica, ha sucedido algo todavía más peligroso. Cuando la esencia del buen periodismo consiste en ser crítico con el poder, del color que sea, para corregir sus disfunciones, en España se está produciendo, de una forma lamentable, justo el fenómeno contrario: los gobernantes que han derrochado el dinero público a manos llenas regando generosamente a muchos medios de comunicación se han acabado convirtiendo para éstos en los héroes, mientras que los que han venido después con las tijeras en la mano, racionalizando, reduciendo y poniendo orden en el anterior despilfarro económico-mediático han sido tratados como los villanos. Justo lo contrario de lo que debería ser.

Hace escasos días un amigo metido en política me comentaba que su partido, ahora en el poder en la autonomía en la que vivo, vive una complicada situación porque ha colocado involuntariamente en estos últimos años a casi todos los medios locales en contra, no tanto por el contenido de su actuación política -que con sinceridad no ha sido tan mala dada la situación general y las cuentas heredadas- sino porque las circunstancias económicas actuales les han convertido en el  “partido de los recortes”, de forma que, al haber eliminado las millonarias cantidades que percibían los grupos mediáticos locales, se han transformado para la mayoría de los medios y, consecuentemente, para sus lectores y espectadores, en “los peores políticos de la democracia”. Y eso, dado el enorme poder que acumulan los medios de comunicación, resulta tremendamente peligroso, y revelador, en el fondo, de una mezquina y torticera irresponsabilidad. Únase a ello el hecho de que, como antes hemos comentado, la mayoría de los lectores, oyentes y espectadores de prensa, radio y televisión resultan de una notable credulidad, no siendo muchos de ellos capaces de realizar una lectura comparativa crítica de toda la diversa información que continuamente reciben. Por ello, ante esta lamentable actitud de algunos medios, la mayoría de las personas que a diario abren un periódico, ponen la radio o encienden su televisor con su mejor buena fe resultan, en muchas materias importantes, realmente engañadas. Ello significa, sin más rodeos, que muchos medios de comunicación no critican a los políticos que lo hacen realmente mal en su gestión o derrochan dineros públicos, sino a aquéllos que, aunque actúen con responsabilidad, perjudican los intereses económicos de su grupo empresarial. Y eso, que muy pocos lo saben o son capaces de intuirlo, nos lo desayunamos todos los españoles un día detrás de otro en los últimos años. También es cierto que existen honrosas excepciones en el mundo de los medios, que dignifican enormemente a su profesión, y que muchos periodistas de a pie se encuentran colocados en una comprometida posición laboral y profesional, no siendo ellos responsables de la mayoría de sesgos informativos, que emanan directamente de las directrices dadas por sus empresas.

Pues bien, esta situación, como muchas otras existentes en nuestro país, no puede sostenerse más, y debe ser denunciada de forma pública y contundente. Ya sé que resulta harto difícil que todo esto se publique en los propios medios de comunicación, pues en el fondo atenta contra sus más íntimos intereses, especialmente los económicos, pero debemos hacerlo aquí. Por algo somos independientes, y para ello existe este blog. Queda formulada esta denuncia y planteada esta delicada reflexión. ¿Qué podemos hacer para corregirla?

 

Los daneses también quiebran

Si desvelásemos que, en un indeterminado país, la tercera compañía por capitalización del índice bursátil, que comenzó a cotizar en marzo de este mismo año 2014, se ha disuelto en noviembre como un azucarillo en una quiebra de aproximadamente 1.000.000.000 de dólares es probable que Uds. piensen que hablamos de España u otro malhadado “PIIGS” (Portugal, Ireland, Italy, Greece and Spain), en expresión acuñada en mercados anglófonos,  ya que tales PIIGS son países en los que las instituciones no funcionan y los guardametas (goalkepeers) miran para otro lado. ¡Otro escándalo en el MAB o en el MARF o cualquiera de esos otros bolsines modernos! Pero verán Uds. como nos hemos equivocado al dejarnos llevar de nuestro pensamiento intuitivo.
Sitúense Uds. en la idílica, aunque seguramente fría, ciudad de Aalborg, en el muy verde y ordenado Reino de Dinamarca que se describe a sí mismo en lengua española como Uds. pueden ver aquí, de modo bastante idílico. Uno casi quisiera ser tataranieto de esos bárbaros vikings (Borges abominaba de la palabra “vikingos”) en vez de una confusa mezcla de íberos, celtas, romanos, griegos, fenicios, visigodos, árabes y judíos. Aalborg es una ciudad del tamaño de León, con una historia menor, pero con un índice de desempleo y desigualdad menor.
Los daneses, como buenos vikings, siempre han sigo extraordinarios navegantes. Groenlandia es una Provincia Autónoma de Dinamarca por mérito de sus navegantes que, además, no viven de glorias del pasado, ya que la mayor naviera de Europa y una de las mayores del mundo es danesa (aquí). Los drakares navegaban movidos por el valor de sus tripulaciones y por la energía del viento, pero la mayoría de los buques modernos, incluidos los de citada naviera danesa navegan movidos por la energía del lucro mercantil y de los combustibles derivados del petróleo.
Aunque la palabra “bunker” a Uds. les suene a casamata o, a los más talluditos, a aquella parte del régimen de Franco que no quería la transición a la democracia (también llamados inmovilistas, pero no porque desconocieran a Galileo y Newton), en el mundo de la navegación marítima “hacer bunker” no es sinónimo de enrocarse, sino tomar combustible y el “bunkering” es todo un complejo subsector internacional porque llenar el depósito (tanques) de un barco es algo que no se hace ni con una tarjeta “Black”. Los lectores que tienen una embarcación de recreo, no digo ya los que tienen un yate o lo alquilan, sabrían de qué hablamos. Esa materia viscosa que es el fuelóleo o la mas fluida que es el gasóleo y que se consumen convirtiéndose en energía (más impuestos especiales sobre hidrocarburos) no son precisamente baratas y si Ud. comercia con ellas más vale que se cubra las espaldas en el mercado de futuros, no sea que en unos meses baje de 100 a 60 dólares por barril.
Pues bien, en nuestra idílica aunque fría ciudad de Aalborg nació en 1980 lo que hasta 2014 ha sido el grupo de empresas OW BUNKER que en 2007 pasó a ser controlado por fondos de capital riesgo y ya operaba en 29 países, declaraba tener más 600 empleados en todas sus filiales (incluidas dos en España), y armar más de 30 navíos propios y tenía 2.900 clientes en 130 países. Vamos, un grupo global, como explican sus cuentas de 2013 (antes de salir a bolsa) , con crecimientos por encima del 30%, unas ventas de casi 17.000 millones de dólares y un activo y pasivo por encima de 1.500 millones de dólares.
En marzo de 2014  OW BUNKER lanzó su “IPO” (initial public offering) y captó más de 520 millones de $ de capital nuevo que se han volatilizado – como hemos dicho – desde el 6 de noviembre de 2014 en una quiebra multinacional abierta en Aalborg, Connecticut, Singapur, Dubai, Londres, y en otras ciudades y naciones, que, en cuestión de días se ha convertido en una pugna entre acreedores privilegiados terrestres (los bancos financiadores, con sus hipotecas de máximo de ingresos futuros – receivables – en cuentas corrientes) y marítimos (los suministradores efectivos de combustibles marinos a buques, con sus “privilegios marítimos”), ya que OW BUNKER no suministraba directamente a todos sus clientes, sino que actuaba como intermediario (ya sea trader o broker).
Aquí encontrarán Uds. la peculiaridad de esta quiebra: los armadores de los buques suministrados contractualmente por filiales de OW BUNKER eran suministrados efectivamente por otras compañías, amparadas por una hipoteca legal tácita (en ello consiste el privilegio) dependiendo del lugar del suministro.
Ello es así porque algunos Convenios Internacionales sobre hipotecas navales y privilegios marítimos (1952) y normas nacionales (Estados Unidos, por ejemplo) reconocen una de las singularidades del Derecho marítimo consistente en la existencia de créditos legalmente privilegiados y reipersecutorios (frente al buque, incluso aunque se venda), por plazo limitado (generalmente un año), para que los acreedores de una empresa marítima puedan hacer frente a la limitación de responsabilidad (doble) de otros convenios marítimos internacionales (fortune de mer) y la típica del Derecho societario (fortune de terre).
Tales privilegios, que suponen nada menos que la posibilidad de embargar y vender en subasta judicial un buque, podrían verse obstaculizados por las normas reguladoras de suspensiones de pagos y quiebras, pero éstas, a su vez, contienen normas específicas, como el art.76.3 de nuestra Ley Concursal, que ratifican el derecho de ejecución separada reconocido en los convenios y leyes marítimas.
Sin embargo, en nuestra Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima de este mismo año, que comentamos aquí los suministradores de bienes y servicios en puertos españoles a buques extranjeros quedan desamparados en situaciones como la quiebra de la mercantil danesa que aquí comentamos, pues ni el Convenio ratificado por España (1993) reconoce privilegio a los prestadores de servicios a buques ni la citada ley nacional ha incluido un privilegio nacional, como permite éste Convenio.  
Por tanto, los acreedores españoles, tendría que hacer valer sus derechos o en los concursos de las filiales españolas de OW BUNKER, o, donde tengan garantía de la matriz, personándose en la quiebra en Dinamarca, Estado Miembro que mantiene sus peculiaridades dentro del espacio judicial europeo, incluso con reservas a los Reglamentos sobre jurisdicción y competencia o sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales.
La Ley de Quiebras danesa, que data de 1997,  no parece tener tantas y tan extensas novelas como la nuestra de 2003, pero no se encuentra totalmente adaptada a la Ley Modelo de UNCITRAL/CNUDMI . Para interesados en Derecho concursal, en esta página de la Unión Europea pueden encontrar información ordenada y completa sobre el derecho concursal danesa en lengua inglesa.
Pasando de lo particular a lo general, esta compleja quiebra internacional que no es de una pequeña ciudad provinciana carpetovetónica y de la que en España no se habla apenas nada, salvo en círculos estrictamente profesionales, nos permite algunas consideraciones jurídicas.. Las numeraré, al estilo de mi antiguo profesor D. Santiago Álvarez de Mon o de algún editor de este “blog” en alguno de sus posts:
1.-  Incluso las sociedades de los países nórdicos pueden quebrar y, de hecho, quiebran.
No sólo las sociedades de los Estados “periféricos” son mal administradas o tienen un mal control de riesgos, aunque en el folleto de la salida a bolsa vendan exactamente lo contrario. Por tanto, ¿afectan los prejuicios (“sesgos cognitivos”, si Uds. lo prefieren) a nuestra percepción general del mundo de un modo tal que cambien las percepciones políticas? ¿Por qué – hablando de quitas y esperas – no se ha hablado tanto de Irlanda en estos años de intervención como del resto de los PIIGS? ¿Por qué cuando se habla de Grecia nadie explica que desde la fecha de independencia de Turquía las potencias europeas han tenido en sus manos la deuda pública – desde la financiación de la batalla de Navarino – de esa nación a la que Gran Bretaña llegó a designar un rey – fíjense qué pequeña es Europa – precisamente danés (Jorge I de Grecia)? Parece que afectan y no hace falta leer a Kahneman para saberlo, sólo aplicar el menos común de los sentidos.
2.- No obstante, la Reina de Dinamarca y el resto de las instituciones danesas no parecen (prima facie) culpables.
Por tanto, la Constitución danesa no tiene que renegociarse, afortunadamente, tampoco porque la Primera Ministra reciba el afecto visual del Presidente de los Estados Unidos de América. ¿Afectan estos prejuicios o antejucicios a nuestra vida política cotidiana? Aunque Uds. como quien suscribe, tengan una visión bastante idílica pero poco documentada de los Países Nórdicos y una visión más fundamentada pero menos idealizada de nuestra España, es posible que convengan conmigo en que el mal funcionamiento práctico no implica necesariamente la convulsión de todo el sistema institucional. ,
Tampoco es necesario, sin estudiarlo a fondo, pedir que modifiquen la legislación concursal danesa. Posiblemente, a la luz de la experiencia de OW BUNKER, sea metódica y ordenadamente modificada por su Parlamento, pero en realidad modificar una decena de veces la ley concursal no cambia la economía ni la práctica en los concursos y quiebras.  Esto es, para modificar la práctica basta con aprender de la misma, sin necesidad de modificar una y otra vez un texto normativo y, mucho menos, de remover los cimientos jurídicos de la convivencia.
3.- Los acreedores (también los daneses y los no daneses) tienen derechos.
Aunque sea remar – como los vikings – contra corriente, si las tendencias en boga del Derecho concursal se basan en el favorecimiento de un nuevo comienzo (“fresh start”, como ahora se dice, también en este blog), reduciendo las mayorías necesarias para aprobar un Convenio y situando en el punto de mira al acreedor que quiere cobrar, entonces, ¿quién querría y podría ser un acreedor ordinario? Desde que los pretores limitaron o prohibieron las ejecuciones singulares de bienes del deudor llamando a todos los acreedores al cobro en igualdad de condiciones (par conditio creditorum) en el “concursus causarum”, lo correcto es liquidar el patrimonio del concursado que no haya sido ejecutado separadamente (estate, también en la ley de quiebras danesa) pagando primero a los acreedores privilegiados sin derecho de separación y luego a los quirografarios, en proporción a sus créditos. Es una regla bien sencilla y no requiere ni meses ni años de incidentes concursales para ser aplicada.
4.- No estamos preparados para quiebras globales, aunque tenemos cada vez más empresas globales.
En un mundo con grupos de empresas con decenas de filiales y de negocios sometidos a distintos ordenamientos jurídicos bajo un mismo caparazón financiero (garantías cruzadas, cash-poolings, fiscalidades diversas), pero no hay un solo concurso mundial, entonces el concurso pierde el principio de universalidad, sin que por ello escapen las filiales saludables, que se verán arrastradas por un error de la matriz o de otra filial con la que no tenían ni una sola cuenta cruzada.  Puesto que la regla “too big to fail” (demasiado grande para quebrar) se conoce que ni es una regla jurídica ni una máxima de la razón y puesto que toda empresa puede quebrar, incluso una empresa danesa de provincias, y causar un problema mundial (“global” si les gusta más a Uds. el anglicismo) sería conveniente que tanto el Derecho de sociedades como el concursal comiencen a establecer reglas tan mundiales como los grupos de compañías a los que se aplica. Los tribunales y los acreedores de los grandes conglomerados están inermes – llevan siglos inermes, en realidad – mientras que el tamaño de las empresas crece y crece.
Si hay un Tribunal Internacional de Justicia en La Haya y un Tribunal Internacional de Derecho del Mar en Hamburgo y hasta una Corte Penal Internacional, ¿no sería bueno que hubiera una legislación y una jurisdicción internacional para compañías globales?
5.- Al final siempre gana alguien.
Un amigo (no danés) me comenta que su rabino tiene una máxima: “Cuando hay un problema grave, sólo se sabe de cierto una cosa: algún abogado va a ganar dinero”. Es un triste adagio, pero así son los chistes de rabinos y de abogados. En efecto, la destrucción de riqueza que para los accionistas, trabajadores, acreedores terrestres y marítimos, el fisco danés y hasta el español (los créditos impagados, se provisional o directamente se dotan, claro), supone la repentina quiebra del OW BUNKER, tiene al menos la compensación de que crea otra en los Despachos daneses y de las demás partes del globo terráqueo por el que siguen surcando los buques y siguen tomando combustible, como si nada hubiera pasado.
William Shakespeare, aunque fuera Inglés, no hubiera podido nombrar como la Reina Victoria y su Gobierno (en su calidad de máximos acreedores de a nueva Nación Helénica), un rey danés para Grecia, pero hubiera podido escribir un bonito drama danés al hilo de la quiebra aquí comentada, si estuviera vivo en este año de la Era de 2014, con un estilo tan brillante como el de “Hamlet” (en la traducción de Leandro Fernández de Moratín):
           Guillermo: ¿En prisión decís?
            Hamlet: Sí, Dinamarca es una cárcel.
           Ricardo: También el mundo lo será.
           Hamlet: Y muy grande: con muchas guardas, encierros y calabozos, y Dinamarca es uno de los peores.
           Ricardo: Nosotros no éramos de esa opinión.”
            Acaso Dinamarca no sea ni una cárcel ni un paraíso. Acaso España no sea ni un edén ni una mazmorra; acaso especialmente a los aprendices de juristas les venga bien pensar despacio y sin ataduras después de haber pensado deprisa con la intuición propia de su arte y de su oficio, para comprender los entresijos de este complicado, interconectado y acelerado mundo en el que nos ha tocado vivir y encontrar soluciones jurídicas viables a pesar de la complejidad. Acaso los nórdicos no son siempre perfectos y los latinos no somos siempre caóticos.
            (P.S.: Med venlig hilsen a todas la buenas gentes de Dinamarca,).
 

Las deudas del fútbol español

Aún resuenan las múltiples y míticas victorias alcanzadas por los aurigas Marciano y Paulo en las carreras de circo en Augusta Emérita. La imagen de ambos, plasmada en un mosaico que se conserva en muy buen estado, se puede apreciar en el Museo Nacional de Arte Romano de Mérida. Como en el presente, ya entonces la fama y el clamor del pueblo servían para agasajar a los aurigas y a otros héroes como los gladiadores de anfiteatro, los actores de teatro o los atletas de gimnasio.
Más excepcionalmente, otros personajes del mundo clásico ligados a las letras fueron capaces de desarrollar una tarea creativa y productiva, vivir honesta y acomodadamente, contar con el apoyo y fervor popular, y el afecto político y económico, todo a un tiempo, como fue el caso de Publio Virgilio, a quien su capacidad para versificar, su talento declamador y su calidad humana le hicieron acreedor de la amistad del pueblo, la de Augusto y la de Mecenas (López y Muñoz, 2012).
Dos mil años después, el deporte, el fútbol en concreto, sigue despertando pasiones, que se multiplican de forma exponencial gracias a las nuevas técnicas de comunicación y a la mercadotecnia, lo que provoca que las cantidades manejadas por clubes, televisiones, patrocinadores, jugadores, agentes de jugadores, fondos de inversión que poseen los derechos sobre los jugadores, etcétera, sean astronómicas.
Por ejemplo, según el número 14, de junio de 2014, de la edición española de la revista Forbes, los ingresos anuales totales de Lionel Messi, comprensivos de salario y publicidad, ascendieron a 56 millones de euros, y los de Cristiano Ronaldo y Neymar, por idénticos conceptos, a 54 y 39,4 millones de euros, respectivamente.
Se trata de los tres jugadores mejor pagados del mundo, que, afortunadamente, compiten en España, esa nación que aclama sus carreras, fintas y goles, pero cuya tasa de desempleo ronronea desde hace años con el 30 por ciento. Los ingresos de estos jugadores son sin duda mareantes y puede que hasta disparatados, a pesar de lo cual no despiertan demasiado debate público ni muchas críticas.
El gasto total en salarios de la Primera y de la Segunda División «A» en el ejercicio 2012-2013, según el Consejo Superior de Deportes (CSD), ascendió a unos 1.161 millones de euros.
Los futbolistas son los empleados que compiten y se exhiben ante el público, pero los empleadores, los clubes de fútbol, bajo diversos ropajes jurídicos, igualmente acumulan valor y riqueza. Recurriendo de nuevo a la edición española de Forbes (número 6, septiembre de 2013), resulta que el club más valioso del mundo era el Real Madrid, con un valor de 3.300 millones de dólares, seguido por el Manchester United, con un valor de 3.165 millones de dólares, y por el Barcelona, con 2.600 millones de dólares.
Obviamente, nos hemos ido al extremo superior, al de los mejores jugadores, ligas y clubes, pero las cantidades movidas por el fútbol en España son muy elevadas, sin, posiblemente, un adecuado sustento en su actividad real y ordinaria.
En la periferia del universo del fútbol figuran cuestiones relacionadas con la ingeniería financiera, con la tributación de los salarios de los jugadores, con los derechos de la Hacienda Pública, con los medios de comunicación y su fuerza… aunque ahora nos pretendemos centrar en un tema, el de la deuda, del que este ámbito no ha podido escapar.
El fútbol nos hace sentir los colores de nuestro equipo, cómo la pelota se desliza por el césped, cómo el balón vuela girando sobre sí mismo tras un lanzamiento de una falta y se aloja en la red, pero detrás de estas saludables circunstancias, de las inevitables victorias y derrotas, hay otras muchas implicaciones.
El CSD ha publicado ya tres ediciones de un estudio titulado «Balance de la Situación Económico-Financiera del Fútbol Español». La última corresponde al periodo 1999-2013.
El informe, muy acertadamente, distingue entre ingresos, gastos y resultados ordinarios y extraordinarios. Debemos tener muy claro que la actividad principal de un equipo de fútbol no es vender jugadores o terrenos. Éstas son actividades lícitas pero extraordinarias. Los resultados ordinarios son, en general, el reflejo de la actividad o negocio de una compañía. El negocio es la base de eso que se llama sostenibilidad. Sin negocio que genere beneficios recurrentes las empresas van directamente a la ruina.
Pues bien, en todos y cada uno de los años comprendidos entre 1999 y 2013 nuestro fútbol presentó pérdidas en lo que es su negocio ordinario: taquillas y abonados, derechos televisivos, publicidad y patrocinios.
Y claro, cuando se gasta más de lo que se ingresa, las opciones no son muchas ni difíciles de imaginar: se venden activos para compensar el desfase, lo que socaba el patrimonio de la entidad; se deja de pagar, con la posibilidad de que se alcancen acuerdos con los diversos acreedores, con sacrificios para todos; o, por último, se acude al crédito, al endeudamiento.
Se puede considerar, y sería lo lógico por otra parte, que las pérdidas ordinarias se compensaran con los resultados extraordinarios para poder presentar, al menos, un resultado equilibrado. Pues en el caso del fútbol español no es así. Sólo en cinco años de los 14 años estudiados, la Primera División ha presentado beneficios. Con unos ingresos totales acumulados durante los 14 años de 21.714 millones de euros, el resultado es de unas pérdidas acumuladas de 463 millones de euros.
Hemos preparado un gráfico con la evolución de las pérdidas ordinarias acumuladas año a año y la deuda total de los equipos de Primera División. Se observa, como no puede ser de otra manera, la estrecha relación entre las pérdidas ordinarias acumuladas y la deuda total de los equipos (algo muy parecido a lo que mostramos en nuestro anterior post con respecto a los déficits públicos y el engrosamiento de la deuda pública). La deuda total a 30 de junio de 2013 ascendía a 3.253 millones de euros. La suma acumulada de las pérdidas ordinarias ascendía a 3.455 millones de euros.

 
Los ingresos ordinarios en Primera División rondan los 1.900 millones de euros, mientras que en Segunda División «A» no llegan al 10 por ciento de esta cantidad, lo que hace que se comprenda la catalogación de la Segunda como un «pozo» o «infierno», del que difícilmente se puede escapar con tan escasos recursos en juego. Con unos costes asumidos parecidos a los ingresos, el descenso a Segunda División «A» supone un colapso económico que todos los equipos intentan evitar a toda costa. ¿Cómo? Pues con la huida hacia adelante de asumir unos gastos que no van a poder pagar y que, por tanto, se transforman en deuda, deuda que habrá que devolver, con sus intereses, al acreedor o acreedores.
La posible renovación de la deuda, sine díe, por las entidades bancarias acreedoras podía aparentar una situación de normalidad, pero, además de por los motivos apuntados de la pérdida de categoría que puede acelerar la reclamación de lo debido o la ejecución de las garantías, la crisis financiera ha tenido un cierto efecto purificador al impedir a los interesados la aplicación de la estrategia de la indefinida «patada hacia adelante».
Presentamos, para finalizar, un gráfico con las deudas totales de los clubes de Primera División de la temporada 2012-2013. Se aprecia como la cifra total (3.249 millones de euros) no coincide exactamente con la del CSD (3.253 millones de euros), pequeña diferencia que puede obedecer a la diversa metodología seguida. También hay que tener en cuenta que los datos del Mallorca no hemos podido actualizarlos, por no haber sido difundidos, razón por la que se toman los de la temporada 2011-2012.

 
Quizá, el mundo del fútbol demande una mayor sujeción a la realidad económica de nuestra época y a las concretas circunstancias deportivas y financieras de cada entidad. Sin embargo, cuando por medio aparecen mezclados tantos intereses y sentimientos, la tarea puede ser titánica o sencillamente imposible.
 

El interés legal del dinero no baja. ¿Cui bono?

El interés del dinero que fija el Banco Central Europeo es prácticamente cero. El de la Deuda Pública española está en los mínimos históricos.  Son los efectos de la Segunda Gran Depresión. Desde 2008 el tipo de interés aplicable a las operaciones principales de financiación del Eurosistema, para entendernos el tipo de interés del dinero fijado por el Banco Central Europeo, ha pasado del 4 al 0,05%. Sin embargo, en España el interés legal del dinero que se utiliza como referencia  para calcular lo que pagan los morosos, se mantiene desde abril de 2009 en el 4%. En Francia la tasa de interés legal ha pasado del 3,99 % en 2008 al 0,04 en 2014. En Italia ha pasado en ese mismo periodo del 3% al 1%. Lo que pasa en España con el interés legal es algo sorprendente. Cui bono? El principal beneficiario del mantenimiento del interés legal del dinero es la banca. Buena parte de sus ingresos dependen de esta referencia. Lo que puede cobrar por un descubierto en cuenta está limitado a 2,5 veces el interés legal del dinero. Y en los préstamos hipotecarios los intereses de demora se limitan 3 veces el interés legal del dinero.
El dinero es una mercancía que no se negocia como las demás. La libertad de pactos en la fijación de los tipos de interés tiene sus límites. La prohibición de la usura es el principal. Pero hay otros. En 1889 el art. 1.108 del Código civil estableció que a falta de convenio entre las partes, la indemnización de daños y perjuicios del deudor que incurra en mora consiste en el pago del interés legal y “Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.” Este precepto procede del Código civil francés. En su discusión Maleville consideró que un Estado no puede subsistir sin tal norma, la Justicia quedaría paralizada. No sabría qué pena poner a los morosos.
El interés legal del dinero ha pasado por muchas vicisitudes. Fue reducido al 5% por Ley de 2 de agosto de 1899. A su vez, la Ley de 7 de octubre de 1939, atendiendo a los “cursos actuales del mercado de Fondos Públicos a largo plazo”, lo fija en el 4% anual que “deberá abonarse por el deudor constituido legítimamente en mora”. La Ley 24/1984, de 29 de junio, deroga el inciso final del art. 1.108 del Código civil que fijaba el interés legal al 6%, mientras no fijara otro el Gobierno, estableciendo que “El interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience el devengo de aquél, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.” Por Ley 13/1994, de 1 de junio, se modifica este precepto para decir que: “El interés legal del dinero se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.” Y por fin la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, establece que: “El interés legal del dinero se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.” Y añade que: “El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.” Desde entonces ha oscilado entre el 7,5% y el 3,75%.
Tras este fárrago de normas una breve conclusión. El interés legal del dinero sirve de referencia a lo que paga el deudor moroso, y debe depender del interés del dinero que en este momento fija el Banco Central Europeo y de los tipos de interés que se pagan por la Deuda Pública. Estando el tipo principal del Banco Central Europeo en el 0,05% y en mínimos históricos los que se pagan por la Deuda Pública española el Gobierno debe cumplir el mandato de revisar a la baja el tipo de interés. En esta función cuenta con el asesoramiento del Banco de España (art. 7.2.e Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España). Pero ninguna iniciativa hay en este sentido. No conocemos ningún estudio del Banco de España sobre la necesidad de ajustar el interés legal del dinero al curso de los cambios. Tampoco el Gobierno se ha ocupado de este tema. Los hipotecados y clientes bancarios que incurren en descubiertos son penalizados con tipos de otros tiempos, los anteriores a la crisis.
Una de las conclusiones del Informe sobre prácticas hipotecarias de las entidades bancarias, de 1 de noviembre de 2011, recogidas por el Defensor del Pueblo y presentadas ante el Parlamento era que: “Con el fin de evitar la usura, los intereses de demora deben quedar limitados a dos veces el interés legal del dinero según criterio jurisprudencial.” Según el Defensor del Pueblo: “Por imperativo legal se deberían limitar estos gastos para el deudor de buena fe que únicamente hacen crecer la deuda desproporcionadamente, provocando la imposibilidad para el deudor de enfrentarse al pago de la misma”. Por Ley 1/2013, de 14 de mayo, se limitaron los intereses de demora de las hipotecas constituidas sobre vivienda habitual a tres veces el interés legal del dinero, medida justificada en atención a las “circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones”. Sin embargo el Gobierno no ha adecuado el interés legal del dinero a la situación actual para que esta medida pudiera tener efectividad y evitar el “drama social que supone, para cada una de las personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos, la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementarse sus deudas o llegar a perder su vivienda habitual”. Con un interés principal cercano a cero y un interés de la Deuda Publica en mínimos históricos, las familias que no pueden pagar sus hipotecas siguen pagando un 12% de interés moratorio. A su vez, los clientes que quedan en descubierto a fin de mes pagan el 10%. Son penalizados en exceso en un momento de grave situación económica.
Se sacrifica a los más vulnerables para que la banca siga manteniendo sus ingresos. Hay quién dirá que esta penalidad es el precio que deben pagar los incumplidores para evitar el contagio, el riesgo moral (moral hazard) de que otros dejen de pagar las hipotecas o incurran en descubiertos. Conviene valorar si es un castigo merecido y si es legítimo. En cuanto a lo primero conviene destacar que el sobreendeudamiento de las familias es consecuencia de la negligencia bancaria al dar crédito de forma irresponsable. Si la banca hubiera evaluado la solvencia del cliente antes de darle crédito no estaríamos en la situación en las que nos encontramos. Respecto a la legitimidad de la tasa por mora, esta debe responder a la realidad del mercado y en estos momentos el interés legal del 4% que le sirve de referencia está fuera de mercado.
La bajada del interés legal del dinero que sirve de referencia al interés por mora no es solo una medida social, de rescate a las familias en tiempo de crisis, es una obligación legal. El Gobierno está obligado por Ley a adecuar el interés legal del dinero tomando como referencia el tipo principal del Banco Central Europeo y los intereses que se pagan por la Deuda Pública. No hacerlo es la expresión más clara de su captura por la banca.

Evaluación de la solvencia y crédito hipotecario.

Vistos los devastadores efectos que nos ha traído la burbuja inmobiliaria provocando una crisis económica de la que está costando y mucho salir, resulta procedente detenerse en algunas medidas adoptadas para paliar sus efectos, entre las que destaca la reciente Directiva comunitaria de 4 de febrero de 2014 sobre Contratos de Crédito celebrados con los Consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (en adelante DCH).
En varias ocasiones hemos denunciado en este blog lo mal que se legisla en España y algunos teníamos la esperanza de que nuestra pertenencia a la UE nos trajera una legislación de mayor calidad. Pues bien, si uno contempla las previsiones adoptadas en la DCH le da la impresión que en la UE se han contagiado del “mal hacer legislativo”, característico de España, pues más que una directiva, parece una recomendación, vacía de imperatividad en un aspecto sumamente relevante como es el crédito hipotecario.
Ya hoy nadie duda y se reconoce en uno de los Considerandos de la DCH que «el comportamiento irresponsable de ciertos operadores del mercado contribuyó a crear una burbuja inmobiliaria y fue uno de los elementos determinantes de la crisis financiera. Es obvio, por tanto, que es necesario combatir la concesión y contratación de préstamos irresponsables, a fin de evitar que se repitan las condiciones que desembocaron en la actual crisis financiera». Por ello, merece especial interés el tratamiento que la DCH da a la obligación de los prestamistas de evaluar adecuadamente la solvencia del potencial cliente, aspecto fundamental para una adecuada prevención del sobreendeudamiento privado que evite que este desastre económico pueda volver a producirse.
El prestamista es el primer interesado en que el deudor sea solvente y no parece razonable que tenga interés en conceder un préstamo a una persona que no va a poder amortizarlo. Sin embargo, el planteamiento cambia cuando, tal y como ha sucedido en los préstamos hipotecarios (concedidos sin una valoración suficiente de la capacidad de reembolso del deudor, y  solo con base en el valor del bien dado en garantía, objeto en muchas ocasiones de tasación irregular)  ese riesgo se transfiere a terceros a través del mercado hipotecario (cédulas y bonos hipotecarios). Las consecuencias de la imprudencia de una entidad financiera, han terminado siendo soportadas por el resto y finalmente por todos los ciudadanos que han rescatado con sus impuestos a entidades insolventes. A ello hay que sumar la decisiva inacción de los organismos supervisores.
La regulación hasta ahora existente relativa a la obligación de evaluar la solvencia afectaba a las normas internas de la gestión de riesgos  y control interno que tienden a proteger la solvencia de la propia entidad y no tanto al cliente bancario. Regulación que ha proliferado tras la crisis financiera con la normativa reguladora de los coeficientes de solvencia de las entidades de crédito (Basilea III) con el objeto de reforzar las exigencias de capital de los bancos. La novedad que introduce ahora la normativa europea es que el incumplimiento de tal obligación tenga efectos en la relación contractual de la entidad con el consumidor. La cuestión es determinar cuáles son esos efectos que la directiva europea no regula, lo que convierte a la norma en “papel mojado”.
Dispone el art. 18 DCH que “los Estados miembros velarán por que antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista evalúe en profundidad la solvencia del consumidor. Dicha evaluación tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por el consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito”. La definición se encuentra plagada de conceptos jurídicos indeterminados, al igual que sucediera en el art. 8.1 Directiva de Crédito al Consumo (en adelante, DCC), que también regula la obligación de evaluar la solvencia.
Pero la nueva DCH no se limita a enunciar vagamente tal obligación, sino que añade un detalle respecto de la DCC bastante llamativo. Así, el art. 18.5 DCH dispone que los Estados miembros velarán por que “el prestamista solo ponga el crédito a disposición del consumidor si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan según lo establecido en dicho contrato”.  Es decir, parece prohibirse la concesión del préstamo si el resultado de la evaluación de la solvencia es negativo.
Ahora bien ¿es razonable introducir esta prohibición? ¿dónde está la libertad de contratación?
Parece que la lógica actuación del prestamista sería la que sugiere la Directiva: no concederá el préstamo si considera que el prestatario no lo va a poder devolver. Lo llamativo es que esta decisión se imponga legalmente y sin que queden claras las consecuencias de su incumplimiento. Como señaló el Consejo Económico y Social Europeo, “en caso de impago, el prestamista deberá asumir la responsabilidad si su decisión se ha basado en una evaluación mediocre de la solvencia del prestatario. Los costes que generan los préstamos irresponsables deben ser soportados por el prestamista”. Esto desde luego no sucede en España  donde el riesgo lo soporta el prestatario obligado a cumplir no solo su obligación de restituir el capital, sino también los intereses moratorios y remuneratorios y además su crédito no puede ser exonerado en el proceso concursal por tratarse de un préstamo con garantía real.
Teóricamente no es lo mismo incumplir la obligación de evaluar la solvencia que realizar tal evaluación y no obstante, conceder el préstamo a sabiendas de que la persona no lo va a poder devolver. Siendo dos aspectos diferentes, el resultado es el mismo: ya sea porque el acreedor no evaluó la solvencia o porque, haciéndolo, concedió el préstamo tras un test negativo, el deudor no puede pagar y se coloca en situación de insolvencia. Si para el prestamista no se deriva ningún tipo de responsabilidad en ambas situaciones, se desvirtúa la esencia de la noción de préstamo responsable como mecanismo de prevención del sobreendeudamiento privado.
¿Implica este nuevo enfoque del DCH que en caso de evaluación negativa de la solvencia no puede el prestamista contratar con el consumidor? A mi juicio no, y entiendo que ello no debería afectar a la validez del contrato. Creo que procede hacer una interpretación correctora que mantenga la elemental libertad contractual y no desnaturalice el negocio bancario cuya esencia es la asunción de riesgos a cambio de obtener una rentabilidad. Cosa distinta es que, si tras una evaluación negativa, se produce una insolvencia del deudor, las consecuencias para el prestamista no deben ser las mismas que si contrató con una evaluación positiva y siempre que la insolvencia del consumidor no obedezca a circunstancias sobrevenidas. Éste debe ser a mi juicio, el alcance de la novedad introducida en la DCH: el prestamista responde cuando no evaluó la solvencia o cuando haciéndolo, contrata con un test negativo de solvencia y se produce la insolvencia del consumidor por causas no sobrevenidas.  Este aspecto debería haber sido aclarado por el legislador europeo que se ha limitado a inundar el texto de conceptos jurídicos indeterminados. De no entenderlo así, se produciría un desequilibrio intolerable en el sistema que puede comprometer gravemente el acceso al crédito.
La clave está en el mecanismo sancionador que la DCH deja en manos de los Estados miembros y en este punto reside la falta de valentía de la UE que se ha quedado corta. Al margen de las eventuales sanciones en el marco de la normativa de supervisión, debe existir algún efecto en el ámbito del contrato con el consumidor en ambos casos.
El art. 38 de la DCH dispone que serán los Estados miembros los que establezcan las sanciones por el incumplimiento limitándose a señalar que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. En otros ordenamientos (Bélgica o Suiza) se prevé que el prestamista pierda los intereses moratorios y remuneratorios y esta medida ha sido recientemente sugerida por el Banco Mundial[1], pero la DCH no aclara absolutamente nada y esto es lamentable porque la experiencia con la transposición de la DCC demuestra que las medidas impuestas por los Estados miembros no están siendo disuasorias. Buena prueba de ello es la sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2014  La conducta irresponsable del prestamista debe ser valorada en el procedimiento concursal: la subordinación del crédito o su exoneración son opciones legales razonables. En la actualidad, ni siquiera se paraliza la ejecución hipotecaria cuando el préstamo hipotecario recae sobre vivienda habitual y no es posible valorar la conducta del acreedor. El desequilibrio es evidente.
Cómo se verifica el grado de cumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia, cuáles son sus fuentes de información y cómo se articula ese deber de no dar crédito cuando el test es negativo, constituyen extremos que quedan en la DCH en la más absoluta indefinición y cada Estado establecerá sus propias reglas.
Recientemente se ha publicado en los medios de comunicación  la noticia de que Bank of America (la segunda entidad más grande de USA) se ha visto obligado a pagar una multa record por la comercialización de “hipotecas basura”. Parte de las cantidades se dedicarán a la adopción de medidas de asistencia a los consumidores que incluyen la refinanciación por parte de la entidad  de estas hipotecas, la condonación de parte de la deuda en determinados casos, así como inversiones en la estabilización de los vecindarios e iniciativas en apoyo de comunidades urbanas en riesgo de deterioro.
Aquí en España no hemos visto nada parecido ni creo que lo veamos en un futuro próximo. Por el momento España carece de un régimen jurídico sobre la concesión irresponsable de crédito y la UE ha desaprovechado la oportunidad de diseñarlo quedándose más en el terreno de los principios que en el de medidas concretas y efectivas.



[1] Informe del Banco Mundial Responsible lending, Overview o regulatory tools p. 46 http://documentos.bancomundial.org/curated/es/2013/10/18639527/responsible-lending-overview-regulatory-tools

¿Encontrar un buen trabajo en España? Mejor con contactos

Reconozco que el ferragosto no es el mejor momento para publicar posts, como bien dicen mis coeditores, pero el caso es que me apetecía hablar de un tema que debería ser objeto de un proyecto de investigación de esos que financian nuestras Administraciones Públicas muchas veces con tanta rumbosidad y sin excesivo criterio. Hemos hablado mucho en este blog de nepotismo en el sector público, y también de las “revolving door” con las empresas reguladas o dependientes del favor político. La lista de políticos o de familiares de políticos colocados en organismos públicos o en este tipo de empresas es muy larga, y hay gente que ha hecho el esfuerzo de recogerlas de forma ordenada, por ejemplo aquí.
Pero hoy me gustaría centrarme más en el fenómeno de la colocación de los “hijos de” quizá porque mi hija mayor está buscando trabajo en UK y ahí lo del “hijo de” funciona bastante peor, de lo que por cierto me alegro por mí y sobre todo por ella, dado que indica que las reglas del juego son limpias. Además me parece que una de las mayores satisfacciones personales  que puede dar la vida es conseguir las cosas por uno mismo y no porque alguien le hace (o le debe) un favor a tu padre o a tu madre. En España a muchos jóvenes se les evita esta satisfacción y  no hablo solo de los casos más obvios, de los hijos de Ruiz Gallardón, Aznar. Felipe Gonzalez, etc, etc, todos muy bien colocados dado que incluso aunque se dediquen a la fotografía acaban trabajando en Indra, que ya tiene mérito. Me refiero a un fenómeno más amplio y más preocupante en el que muchos profesionales o directivos de empresas piensan que si no “tiran”  de contactos los chicos no lo van a tener fácil. Lo que probablemente es cierto pero distorsiona las reglas del juego en la búsqueda de trabajo en la medida en que no va a primar tanto el mérito y la capacidad de los aspirantes sino los contactos paternos. Por otro lado favorece la endogamia, en el sentido de que es mucho más fácil “colocar” a los hijos si se dedican a la misma actividad o al menos a alguna actividad cercana a la que desarrollan sus padres.
Para ser justos, es cierto  que en muchas ocasiones el “hijo de” suele tener un cv bastante apañado, idiomas, una Universidad razonable (no siempre pública, especialmente para los de “letras”) un máster o varios-preferiblemente en el extranjero o en una escuela de negocios prestigiosa en España- pero lo más importante es lo que viene en la parte de arriba del curriculum: los apellidos del aspirante que indican si  tiene, o no, unos padres que son capaces de apreciar los favores y sobre todo que están en condiciones de devolverlos.  Por esa razón los chicos pueden pensar -lo que también es muy gratificante, para que nos vamos a engañar- que si han accedido a un puesto de trabajo en un gran despacho o en una gran consultora es por sus méritos y no por sus padres. Aquí no estamos muy acostumbrados a la tarea de reflexionar sobre estas cuestiones, o como dirían los anglosajones a  “check your own privileges”. Por otro lado, el problema es que tal y como están las cosas en España conseguir un cv así de aseado no es tarea fácil para muchos jóvenes, empezando por los idiomas (salvo que nos creamos lo de los colegios públicos bilingues con profesores españoles que han hecho un curso de inglés en Irlanda) y terminando por los masters buenos de verdad que suelen ser bastante caros y no están al alcance de todo el mundo. Pero es que incluso aunque a base de mucho esfuerzo se consiga, al final en igualdad de condiciones es más probable que entre el “hijo de” que el desconocido.
Con esto no quiero decir, ni muchísimo menos, que todo sea enchufe y contactos en el sector privado español (en el público en cambio casi se puede afirmar lo contrario) y menos en el que está más alejado del favor político. Pero hay mucho de eso, bastante más que en otros países serios, y lo preocupante es que cada vez hay más, dado que conseguir un buen puesto de trabajo en España es un premio gordo, y por tanto un favor muy importante . No es infrecuente precisamente que ese “colocame al chico” sea precisamente el mayor favor que se le puede a hacer a alguien con influencia. En ese sentido cada vez nos acercamos más a Italia y a los países sudamericanos y nos alejamos más del norte de Europa. Es bastante curioso asistir a cenas de amigos y ver como los hijos se cambian como cromos, valga la expresión; yo mando al tuyo a hacer prácticas a tu despacho y yo contrato al tuyo como becario. Todos contentos.  La red de favores se va haciendo cada vez más tupida, eso sí en perjuicio de los chicos cuyos padres no están en condiciones de  hacerlos.
En este entorno, no es sorprendente que crezca la desigualdad y que los jóvenes  preparados y sin contactos (o los que simplemente prefieren no depender de las redes familiares) se vayan de España. Y ojo que cuando hablo de jóvenes preparados no hablo de los que acumulan títulos universitarios múltiples sin mucho valor o de chicos que después de terminar la universidad (especialmente en carreras de letras y en Universidades que han jugado a llenar las aulas sin muchos miramientos)  tienen una formación equivalente, con suerte, a la del antiguo BUP. Y con suerte un trabajo que requiera ese tipo de formación será precisamente el que puedan llegar a conseguir, uno que requiera tener una formación básica. Pero de este tema hablaremos a la vuelta del verano con más detenimiento y con más datos.
Por ahora, disfruten del puente de agosto..
 

La deuda pública española: Saturno devora a sus hijos

Endeudarse no es necesariamente una mala opción. El particular puede hacerlo, por ejemplo, para adquirir su residencia habitual, una empresa para mejorar las condiciones de la producción y el Estado para construir un puerto que intensifique los flujos comerciales. Cuestión distinta sería que el primero se endeudara para consumir, la segunda para repartir dividendos entre los socios o el tercero para construir estaciones de ferrocarril o aeropuertos carentes del suficiente tráfico.
Ya sabíamos que el prestatario puede ser un insensato si pide un crédito que conoce que no podrá devolver, pero, más importante aún, de estos años de zozobra hemos extraído una lección de mayor provecho, y es que tanto o más reprochable es la conducta del que concede crédito a sabiendas de la falta de capacidad para la devolución por el deudor. Esta idea se plasmó normativamente en la algo olvidada Ley de Economía Sostenible de 2011 y en la idea de «crédito responsable».
Estar en deuda implica para quien recibe los fondos, en general, quedar sometido al acreedor tanto desde un punto de vista jurídico y económico como psicológico, aunque el acreedor también ha de ser diligente, como se ha mostrado.
La deuda puede ser privada o pública, aunque ahora nos interesa la segunda, es decir, la contraída por las Administraciones Públicas. La conocida como «regla de oro de las finanzas públicas» implica que el gasto corriente de la Administración debe ser cubierto con impuestos (y otros ingresos de naturaleza no financiera), en tanto que el recurso al endeudamiento público sólo sería admisible para hacer frente a los gastos de inversión, cuyos beneficios se extienden a lo largo del tiempo. En contraposición, la visión «keynesiana» sostiene que la deuda puede ser necesaria para la generación y el mantenimiento de elevados niveles de empleo, especialmente en épocas de crisis económica.
La decisión, inicialmente legítima, de contraer deuda, debe ser muy bien medida, pues se gravará la renta de los contribuyentes del mañana sin que estos hayan podido manifestar, como es obvio, si comparten o no lo decidido por quienes les han antecedido. Desde otro punto de vista, podría no ser justo saturar a una generación con todos los costes inherentes a la puesta en funcionamiento de infraestructuras, por ejemplo, que serán disfrutadas por los ciudadanos que están por nacer, sin poner un céntimo sobre la mesa.
La misma Organización de las Naciones Unidas ha alentado la elaboración, en 2012, de unas buenas prácticas —no vinculantes— relacionadas con la concesión de deuda soberana, bajo el título de «Principios Consolidados sobre Otorgamiento y Toma Responsables de Préstamos Soberanos», en un proceso en el que han participado como observadores representantes del Fondo Monetario Internacional, del Banco Mundial y del Club de París.
Los Principios alertan sobre las deudas que se adquieren «sólo para cubrir grandes déficits presupuestarios crónicos», ya que pueden erosionar la reputación crediticia del país deudor, perjudicar su capacidad para obtener préstamos en términos favorables en el futuro e imponer efectivamente cargas a las generaciones subsiguientes de ciudadanos, con el contundente corolario de que «tomar prestado con ese propósito, cuando no está justificado en una emergencia nacional, podría entonces ser inconsistente con una política económica sustentable».
Es de sentido común que si los gastos de las Administraciones Públicas superan a los ingresos a éstas no les quedará más remedio que pedir prestado para evitar un incumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, si año tras año se van acumulando déficits, la consecuencia directa será que la deuda pública se incrementará al mismo ritmo, motivo por el que llama la atención que exista una preocupación generalizada acerca del enorme e insostenible nivel de la deuda pública española y, sin embargo, se acepten sin más los reiterados déficits públicos anuales. Esta relación entre el déficit y la deuda en España la recogemos en el siguiente cuadro.
 

 
 

Fuente: Elaboración propia con datos del Banco de España.

Hemos cerrado 2013 con una deuda pública del 93,9 por ciento en relación con el PIB, cuando en 2007 apenas alcanzaba el 36 por ciento. Las tendencias apuntan a un incremento continuado de la deuda pública hasta el año 2017, fecha en la que se habrá sobrepasado ampliamente el 100 por cien respecto al PIB. Para 2014, los Presupuestos Generales del Estado reservan una partida para el pago de los intereses de la deuda pública de 36.590 millones de euros. La deuda pública aumentará o bajará, pero la cuantía de los intereses, calculados según el montante vivo de la deuda y el efectivo tipo de interés aplicable, seguirá socavando las cuentas públicas durante largos años, quién sabe si indefinidamente.
Es patente que para nosotros y los que nos rodean la cuestión de la deuda pública es objeto de preocupación desde hace años. Recuérdese la «misteriosa reforma exprés», en verano de 2011, pactada por las dos principales fuerzas políticas, del artículo 135 de la Carta Magna, posteriormente instrumentada a través de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El artículo 135 se enmarca en el Título VII de la Constitución, bajo la rúbrica «Economía y Hacienda». Antes de la reforma era un «articulito» de unas sesenta palabras pero posteriormente pasó a rozar las cuatrocientas.
En lo que ahora nos atañe, el antiguo artículo 135.2 se convirtió en el párrafo segundo del nuevo artículo 135.3, con la novedad sustancial del reconocimiento expreso de que el pago de la deuda pública, tanto del capital como de los intereses, «gozará de prioridad absoluta», en la senda del artículo 355 de la Constitución de 1812.
Se trata de una afirmación evidente, la de pagar capital y rédito, que aporta inicialmente poco a los inversores y acreedores, potenciales y actuales, de deuda pública, que se guiarán más por la calificación otorgada por las entidades de calificación crediticia al Reino de España y a sus emisiones, y por la seguridad y rentabilidad esperada de su inversión, que por la propia autodeterminación o convicción del deudor de pagar lo que debe, aunque se eleve al más alto rango constitucional.
Lo que el inversor o el acreedor desearán no es la buena voluntad del Estado deudor, que se presume que la tiene, sino la efectiva devolución del capital con el interés en los plazos convenidos, lo que presupone que la economía del Estado emisor funciona y cuenta con actividad suficiente para el crecimiento y el pago de la deuda. La credibilidad pública en relación con el cumplimiento de los compromisos contraídos es, evidentemente, crucial al respecto.
Para la reflexión quedan varias cuestiones. La primera, que la eficacia de la reforma constitucional para tranquilizar a los tenedores de deuda española, de los que en 2013 casi el 40 por ciento son no residentes, fue dudosa, pues es más probable que lo que relajara a los acreedores del Reino de España fueran las palabras de Mario Draghi pronunciadas el 26 de julio de 2012 («Within our mandate, the European Central Bank is ready to do whatever it takes to preserve the euro. And believe me, it will be enough») acompañadas de diversos hitos institucionales (puesta en marcha de la Unión Bancaria Europea, comienzo de la supervisión bancaria por el BCE en noviembre de 2014, creación del Fondo de Rescate Bancario, etcétera).
La segunda, que hay que presumir que el billón de euros de deuda pública es legítimo en lo que se refiere al destino dado a tan ingente cantidad de dinero, con sus correspondientes y milmillonarios intereses. Una parte sustancial de la deuda pública ha servido para «tapar» los recurrentes déficits públicos, pero, al propio tiempo, habría que comprobar la razón de que los gastos superen tan obstinada y ampliamente a los ingresos, sin descartar, en los casos extremos, la aplicación de mecanismos correctores y sancionadores. No vendría mal una auténtica auditoría del gasto público.
Y la tercera y más importante, la deuda pública será la herencia que dejemos a los que nos sucedan en el tiempo como ciudadanos, que no podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No hay carga más injusta, pues cuando miren hacia atrás sólo verán los defectos de nuestra época y ninguna de sus virtudes, y cuando alcen la mirada contemplarán a unos acreedores impacientes esperando a que se les devuelva lo que es suyo, dispuestos a hacer efectivas las garantías de toda naturaleza, algunas secretas, prometidas por los primitivos deudores.