El caso Megaupload

El pasado 19 de enero de 2012, la Oficina Federal de Investigación del Departamento de Justicia del Gobierno de los Estados Unidos clausuró el sitio web www.megaupload.com. Megaupload era un conocido sitio web, responsable de buena parte de las descargas de películas, música y otros contenidos que han venido circulando por Internet. Buena prueba de ello es que, según diversas fuentes, el tráfico cursado por las redes de los operadores de telecomunicación se redujo entre un cinco y un diez por ciento tras el cierre de Megaupload.

El fundador de la web, Kim Schmitz, así como sus más cercanos colaboradores, fueron detenidos por la policía neozelandesa en cumplimiento de una orden internacional dictada por la Justicia norteamericana. Schmitz y los miembros de su equipo se enfrentan a cargos que pueden suponer penas de prisión de hasta cincuenta años de duración.

Los abultados ingresos de Megaupload, que permitieron a su propietario amasar un patrimonio que incluye trece automóviles Mercedes Benz, un Lamborguini, varios Cadillac, un Rolls Royce, un Maserati, una Harley Davidson y un avión privado; procedían por un lado de las cuotas abonadas por los llamados suscriptores “Premium”, y por otro lado de la publicidad. Lógicamente, los ingresos por publicidad son mayores cuanto mayor es la cantidad de usuarios que accede al sitio web, por lo que la puesta a disposición del público de contenidos atractivos es la clave del éxito de las páginas web que se financian a través de la publicidad.

Megaupload consiguió ser una plataforma publicitaria atractiva para sus anunciantes estimulando a sus propios usuarios para que “subiesen” contenidos interesantes a los servidores de Megaupload. El resultado fue que buena parte de ese contenido “atractivo” estaba sujeto a copyright, y Megaupload no solo no trató de eliminar ese contenido de sus servidores sino que siendo plenamente conscientes de ello lo mantuvo y trató además de disimularlo. Es por ello que la Justicia estadounidense acusa a Megaupload, entre otros cargos, de conspirar para violar los derechos de copyright.

El escrito de acusación incide en que Megaupload estableció incentivos económicos para aquellos usuarios que subiesen a los servidores contenidos especialmente populares, y que esos incentivos eran mayores cuanto más veces fuese dicho contenido descargado por otros usuarios. Y Megaupload mantuvo y fomentó este esquema pese a que conocía que esos contenidos estaban sujetos a derechos, los cuales resultaban violados por el modelo de negocio descrito. Este esquema era llamado “Uploader Rewards”.

Para sostener la acusación contra las personas físicas, evidenciando que no eran ajenas a que los contenidos subidos al servicio de Megaupload eran contenidos sujetos a derechos, el FBI intervino toda una serie de correos electrónicos en los que los directivos de Megaupload hacían referencias explícitas a contenidos sujetos a copyright, entre los que se encuentran documentales de la BBC, canciones de Louis Armstrong o episodios de series de televisión como Los Simpsons, entre otros muchos. Megaupload, además, publicaba una lista de lo contenidos más populares y que eran descargados con más frecuencia. Pero esta lista estaba manipulada para que en ella solo apareciesen contenidos libres de derechos, pese a que los que realmente registraban mayor número de descargas eran los sujetos a copyright. Schmitz y sus colaboradores eran, por tanto, plenamente conscientes de que para mantener su boyante negocio en marcha les interesaba ocultar que la principal razón por la que los usuarios acudían a su servicio eran esos contenidos “pirateados”, ya que gracias a esos muchos usuarios los ingresos publicitarios no paraban de crecer. La mejor descripción del modelo de negocio de Megaupload es la hecha por uno de sus directivos en uno de los correos intervenidos por el FBI: “Nosotros no somos piratas, sino que hacemos la entrega de la mercancía de los piratas”.  

Megaupload es una empresa radicada en Hong Kong, y su propietario, residente en Nueva Zelanda, tiene ciudadanía alemana y finlandesa, todo lo cual le situaba, en principio, fuera del alcance de las autoridades estadounidenses. Sin embargo, el hecho de que la ubicación física de los servidores y sistemas de almacenamiento de la información determina la jurisdicción aplicable a los contenidos allí almacenados ha posibilitado que el FBI y los tribunales estadounidenses sometan a Megaupload la legislación norteamericana, dado que una parte de los servidores utilizados por la empresa se ubica en Virginia. A partir de ahí, y en aplicación del tratado de extradición entre EE.UU. y Nueva Zelanda, vigente desde 1970, las autoridades norteamericanas solicitaron de las neozelandesas la detención de Schmitz y su cúpula directiva.

El cierre de Megaupload ha tenido el efecto colateral de colocar en una situación de indefensión a aquellos usuarios que utilizaban la web ahora clausurada como un sistema de almacenamiento “en la nube” de contenido propio y perfectamente legal. Efectivamente, entre los servicios ofrecidos por Megaupload se encontraba el de almacenamiento y compartición de ficheros, similar al que ofrecen otros populares proveedores como Dropbox. Ahora estos usuarios se encuentran con que no pueden acceder a esos contenidos, y se enfrentan a la posibilidad de que sea directamente borrados por las empresas propietarias de los centros de almacenamiento de datos que eran proveedoras de Megaupload, ya que ésta ha dejado de hacer frente al pago de las facturas al tener sus fondos intervenidos.

Varios días después de la intervención, la Fiscalía de Virginia notificó a Megaupload que había concluido la revisión de los contenidos almacenados en los servidores de las empresas Cogent Communications y Carpathia Hosting ubicados en Virginia, y que los abogados de Megaupload disponían de dos semanas para, junto a esas empresas, buscar una solución para el contenido legal almacenado en esos servidores por los miles de usuarios de los servicios de Megaupload. 

El cierre de Megaupload reabre así el debate sobre la seguridad de los contenidos almacenados “en la nube”. Es preciso recordar que al emplear un servicio Cloud Computing se suscribe un contrato de prestación de servicios entre el usuario y el proveedor. Este contrato se articula, en muchos casos, mediante la mera aceptación de los términos y condiciones del servicio en la web del proveedor, pero incluso en esos casos es preciso que el usuario tenga presente que la seguridad y confidencialidad de la información es un aspecto esencial a la hora de contratar servicios Cloud. Así, en el concreto caso de Megaupload, y para defender los intereses de los usuarios que almacenaron contenido legítimo en los servidores de esta empresa, es necesario analizar en detalle los términos y condiciones establecidos en su servicio de almacenamiento de información para determinar qué responsabilidades son exigibles a Megaupload por la falta de acceso temporal o incluso la eventual desaparición de esa información.

Artículo de nuestro colaborador, Pedro Letai, sobre el caso Megaupload en Expansión

Nuestro colaborador Pedro Letai, expone en este artículo las claves de este asunto, del que se han publicado tantas noticias sin suficiente explicación de su trasfondo.

De combates y héroes: Pablo Soto y el P2P

El joven informático español Pablo Soto, creador de programas de intercambio de archivos P2P como Manolito, Blubster y Piolet, no deberá pagar los trece millones de euros que la patronal Promusicae y las cuatro principales discográficas le reclamaban por infracción de la propiedad intelectual y competencia desleal, tras conocerse la sentencia dictada el pasado veinticinco de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de los de Madrid, y por la que se desestima íntegramente la demanda, en un pronunciamiento que será recurrido por las demandantes.

Desde que en junio de 2008 Promusicae, Warner, Universal, EMI y Sony BMG demandaron a Soto en un escrito de más de cien folios, el caso se convirtió en bandera de la lucha encarnizada entre los internautas y la industria de los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual. Los demandantes argumentaron entonces que el desarrollador había creado sus aplicaciones con evidente ánimo de lucro y con una conducta parasitaria para obtener provecho de la obra de otros. Soto, en cambio, se defendió asegurando que simplemente había desarrollado una herramienta tecnológica y que, en cualquier caso, no se le podía acusar por el uso que le diesen después los demás. Algo así como que, ante un atropello, no se podía exigir responsabilidad al fabricante del automóvil.

El combate tuvo lugar en mayo de 2009, y enfrentó a lo más granado de la abogacía española en materia de propiedad intelectual. Lo más granado y también lo más polarizado, hasta el punto de que bien se podría considerar que defensa y acusación habitaban dos mundos distintos, dos visiones distintas de una misma problemática. La de unos; que hay que proteger a las discográficas como un mal necesario para conseguir música de calidad, que la piratería en España es endémica, que no se ha demostrado la relevancia de la música copyleft y sí del mal uso de las herramientas P2P en cuestión, que sus efectos se producen en España, que el acusado nunca se escondió como creador y que ha pedido a gritos una demanda. La de otros; que debe protegerse el P2P como la herramienta de los autores que eligen el copyleft, que el mundo de Internet es internacional, y que las herramientas eran de las empresas de Soto y no de Soto.

Dos años y medio después hemos tenido conocimiento de una sentencia que se aseguró, en su momento, que se dictaría en un mes. Quizá en aquella fecha prometida hubiera resultado algo más novedosa o jurídicamente relevante, pero lo cierto es que a estas alturas suena a más de lo mismo. Como ese río que, según Rafael Alberti, siempre pasa en la noche del amor: ‘Pero un aroma oculto se desliza, resbala, / me quema un desvelado olor a oscura orilla. / Alguien está prendiendo por la yerba un murmullo. / Es que siempre en la noche del amor pasa un río.’.

A una distancia sideral de ese colosal poema de Retornos de lo vivo lejano se encuentra el pronunciamiento judicial que acaba de ver la luz, y que en un párrafo de una sola oración de seiscientas cuarenta y dos palabras, pura claridad, se ventila la cuestión central, en lo que a la propiedad intelectual se refiere, tirando de un repertorio que empieza a tener ya el aroma de los grandes clásicos:

Analizada la cuestión referente a la legitimación, la puesta a disposición por los demandados de las aplicaciones P2P, creadas por D. A, con explotadas por las empresas B, C, y D, poniéndose de manifiesto del informe pericial adjunto (Doc. 7) del Sr. E, la transparencia en la actividad de las demandadas es absoluta, dado que tienen todos sus datos identificativos en sus páginas webs, y que los derechos se dedican a la producción de software que venden quienes quieren comprarlo, existiendo también una variación en la que no se paga un precio pero que incorpora publicidad, por tanto los demandados no prestan ningún servicio, es un software que sirve para el intercambio de archivos de audio y los demandados tienen unas páginas webs desde las que ponen a disposición de los usuarios las aplicaciones que producen y estos las instalan en sus ordenadores personales, pudiendo optar los usuarios por dos tipos de aplicaciones una Premium su publicidad y otra gratuita que muestra publicidad, siendo que una vez instalada la aplicación en sus ordenadores, los usuarios montan una red, red en la que no intervienen para nada los demandados, distinguiendo distintos grupos estando los demandados en el grupo que producen programas, pero no prestan ningún servicio, debiéndose extraer de las pruebas periciales practicadas la consecuencia que el software producido permite el intercambio de datos de audio no sólo fonogramas no siendo este instrumento apto “per se” para desproteger obra intelectual, siendo la finalidad del mismo es el intercambio de archivos de audio entre particulares, y así el propio perito de la actora D. F responde que la finalidad del programa “es el intercambio de archivos de audio, no el intercambio de canciones de las demandantes”, habiendo quedado igualmente acreditado, por ambos peritos que los demandados no almacenan, copian o difunden obra intelectual alguna sino que esta es una actividad de los usuarios en sus propios discos duros, y que la actividad entre los usuarios se realiza de forma directa entre ellos sin que exista intermediación de las demandadas, cuestión esta corroborada por los propios peritos, así el Sr. G afirma que el sistema es “descentralizado” y el perito de la demandada Sr. H, incide en dicho carácter descentralizado siendo que a parte lo que se debe considerar es si las conductas descritas anteriormente constituyen una infracción de la propiedad intelectual, y si procede la acción de indemnización y cesación ejercitada de contrario debiendo recurrir a la jurisprudencia existente al respecto en supuestos si no similares, al tratarse no de casos en los que el demandado sea el desarrollador de programas de ordenador, pero si de supuestos en los que se analiza la conducta de los prestadores de servicios de intermediación que son utilizados por terceros para infringir derechos de propiedad intelectual, coincidiendo las sentencias firmes hasta la fecha en considerar que no existe infracción de propiedad intelectual y que el hecho de facilitarla no es una actividad prohibida en nuestra legislación. Así la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona de fecha 9 de marzo de 2010 que desestima la demanda interpuesta por la entidad de gestión SGAE contra la web elrincondejesus.com. O considerando la sentencia que la actividad de enlazar a obras gestionadas por SGAE y difundidas en redes P2P sin la autorización de la entidad de gestión no constituye infracción alguna de derechos de propiedad intelectual, o igualmente la sentencia de 22 de abril de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona que desestima íntegramente la demanda de SGAE contra la web de enlaces a redes P2P indice-web.com considerando que la misma no es infractora de derechos de propiedad intelectual destacando en ella que el Juzgador únicamente considera infractora la concreta actividad de explotación de derechos consistente en reproducir o comunicar públicamente una obra y en ningún caso el mero hecho de facilitar esa conducta“.

En conclusión, el juez, sin respirar y de carrerilla, considera probado que Soto es el autor de un producto tecnológico que sirve para intercambiar datos de audio, instrumento no apto per se para desproteger obra protegidas, y que en si mismo ni copia ni difunde contenido alguno. Se rechaza por tanto que haya infracción de la propiedad intelectual, porque queda acreditado que las plataformas objeto del pleito no almacenan, copian o difunden obra intelectual alguna. Además, considera la sentencia, de manera acertada al remarcarlo, que el hecho de facilitar no es una actividad prohibida en la legislación, basándose en varias sentencias donde los magistrados consideraron que las páginas de enlaces no vulneran la propiedad intelectual.

Seguimos por tanto donde siempre, esperando a que el legislador se decida de una vez por todas a introducir esa figura de la contribución a la infracción (contributory infringement, ya existente en la legislación norteamericana) en lo que a la infracción civil de derechos de propiedad intelectual se refiere. Hasta entonces, mientras el hecho de facilitar las infracciones no conste en ninguna parte y dado el tenor literal de las leyes, Sinde incluida, resultará casi imposible, pues la jurisprudencia en contra empieza a ser, por reiterada, pacífica, exigir responsabilidades a intermediarios, -léase páginas de enlaces-, o creadores de este tipo de programas.

Siento que la pasividad legislativa nos lleve de nuevo a una resolución judicial poco ajustada a la realidad tecnológica y a la que debería ser nuestra realidad legal. Esta vez me alegro por Pablo Soto, aunque, visto el revuelo mediático, a veces pienso que si se te ve tanto la cara puedes ser quizá una estrella o, como mucho, un ídolo, pero jamás un héroe, cuyo lugar natural es la niebla y cuyo único espacio posible es la distancia.

Los héroes son anónimos. No tienen cara.

Pedro Letai
IE Law School

Coherencia, consecuencia, frío

El Confidencial me publicó ayer este artículo que os reproduzco a continuación.

En bandeja de plata y bien envuelto, como se han de hacer los regalos envenenados, se le entrega al nuevo gobierno de gaviotas azules capitaneado por el enigmático Mariano Rajoy la labor de aprobar, o enterrar para siempre, el reglamento encargado de desarrollar la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley de Economía Sostenible, mejor conocida con el erróneo término Ley Sinde, en honor a la ministra saliente que se ha erigido en diseñadora y defensora ya casi única de su contenido y ratio essendi.

¿Qué hará el nuevo gobierno con el problema de las descargas en Internet? ¿Traerán la lección aprendida? ¿Encontrarán la solución? Quizá, como dijo el adorable Ángel González, tengamos que seguir con más de lo mismo, a pesar de que el día se haya ido. “Sí; / definitivamente el día se ha ido. / Mucho no se llevó (no trajo nada); / sólo un poco de tiempo entre los dientes, / un menguado rebaño de luces fatigadas. / Tampoco lo lloréis. Puntual e inquieto, / sin duda alguna, volverá mañana. / Ahuyentará a ese gato negro. / Ladrará hasta sacarme de la cama. / Pero no será igual. / Será otro día. / Será otro perro de la misma raza.” Recordemos que la Ley Sinde fue aprobada en su momento con los votos favorables, también, de la bancada popular. Otro perro, la misma raza.

Todo esto porque, tras más de dos años de enredos legislativos, el pasado viernes el Consejo de Ministros del gobierno en funciones dejó pasar la oportunidad de aprobar el mencionado reglamento, que culminaría un proyecto legislativo de los más impopulares que se recuerdan y que ya ha sido debidamente analizado por quien aquí firma y en este mismo foro.

Un reciente informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) volvió a sacar a relucir las principales carencias del texto legal, al recordar que, de acuerdo con la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia menor, el establecimiento de enlaces a contenidos protegidos no constituye en sí mismo una infracción de propiedad intelectual.

Este es, en efecto, uno de los principales problemas a los que se enfrenta la Ley Sinde, al establecer un sistema pensado fundamentalmente para decretar en vía administrativa el cierre de las denominadas páginas de enlaces. Se trata, como es sabido, de páginas que proporcionan enlaces a archivos que contienen obras protegidas que no están alojados en el sitio web de enlaces, sino en otros lugares de la red, en servidores como MegaUpload, o en ordenadores de usuarios particulares conectados a redes P2P.

Las audiencias provinciales han venido señalando reiteradamente que la conducta consistente en ofrecer enlaces, sin alojar los contenidos, no constituye un acto de infracción y por consiguiente no pueden ejercitarse contra tales páginas las acciones de violación de derechos previstas en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), ni tampoco, por el mismo motivo, la acción penal de art. 270 CP.

La Ley Sinde, lejos de modificar la LPI para tipificar como infracción la provisión de enlaces, o para establecer una categoría de contribución a la infracción, se limitó a referirse a las conductas vulneradoras de la propiedad intelectual. Sin embargo, entre tales conductas no pueden incluirse los meros enlaces, conforme a la interpretación prácticamente unánime de la jurisprudencia.

Pues bien, el proyecto de Reglamento intenta corregir lo que en realidad sólo podía hacer la Ley. Naturalmente, no puede hacerlo de modo directo, puesto que la infracción del principio de jerarquía normativa resultaría demasiado evidente. Opta en cambio por una redacción compleja en la que, sin decir que crea un nuevo supuesto de infracción, cosa que no podría hacer un Reglamento, trata de dar a entender que los enlaces constituyen un caso de vulneración de la propiedad intelectual. Los esfuerzos de redacción resultan enormes y el resultado ciertamente confuso.

Sin embargo, y más allá de indultar a algún amigo banquero, perdió el Gobierno la oportunidad de ser al menos coherente con lo que desde hace más de dos años lleva promulgando, y dejar así aprobada una ley polémica y discutible, pero de la que nos han hecho creer que al menos ellos se la creían. Más desalentador aún que ser un legislador mediocre resulta ser alguien que no cree ni en sí mismo.

Se extralimite o no el reglamento, con el consiguiente peligro de vulneración del principio de jerarquía normativa, lo que es evidente es que el gobierno en funciones se ha borrado para no recibir un último estacazo de la opinión pública antes de abandonar la Moncloa. La patata queda servida e hirviendo, con papelón incluído para González Pons y los thought leaders del Partido Popular, que desde las poltronas de la oposición parecían saberlo todo. Veremos.

P.S. 1: Me contaba ayer una buena amiga al sol de Madrid que no le gustó eso de Javier Bardem descamisado y con cara de malas pulgas recibiendo un premio de manos de la Reina. Si no le gusta, me dice, que no vaya a recogerlo. Yo le advierto de la importancia de ser republicano. Y ella a mí de lo vital de ser en esta vida, sobre todo, coherente y consecuente. Y yo ya tengo artículo.

P.S. 2: Volviendo a Ángel González y a lo que nos espera, “Nadie recuerda un invierno tan frío como este”.

Las propuestas electorales de ¿hay derecho? (VI) Las propuestas para acabar con la piratería.

En un post anterior, comentaba la importancia de establecer un clima que favorezca la aparición y consolidación de negocios relacionados con la distribución online de contenidos digitales (audio, video, etc) para intentar frenar la hasta ahora imparable piratería digital que ha afectado a sectores de la cultura tan arraigados como la música, el cine, etc.

La denominada “cultura del todo gratis” se ha instalado en el sector de los contenidos digitales, especialmente si estamos hablando de contenidos online (disponibles en Internet). Es un contexto en el que hay que trabajar pero no tiene porqué ser necesariamente negativo. Por ejemplo, el paradigma de empresa de Internet, Google, no cobra por la mayor parte de sus servicios y la publicidad es su principal fuente de ingresos.

Lo malo de la cultura del todo gratis es cuando el contenido al que se accede de forma gratuita es pirata, eso sí es negativo.

Pues aquí van nuestras propuestas electorales para acabar con la piratería

.Como suele decirse en ámbitos deportivos, la mejor defensa es un buen ataque. De forma análoga, para combatir la piratería es necesario promover la aparición de negocios legales. La necesidad (ahora también legal) de encontrar una alternativa al canon digital junto con el inicio de una nueva legislatura, nos sitúan en un momento idóneo para promover políticas públicas que favorezcan el emprendimiento y la creación de nuevas empresas (y por ende empleo). El sector de los contenidos digitales online tiene mucho recorrido en este sentido.

Hasta ahora las empresas que deciden emprender un negocio de distribución online de contenidos digitales (llámense Spotify, Netflix o Lastfm si queremos dar algún ejemplo nacional) se enfrentan a la siguiente situación:

–       Se apuesta por un modelo en el que el contenido no se pueda descargar de forma ilimitada por parte del usuario. Esto implica o bien ofrecer el contenido vía streaming (no se descarga nada en el equipo del usuario) o limitar la validez de la descarga, por ejemplo a una serie de horas (si estamos hablando de un negocio de alquiler de películas online)

–       Existen unos costes asociados al modelo de negocio que suponen una barrera de entrada. Estos costes se centran en cuestiones tecnológicas (almacenamiento/hosting), en licencias de copyright y en promoción y marketing.

–       En numerosas ocasiones se tiende a un modelo de negocio freemium, que combina los ingresos publicitarios en servicios o contenidos ofrecidos de forma gratuita con ingresos obtenidos a través de servicios de pago (o premium). Para conseguir ingresos publicitarios es necesario tener una audiencia (o base de clientes/usuarios) importante, lo cual no se consigue si no se dedican recursos importantes en acciones de marketing/promocionales.

–       Dificultad para conseguir un amplio repertorio de obras (musicales o audiovisuales) debido en parte a la necesidad de negociar con varios agentes y entidades de gestión. Este aspecto se hace más crítico cuando se plantea una proyección internacional del negocio, aspecto innato en cualquier proyecto que se emprende en Internet.

¿Qué se puede hacer para establecer un clima más favorable para la creación y consolidación de empresas que se quieran dedicar al sector de los contenidos digitales en general y específicamente a la distribución audiovisual online?

Por ejemplo…

Establecer un diálogo activo entre todas las partes implicadas, desde entidades de gestión de derechos, operadores de telecomunicaciones, proveedores de contenidos, etc.

  1. Avanzar hacia una ventanilla única digital, que permita negociar desde un único punto con los diferentes titulares de derechos de propiedad intelectual que pueden verse afectados según el negocio.
  2. Aplicar los mecanismos de control existentes a la labor de las entidades de gestión de derechos para evitar que se reproduzcan casos similares a lo sucedido recientemente en la SGAE que minan la credibilidad del sector
  3. Modificar las ventanas de explotación existentes del sector audiovisual, donde el vídeo online o video bajo demanda pueda competir de forma efectiva contra su equivalente en soporte físico (DVD)
  4. Reorientar las políticas actuales de subvenciones y créditos en el ámbito de los contenidos digitales. En este sentido, se podría establecer una partida específica de apoyo al lanzamiento de iniciativas empresariales en el ámbito de la distribución online de contenidos, habilitando una convocatoria para subvencionar a empresas total o parcialmente los principales costes de inicio que incurren en sus negocios de distribución online de contenidos:
    1. Infraestructura tecnológica (almacenamiento/hosting)
    2. las licencias de copyright (lo cual redundará finalmente en beneficio de las entidades de gestión de derechos)
    3. Promoción online (i.e por ejemplo plan de marketing y publicidad en medios online) (esta partida tendría sentido en modelos de negocio donde los ingresos publicitarios jueguen un papel relevante).

Ninguna de las medidas mencionadas a modo de ejemplo son sencillas ni de fácil aplicación pero merece la pena intentarlo aunque nos quedemos a mitad del camino (que será un avance porque significará que hemos avanzado algo con respecto a la situación actual). Si no, siempre nos quedará París… y el canon claro.

 

Como convivir con la piratería sin morir en el intento

Mucho se ha hablado en los últimos meses sobre el canon digital y previsiblemente se discutirá más todavía sobre su futuro, un futuro incierto después de los últimos acontecimientos que han tenido lugar (resolución de la Audiencia Nacional, escándalos de corrupción en la SGAE…).

En la situación actual en la que nos encontramos, lo único que parece claro es que hay que reformular el canon y para poder afrontar seriamente esa tarea hay que abordar (una vez más) la problemática de la piratería digital.

En el mundo analógico el canon tenía un sentido y aplicación clara. El negocio legal era muy superior al generado por la piratería y el canon se erigió como una compensación equitativa por las pérdidas que suponía que alguien se comprase un vinilo y decidiese grabarlo en un cassette (ejemplo de copia privada de hace unos cuantos años). La Ley permitía al usuario en este “mundo analógico” la realización de copias para su uso personal de material protegido al que hubiese tenido acceso de forma legal.

Al trasladar este concepto del canon al mundo digital surgen múltiples complicaciones:

  • Diversidad de dispositivos de almacenamiento
  • Diversidad de tecnologías de compresión de la información, lo que supone que en un mismo dispositivo pueden caber más o menos canciones (o más o menos películas) en función del formato de las mismas.
  • El negocio digital online legal es muy reducido, con un claro dominio de la piratería.
  • El negocio tradicional audiovisual (los soportes CD, DVD…) está en fase decreciente de ingresos y beneficios. Las cifras concretas de evolución del sector se pueden consultar en el interesante informe de la industria de contenidos digitales de asimelec (ahora ametic):

La primera duda que puede surgir es la siguiente: si las compras legales son tan reducidas en el entorno digital online ¿tiene sentido aplicar un canon por copia privada? Si lo que se copia o almacena en el dispositivo del usuario es un contenido pirata, no deja de tratarse de una copia privada ilegal por lo que estamos pervirtiendo el concepto original del canon.

A la hora de reformular el canon, nos podemos encontrar con tres grandes escenarios diferentes en función de los niveles de piratería y el volumen de los negocios digitales “legales” existentes:

–       Primer escenario (continuista). La piratería sigue en niveles similares a los actuales y no hay una oferta legal suficiente. En este escenario la opción más sencilla sería modificar el canon actual (revisar los dispositivos que se ven afectados, las tarifas, etc…) o  cambiarlo por medidas similares como por ejemplo una nueva tasa a las cuotas de conexión a Internet. Esta alternativa sería una medida poco creativa y carente de sentido. Sería equivalente a cobrar un canon en los peajes de las autopistas de pago, para sancionar a los conductores que aprovechan estas vías para superar los límites de velocidad. El comportamiento de estos conductores, ¿es responsabilidad de la concesionaria de la autopista?, ¿lo es de los conductores que respetan los límites de velocidad cuando transitan por esas vías? Parece que la respuesta es no en ambos casos, por lo que no parece a priori que si cambiamos la palabra “autopista” por “conexión a Internet” y la palabra “peaje” por “cuota de conexión” la respuesta debería cambiar. En cualquiera de los casos, en este escenario el canon se estaría convirtiendo en una indemnización para los titulares de derechos de propiedad intelectual por los ingresos que no se llegan a obtener por culpa de la piratería digital.

–       Segundo escenario (evolutivo). Surgen en la red negocios “legales” (respetuosos con los titulares y los derechos de propiedad intelectual) de contenido digital que no permiten realizar copias libremente en los equipos de los usuarios. Estamos hablando de negocios donde la distribución del contenido se realiza vía streaming (no se almacena una copia del contenido en el equipo del usuario) o directamente donde la copia del contenido está limitada mediante algún tipo de tecnología de protección (por ejemplo solo se puede escuchar/visualizar en el dispositivo donde se ha descargado el contenido o por un periodo de tiempo determinando). Empiezan a surgir iniciativas empresariales que apuntan en esta dirección: Spotify (música), Netflix (películas) o las iniciativas de videoclub online de operadores de telecomunicaciones, son buenos ejemplos. En este escenario, no tendría sentido un canon por copia privada porque la copia privada estaría limitada de origen (la compensación a los titulares de derechos vendría de las licencias que tienen que pagar estas empresas para poner en disposición del público el contenido protegido por los derechos de propiedad intelectual). Por otra parte, si el volumen de negocio “legal” adquiere un peso relevante no tendría sentido recurrir a medidas indemnizatorias como las expuestas en el primer escenario.

–       Tercer escenario (disruptivo). Surgen negocios online donde se permite al usuario realizar copias libremente del contenido para su uso privado. En este escenario sí tendría sentido un canon por el concepto de copia privada, puesto que el usuario tiene la posibilidad de realizar copias para uso privado de un contenido que ha descargado legalmente. En la actualidad, parece el escenario menos probable de todos, porque los pocos negocios (legales) de contenidos digitales que están surgiendo en la red están apostando en la mayoría de los casos por una distribución del contenido donde no se descarga ningún fichero en el equipo de los usuarios o se limita la descarga de forma apreciable (en un intento de ganar más seguridad y confianza en el medio online, muy deteriorada por los niveles de piratería existente). Este último escenario es el ideal donde deberíamos llegar aunque para ello seguramente tengamos que apostar en el corto/medio plazo por un escenario intermedio (el segundo de los escenarios descritos) que contribuya a generar la confianza suficiente entre todos los agentes involucrados en el sector de los contenidos digitales.

En cualquiera de los tres escenarios conviene asumir que la piratería va a existir de alguna forma, porque el principal problema de la piratería digital es que no se puede erradicar del todo (los avances tecnológicos complican increíblemente esta tarea): hay que aprender a convivir con ella y a limitar sus efectos lo máximo posible.

Hasta ahora se han puesto en marcha diferentes iniciativas para atajar la piratería digital, desde diferentes frentes. Por ejemplo, desde la administración se han puesto en marcha campañas de concienciación a la ciudadanía sobre los efectos negativos de la piratería, se ha aprobado recientemente la denominada Ley Sinde para agilizar el cierre de páginas web que infrinjan las leyes de propiedad intelectual, etc. Desde la industria, se están poniendo en marcha desde hace años tecnologías de protección del contenido digital (en inglés DRM, digital Rights Management) para impedir la copia indiscriminada del contenido protegido.

Todas estas iniciativas son piezas del complejo rompecabezas de la distribución online de contenido digital, pero por sí solas no van a erradicar los niveles de piratería digital que existen en la actualidad. Falta la pieza quizás más compleja, que es fomentar la creación de negocios digitales que puedan competir en el escenario actual de predominio de la piratería digital.

No podemos esperar a que desparezca el problema de la piratería para promover la creación estos negocios legales. Tiene que haber un periodo de (difícil) convivencia donde poder ofrecer a los usuarios una alternativa legal a su consumo de contenidos digitales en la red.

En efecto, si no se apuesta de verdad desde todos los agentes por promover una oferta legal atractiva (que permita recompensar de forma adecuada a los titulares de derechos de propiedad intelectual), resultará muy complicado romper la situación actual, donde los titulares de derechos están viendo recompensadas (al menos en parte) las pérdidas ocasionadas por la piratería gracias al canon. Esta situación está provocando, de facto, que no surja la necesidad imperiosa de innovar y de evolucionar los modelos de negocio existentes en la industria de contenidos al nuevo escenario digital y online (no olvidemos que la sociedad avanza hacia un mundo permanentemente conectado y es un fenómeno imparable).

En el actual entorno económico se hacen más necesarias que nunca medidas de estímulo para el fomento del emprendimiento y  la creación de empresas y empleo (en un post posterior expondré algunas sugerencias sobre posibles acciones y políticas públicas en este ámbito). Pues bien, con la necesidad de reformular el canon digital y la nueva legislatura por delante, se presenta una oportunidad para que desde el nuevo Gobierno que se forme se adopten las medidas necesarias para generar un clima que promueva el emprendimiento y la creación de empresas dentro del sector de la cultura digital. Estaremos expectantes.

 

 

Y si te grabo una cinta…(De nuevo sobre el canon digital y la copia privada)

La Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, Tecnologías de la Información y de la Comunicación, Telecomunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC) nació el pasado año de la fusión de las ya extintas Asociación de Empresas de Electrónica y Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España (AETIC) y de la Asociación Multisectorial de Empresas y Tecnologías de la Información, Comunicaciones y Electrónicas (ASIMELEC). La batalla legal de estas asociaciones contra la figura del canon de copia privada es algo que viene ya de lejos. Aunque es ya sabido por todos, permítanme recordarles que el canon por copia privada nace como una compensación equitativa a los titulares de derechos de propiedad intelectual por el eventual menoscabo que, sobre su esfera económica, provoque el que un consumidor reproduzca o copie una obra original, obteniendo así varios ejemplares de la misma obra. Los ejemplos en nuestra vida cotidiana son, en este sentido, abundantes. El disco que grabamos para no llevar el original en el coche, la copia que nos pasamos al Mp3 para nuestra imperdible clase de pilates o la película de moda que le grabamos al amigo. Todos los anteriores son, faltaría más, comportamientos permitidos bajo la legislación en materia de propiedad intelectual, con la particularidad de que llevan aparejados una pequeña compensación para el titular de derechos.
Por tanto, conviene llamar la atención sobre que el mal conocido como “derecho” de copia privada es en realidad una limitación al derecho exclusivo que la ley concede a los titulares de derechos para, a cambio, permitir que una persona realice una copia del original de una obra, al que haya tenido acceso legítimamente, para su uso privado y sin ánimo de lucro.
Sujetos pasivos de esa compensación no somos, con el texto legal en la mano, los ciudadanos de a pie, y sí los fabricantes, distribuidores, importadores y exportadores de esos equipos y soportes idóneos para almacenar contenidos protegidos por derechos de autor. Dicha carga, bajo el auspicio de la legislación europea, es trasladada finalmente al usuario, nosotros, que pagamos los céntimos o euros de turno al comprar una tartera de discos vírgenes, un teléfono móvil capaz de almacenar música o un disco duro externo, por citar algunos ejemplos. No perdamos de vista, por ello, que en realidad nos están repercutiendo algo que deberían pagar otros.
No contentos con todo ello, esta semana hemos tenido conocimiento de un nuevo grito puesto en el cielo, con mucho arte, por parte de los representantes de AMETIC. En esta ocasión ha sido su presidente, Jesús Banegas, quien en declaraciones a Europa Press ha dejado algunas reflexiones dignas sin duda de análisis y comentario. Unas declaraciones que no encuentran justificación posible, pero que son difíciles de no traer a colación, recordando así a aquella fabulosa crítica que apareció en el Nueva York de los años 70 cuando Lola Flores tiró la puerta abajo con su arte. “Ha debutado en las tablas neoyorquinas la española Lola Flores”, publicaron los tabloides. “No canta. No baila. No es guapa… No se la pierdan”. Pues eso.
Dice Banegas, entre otras perlas, que la organización a la que representa no quiere que España se convierta en un país “estrafalario”, ya que, según sus datos, se encuentra entre los únicos 10 ó 12 estados del mundo que aún mantiene el canon. La regulación de un canon digital es un principio mayoritariamente aceptado en los países de la Unión Europea con la única excepción de Reino Unido, Irlanda, Luxemburgo, Chipre y Malta. Es decir, han regulado un canon digital 22 de los 27 países miembros. No suena la cosa muy estrafalaria que digamos.
También es la opinión de Banegas, que no puedo evitar pensar que es la de AMETIC, que la mejor opción para acabar con la problemática social derivada del canon de copia privada es, simple y llanamente, acabar con dicho canon. Alude el presidente como ejemplo a seguir al modelo del Reino Unido, donde el canon, conviene aclarar, no se ha suprimido porque jamás ha existido.
La tendencia a solicitar la supresión del canon por copia privada, hasta donde he podido conocer sin ofrecer alternativa alguna al modelo existente, me sigue pareciendo algo tan sorprendente como inquietante. Cierto es que la Directiva europea 2001/29/CE, que en su artículo 5.2 regula la compensación a los titulares de derechos en concepto de copia privada, no deja opción a que, si se contempla esa copia privada, ha de existir la compensación. Sin embargo, la supresión sin más del límite de copia privada, ¿en qué situación real nos deja?
En Reino Unido, modelo a seguir para Banegas, y para muchos, la realización de copias para uso privado puede derivar incluso en la vía penal cuando se traspasan las fronteras del ambiguo y anglosajón concepto salomónico del fair use. No se puede, sencillamente, hacer copias de las obras originales.
El canon, tal y como está configurado ahora mismo, ha de remozarse y permitir que sujetos pasivos como las entidades públicas o las personas jurídicas queden exentas de su pago, en consonancia con lo expresado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Ha de reciclarse también el análisis y la enumeración de los equipos y soportes que han de quedar grabados, dado el constante y vertiginoso avance tecnológico. Pero ha de conservarse como institución jurídica, pues está en la esencia del sistema continental de propiedad intelectual y de protección al trabajo de los autores y demás titulares de derechos.
En el Congreso de los Diputados ya se votó antes del verano, a iniciativa del Partido Popular y con el apoyo del resto de grupos parlamentarios, la potencial supresión de este límite regulado en nuestra Ley de Propiedad Intelectual. Y las elecciones y el cambio de Gobierno no se acercan, se echan encima.
Reflexionemos de veras sobre en qué situación nos dejaría este remedio que se propone desde varias y destacadas instancias, y que huele a matanza de moscas a cañonazos. Tratemos de no perder la referencia sobre lo que estamos hablando. No todo ha de ser político o politizado. Y mucho menos lo relacionado con la cultura y su gestión. No todos los anteriores modelos han de ser necesaria o radicalmente suprimidos. No seamos, en fin, como las aves de aquel maravilloso verso de Dionisio Cañas en el que “los pájaros no pasan, se alejan”. Acertar no necesariamente ha de empezar por alejarse. Y nosotros cada vez nos alejamos más del punto de partida.

El mayor acto de piratería de la historia en la industria del cine…

… solo podría proceder de la mayor y más lucrativa franquicia que ha dado el mundo del celuloide en su historia: la saga 007. Y es que hoy, después de visionar por decimoquinta vez Nunca digas nunca jamás (Never Say Never Again, 1983), ha venido a mi memoria aquel súbito impacto que en mi más tierna infancia, como si de una bala calibre 7,65 x 17 disparada por una Walther PPK se tratase, produjo en mí el comprobar como Sean Connery aparecía con canas y renovado peluquín en plenos años 80 protagonizando ¡otra vez! una película de James Bond.

No podía comprender en mi inocencia como ese mismo año Roger Moore había estrenado la fabulosa Octopussy, aunque la ausencia del clásico gunbarrel en la película de Connery, su infausta banda sonora completamente alejada del sonido Bond, y el reparto en el que toda la pléyade de históricos secundarios es sustituida por actores sin carisma, me hicieron sospechar que algo realmente siniestro subyacía, y que con los años lo conseguiría averiguar.

Y ha sido mi dedicación profesional al ámbito del derecho la que me ha permitido comprender (o al menos eso creo) el porqué de tan chocante experiencia infantil. Y ya tengo el veredicto: los dichosos derechos de autor. Aunque para ser más exactos, podríamos hablar de la propiedad intelectual como pretexto, y del dinero como fin último y desencadenante de la controversia. Pero no adelantemos acontecimientos. Paso a describir someramente los hechos:

Ian Fleming, mítico creador del personaje a través de 12 novelas y 9 relatos cortos del agente secreto, que después fueron llevados al cine de la mano de los productores Harry Saltzman y Albert Cubby Broccoli, fue demandado por sus colaboradores oficiales, Kevin McClory y Jack Whittingham, tras la publicación de Thunderball (Operación Trueno) en 1961, por la supuesta utilización de elementos de un guión fallido que los tres habían realizado años atrás. La justicia resolvió otorgando a los demandantes algunos derechos sobre la novela y una serie de elementos de ésta como Bloefeld y SPECTRA, villano más emblemático de la saga, y organización criminal que dirigía, respectivamente. A su vez, los productores Broccoli y Saltzman acordaron con McClory que éste ejercería de productor ejecutivo de la película Operación Trueno (que a la postre se convertiría en la película más taquillera de la serie hasta la fecha), reservándose a McClory la posibilidad de producir su propia versión de la historia.

Y como consecuencia de estos derechos reconocidos sobre la novela, McClory impulsó este 007 bastardo con Never Say Never Again, en el que para intentar reafirmar la autenticidad de su 007, además de realizar una intensa campaña publicitaria hablando del retorno del auténtico Bond, contó con los servicios del primer actor que interpretó al misógino agente, Sean Connery, y por supuesto con todos los míticos personajes de la franquicia que le permitían sus derechos sobre la novela: Bloefeld, M, Q, Moneypenny, Largo…, aunque interpretados por otros actores con los que difícilmente se podía reconocer que estábamos ante una genuina película Bond. El resumen es que toda esta batalla legal no aportó más que mucho dinero a sus vencedores, aunque fuera a costa de manchar la saga de por vida.

No contento con ello, y para seguir explotando la gallina de los huevos de oro criada por Fleming, Broccoli y compañía, pero esquilmada por muchos otros, el guionista, productor y director irlandés amenazó con llevar al cine un nuevo guión basado en la novela, Warhead 2000 A.D., supervisado por Connery que, a Dios gracias, se quedó en un proyecto.

Este ejemplo pone de manifiesto, por una parte, que los enemigos de Bond más peligrosos no son solo los comunistas y SPECTRA, y por otra, la problemática que plantean los derechos de autor, y el injusto reparto de los derechos patrimoniales que conlleva, permitiendo desiguales beneficios por las ilimitadas aristas que presentan las normativas, debido a su falta de concreción y adecuación a la realidad, que provocan a la postre que los esfuerzos creativos no tengan retribuciones proporcionadas (la filmografía de McClory demuestra a las claras la inmensa creatividad del genio).

En la industria del cine ha habido otros muchos casos en los que los derechos de autor y sus derechos afines han provocado conflictos de toda índole, Con respecto a los derechos sobre el guión, Watchmen supuso otro caso similar, debido a que el proyecto del filme fue pasando de un estudio a otro, siendo producida finalmente por la Warner, la cual fue demandada por 20th Century Fox al considerar que ésta no había renunciado expresamente a sus derechos de propiedad intelectual sobre el guión.

El último ejemplo es el litigio suscitado a raíz de la utilización por parte de la película The Hangover. Part II (Resacón 2) del famoso tatuaje que popularizó Mike Tyson, cuyo tatuador demandó a la Warner Bros., productora del filme. Un suculento acuerdo extrajudicial satisfizo las pretensiones del tatuador y permitió el estreno de la película.

En definitiva, se echa en falta un poco de sentido común, para poder alcanzar soluciones más justas, y evitar en la media de lo posible las violaciones de los derechos de autor, así como el abuso de los mismos como medio de enriquecimiento fácil y desproporcionado.

¿O es que es justo y de sentido común que una persona o empresa se forre gracias a la publicidad que inserta en un sitio web, en el cual se limita a proveer enlaces o alojar obras cuyos autores son otros, poniéndolas a disposición de todos, sin que los autores cobren ni un euro por ello?

Si es legal o no aún está en entredicho, si es justo o no creo que no admite discusión. Pero este es otro tema, no de 1961, sino de 2011. La casuística se renueva, pero el problema sigue siendo el mismo. Y es que en lo que respecta a la Propiedad Intelectual, 50 años no son nada.

James Bond,s Copyright Reports will return in: “Monty Norman contra John Barry”

Artículo de nuestra editora Elisa de la Nuez

Elisa de la Nuez ha publicado en la newsletter del Consejo General de la Abogacía un artículo sobre el canon digital, tema que ha dado lugar, por razón de su objeto, a grandes polémicas, agravadas  por los acontecimientos que recientemente han afectado a la SGAE; y, además, de rabiosa actualidad por haber recaído sobre la cuestión varias resoluciones de importancia. Puede consultarse aquí.

SGAE-gate. Licencia para atizar

Leyendo recientemente el interesante “The Conviction of Richard Nixon: The Untold Story of the Frost/Nixon Interviews“, me resultó muy apropiada una reflexión que su autor, James Reston, Jr., dejaba en su capítulo de conclusiones. Decía el escritor y periodista norteamericano que la única herencia política verdaderamente apreciable que había dejado el ex presidente republicano tras seis años de mandato era que a cualquier escándalo o trama política corrupta a partir de entonces se la solía denominar en el mundillo periodístico con el sufijo “-gate”.

Así pues, desde el 1 de julio en España, muy lamentablemente, tenemos nuestro SGAE-gate. Como ya es sabido por todos, ese día la Guardia Civil entró en el Palacio Longoria, sede de la Sociedad General de Autores y Editores, para realizar una serie de detenciones de las que hasta ocho altos cargos relacionados con la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual han resultado imputados por delitos de apropiación indebida y administración fraudulenta. Al entonces Presidente del Consejo de Dirección, Eduardo Teddy Bautista, se le imputa además un delito societario, aunque de todos ellos ha quedado en libertad con cargos. El pasado 12 de julio, Bautista presentó su renuncia a seguir encabezando la entidad, que queda de momento en manos de una comisión rectora y de un, llamémosle, experto independiente.

Aunque conocida ya por todos, la trama deriva de la constitución, con la llegada de la era digital, de la Sociedad Digital de Autores y Editores (SDAE), plenamente financiada por la SGAE y gestionada en su mayor parte por la sociedad Microgénesis, que se dedicó en su actividad a subcontratar y realizar encargos, con entrega de fondos y contratos falsos de por medio, a otras sociedades en las que figuraban en su accionariado y altos cargos personas vinculadas personalmente con José Luis Rodríguez Neri, director de gestión de la información de la SGAE, director general de la SDAE y director general de Microgénesis hasta 2003. Neri ha sido hasta ahora el mayor damnificado de las actuaciones en las que está al frente el juez Ruz, habiendo tenido que pagar una fianza por su libertad de 300.000 €.

Hasta aquí los hechos conocidos por el momento de esta truculenta historia. La segunda lectura, sino la primera, saldrá una vez más del poso que todo esto deja para la imagen de SGAE y, por extensión, para todos los titulares de derechos y la estructura actual de la propiedad intelectual en España. No será la labor de este post el volver sobre la necesidad de reformar la ley de base de manera urgente, pues es un hecho ya denunciado en este mismo foro y por quien aquí firma.

Sí me gustaría sin embargo invitar a que hagamos una reflexión, una vez el paso de los días ha sosegado un poco nuestros ánimos, sobre quiénes son los verdaderos damnificados de este SGAE-gate.

Más allá de los ya irreparables y reiterados daños de imagen, los primeros afectados patrimonialmente hablando con toda esta corruptela no son otros que los autores y titulares de derechos de autor. Son ellos, y solo ellos, quienes con esta desviación y malversación de fondos ven menoscabados sus ingresos por el reparto de derechos. La sociedad que gestiona sus derechos y el dinero que percibe por ellos ha estado haciendo, simple y llanamente, lo que no debía con esas recaudaciones.

El ciudadano de a pie, que no tiene desde luego que soportar ningún tipo de delincuencia, habrá abonado una serie de cantidades en concepto de derechos de autor en consonancia con el uso y el consumo que haya realizado de obras protegidas, independientemente de lo que luego quien gestiona esos derechos, SGAE, haya hecho con los fondos recaudados.

No caigamos por tanto ahora, bajo esa patente de corso que se nos abre ante nuestros ojos, y que no es sino una licencia para atizar aún más fuerte al mono de goma, en identificar a los damnificados con los culpables. Que no veamos a Sabina, en fin, como “ese que encima es de la SGAE” sino como “ese al que la SGAE ha estado estafando tanto tiempo”.

Acordémonos de lo que tan bien describió el gran W.H. Auden en su “Canción de cuna y otros poemas”. La confusión de la muchedumbre. “Pero, objeto de zarpazos y chismorreos, /
por parte de la promiscua multitud / transformados por ardid de los editores / 
en hechizos para confundir a la muchedumbre /
todas las palabras como Paz y Amor,
/ todo discurso afirmativo y cuerdo,
 / había sido mancillado, profanado, degradado
 / hasta tornarse horrendo chirrido mecánico”.

La muchedumbre en este caso somos nosotros. Tratemos de no confundirnos. Estamos hablando de una empresa privada, con su cúpula ejecutiva, que remunera a sus socios como primer fin social por sus creaciones artísticas y que recauda de aquellos que hacen uno y disfrute de tales creaciones. Recordemos, cuando nos quema la punta de la lengua exigiendo mayor control ministerial sobre estas entidades, que estamos ante una entidad privada donde algunos de sus directivos han cometido presuntamente actos delictivos.

Que se les juzgue como tal, a ellos individualmente, y se les sustituya de inmediato de sus cargos. Y sigamos adelante que, hasta donde sabemos, Bautista y los suyos no mataron a Kennedy.

P.S: No puedo terminar este post sin hacer mención, pues es también de suma actualidad, a la votación en el Congreso, a iniciativa del Partido Popular y respaldada por todos los grupos políticos, de la supresión del canon digital. Hoy por hoy, aún, sin propuesta alternativa ninguna para remunerar a los titulares de derecho por el menoscabo de las copias privadas.

¿O es que la copia privada va a dejar de ser en sí misma lícita? Es decir, ¿ya no podremos grabarle un disco a nuestra chica?

Cuidado con tratar de matar las moscas a cañonazos. Esforcémonos en revisar antes de suprimir.

P.S. 2: No cerraremos por vacaciones y seguiremos informando en verano. Que lo pasen ustedes bien.