Progenitores divorciados sin fronteras. Cuando uno de los padres se lleva al hijo al extranjero

Primero el interés de los niños, viene a decir la ley nacional e internacional. Pero el Pleno de nuestro Tribunal Constitucional acaba de declarar nulo e inconstitucional (STC de 17-10-2012) el término “favorable” respecto al Informe del Fiscal necesario para conceder judicialmente custodia compartida sin acuerdo de los progenitores (art. 92.8º del Código Civil según ley 15/2005, de 8 de julio). O sea, inconstitucionalidad de la ley de divorcio, que se ha aplicado, por lo visto, cada día durante más de 7 años en “interés superior del menor”.

 

Cada vez tenemos más niños cuyos padres tienen, distinta nacionalidad. En un 23 % de los matrimonios celebrados en España durante la  primer mitad de 2011 (con cónyuges de distinto sexo) al menos uno de los cónyuges era extranjero (fuente: INE). Casi uno de cada cuatro matrimonios, ahora, son mixtos. Si tienen hijos comunes y siendo menores la pareja se rompe puede ocurrir que el progenitor extranjero decida volver a su país de origen llevándose a los niños consigo sin consentimiento del otro: una catástrofe.

 

Cuando esto ocurre, el problema estándar de divorcio con niños entre nacionales, que es un problema espacio-temporal (cuánto tiempo con quién y dónde), se multiplica: el niño está más lejos y estarás con él más tarde o nunca, en su caso.  En la mejor de las situaciones, se suma la dilación de dos jurisdicciones nacionales; y, en la peor, el país de destino del niño no ha firmado el Convenio de la Haya de 1980 y sobreprotege al progenitor paisano, como ocurre por ejemplo con Japón. ¡No está lejos Japón!

 

Sin ánimo de exahustividad, este Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no ha sido firmado por los países de África, salvo Marruecos, Sudáfrica y tres más; ni por los países de Asia (salvo tres o cuatro) y en América, ni por Cuba ni por Bolivia. En el ámbito de la UE, se aplica el Reglamento (CE) nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, que pretende la unificación del espacio judicial europeo en lo relativo al Derecho de Familia.

 

En España en 2011 solo 20 de los 136 requerimientos emitidos se resolvieron con una orden judicial (sin posibilidad de apelación) del país al que fue llevado el menor que obligase a su retorno; es decir, sólo se resolvieron el 14,7% de los casos. Para comparar recordemos que hoy la esperanza global de curación de cáncer colorrectal es del 60%.  Pero, ojo, España solo contabiliza los procesos en los que el país al que ha ido a parar el menor es firmante del Convenio de la Haya, por lo que el progenitor español puede dar por perdido el niño realmente en más de un 90% de los casos que se plantean en la actualidad.

 

¿Cuánto vale, para el progenitor excluido, la pérdida de su niño? El Ministerio de Justicia, tras sendos informes del CGPJ y del Consejo de Estado, acaba de reconocer «funcionamiento anormal de la Administración de Justicia», concediendo a un padre español, Antonio Blanco, 3.389 € de indemnización, por la pérdida de su hija, de 6 años, Isabel Shiori, cuya madre custodia, Keiko Yamaguchi, se la llevó a Japón sin impedimento alguno en 2009, pese a existir una sentencia judicial firme de prohibición para la menor de abandonar España.

 

Menos mal que la infancia se cura con el tiempo cronológico. Los niños que van creciendo son las víctimas de este tipo de conflictos crecientes, al verse privados de una parte de su familia y, en muchos casos según los expertos, manipulados para creer que fueron abandonados. Como dice la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 4ª) de 11 de enero de 2011, Caso Bordeianu contra Moldavia: “las autoridades internas no tomaron medidas eficaces para hacer valer el derecho de la madre custodia a mantener contacto con su hija, siendo el lapso de tiempo de casi ocho meses en producirse el primer encuentro entre madre e hija lo que causó una alienación parental de la niña que puso en peligro el cumplimiento de la Sentencia”.

 

La solución se nos dice es que el Juez ordene, en todos los casos de matrimonios mixtos con niños, la imposibilidad de salida del país de éstos, sin consentimiento escrito de ambos progenitores. Sin embargo, fuera del ámbito intra-europeo, otro caso paradigmático es “Carrascosa vs. Innes”, española contra norteamericano. La madre, desde 2006, cumple condena de 14 años de cárcel en USA por delito de secuestro internacional de su hija, a la que trajo a España sin permiso escrito del padre, contra sentencia judicial norteamericana; la niña común, por sentencia judicial española, está bajo tutela del Gobierno autónomo valenciano cedida en acogimiento familiar a los abuelos maternos, sin que el padre haya podido ejercer su derecho de visita durante años; o sea, que la niña va creciendo sin padre ni madre de hecho, “en su propio interés”.

 

En este conflicto pugnan la versión paterno-norteamericana contra la versión materno-española del interés superior de la niña, con resultado de orfandad fáctica. Por eso creo que, nacional o internacional, el legislador es un poeta al escribir “el interés del niño es superior a cualquier otro interés”, porque es un excelente y magnífico recurso literario: la hipérbole.

 

La eutanasia en España

Todos sabemos que los avances científicos y tecnológicos en medicina permiten hoy prolongar la vida humana hasta límites insospechados hace apenas unas décadas. El problema se plantea cuando comprobamos que, pese a que también se ha avanzado en lo referente a la calidad de esa vida, el ritmo ha sido mucho menor. En términos generales ese progreso conjunto ha sido muy positivo, pero a medida que pasa el tiempo la brecha entre ambos fenómenos se amplía, y cabe sospechar que con ella el número de situaciones angustiosas o intolerables -al menos para quién las padece- atrapadas en medio. Esto no era un problema cuando los humanos vivían en la sabana, donde vida y calidad de vida eran conceptos prácticamente sinónimos, pero sí en la actualidad.

 

La cuestión, por tanto, es si la libre decisión de poner término a la vida, cuando su titular considera que no vale la pena continuar con ella, debe o no encontrar apoyo en la sociedad. Sin duda es un tema muy complejo que requiere matizar mucho los casos y las situaciones, pero hoy por hoy en España esa petición de colaboración lo que se encuentra es con una respuesta muy simple, la del artículo 143 del Código Penal que transcribo a continuación:

 

Artículo 143.

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

 

La verdad es que cuando uno lee el inciso inicial del número cuatro la primera impresión que obtiene es que la norma se dispone a eximir de pena esa conducta; pero no, al final resulta que se limita a moderarla. Es más, al tiempo de su promulgación este artículo fue objeto de críticas por no limitar el sujeto activo al personal sanitario y permitir que cualquiera, incluso fuera del ámbito médico y de las garantías que este implica, pudiera beneficiarse de la reducción de la pena.

 

Realmente todo esto resulta un tanto sorprendente. Lo que dice la norma es que el médico que atienda esa petición expresa y seria y coopere con actos directos a la muerte -concurriendo esas condiciones especiales de enfermedad terminal o padecimiento insoportable- irá menos tiempo a la cárcel; y eso siempre que se acrediten a posteriori todos esos eximentes, claro, porque si no se acreditan irá de seis a diez años. Además, debe ir con ojo, porque no son pocos los que defienden que si el médico ante una situación de dolor insoportable no aplica medidas paliativas rigurosas (con el previsible efecto secundario de provocar la muerte en muchos casos) podría estar incurriendo en responsabilidad por el otro lado.

 

Lo que ocurre en la práctica es que la sangre no suele llegar al río (salvo contados casos, como el desafortunado del Dr. Montes y del Hospital de Leganés motivado por cuestiones políticas), pero no suele llegar por la vía en que estas cosas se solucionan normalmente en España, es decir, por la puerta trasera. En este tema en concreto ampliando el concepto de eutanasia pasiva (no actuar para prolongar la vida) para comprender, entre otros, los casos de actuación con el fin de mitigar el dolor (aunque vayan a causar la muerte) o, cuando ni siquiera cabe esperar mitigarlo con el tratamiento, a través de la inyección directa del compuesto correspondiente (para causar la muerte), especialmente si el paciente tiene la suerte de ser un “enchufado” y de tener amigos entre la profesión médica. Porque ya se sabe que en España, hasta para morirse, es bueno conocer a alguien.

 

Pero lo que es innegable es que –además de la enorme dificultad de distinguir en la práctica entre eutanasia activa y pasiva, con la incertidumbre que ello implica para los profesionales de la medicina- estas disimuladas medidas de eutanasia activa se adoptan en el último momento, tras una buena dosis de sufrimiento inútil y, además, sin las garantías que exigen las legislaciones más modernas. El consentimiento, clave en esta materia, no reviste así una forma digna que permita identificarlo como tal. En conclusión, como en otros casos parecidos, la buena conciencia del legislador se garantiza por la vía de cerrar los ojos ante la realidad.

 

Comprendo que la eutanasia a petición del consumidor sin ningún tipo de condicionante –o suicidio asistido- levante recelos. No son pocos los depresivos que se han alegrado, tras mejorar de estado, de que nadie les haya ayudado. Por mi parte, pese a considerarme relativamente liberal, no soy un idólatra del consentimiento (siempre tan condicionado), y comprendo que no se considere un factor determinante en este tema si no va a acompañado de determinadas condiciones objetivas. Pero concurriendo estas, la regulación de nuestro Código Penal es manifiestamente improcedente.

 

La corriente a favor de legalizar la eutanasia en determinados casos parece imparable y encuentra reconocimiento en cada vez más países. La legislación más permisiva es la suiza, en vigor desde 1942 y que ampara incluso a los extranjeros, seguida por Holanda y Bélgica. En estos países para beneficiarse de la ayuda no es necesario encontrarse en situación terminal. En otros, como Luxemburgo, o los estados de Oregon y Washington en EEUU, se exigen unos requisitos muy rigurosos: adulto en perfecto uso de su facultades mentales, en situación terminal con una esperanza de vida no superior a seis meses, perfectamente informado, que haya solicitado ayuda a su médico en este sentido por lo menos tres veces y cuyo expediente final haya sido revisado por un segundo médico. En algunas de ellas se exige la concurrencia de sufrimiento físico o psíquico severo (ver aquí). Pero lo cierto es que incluso en los países más permisivos el riesgo de la “pendiente resbaladiza”, que implicaría una progresiva extensión de la eutanasia, no se ha concretado: siguen manteniendo las mismas cifras de manera constante. En este sentido se puede consultar este interesante artículo publicado en la revista médica Lancet sobre la experiencia holandesa.

 

En este tema, como en tantos otros en España, la sociedad parece ir muy por delante de sus políticos. Según el CIS más del 60% de los españoles están a favor de la despenalización en estos casos de enfermedad terminal (aquí). Mientras nuestro foro público cada vez está más lleno de ruido, este tema no preocupa en absoluto a nuestros representantes (otro más) enzarzados como están en sus asuntos particulares. No obstante, dado que la realidad termina siempre imponiéndose tarde o temprano, recomiendo que en el llamado testamento vital o declaración de instrucciones previas para los casos legalmente previstos de eutanasia pasiva, se incluya por el que quiera una cláusula solicitando o delegando en una persona próxima la solicitud de la eutanasia activa en determinados supuestos para el caso de que la legislación en su momento lo permita.

 

Aún así todavía quedaría por resolver el problema de los pacientes que no están en situación terminal pero cuya calidad de vida está tan deteriorada que no quieren seguir viviendo y no pueden poner fin a su vida por sus propios medios. Siempre que cuenten con suficientes recursos, la única vía que les quedaría es viajar a Suiza (aquí), aunque aquellos que les acompañen siguen corriendo el evidente riesgo de ser imputados en un procedimiento penal cuando vuelvan a su país de origen. Recientemente se planteó el caso en el Reino Unido con los padres de un jugador de rugby paralizado del cuello para abajo, aunque la fiscalía al final no presentó cargos (ver aquí). La constatación de una voluntad clara y firme del afectado, en contra del deseo de sus padres, fue un dato decisivo en la postura del fiscal. Conforme al artículo de Código Penal anteriormente citado, la situación en España sería muy diferente, pues ese consentimiento sólo serviría para mitigar la pena, no para eximirla. Sin perjuicio de que luego, en la práctica, las cosas puedan ser otra vez muy diferentes, como algún caso famoso ha venido a probar ultimamente.

 

Estos supuestos son los más difíciles, sin duda alguna, pero están ahí y debemos empezar a reflexionar sobre ellos, ponderando todos los riesgos y los intereses en juego. Pero, por el momento, lo único verdaderamente necesario es resolver los casos más evidentes.

Otra vez a vueltas con el aborto

El anuncio de un proyecto de reforma –o de contrarreforma- de la normativa penal sobre el aborto ha vuelto a poner de actualidad un tema que, como se puede apreciar leyendo los comentarios a un post sobre esta cuestión publicado recientemente en este blog (Aborto, conceptos y dolor), provoca siempre una fuerte controversia, en la que fácilmente se llega al enfrentamiento personal y a la descalificación. Para algunos, esto por sí solo, es decir, la existencia de tanto desacuerdo y contradicción, ya sería motivo suficiente para justificar el absentismo del Estado y en concreto de la ley penal en esta materia.

 

Yo no creo que deba ser así. Por lo menos para mí, la existencia de discrepancia sobre lo que sea correcto o no en una materia tan grave como esta no debería llevarnos necesariamente a la relativización del asunto o a la opción por la tesis más laxa, sino más bien a un esfuerzo adicional de convencimiento, lo que a mi juicio pasa por una clarificación intelectual de los argumentos en liza, tanto de los contrarios como de los propios.

 

Algo de esto ya intenté hace unos años con ocasión de la reforma que por entonces estaba promoviendo el gobierno de Rguez. Zapatero. (Sobre el aborto, El Notario del siglo XXI n.º 23, enero-febrero de 2009).

 

La idea fundamental de ese artículo era que la relación conciencia social-ley no es unidireccional, en el sentido de que las convicciones sociales vigentes son las que determinan lo que debe ser el contenido de la legalidad, sino más bien bidireccional. Y ello porque la legalidad vigente influye y mucho en la configuración de la conciencia social dominante, en la determinación de lo que socialmente se considera correcto y aceptable. Precisamente, lo que ha sucedido en España a partir del año1985 ha sido que la despenalización parcial del aborto justificada en el excepcional conflicto moral que plantean ciertos casos extremos nos ha llevado, gracias a los términos tan vagos en que se formuló alguna de las excepciones (en especial el “grave peligro para la salud psíquica de la embarazada”), a una aplicación cada vez más relajada de la norma, con la consiguiente pérdida de toda noción social de criminalidad, o de simple ilicitud o incorrección moral. Ello ha llevado a su vez a una “normalización” social de las prácticas abortivas y a una progresiva trivialización o banalización de las mismas, con el resultado de unas cifras cada vez más ingentes de abortos practicados cada año. De acuerdo con ello, la promulgación de una ley más permisiva, que despenalizase completamente el aborto practicado durante un determinado plazo, no podía producir otro efecto que un incremento del número total de abortos.

 

Con posterioridad a la publicación de ese artículo, el anuncio de reforma se convirtió en un proyecto de ley, que mereció un dictamen favorable del Consejo de Estado, y que terminaría plasmándose en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, actualmente vigente.

 

Mi reflexión sobre el asunto no terminó con el citado artículo. En el mismo número de la revista se había publicado otro artículo del profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante Manuel Atienza, que sostenía la posición favorable a la reforma. Después de leer nuestros respectivos textos, ambos convinimos que el asunto podía dar más de sí y nos enzarzamos en un debate epistolar primero privado y que luego se colgaría en la web del Observatorio de Bioética y Derecho dela Universidadde Barcelona (http://www.ub.edu/fildt/revista/RByD16_art-atienza.htm.)

 

La reflexión adicional que supuso ese debate me llevó a una reelaboración más extensa de mi posición (ya a la vista del proyecto de ley y del dictamen del Consejo de Estado) que plasmé en el texto de una conferencia (ver aquí esas Reflexiones sobre el aborto) que pronuncié en un foro universitario a finales del año 2009. En este post voy a exponerles sólo algunas de las ideas que desarrollo en ese texto más amplio.

 

En primer lugar, les quiero recordar cómo a la vista del proyecto de lo que luego sería la citada Ley del año 2010 se generó mucho estruendo mediático en relación con una cuestión completamente secundaria: si las embarazadas menores de edad necesitaban o no el consentimiento de sus padres para abortar. Esto hizo que quedase en un segundo plano la cuestión de fondo más relevante, la de más significado jurídico: el paso de un sistema que -al menos en la teoría- era de exención de responsabilidad penal de determinados supuestos excepcionales en un marco general de punición, a un sistema en que la decisión de abortar, por lo menos durante un determinado plazo, se convierte en el ejercicio de un derecho subjetivo de la mujer, como el simple reverso del también derecho subjetivo a la maternidad, el “derecho a la maternidad libremente decidida” (sic en el art. 3.2 de la Ley).

 

Este cambio de óptica legal supone una evidente y radical ruptura con la doctrina que había construido el TC en su sentencia de 11 de abril de 1985 para justificar la constitucionalidad de la primera ley de supuestos.

 

La doctrina sentada hasta la fecha por nuestro TC se condensa en estas tres ideas:

 

1.- Sólo los nacidos son titulares del derecho fundamental constitucional a la vida, pero como la vida humana es un continuo que comienza con la concepción, la vida intrauterina es también vida humana y por tanto es un valor protegido por la Constitucióny en consecuencia el Estado está obligado por la Constitucióna proteger esa vida. “…Si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.” (FJ 5).

 

2.- En segundo lugar, este deber de protección supone no sólo que el Estado debe adoptar medidas educativas, asistenciales, de apoyo económico, etc. para que no se produzcan abortos, sino que debe emplear la ley penal para reprimir las prácticas abortivas y disuadir de su realización. “…Esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales.” (FJ 7).

 

3.- Y en tercer lugar y por último, existen algunos casos en los que, excepcionalmente, ese valor protegido de la vida del concebido puede entrar en conflicto con algún otro valor también constitucionalmente protegido, fundamentalmente la propia vida o salud de la gestante, o la dignidad y autonomía de ésta cuando el embarazo es el resultado de una violación. En esos casos, la continuación o no del embarazo plantea un conflicto tan difícil y delicado que el Estado puede justificadamente abstenerse de intervenir con su ley penal, porque en esos casos la conducta que sería normalmente correcta no resulta, sin embargo, exigible bajo sanción penal. “Las leyes humanas contienen patrones de conducta en los que, en general, encajan los casos normales, pero existen situaciones singulares o excepcionales en las que castigar penalmente el incumplimiento de la Ley resultaría totalmente inadecuado; el legislador no puede emplear la máxima constricción -la sanción penal- para imponer en estos casos la conducta que normalmente sería exigible, pero que no lo es en ciertos supuestos concretos.” (FJ 9).

 

El planteamiento de la ley vigente es completamente ajeno a este tipo de consideraciones. Para esta ley la vida del feto no es un valor a proteger, porque el único valor que cuenta es el de la autonomía de la mujer.

 

La idea de fondo –que supone un verdadero cambio cultural y hasta antropológico- es que la maternidad no es algo que sobreviene por naturaleza, de forma en gran parte azarosa e involuntaria, como sucedía en el pasado, sino que la maternidad, toda maternidad, es el resultado de un acto de voluntad de la mujer. La mujer es madre porque decide libremente que quiere ser madre. Y este acto de decisión o de voluntad no es únicamente previo al embarazo, cuando la mujer decide o no tener relaciones sexuales o emplear o no determinados métodos anticonceptivos, sino que tiene lugar también y sobre todo una vez que ha tenido conocimiento de su situación de gestante. Entonces es cuando la mujer, conocedora de su situación real y actual de embarazo, realiza un acto de autonomía decidiendo si sigue adelante con el embarazo o lo interrumpe. Obsérvese -y esto es muy importante para entender este planteamiento- que tan acto de voluntad es interrumpir el embarazo, como seguir adelante con el mismo. Es decir, la mujer que tiene un hijo no lo tiene porque éste es el resultado de un simple proceso natural incontrolado, sino porque ella positivamente ha decidido tener ese hijo una vez que ha sabido que está encinta.

 

Así, la reproducción y la maternidad son el objeto de un derecho de la mujer que ésta ejerce en el momento en que decide si continúa o no un embarazo. Y como tal derecho, su ejercicio es libre, porque lo que está en juego es la autonomía personal de la mujer, que es lo mismo que decir la dignidad de la mujer. Y lo que se juzga valioso es esa autonomía, esa libertad de decisión, cualquiera que sea el resultado de la decisión, es decir, tanto si se decide continuar la gestación como interrumpirla.

 

Por supuesto que este planteamiento teórico se suele revestir de invocaciones retóricas al heroísmo y al sufrimiento de la mujer que se enfrenta en soledad a esa decisión dramática, a un grave conflicto existencial, en el que nadie debe interferir, porque lo valioso es que lo resuelva ella misma en su propia conciencia sin presiones de nadie, etc.

 

Ahora bien, ¿es compatible semejante visión del asunto con nuestra Constitución vigente? Obsérvese que cuando la sentencia del TC apelaba al valor de la autonomía y dignidad de la mujer lo hacía únicamente en relación con el caso de violación, porque en ese preciso supuesto la violación supone un ataque previo a la autonomía y dignidad de la mujer que la padece. Esta precisión es muy importante, porquela STC no ponderaba en términos generales el valor de la vida del feto en relación con el valor de la dignidad y autonomía de la mujer, como si la libre decisión de abortar en cualquier caso formase parte de esa dignidad y autonomía de la mujer como valor constitucionalmente protegido.

 

¿Cómo se puede justificar entonces la constitucionalidad de una ley como la actualmente vigente que ya no invoca un supuesto límite de conflicto, sino que durante un determinado plazo de gestación somete la vida del feto a la absoluta discrecionalidad de la gestante?

 

Pues bien, les voy a explicar el argumento que empleó una Sentencia del TC alemán de 28 de mayo de 1993 y al que apeló nuestro Consejo de Estado en su dictamen de 17 de septiembre de 2009 sobre el proyecto de la ley de 2010.

 

Una primera sentencia del TC alemán de 25 de febrero de 1975 había rechazado la posibilidad de una ley de plazos, considerando que la protección constitucional de la vida del concebido era incompatible con una ley que dejaba durante un determinado plazo la subsistencia de esa vida a la discrecionalidad de la gestante. Sin embargo, en el año 1993, el TC alemán cambió de criterio y admitió una ley de plazos sobre la base de la siguiente consideración: aunque el feto desde la concepción es un valor protegido porla Constitución, esa protección no tiene por qué asumirla necesariamente el Estado, sino que puede confiar esa protección a la propia mujer gestante, siempre y cuando ésta sea debidamente instruida al respecto. Esto es lo que se va a conocer como principio de autorresponsabilidad de la mujer gestante debidamente informada y asesorada. Dada la estrecha vinculación que existe entre el feto y la gestante, es ella la que está llamada en primer término a proteger la vida del feto, de manera que la ley le puede dar un voto de confianza, entendiendo que la misma actuará responsablemente cuando tome una decisión u otra, siendo suficiente en cuanto al deber de protección del Estado con que éste se cerciore de que esa decisión de la mujer se toma estando suficientemente informada y asesorada acerca de lo que va a hacer y de sus consecuencias.

 

Algo de esta doctrina se refleja en nuestra ley de 2010, que en su art. 17 establece como requisito para la práctica legal de un aborto durante las primeras catorce semanas que la mujer reciba un sobre cerrado con una determinada información (sobre las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto, y sobre los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad, las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas, los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento, y por último sobre los datos de centros de información sobre anticoncepción y sexo seguro y de centros donde pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo).

 

No obstante, la aludida doctrina del TC alemán parte de la idea de que lo que debe promoverse o incentivarse por el poder público es precisamente que la gestante decida continuar con la gestación; mientras que el planteamiento de nuestra ley vigente es mucho más neutro, porque responde no a la idea de que sea la propia mujer la que se encargue responsablemente de proteger la vida del feto, sino de configurar –como decía antes- el aborto libre como una especie de derecho subjetivo, como si tan bueno fuera seguir con la gestación como abortar. En nuestra ley, que la vida del feto sea un valor a proteger de alguna manera, aunque sea en último término encomendando esa protección a la madre, es una idea que uno no encuentra por parte alguna. El feto como valor protegible es el gran ausente de la ley. De hecho, se evita todo lo posible nombrarlo, y cuando se alude a él se emplea una terminología muy abstracta: “la vida prenatal”.

 

En fin, ¿qué podemos decir sobre este planteamiento de la autorresponsabilidad de la mujer gestante debidamente informada y asesorada? Pues, simplemente, que no sé si los Consejeros de Estado realmente se creían lo que estaban diciendo. Porque, si fuera así, su candidez no deja de sorprender en tan egregios juristas. O sea que, aun  siendo la vida del feto durante esas primeras catorce semanas un valor constitucionalmente protegido –según no niega el Consejo de Estado-, la ley penal se puede desentender del asunto porque es suficiente con que la protección de ese valor se encomiende precisamente al sujeto que está planeando o ha decidido ya atentar contra el mismo. El Estado cumple con asegurarse de que se le entrega un sobrecito cerrado con información sobre ayudas a las embarazadas y a las madres y sobre sexo seguro –para que la próxima vez tenga más cuidado-, un sobrecito que abrirá y leerá o no en su casa, porque, ¡ojo!, nada de sermones de palabra, no se vaya a violentar. Es como si el Estado despenalizase los homicidios con arma de fuego bajo la condición de que en las armerías se entregue a todo comprador de una pistola un sobre cerrado con información sobre las ayudas públicas en caso de desempleo y sobre los programas contra la drogadicción.

 

Para terminar, quiero señalar que en este tema del aborto la izquierda política, condicionada por la ecuación feminismo-aborto libre, ha venido haciendo el trabajo sucio a un sector muy amplio, amplísimo, de nuestra sociedad. La realidad que tenemos delante, ante la que no podemos cerrar los ojos, es que a día de hoy la mayor parte de la sociedad española está conforme con la despenalización más amplia del aborto que promovió el Gobierno Zapatero, o al menos no ve ninguna necesidad de dar marcha atrás. Muchos no harán nunca de ello una causa explícita, pero en su fuero interno ya les estaba bien la reciente reforma, como les había venido bien la aplicación absolutamente laxa de la normativa del año 1985. Y ello, simplemente, porque nuestra sociedad se va haciendo cada día más acomodaticia, más floja. Cada vez tiende más a lo fácil y huye de todo lo que supone esfuerzo, compromiso, responsabilidad. Y en esta materia que nos ocupa –embarazos precoces, imprevistos, inoportunos, o de criaturas que vienen con algún problema- la solución más fácil es precisamente el aborto. Lo difícil es educar a nuestros hijos adolescentes, ponerles límites, exigirles una cierta contención, o al menos que asuman las consecuencias de sus actos y hasta ayudarles a sobrellevar una responsabilidad  prematuramente adquirida; lo fácil es que un fármaco o un quirófano nos resuelvan limpiamente el problema, sobre todo si –como se pretendió con la ley del año 2010- no tenemos siquiera que enterarnos. Lo difícil también es comprometerse en una relación de pareja y no marcharse cuando la cosa se complica, alegando que el asunto no nos concierne. Lo difícil es poner en riesgo un puesto de trabajo o una promoción profesional, o simplemente sacrificar un determinado estatus económico, una forma de vida más cómoda, placentera y libre, con viajes, salidas nocturnas y pocas preocupaciones, cuando llega un embarazo antes de lo que habíamos planeado. Y por supuesto, lo difícil, lo verdaderamente difícil es criar y sacar adelante con el esfuerzo y el sacrificio de toda una vida a ese hijo que no nos ha nacido perfecto.

 

Por eso, en el contexto de esta propensión generalizada hacia lo fácil y lo cómodo, a que nada ni nadie comprometa nuestra aspiración a la felicidad individual aquí y ahora, al final -por si acaso- nos viene muy bien a todos que el Estado se relaje en este tema y nos deje abierta esta puerta de emergencia. Y sobre todo, que el paso por la misma sea cada vez menos traumático. A ver si de una vez se hace cargo la Seguridad Social, con sus médicos y equipos estupendos, y no tenemos que ir por esas clínicas cutres donde ejerce lo peor de la profesión médica, donde cualquier día vamos a coger una infección y encima van dejado rastro en los contenedores de basura.

 

Esto último es muy importante, porque necesitamos la máxima asepsia clínica, el más exquisito y discreto tratamiento de residuos, para no ver en ello nada turbio. Y es que lo fundamental, lo que realmente nos procurará la máxima facilidad, comodidad y bienestar, es que entre todos consigamos eliminar para siempre todo vestigio de sentimiento de culpa, toda angustia o malestar, toda mala conciencia por lo que hacemos.

 

El derecho de reunión y manifestación resumido para juristas y no juristas, Ministros del Interior incluidos.

Escuchando las declaraciones del Ministro del Interior sobre las manifestaciones celebradas el 25 de septiembre puede pensarse que no tiene muy clara la diferencia entre las que son conformes a nuestro ordenamiento constitucional-democrático y las que no. Aquí va un modesto resumen en 10 puntos:

 

1.- El ejercicio constitucionalmente adecuado de este derecho es, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional (STC 170/2008, de 15 de diciembre, F. 3), una “técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-.”

 

2.- Las reuniones y manifestaciones, de acuerdo con nuestra Constitución y la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, que desarrolla el derecho, no están sujetas “al régimen de previa autorización” (artículo 3 de la Ley) aunque “la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo” (artículo 8.1 de la Ley).

 

3.- La celebración de concentraciones o manifestaciones sin previa comunicación podría implicar la aplicación del artículo 23.c) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pero exigiendo la responsabilidad, en principio, tan solo a los organizadores o promotores, considerándose tales “a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”. Por tanto, la ausencia de comunicación previa puede tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los meros participantes, que no tienen por qué conocer la inexistencia de esa notificación previa.

 

4.- “Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo, es preciso que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión producirá una alteración del orden público o la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución. Pero para ello no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión…” (STC 96/2010, de 5 de noviembre).

 

5.- El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 dispone que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

 

6.- Lo que sean concentraciones ilícitas penalmente viene definido en el artículo 513 del Código Penal: “Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: 1.- Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. 2.- Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso”. Para que concurra el supuesto 1 sería necesario que existiera una concreción y planificación del supuesto delito; el supuesto 2 exige que sean los promotores o asistentes los que lleven las armas u objetos, no personas ajenas a la reunión.

 

7.- La noción de alteraciones del orden público “con peligro para personas y bienes” se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político, puesto que, como recuerda la STC 301/2006, de 23 de octubre, “el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política”.

 

8.- La STC 66/1995, de 8 de mayo, concreta cuándo nos encontramos ante un desorden público con peligro para personas o bienes: es una “situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Estos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes… [y] no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE…” (F. 3).

 

9.- La celebración de concentraciones de manera habitual, si las mismas son notificadas y discurren sin actos de violencia, implica el uso del espacio urbano como un ámbito de participación y su reiteración, por sí misma, no es motivo suficiente para su prohibición y/o disolución en tanto no se impida el acceso a determinadas zonas o barrios de la ciudad.

 

10.- La actuación de las Autoridades ante una concentración no ajustada a derecho debe siempre regirse por el principio de proporcionalidad, lo que significa que si la concentración es pacífica pero no ha sido notificada con anterioridad se puede requerir a los participantes para que pongan fin a la misma y abrir, en su caso, un expediente por una posible infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, pero no ha lugar a un desalojo violento que suponga una utilización desproporcionada de la fuerza. Y, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…), debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

 

Aborto, conceptos y dolor

El PP ha impugnado ante el TC tanto la Ley del matrimonio homosexual como la del aborto. Sin embargo, en punto al primer asunto, respecto del cual el electorado popular está más dividido, el Ejecutivo ha confiado la solución a las doctas cabezas de los magistrados constitucionales, mientras que en lo toca al segundo, quizá porque a este respecto la presión de sus votantes es más fuerte, ha preferido promover una reforma legislativa, haciendo de este modo innecesaria la Sentencia del Alto Tribunal.

 

En efecto, recientemente el Ministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón anunciaba un futuro proyecto de ley con el que –según dice- pretende dos cosas: (i) derogar el que tacha como sistema de “plazos”, implantado por la LO 2/2010, volviendo así al de “supuestos” de la LO 9/1985, el cual, a su juicio, sería el único compatible con la doctrina de nuestro TC (Sentencia nº 53/1985) y (ii) prohibir el aborto “eugenésico” (por malformaciones físicas o psíquicas del feto), el cual aceptó expresamente el TC, pero sería contrario a los Tratados Internacionales suscritos por España, siempre según el Ministro. (También quiere eliminar la posibilidad de que las mujeres de 16 y 17 años aborten sin consentimiento de sus progenitores, pero no trataré aquí ese tema.)

 

En definitiva, para el Ministro su reforma no sería fruto de una decisión política, sino un acto de obediencia debida a Normas superiores. Mas no comparto esta tesis. Lo suyo puede ser una alternativa legítima, pero también lo es la Ley vigente. Creo que el Ministro hace una lectura dogmática de la Sentencia 53/1985, a espaldas de la realidad práctica. Y quisiera resaltar, en la línea de posts anteriores, que mirar de frente a la realidad no es una forma de saltarse los conceptos, sino antes bien el modo correcto de construirlos.

 

Comencemos con el aborto “eugenésico”. La Ley de 1985 lo admitía si se verificaba en el plazo de 22 semanas. La de 2010 mantiene esta solución aunque introduce una nueva modalidad, para la cual no establece límite temporal: anomalías incompatibles con la vida o enfermedad grave o incurable del feto (lo que podríamos denominar aborto “eutanásico”). Al Ministro le repugnan ambas modalidades. Su argumento es que se discrimina al discapacitado. En sus palabras, «el mismo nivel de protección que se da a un concebido sin ningún tipo de minusvalía o malformación debe darse a aquel … que carece de algunas de las capacidades que tienen el resto de los concebidos».

 

Pero la apelación desnuda al principio de igualdad es siempre un recurso peligroso. Por las mismas, podríamos también cargarnos otro de los supuestos que contemplaba la Leyde 1985, el llamado aborto “ético”: ¿acaso es legítimo discriminar al concebido a raíz de una violación versus el que es fruto de una relación consentida? Por otra parte, este argumento solo ataca la diversidad de trato, pero decae cuando no hay tal. Verbigracia, bajo esta óptica, una ley sería intachable si admitiera el aborto libre, sin distinción de supuestos, en el plazo más largo (22 semanas) ¡o incluso sin plazo!

 

Y es que al argumento en cuestión le falta un hervor, el que precisamente le habría dado atender a la doctrina del TC sobre el principio de igualdad. No toda diferencia de trato es inconstitucional. Solo lo es la que persigue un fin (un objetivo práctico) irrazonable o lo hace con medios desproporcionados. ¿Cuál es en este caso el fin? ¿Acaso la mejora de la especie, la depuración genética u otro más atendible?

 

Ya lo contestaremos, pero por ahora señalemos que la misma crítica merece la otra pretensión del Ministro, el ataque al llamado sistema de plazos.

 

Ciertamente, nuestro TC ha declarado que la vida del nasciturus es un bien jurídico protegido por la Constitución (art. 15), que solo decae cuando colisiona con un bien o derecho prevalente. Y es de destacar que el Alto Tribunal concedió tal rango a los tres supuestos de la Ley de 1985 (terapéutico, ético y eugenésico), pero exigió que se acreditara su verificación, mediante la evidencia adecuada en cada caso.

 

Ahora bien, mientras no se vista esta objeción con algún ropaje adicional, pienso quela Leyde 2010 la salva limpiamente. Esta también es una ley de supuestos, solo sucede que los contempla de distintas calidades. Hay uno general o básico y otros cualificados. Para estos últimos, el requisito temporal es más laxo (plazo más largo) o incluso (en el caso super-cualificado del aborto eutanásico) inexistente y por eso se exige una justificación más intensa. En el supuesto general, en cambio, el plazo es más estricto (se recorta a 14 semanas) y por eso se admite una justificación menor, pero esta también existe. Estamos ante la indicación de “decisión consciente”: la Ley exige información a la mujer sobre las consecuencias del embarazo o su interrupción y que la intervención solo se practique tras el transcurso de un período de reflexión de 3 días.

 

Obviamente, la pregunta es: la nueva indicación, que parece mucho más liviana, ¿tiene “peso” suficiente como para inclinar a su favor la balanza, en detrimento de la vida del nasciturus, por mucho que este sea más joven? En física, a la hora de decidir qué platillo se hunde, el criterio rector es la fuerza de la gravedad: vence el que es atraído por la tierra con más intensidad y lo es que el que sustenta un objeto con más masa. ¿Cuál es el equivalente ético de la gravitación y la masa?

 

Desde una perspectiva religiosa, ambas preguntas se responden fácilmente: el concebido tiene un alma, puesta por Dios y cuyo peso, por ende, es infinito, de modo que vence en la contienda con cualquier valor. No en vano para la Iglesia ningún supuesto o indicación es legítimo. Respeto esta postura, pero un Estado laico debe atenerse a otro tipo de criterio, no basado en la fe sino en una discusión racional. ¿Cuál? Para mí es claro: el objetivo es hacer un mundo más amable y habitable y, por tanto, pesa más la solución que causa menor sufrimiento.

 

No puedo evitar buscar refrendo, como en posts anteriores, en el cuento de Cenicienta. Los conceptos de “vida independiente o dependiente”, “discapacitado”… son como la zapatilla de Cenicienta. En puridad, su valor viene acotado por el procedimiento empírico con el que se han formado. Tiene “zapateidad del 9”, digamos, el conjunto de mujeres a las que les vale un determinado calzado. Mas esto no resuelve per se el problema del Príncipe; la zapatilla también le vale a las hermanastras, que se han recortado los pies al efecto… El objetivo del Príncipe, que es un remedo de todo estudioso, va más allá y, curiosamente, está también ligado al sufrimiento. El chico quiere una esposa buena y compasiva, como la damita con la que danza en la fiesta, alguien que sepa bailar en sintonía con sus cuitas de hombre y con las del pueblo que habrá de gobernar. Las hermanastras, sin embargo, con sus pies mutilados, solo podrían viajar en carroza, como por cierto les aconseja su madre, experta en el fraude de Ley. El Príncipe advierte esta treta y se lanza las calles a probar él mismo las zapatillas a todas las chicas del reino, en un duro peregrinaje, en el que se mancha con la sangre de las hermanastras, el polvo del camino y, en último término, la ceniza de los pies de Cenicienta. Gracias a estas penurias, él mismo se ha hecho algo “Ceniciento”: la reconoce porque, por la vía del sufrimiento propio, se ha convertido en espejo de su objetivo. Junto a la zapatilla, ha utilizado un instrumento de medida complementario, su propio cuerpo y sensibilidad, que resuenan al contacto con la joven, porque funcionan en su misma frecuencia.

 

Lo mismo pasa con el aborto: es un drama, en el que sufren todos los actores. Ante ello, procede sacar a relucir nuestra compasión, sentir y medir el dolor de cada parte y averiguar de qué modo, en cómputo global, se causa menos daño. Sin ánimo de exhaustividad, repasemos algunas de las variables relevantes.

 

Cuando se lleva a cabo el que he denominado aborto “eutanásico”, se ahorra al nacido una vida claudicante y atravesada por el dolor. Y en los demás casos, aunque suene triste decirlo, quien menos sufre es el concebido. No tanto porque no se le haga daño durante la intervención, sino porque no tiene capacidad para anticipar y temer lo que va a suceder… Padece más la sociedad. Repugna a nuestras emociones pensar que una forma humana pueda acabar como desecho clínico en un contenedor, tanto más cuanto más avanzada se encuentra la gestación. Cuando se extirpa una vida humana, aunque sea en ciernes, parece que se socave filosóficamente el valor de todas, también de la independiente. Esto es particularmente cierto si pensamos en los grupos afectados por las indicaciones cualificadas. Comprendo que las Asociaciones de Discapacitados reaccionen contra la eugenésica, porque defenderla suena como decir que los discapacitados ya nacidos son “menos válidos”, lo cual obviamente es falso. Comprendo que se pretenda apretar las clavijas éticas a las mujeres para que no aborten y no solo en el caso de malformaciones, también en el de violación.

 

Ahora bien, ¿quid si esta persuasión no tiene éxito y la mujer aborta, a pesar de todo? La tesis ultrafeminista sería que ella, con su cuerpo, en el santuario de su intimidad (la privacy a que aludió alguna sentencia americana), puede hacer lo que quiera. En cambio, el Dictamen de nuestro Consejo de Estado utilizó, al informar favorablemente la Ley de 2010, el argumento contrario: la mujer cuando aborta no hace lo que quiere, sino lo que no quiere. No hay que presumir que obra con irreflexión o malevolencia; podemos suponer que actúa de buena fe, impulsada por el dolor. Diría más: esta conclusión es casi obligada. Ella está programada por la evolución para nutrir y llevar a buen puerto a su hijo y si a pesar de esta carga biológica y a pesar del discurso ético que se derrame sobre su conciencia, prefiere el aborto… es porque el dolor que le causa la perspectiva de tener ese hijo es superior. Opera aquí una matemática paradójica. Cuanto más feo se pinta el aborto, más se demuestra la angustia de la mujer que, pese a todo, lo practica. Si esto no es verdad en todo caso, por lo menos lo será en la mayoría y, por cierto, no hay concepto que no se construya así, con apoyo en la estadística.

 

El grado de desarrollo del feto es también un elemento de peso. Evidentemente, no nos alarma igual la “píldora del día después” que la muerte de un concebido ya viable. En atención a ello, la Ley de 2010 no solo no rebajó sino que incrementó la protección, pues puso límite temporal (22 semanas) también a la indicación terapéutica, estimando que a partir de esa fecha el feto ya es viable y por ende cabe cumplir el objetivo (preservar a vida o salud de la madre) por un método menos gravoso (el parto inducido).

 

Otro factor es la proporcionalidad del castigo penal. Los defensores de la reforma se han apresurado a alegar que “el Ministro no quiere meter en la cárcel a las mujeres”, pues en efecto desde la reforma de 2010 a la mujer que comete un aborto ilegal sólo se le multa. No obstante, se sigue castigando con prisión e inhabilitación a los médicos que operan y ese barro trae estos lodos: la mujer que decida abortar sin cobertura legal se verá en la tesitura de viajar a cualquiera de los países de nuestro entorno que tienen la ley adecuada (si dispone de medios para ello) o (en su defecto) ponerse en manos de un héroe que se la juega por ella o de un desaprensivo que le pueda causar un estropicio.

 

Seguro que me dejo mucho en el tintero y precisamente olvido los argumentos anti-abortistas. ¿Pero al menos no están de acuerdo ustedes con que este es el campo de juego que debe acotar el debate? No se puede querer ganar sin bajar del autobús de las grandes palabras; hay que tirarse al ruedo y mezclarse con todos los dolores que causa el problema, a unos y otros; esto es simplemente una batalla entre sufrimientos, incluidos los que inflige o deja de infligir el propio Estado.

 

Sexo, intimidad y vídeos

En 1989, cuando hacía años que se venía hablando de que el vídeo había matado a la estrella de la radio, se estrenó la película Sex, Lies and Videotape, que, por una vez y sin que por desgracia sirviera de precedente, se tituló en español, como parece lógico, Sexo, mentiras y cintas de vídeo. Se trató de la primera película de Steven Soderbergh y fue premiada en Cannes y Sundance, y estuvo nominada al Óscar al mejor guión original. Como muchas personas sabrán, el título guarda relación con la afición de uno de los protagonistas a grabar en vídeo a mujeres hablando de sexo.

 

23 años después las estrellas de la radio gozan de buena salud y el vídeo homicida al que se refería la película ha pasado a mejor vida. Pero le han sustituido otros instrumentos cuyo uso desaprensivo tiene una potencialidad destructiva muy superior, no ya para otras formas de comunicación sino para cualquier persona con un mínimo de dignidad.

 

En estos días, se ha hablado mucho e, incluso, se ha visto un vídeo privado que afecta a la intimidad de una persona. Lo que ella decida hacer respecto al cargo público para el que ha sido elegida dependerá, por supuesto, de su voluntad pero no debiera sernos indiferente el hecho de que su decisión pueda estar condicionada por la divulgación ilegal y masiva de ese vídeo; tampoco nos tendría que dar igual que lo que una persona haga de forma libre en su ámbito privado puede ser motivo para algún tipo de reproche público.

 

No obstante, el propio hecho de que se conozca el vídeo y que contribuyeran a eso bastantes personas y algún medio supuestamente de información puede ser indicativo de la progresiva, y parece que irremediable, degradación de una sociedad que, según el Preámbulo de nuestra Constitución, aspira a ser democrática y avanzada.

 

En este contexto de creciente banalización de derechos fundamentales como el honor, la intimidad o la propia imagen no parece trivial recordar algunas cosas que, por lo demás, son bastante obvias: en primer lugar, esos derechos, como fundamentales que son, nos corresponden a cada persona y, lo que importa ahora, vinculan a los poderes públicos pero también a los demás ciudadanos, que deben de abstenerse de llevar a cabo conductas que los lesionen.

 

En segundo lugar, el derecho a la intimidad, como la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones o la protección de datos, protegen nuestra esfera privada excluyéndola de la entrada ajena, pública o de otro particular, y ello como garantía de la dignidad y libre desarrollo de la personalidad que son, como dice el artículo 10.1 de nuestra Constitución, fundamento del orden político y de la paz social.

 

Con la protección de la intimidad se ampara, como ha dicho el Tribunal Constitucional, un ámbito propio y reservado de las personas cuya existencia efectiva es necesaria para alcanzar una mínima calidad de vida (STC 231/1988) y para determinar qué es “propio y reservado” ese mismo Tribunal ha venido atendiendo, en general, a lo que según las pautas sociales existentes en cada momento es legítimo excluir del conocimiento ajeno (STC 143/1994). Aunque el éxito de ciertos programas televisivos y la propia difusión del vídeo que se comenta podría hacernos pensar otra cosa, de momento la vida sexual de una persona es algo que pertenece a su intimidad y nadie sin su consentimiento puede someterla a ningún tipo de escrutinio público. Así lo ha dicho de manera expresa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, asunto Dudgeon c. Reino Unido), que además ha extendido la protección de la persona aunque los hechos tengan lugar en un espacio público abierto (caso Peck c. Reino Unido, sobre la  divulgación de las imágenes de intento de suicidio del demandante grabadas por cámaras de vigilancia en la vía pública).

 

Que exista consentimiento para una grabación en un contexto privado no implica que luego se pueda difundir; incluso aunque se consienta en su divulgación, si la persona que lo aceptó inicialmente luego cambia de criterio debe respetarse su voluntad. Por otra parte, ni siquiera apelando al cargo público que desempeña una persona se puede justificar una intromisión en su intimidad cuando no tiene relevancia para la vida política o económica del país ni trascendencia alguna para la comunidad.

 

Frente a las lesiones a la intimidad nuestro ordenamiento ha previsto respuestas penales y civiles, dependiendo del tipo de menoscabo que se haya producido, pudiendo desembocar esas intromisiones en una condena privativa de libertad (artículo 197 del Código Penal) o en la obligación de reparar el daño causado (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).

 

Las respuestas legales se dirigirán contra los que hayan cometido esas lesiones pero sería necesaria también una reacción personal y social, de manera que cada uno de nosotros usara el poder de vigilancia que nos han dado las redes sociales y las tecnologías de la comunicación y la información para desnudar al poder y no para convertirnos en grandes o pequeños, pero siempre repulsivos, hermanos orwellianos.

 

El problema del ruido en España: ¿fallo de legislación o de educación?

La Constitución española establece en su art. 18.2 la inviolabilidad del domicilio, pero este concepto parece dirigido a proteger de entradas indebidas de carácter físico o personal. Es decir, nadie podría entrar en nuestra casa sin nuestro permiso o provisto del correspondiente permiso judicial. Sin embargo, poco se ha dicho y hecho respecto a otro tipo de intromisiones tal vez menos patentes pero no menos tangibles, peligrosas y nocivas. Entre éstas destacan las intromisiones de carácter sonoro susceptibles de ser incluso medidas y cuyos efectos potencialmente nocivos para la salud están demostrados.

 

Es cierto que gracias a que estamos en la Unión Europea (como en tantas otras cosas que a veces se olvidan) debimos transponer la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, y por tanto tenemos una flamante Ley 37/2003, de 17 de noviembre del ruido, que engarza este problema con los artículos 43 (salud), 45 (medio ambiente) y 18.1 (intimidad personal y familiar) de nuestra Constitución. Cierto que en dicha ley se define la contaminación acústica “como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente”. Cierto también que cada municipio cuenta a su vez con una Ordenanza sobre contaminación acústica, en ocasiones muy detallada (para ver la de Madrid, pinchar aquí).

 

Entonces, ¿cuál es el problema? Pues que estas normas rara vez se aplican y cuando se aplican lo hacen a costa del sufriente deambular de los afectados.

 

De todos es sabido que en España existe un elevado grado de permisividad respecto al ruido y al exceso de volumen, permitido en diversas actividades que vulneran y violentan el derecho al disfrute armonioso del propio hogar o incluso de un tranquilo encuentro culinario en un restaurante. Como en tantos otros casos, se ha generalizado en nuestro país una actitud excesivamente laxa o protectora respecto al infractor y displicente o despreciativa en relación con las potenciales víctimas, que se concreta, por ejemplo, en la consolidación de la “cultura del botellón” o un pretendido “derecho a la fiesta”, que hay que “tolerar” caiga quien caiga y que por supuesto se impondría al “derecho al descanso” de los posibles afectados, normalmente sin voz ni voto a ese respecto, excluidos al parecer de cualquier opción de que se toleren sus “extrañas” preferencias. Incluso el horario de especial protección no siempre tiene en cuenta las necesidades de colectivos especialmente sensibles como niños, ancianos y enfermos, sin hablar de quienes deben preparar un trabajo o examen importante para el día siguiente o simplemente quieren disfrutar de un periodo de sueño o descanso relajado. Se ha ido generalizando en nuestro país un principio un tanto extraño: que la tolerancia al derecho al ruido o al volumen alto debe prevalecer (culturalmente) sobre el derecho al descanso, al silencio en la propia casa, a la lectura sosegada o la conversación tranquila. Como consecuencia, en la actualidad el ¿derecho? al descanso o la vida tranquila depende de los caprichos o voluntad de nuestros vecinos y viandantes. ¿Debe continuar esto así?

 

Obviamente no todas las actividades son iguales pues las hay necesarias o esenciales y sin alternativa (ducharnos, poner la lavadora o el lavaplatos, o el lloro de un niño) junto a otras prescindibles, no esenciales, o con alternativa fácil y menos sonora. Por ejemplo, oír la música alta o practicar un instrumento musical no son imprescindibles que sean desarrolladas en el domicilio pues hay lugares más apropiados para ello. Pero es que incluso en el caso de que un particular sintiera una necesidad insuperable de practicarlas en su casa le cabe la alternativa fácil y barata de hacerlo provisto de auriculares. De esta manera, se conciliarían fácilmente dos preferencias, sin que en todo caso deban ser calificarlas como iguales pues el derecho al descanso o a una vida tranquila debe prevalecer siempre sobre cualquier otra pretensión que produzca una contaminación sonora, tengan éstas carácter individual, colectivo o se constituyan en una empresa del tipo que sea. Tampoco las obras deberían realizarse en fin de semana, salvo en caso constada de urgencia aprobado en Junta de la Comunidad de vecinos, pues todos (incluidos los empleados de las constructoras) tienen un derecho especial a descansar.

 

Del mismo modo, los locales comerciales, sobre todo los llamados “de copas”, no deberían poder abrirse bajo un domicilio privado, y, en todo caso, debería asegurarse que cumplen con la debida insonorización antes de abrir, lo que no resulta obvio en la práctica donde se aplica una interpretación excesivamente laxa a este respecto de la Directiva de Servicios. No obstante, en el supuesto de apertura con incumplimiento de condiciones, la primera denuncia contrastada por la policía municipal debería determinar el cierre temporal del local hasta tanto se certifique el cumplimiento de la normativa, además de la multa a que hubiera lugar.

 

Todo ello es especialmente significativo en ciudades que pretenden ser líderes en recepción de turistas. Es cierto que parte del atractivo de nuestro país es (al parecer) que uno pueda divertirse en los cientos de lugares de ocio de que disponemos. Pero este atractivo debe hacerse compatible con el derecho al descanso de los turistas en su hotel, bien porque consideran acabado su periodo de diversión o porque prefieren, por edad o preferencia, otro tipo de turismo más cultural, en el que muchas de nuestras ciudades aspiran asimismo a convertirse en referencias. Razón de más para extremar la vigilancia en la insonorización adecuada de los lugares de ocio o en que los hoteles o casas rurales se construyan con una insonorización adecuada u organicen sus actividades lúdicas (como bodas, celebraciones y discotecas) de manera respetuosa con el descanso de sus demás clientes.

 

Este tipo de normas esenciales para garantizar una convivencia adecuada entre todos los vecinos no pueden quedarse en prescripciones de carácter meramente declarativo o de intenciones pues ello llevaría a que se frustraran expectativas de la ciudadanía ciertamente legítimas. Por tanto, de acuerdo con el principio de que quien contamina “acústicamente” paga, y dentro de un enfoque ecológico de amplio espectro, deben preverse tanto un cuerpo de inspectores cualificados como un cuadro de multas y sanciones que no se queden en lo meramente nominal y que sean adecuadas y efectivas tanto para lograr un efecto disuasorio como para reconducir la conducta de aquellos vecinos más reticentes a aceptar que sus actos sonoros pueden afectar negativamente a otros. Por otra parte, estos nuevos ingresos podrían contribuir a la alta deuda pública que padecen los consistorios, máxime en estos momentos de crisis económica, lo que resultaría más justo y equitativo que otros ingresos, como la tasa de basuras donde se grava de forma indiscriminada a buenos  y malos vecinos, buenos y malos actores del reciclaje, con los que sus efectos en términos ecológicos es igual a cero, o las campañas de imposición de multas de tráfico, que en ocasiones afectan a quien simplemente aparca su coche para tomar el transporte público.

 

No cabe duda que la actual crisis económica ha afectado de manera más virulenta a unos países que a otros. Tal vez todos debamos hacer auto-crítica y analizar de qué manera ciertas pautas culturales que comparten los afectados (i.e. Grecia, Portugal, Italia y España) podrían haber coadyuvado a esa mayor agresividad y deben en consecuencia ser modificadas para salir antes y mejor de la crisis. Por ejemplo, una población que no duerme ni descansa de manera óptima, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, no puede luego rendir adecuadamente ni en el trabajo ni en los estudios, y es mucho más vulnerable a caer en enfermedades o trastornos de tipo psicológico o psiquiátrico. Por tanto, si queremos ahorrar costes en sanidad, mejorar la salud de los ciudadanos y combatir el exceso de estrés, no parece muy coherente ampliarlos de manera caprichosa y gratuita más allá de lo que ya nuestro modelo de vida nos impone. Pues bien pudiera ser que, al final, las legítimas aspiraciones a un Estado de bienestar sostenible y eficaz quedaran ahogadas por un exceso de ruido.

Centros de Internamiento de Extranjeros: una brutal realidad

La situación de los extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, básicamente porque no tienen la documentación que les habilita para permanecer en nuestro país, ha adquirido recientemente notoriedad, como consecuencia de nuevos sucesos luctuosos y de las declaraciones del nuevo Ministro del Interior, que ha prometido una regulación ad hoc de estos centros, los conocidos como CIEs.

 

Es lamentable comprobar cómo este agujero negro de nuestro sistema constitucional ha pervivido a lo largo de los años, sin que se hayan adoptado las medidas normativas y presupuestarias necesarias para brindar a los extranjeros que son internados en ellos un tratamiento que respete su dignidad como seres humanos, conforme a los estándares de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Estas afirmaciones se basan en datos contrastados por la actividad diaria de los abogados que trabajan en la prestación del derecho a la asistencia jurídica de internados en los CIEs y por la importantísima labor que despliega desde hace décadas en materia de extranjería el Defensor del Pueblo.

 

La lectura de las recomendaciones de este órgano que versan sobre la cuestión son sencillamente espeluznantes: falta de medios, interrogatorios policiales de dudosa legalidad, sistemas de protección de incendios inoperantes, sistemas de videovigilancia defectuosos, internamiento conjunto de extranjeros con independencia de la causa –asunto penal o infracción administrativa-.

 

Y los abogados saben de las limitaciones existentes para el ejercicio por los internados de sus derechos.

 

Pero, ¿qué es un CIE? La existencia de estos centros desde los albores de nuestra actual época constitucional está entroncada con la legítima competencia estatal de control en frontera, uno de los tradicionales ámbitos de la soberanía del Estado, en el que aún hay un cierto margen ajeno a la actuación de la Unión Europea. Estos centros se han dedicado a ser el lugar de depósito de los extranjeros sobre los que, en términos generales, pende una orden de expulsión del territorio nacional. Su regulación sustantiva actualmente se encuentra en algunos preceptos de la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en una Orden de 1999.

 

Esta regulación, sin embargo, es manifiestamente insuficiente. Y ello, por varios motivos.

 

Ante todo, porque el CIE es una dependencia administrativa en la que se concreta el internamiento del extranjero a efectos de expulsión. Por consiguiente, el internamiento es una medida cautelar de marcado carácter finalista: sólo se interna para expulsar. Pero existen muy serias dudas de que se emplee la medida de este modo por nuestra Administración cuando, según datos que maneja el propio Ministerio del Interior, de unos 16.000 internados en los últimos años, no se logró expulsar a más del 50%. Quizás alguien debería recordar que la sanción prototípica para la infracción de estancia irregular en España es la multa.

 

Esa medida de internamiento tiene, porque así lo declara la Ley Orgánica, un único efecto en los extranjeros internados, como es la limitación de su libertad deambulatoria. Ello debería implicar que sólo se interna para asegurar que el sujeto al que se impone la medida está a disposición del Estado para proceder a su expulsión, limitando o impidiendo sus movimientos. Pero el estado de los centros es tal que la afectación a los derechos alcanza a un amplio número del catálogo constitucional. Y es que la tajante afirmación de nuestro ordenamiento, en el sentido de que los CIEs no son centros de carácter penitenciario, ha trocado en que la situación de los internados puede llegar a ser peor que la de los internos de centros penitenciarios. La regulación de la tutela de sus derechos es francamente mejorable, debiendo mejorarse el procedimiento de presentación de quejas, garantizando en todo caso la revisión judicial.

 

Adicionalmente, puede considerarse que nuestro Derecho no ha efectuado una adecuada transposición de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, pues no ha incorporado garantías para los internados relativas a la tramitación diligente del procedimiento y la revisión constante de la situación de internamiento, a efecto de ponerle término si no existe una perspectiva razonable de expulsión del sujeto.

 

Frente a estos elementos tomados de la realidad de los CIEs, los sucesivos gobiernos esgrimen datos y estadísticas que la niegan o enmascaran, ofreciendo en muchas ocasiones una imagen desdibujada, cuando no fantasiosa, de estos centros y de la situación de quienes en ellos se encuentran internados.

 

No sólo la dignidad de los internados, sino la de nuestro propio Estado de Derecho, está en juego ante la existencia y la pervivencia de situaciones como las descritas.

 

 

Donaciones de padres a hijos

Este verano apareció la noticia de que la duquesa de Alba “repartía su herencia por adelantado entre sus hijos”, a través de donaciones formalizadas en escritura pública. Y probablemente, aunque los medios no lo recogieron, lo que la duquesa hizo fue donar la nuda propiedad de los bienes, reservándose el usufructo. Luego explicaremos qué es esto.

“Donar” es regalar, lisa y llanamente. En Derecho la operación consistente en regalar algo a alguien se le denomina técnicamente donación. Los destinatarios del regalo -donatarios- no tienen que ser necesariamente hijos o parientes, pueden ser cualquier persona o entidad (una ONG, un partido político o Cáritas, por ejemplo), y cabe que sea objeto de donación todo que sea transmisible: inmuebles, muebles, dinero, acciones de sociedades, derechos de propiedad intelectual, créditos frente a terceros, etc. Y si yo perdono a otra persona una deuda que tiene conmigo, en cierto modo estoy donándole la cantidad que me adeudaba.

Centrémonos ahora en el frecuente caso de que los padres, al llegar a una cierta edad, quieran distribuir la mayor parte de su patrimonio entre los hijos, de tal modo que cada uno de estos sepa ya “lo que le toca” de manera definitiva, y se eviten posibles conflictos familiares futuros a la hora de repartir la herencia. El camino más adecuado es el utilizado por la duquesa, es decir, otorgar donaciones de bienes concretos a cada uno de los hijos. Ahora bien, quizá los padres tengan una cierta prevención a desprenderse por completo de esos bienes, en especial su casa familiar u otros inmuebles, y quedarse sin ningún tipo de derechos sobre los mismos, por temer -justificadamente o no- que alguno de los hijos pudiera incluso echarle de la vivienda que antes era de su propiedad.

Para evitar esta contingencia lo que se hace es donar con reserva de usufructo, es decir, los hijos son propietarios de manera inmediata pero el uso y disfrute de lo donado es exclusivo de los padres mientras vivan, y hasta tal punto lo es que incluso podrían impedir a los hijos entrar en la casa donada aunque estos sean ya los propietarios (son propietarios sin uso, nudo propietarios). Con esta fórmula, hay un equilibrio entre las partes: los hijos saben que los padres no van a dejarles sin herencia y cuál es definitivamente su parte, y por otro lado los padres están seguros de que mientras vivan quienes administran los bienes son ellos y solamente ellos. Si quieren vender, basta con que consientan ambas partes y se transmite todo. No es de extrañar que esta fórmula sea, como es, tan utilizada.

Maticemos ahora un poco. Cuando un padre dona algo a un hijo se plantea inmediatamente la cuestión de qué es lo que ha querido hacer ¿Está adelantándole en vida parte de la herencia o está haciéndole un regalo independientemente de lo que por herencia vaya a recibir?. Esta cuestión ha de ser siempre aclarada. En el primer caso, le está diciendo al hijo: toma este regalo, con el que te pago anticipadamente parte de tu herencia. Cuando yo muera, tomarás de menos en el patrimonio que yo deje en ese momento, y los demás herederos recibirán más hasta igualarse todos. Y en el segundo: esto es un regalo que hago porque quiero pero no un pago adelantado de tu herencia. Cuando yo muera, recibirás lo que te corresponda íntegramente. A la operación de tener en cuenta lo donado en vida a la hora de repartir la herencia se denomina “traer a colación” las donaciones (la expresión, que habitualmente se utiliza para señalar que se introduce un tema o asunto en una conversación, viene realmente de aquí). Una donación es colacionable si el donatario tiene que contar lo recibido como parte de lo que reciba por la herencia de su progenitor (primero de los dos casos señalados), y no colacionable en el supuesto contrario.

Que la donación sea o no colacionable lo expresan los donantes en el momento de hacerla, por ejemplo en la escritura pública, y que sea una cosa u otra no es ni bueno ni malo. Si todos los hijos reciben bienes por donación, habitualmente se les eximirá de colacionar, porque están más o menos igualados y así no tienen que hacer cuentas al fallecer los padres. Seguramente las donaciones de la duquesa de Alba a sus hijos están dispensadas de colacionar, por esta causa. En cambio, si un padre tiene dos hijos, a uno le dona una casa y al otro no le deja nada en vida, es lógico que, si no hay problemas con el otro hijo, establezca que se traiga a colación lo donado, de modo que el hijo donatario tome de menos en la herencia, y el otro de más, hasta igualarse los dos. Ahora bien, tengamos siempre presente que no existe ninguna obligación legal para los padres de igualar a sus hijos; la única obligación que tienen es dejarles en herencia un porcentaje específico de los bienes que forma aquélla, y que es lo que se denomina la legítima.

Puede donarse con muchas modalidades: sin condicionante alguno; o imponiendo determinada obligación al donatario (que pague una pensión a otro hermano, que asuma ciertas deudas del propio donante como la hipoteca sobre el inmueble), o reservándose la facultad de disponer (es decir, que aunque la propiedad pase al donatario, el donante pueda, si quiere, venderlo y privar de él al inicialmente beneficiado art. 639 del Código Civil).

La donación puede quedar sin efecto por determinadas razones, es lo que denomina revocar la donación. Una de las causas de revocación es la ingratitud del donatario, aunque ese mal comportamiento no puede ser cualquiera, ha de producirse uno de los hechos tasados por la ley: Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante . Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. Y si le niega indebidamente los alimentos. (art. 648). En esos casos se acude al juez para que aprecie la concurrencia de alguna de estas causas y declare producida la revocación.

Como en tantas otras cosas, el aspecto fiscal es muy importante. El impuesto de donaciones está transferido a las comunidades autónomas y muchas de ellas establecen reducciones fiscales muy variadas en lo que se refiere a cuantía y requisitos (así, por ejemplo en Madrid o Castilla y León, de padres a hijos cualquier tipo de donación tiene una reducción en la cuota nada menos que del 99%. En otras solamente existe para la vivienda habitual, etc. Es conveniente consultar este punto al asesor o al notario). Además, hay que tener en cuenta que, aparte de este impuesto, la donación se considera ganancia patrimonial para el donante en el IRPF, es decir, que el padre generoso con sus hijos puede que tenga que pagar en la renta del año siguiente la plusvalía en renta, aunque como es el caso, no reciba nada en contraprestación. Y, finalmente, si se dan los requisitos se devengará también plusvalía municipal.

La donación, se ha escrito, se mueve en un mundo en el que no impera el frío egoísmo sino la virtud de la generosidad, el ánimo desprendido y afectuoso del que no busca su propio beneficio sino el ajeno, aún a costa de sufrir un detrimento patrimonial. No me cabe duda de que es el mismo mundo en el que se desenvuelven infinidad de padres abnegados que son capaces de consagrar por entero su vida a sus hijos, y respecto de los cuales el patrimonio es el menor de los bienes que les acaban donando. Este post está dedicado a todos esos padres, con mi admiración.

La prensa y los juicios paralelos (I)

El presente post quiere plantear abiertamente un tema delicado, que en España se está generalizando en los últimos tiempos de forma -a mi juicio- bastante peligrosa, poniendo en grave riesgo el buen funcionamiento de la Justicia y, lo que es aun más grave, los derechos fundamentales de muchos ciudadanos. Se trata del juicio paralelo que muchos medios de comunicación realizan sobre determinados asuntos sujetos a una investigación judicial y que, en ocasiones, yendo bastante más allá de lo que exige su indiscutible derecho a informar, busca obtener otro tipo de réditos, sean políticos, económicos o de otra índole, a costa del honor y de la intimidad de las personas investigadas y de su derecho constitucional a ser considerados inocentes.

No seré yo quien discuta el derecho de los medios de comunicación a informar de todos los hechos que consideren ser noticia de interés para sus lectores o espectadores, incluso de los procedimientos judiciales en curso. Pero ese derecho se está ejerciendo en España, en los últimos tiempos, con cierta ligereza y desmesura y, lo que es peor, en algunos casos con manifiesta parcialidad y mala intención. A mi juicio, los principales problemas que estos juicios paralelos plantean desde la óptica de un jurista responsable son los siguientes:

– En bastantes ocasiones, las informaciones iniciales con las que aparece a bombo y platillo la noticia en los medios se obtienen a través de auténticas violaciones del secreto del sumario, que están penadas por el artículo 466 del Código Penal, no pocas veces procedentes de los propios funcionarios encargados de la investigación o de otros profesionales vinculados a ella, y que al final, por su incomodidad, nadie quiere investigar. Son prácticamente inexistentes las diligencias abiertas por los Juzgados de Instrucción sobre violaciones flagrantes del secreto del sumario que les constan fehacientemente, ya que se trata de asuntos de los que esos mismos Juzgados están conociendo, y cuya investigación y sanción no resultaría en exceso complicada.

– Los hechos que se van narrando por capítulos en los medios, y que constituyen la trama principal del juicio periodístico paralelo, resultan provenir, casi siempre, de la versión de una sola de las partes en conflicto, normalmente la más interesada en airear la contienda o la más cercana ideológica o empresarialmente al medio en cuestión. Y ese interés de airear la contienda en los medios suele obedecer muchas veces a intereses espúreos. Lo grave es que ese interés de airear la contienda ha afectado a veces al propio Ministerio Fiscal, que ha convertido a algún medio de comunicación en una especie de “portavoz” oficioso que va narrando por entregas todas sus actuaciones, creando una interdependencia muy peligrosa para el devenir del procedimiento y convirtiendo a quienes deberían ser anónimos funcionarios en una especie de corajudos Elliot Ness locales, jaleados incesante y peligrosamente por los medios más afines. Así ha sucedido en los últimos años con determinados casos de corrupción política en Marbella o en Baleares. Con ello se acaba produciendo una absoluta indefensión pública de la parte que no tiene acceso a publicar sus argumentos, y una auténtica distorsión de la igualdad de armas que debe presidir todo procedimiento en un país civilizado, aparte de una absurda y peligrosa desfiguración del papel que debe desempeñar la acusación pública.

– Los juicios paralelos, indiscutiblemente, condicionan el devenir del procedimiento judicial al que se refieren. Primero, porque el público se va formando una opinión sobre los protagonistas, Jueces y Fiscales incluidos, que viene absolutamente moldeada por las noticias parciales que se han ido publicando, y no por la totalidad de hechos o argumentos reales sobre los que se está sustanciando la contienda judicial. Y segundo porque la presión mediática acaba influyendo también sobre los propios profesionales de la Administración de Justicia, que se ven enormemente condicionados por la repercusión en los medios de las decisiones que van a tener que ir adoptando en cada fase del procedimiento, lo que les dificulta bastantes veces adoptarlas basándose únicamente en estrictos criterios legales o profesionales. Ejemplos de algunos que trabajan de cara a la galería realizando una labor instructora muy deficiente no nos resultan lejanos, jugando aquí un papel muy importante el carácter, la formación y el afán de notoriedad de cada uno. Basta leer el impresionante libro “Riofrío. La justicia del Señor Juez” del Catedrático Santiago Muñoz Machado, ya comentado en algún post publicado en este blog, para tomar plena conciencia de lo que estamos comentando.

– Y, en definitiva, resulta la enorme e injusta paradoja de que la parte que se muestra más respetuosa con la Justicia, y que pretende dejar a los Tribunales hacer su trabajo sin generar interferencias mediáticas acaba siendo, de una manera u otra, la más perjudicada cuando su asunto se está aireando de forma parcial y malintencionada por la parte contraria, causándole unos perjuicios que, sea cual sea el resultado final del procedimiento judicial -lo que a veces parece no importar demasiado a muchos medios de comunicación- pueden ser ya irreparables.

No sé por qué vía puede venir la solución a este grave problema, que acaba resultando dramático para muchas personas sujetas a una investigación judicial, añadiendo gratuitamente una penalidad más a su ya delicada situación. Tal vez el remedio deba venir por la vía legislativa, o tal vez por la jurisprudencial. Quizás algunos Tribunales deberían, de una vez por todas, y con contundencia, dar un verdadero escarmiento a los violadores sistemáticos de secretos sumariales, incluso llegando a la expulsión del cuerpo de los funcionarios culpables, en su caso.

En algunos países de nuestro entorno las leyes establecen limitaciones al derecho de información sobre los procedimientos en curso. Por ejemplo en Italia o Portugal, donde las leyes de procedimiento penal limitan al máximo las informaciones sobre sumarios secretos y otras investigaciones en fase inicial; o en Francia, donde una ley del año 2000 establece importantes restricciones al derecho de información, sanciona con fuertes multas económicas la publicación de imágenes de personas detenidas o esposadas, y regula las obligaciones de facilitar contrainformación por parte del Ministerio Fiscal cuando las informaciones aparecidas sobre un procedimiento trasladan a la opinión pública una visión excesivamente parcial del mismo.

En España existen algunos pronunciamientos aislados de los Tribunales de Justicia o del Tribunal Constitucional, y abundantes Códigos Éticos en los medios de comunicación o en sus Asociaciones profesionales que, al final, pocos acaban respetando, por lo que todo ello está demostrando ser manifiestamente insuficiente. Tengo verdadero interés por conocer las opiniones de los lectores del blog, que tan buen criterio jurídico están demostrando desde su aparición, y les animo a pronunciarse sobre este tema tan delicado. Se lo agradezco por anticipado.