HD Joven: Whatsapp como prueba judicial. Estado de la cuestión

Las nuevas tecnologías han revolucionado los medios de comunicación, simplificando su uso y permitido un intercambio mayor y más rápido de información. Los emails, las aplicaciones de mensajería instantánea, las redes sociales, etc… forman parte cada vez más de nuestro día a día. La realidad de esta situación ha provocado que de manera más habitual las pretensiones ejercitadas en los procesos judiciales sean acreditadas mediante este tipo de medios tecnológicos.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico todavía no ha regulado de una manera específica el tratamiento probatorio de estos nuevos medios de prueba, a pesar de que el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya prevé la aceptación de los medios de prueba electrónicos: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.

Es por ello que han sido los tribunales quienes han comenzado a introducir nuevos criterios jurisprudenciales que permiten admitir la validez de estos nuevos elementos probatorios. De entre todos estos medios destaca particularmente WhatsApp, tanto por lo extendido de su uso como por los acontecimientos recientes relacionados con el mismo. Los insultos y amenazas proferidos en el chat de WhatsApp de la Policía Municipal de Madrid o los mensajes del grupo autodenominado “La Manada” son buen ejemplo de ello.

Desde el principio, nuestra jurisprudencia ha mostrado cautela respecto del valor probatorio de la información intercambiada a través de estas aplicaciones de mensajería instantánea. Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 300/2015 de 19 de mayo estableció que “la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas”. No obstante, de acuerdo con los pronunciamientos de la jurisprudencia reciente, podemos afirmar que para que los WhatsApp sean admitidos como prueba en un procedimiento deben cumplir tres presupuestos: (i) la licitud de su obtención; (ii) la autenticidad del mensaje; y (iii) la exactitud o integridad del mismo.

La licitud del WhatsApp como medio de prueba exige que los mensajes deben ser obtenidos de manera lícita, de forma que, no vulneren el derecho a la intimidad y el secreto de comunicaciones recogidos en el artículo 18 CE. Así lo manifestó la Sentencia núm. 298/2013, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2013: “El derecho al secreto de las comunicaciones (…) salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida”. 

La reciente Sentencia núm. 276/2017, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25 abril de 2017, se pronunció de la siguiente manera acerca de este presupuesto: “no puede perderse de vista que cualquier medio de prueba que se proponga, deberá ser obtenido de forma lícita de forma que, directa o indirectamente, no se violenten los derechos o libertades fundamentales. En otras palabras, el primer presupuesto de la aceptación de un mensaje de WhatsApp como prueba en un procedimiento, es que en su obtención no se hayan vulnerado ni el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones”. 

A continuación, deberá examinarse la autenticidad y la integridad del mensaje de WhatsApp, dos conceptos distintos aunque íntimamente relacionados. El presupuesto de autenticidad del mensaje significa la concordancia del autor aparente con el autor real. Por su parte, la integridad del mensaje de WhatsApp como presupuesto de admisibilidad se refiere a la concordancia de la copia, testimonio o certificación con el mensaje original.

No es necesaria la acreditación de la autenticidad ni de la integridad del mensaje cuando la prueba no ha sido impugnada por la parte contraria o cuando exista un acto de reconocimiento expreso de la conversación y de su contenido. Así se pronunció la Sentencia núm. 159/2014, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba  de 2 de abril de 2014  (JUR 2014, 168647): “es, además, llamativo que se impugne por la defensa dicha documental cuando el propio acusado ha llegado a reconocer en el acto del juicio (…) haber remitido uno de los mensajes de ” WhatsApp”. En caso contrario, la carga de probarlo corresponderá a quien lo aporta. En tal situación, la jurisprudencia viene admitiendo diversos medios de prueba para acreditar la validez del mensaje.

La relevante Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de abril de 2014, admitió el Acta del Letrado de la Administración de Justicia sobre el contenido de los mensajes con su transcripción, y su correspondencia con el teléfono y con el número correspondiente.: “el Secretario Judicial, según consta en la diligencia extendida por el mismo (…) procedió a la “transcripción xerográfica de los mensajes recibidos por doña Dolores en el terminal número NUM003 ” Por tanto, (…)  resulta que quien ostentaba la fe pública judicial, (…)  dejó constancia de un hecho con trascendencia procesal. Nada hay que objetar a un acto  consistente en reflejar, merced a una serie de fotocopias de las diversas pantallas del terminal presentado por la denunciante, determinados mensajes a través de “WhatsApp” asociados a un usuario con nombre “José Miguel“, el del denunciado”.

La jurisprudencia también admite otros medios de prueba sobre la autenticidad de los mensajes de WhatsApp como: (i) el acta notarial relativa al contenido de la conversación; (ii) la exhibición o cotejo con el otro terminal implicado (Sentencia núm. 143/2014 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2014: “dado que se trata de una conversación vía WhatsApp (…), la misma puede llegar a conocerse a través de ambos terminales. Y el Sr. Gustavo entregó el suyo voluntariamente y con carácter previo, incluso, a la solicitud de información a las compañías telefónicas”); y (iii) la práctica de una prueba pericial informática que acredite la autenticidad y el envío de los mensajes, la más adecuada para aquellos casos en que exista contradicción entre las partes en litigio (Sentencia núm. 51/2013 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2013: “no existiendo (…) prueba que avale su declaración, pues los mensajes (…) no han sido reconocidos por el acusado, ni se ha practicado sobre los mismos prueba pericial informática que acredite su autenticidad y su envío” ).

Finalmente, conviene aclarar que lo expuesto anteriormente se refiere únicamente a la validez del WhatsApp como medio de prueba y no a la trascendencia probatoria de su contenido. Pues en este caso deberá analizarse cada caso en concreto con las debidas precauciones. Así se pronunció la Sentencia núm. 486/2016, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 septiembre de 2016: “Este Tribunal considera que existen riesgos tales como el de la supresión de mensajes de WhatsApp de la secuencia de mensajes de una conversación, el de la incorporación de mensajes reenviados, etc. Y de ahí las cautelas en la incorporación al proceso como medio de prueba de este tipo de pruebas.

Por lo tanto, una cosa es que las partes presenten la transcripción de unos presuntos mensajes y otra distinta es que la valoración del contenido de tales mensajes, para lo cual debe quedar acreditada, previamente, la realidad de la emisión y recepción de los mensajes por las partes, a cargo de la parte que presenta el medio de prueba. Además, de acuerdo con la Sentencia núm. 276/2017 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25 abril de 2017: “lo habitual será la valoración conjunta del material probatorio: no únicamente lo que resulte del contenido de los mensajes de WhatsApp, sino del resto de pruebas existentes y practicadas: declaraciones de las partes y testificales”.

Por lo tanto, podemos concluir que, a pesar de carecer de una regulación específica, más allá de la genérica previsión contenida en el artículo 299.2 LEC, los mensajes de WhatsApp son perfectamente utilizables como medio de prueba en un procedimiento judicial, si bien, con la adopcion de ciertas cautelas, principalmente referidas a conseguir acreditar que dichos medios de prueba tengan validez suficiente y que, además, vengan acompañados de otras pruebas capaces de obtener una convicción sólida por parte del juzgador respecto de los hechos que se pretenden acreditar. 

HD Joven: La Alta Inspección Educativa

Recientemente, gracias a distintas iniciativas legislativas que se han presentado tanto en el Congreso de los Diputados como en otras cámaras autonómicas, ha aparecido en el mapa de la opinión pública la figura de la Alta Inspección Educativa del Estado.

A pesar de que para muchas personas se trata de una figura novedosa de la que nunca antes habían oído hablar, en realidad es un órgano que existe en el ordenamiento jurídico español desde hace 40 años. No podemos culpar a nadie de esta ignorancia, ya que hasta ahora ha sido una figura testimonial solo conocida por aquellas personas que necesitaban una homologación de títulos, unos pocos funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y parte del personal de la Delegaciones del Gobierno.

La AIE está reconocida, de manera implícita, en el artículo 149.1.30ª de la Constitución que estableció, en términos generales, que al Estado le compete la aprobación de las “normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”.

Como ente propio, se reconoció por primera vez en los Estatutos de Autonomía: art. 28 del EA de Cantabria, art. 18 del de Asturias, art. 16 en el del País Vasco, 31 del de Galicia, 84 de Andalucía, etc. Su objetivo es “garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos”, desplegando para ello “la alta inspección necesaria para su cumplimiento  y garantía”. Solo el de Cataluña no lo reconoce abiertamente, a pesar de que la AIE lleva ejerciendo esas funciones más de 30 años en Cataluña (con tan solo 8 personas para más de 500.000 alumnos, por cierto).

Actualmente, y tras la paralización del calendario de implantación de la LOMCE (la famosa ley Wert), es la LOE de 2006, promulgada por el PSOE y apoyada por PNV y CiU, en sus artículos 149 y 150, la que regula y define las competencias que le corresponden: “comprobar, velar y verificar el cumplimiento de la legislación educativa en relación a:

  1. Modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza;
  2. Inclusión e impartición de aspectos básicos de los currículos;
  3. Condiciones para obtención de los títulos y sus efectos académicos o profesionales e, incluso;
  4. Adecuación de la concesión de las subvenciones y becas;
  5. El cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.”

Durante estas semanas los ciudadanos hemos oído a numerosos representantes políticos hablar de “invasión de competencias autonómicas”, “creación de nuevas competencias que ya tiene la inspección educativa”, “creación de una policía educativa” y otras afirmaciones que solo pretenden desviar el debate político con exageraciones y mentiras.

La realidad es que las competencias existen, que han sido reconocidas por todas las instituciones y agentes implicados y que simplemente no se han querido poner en práctica.

Los gobiernos autonómicos nacionalistas han negociado durante más de tres décadas con los Gobiernos de PP y PSOE  no solo la transferencia de competencias sino también la inacción en todo lo referente a la supervisión del estado central sobre las autonomías en las competencias que le correspondían, lo cual se aprecia en el hecho de que no se haya legislado durante casi 40 años o en la atribución del rango administrativo de la AIE que prácticamente la equipara a una Jefatura de Tráfico.

Esta inacción ha mostrado su lado más mediático con el adoctrinamiento ideológico en Cataluña, del cual no solo han dado cuenta cientos de familias sino también inspectores (Cantallops) o persona muy poco vinculadas a la derecha política como Mariano Fdz. Enguita. Sin embargo, no es un fenómeno exclusivo del independentismo catalán. Otros ejemplos son el gobierno balear o el gobierno del PSCV con Ximo Puig y Miquel Soler a la cabeza, con el apoyo de Compromís y Vicent Marzá, que tras aprobar un Real Decreto anulado por el TSJPV aprobó un Decreto Ley para esquivar la sentencia y que hace tan solo unos días acaba de aprobar la creación de una Oficina de Derechos Lingüísticos que, en su exposición de motivos, deja claro que su finalidad es proteger el valenciano, dejando de lado el castellano y el inglés que tan apasionadamente han promovido en la promoción de su modelo trilingüe.

Por último, me gustaría resaltar la polivalencia que las funciones de la AIE le otorgan en su desempeño. Garantizar la igualdad de derechos de todos los alumnos y familias no solo se limita a garantizar la libertad ideológica y lingüística, sino que también tiene la obligación de garantizar el derecho básico del acceso a una educación. España, con una organización territorial dividida en 17 “subpaíses”, presenta diferencias territoriales absolutamente escandalosas que son totalmente injustificables. El País Vasco, más allá de la eterna discusión sobre su productividad económica o los privilegios fiscales de los que goza, tiene una tasa de escolarización de 0-3 años del 52% y una tasa de abandono escolar temprano del 7,9%. En Galicia son del 39,4 y del 15,2%. Por contra, en Canarias, son del 7% y del 18,9% y en Baleares, del 22,6% y del 26,8%.

¿Cómo puede ser que, solo por razón de territorio, haya un diferencial de hasta el 45% en la escolarización del primer ciclo de infantil? ¿Se imaginan que ocurriese esto en primaria o secundaria y que en una CA hubiese escolarizados un 98% de los niños y en otra un 53%? ¿Quién debería velar porque estas diferencias fuesen mínimas? La respuesta está clara y, lo más importante ahora mismo, ya ha sido contemplada en el ordenamiento jurídico.

¿Por qué entonces este debate? Porque ni al PP ni al PSOE les ha interesado pelearse con sus barones territoriales ni arriesgarse a perder el apoyo de los bloques nacionalistas a la hora de aprobar los PGE hasta que ahora otro partido ha decidido canalizar esas necesidades. Pero quizás lo peor, personalmente, no sea tanto la gravedad de la situación como el ser testigo de la premeditada y oportuna ignorancia que numerosos representantes políticos han mostrado los últimos meses mezclando alta inspección con inspección, Estado con Autonomías y demás churros con merinas.

No desarrollar una legislación que no existe puede ser negligencia; evitar voluntariamente aplicar una que ya existe y justificarlo tachando a los que muestran la iniciativa de desleales es el mayor ejemplo del escaso talante democrático y de Estado al que estamos acostumbrados en este país.

 

Imagen: Audioforo

HD Joven: ¿El fin del pacifismo japonés?

Uno de los temas más controvertidos que se han venido debatiendo en el país nipón desde que, Shinza Abe, ganó las elecciones de 2012 como líder del Partido Liberal Democrático (PLD), ha sido la reforma constitucional, en concreto, la derogación y modificación del artículo 9 de la Carta Magna.

Tras el final de la segunda guerra mundial, el 15 de agosto de 1945, Japón pasó un tiempo ocupada por las Fuerzas Aliadas del conflicto, hasta que el país fuese desarmado y democratizado, teniendo como principal objetivo la modificación de la Constitución Meiji, vigente en ese momento. Después de un texto redactado por las Fuerzas Aliadas y presentado como una enmienda a dicho escrito constitucional en marzo de 1946, entró en vigor el 3 de mayo de 1947.

La nueva constitución se diferenciaba de la anterior en tres aspectos fundamentales. El primero que Japón tendría soberanía popular y no imperial como hasta entonces. En segundo lugar, el respeto por los derechos humanos y, por último, el pacifismo y la renuncia a la guerra que quedó plasmado en su artículo 9, como disposición que prohíbe los actos bélicos por parte del estado:

“Artículo 9. (1) Aspirando sinceramente a una paz internacional basada en la justicia y el orden, el pueblo japonés renuncia para siempre a la guerra como derecho soberano de la nación y a la amenaza o al uso de la fuerza como medio de solución en disputas internacionales. (2) Con el objeto de llevar a cabo el deseo expresado en el párrafo precedente, no se mantendrán en lo sucesivo fuerzas de tierra, mar o aire, como tampoco otro potencial bélico. El derecho de beligerancia del Estado no será reconocido.”[1]

Este artículo no solo prohíbe el uso de la fuerza como medio de resolución de conflictos internacionales sino que prohíbe a Japón tener Fuerzas Armadas. Tras varias interpretaciones desde su redacción, solo ha permitido mantener unas Fuerzas de Autodefensa. Los partidos más conservadores, entre los que se encuentra el PLD, han criticado la dependencia de Estados Unidos, los cuales ostentan casi 50.000 tropas [2]en el país y que se revise el artículo 9. Uno de los temas más debatidos es que dichas Fuerzas Autodefensa que, constituyen un ejército en sí mismo pero sin legitimidad para llevar a cabo operaciones militares, reciba un presupuesto tan elevado. Según el informe SIPRI Fact Sheet 2017 [3]que, entre otras materias miden el nivel de inversión en defensa de los países a nivel mundial, destaque a Japón como el octavo país con mayor presupuesto en defensa del mundo.

En ese sentido, uno de los temas que se plantean, es por qué la constitución no ha sufrido una enmienda o una reforma desde 1947.  Según los datos del proyecto “The Comparative Constitutions Project”, [4]las constituciones aprobadas en democracia, tienen una duración media de 15 años, mientras las que se han hecho durante ocupación han durado de media 3 años. Según exponen Elkins, Ginsburg y Melton (2009)[5], las constituciones que no han tenido reformas periódicas han sido más difíciles de mantener.

Una hipótesis sería la dificultad para su aprobación. Según el artículo 96 [6]de la constitución japonesa, la enmienda debe ser aprobada por dos terceras partes de la Cámara Baja y que se someta a referéndum y sea aprobado por mayoría simple. No obstante, la mayoría de las constituciones requieren de dicho quórum por parte del poder legislativo y consiguen reformarse. Varios de los aspectos que han podido ayudar a que se conserve dicho texto refundado ha podido ser la economía estable, el orden social que han conservado y que el país no ha sufrido crisis políticas de elevado impacto y magnitud.

Una de las claves que afectará a la decisión del Gobierno japonés de llevar a cabo una serie de políticas u otras, ha sido las últimas elecciones generales realizadas de manera anticipada a petición de Abe el pasado 22 de octubre de 2017. En dichos comicios, la coalición constituida por el Partido Liberal Democrático (PLD) y el partido Komeito, a favor de la enmienda constitucional, revalidaron la tercera legislatura consecutiva al frente de su líder el Presidente, Shinzo Abe. Esto supone un total de 322 escaños de los 465 asientos de la Cámara Baja.[7]

En cambio, los partidos en contra de la reforma, entre los que se encuentra el Partido Democrático Constitucional (PDC), derivado del progresista y anterior Partido Democrático (PD), y el Partido de la Esperanza (PE), creado por la gobernadora de Tokio, Yuriko Koike, se quedaron con 54 y 49 diputados respectivamente.

Esta situación hace que la coalición gobernante tenga mayoría en ambas cámaras, en donde la aprobación de nuevas leyes o enmiendas tengan poca oposición, como ya ha pasado en legislaturas anteriores, donde el Gobierno de Abe ha llevado a cabo leyes en materia de defensa, las cuales han tenido una elevada oposición.  En 2015, el ejecutivo aprobó dos leyes sobre seguridad, por las que permite a las Fuerzas de Autodefensa acudir en ayuda de un aliado en caso de un supuesto conflicto en el papel de las fuerzas de paz internacionales.

No obstante, la aprobación de una supuesta enmienda presentada en las Cámaras del ejecutivo, no apoya la hipótesis de que salga con mayoría una vez sea sometida a referéndum. Varias encuestas, como la realizada por la cadena pública NHK en 2016[8], aseguran que el Presidente Abe cuenta con menos del 30% del apoyo a nivel nacional. Si bien la participación en los dos últimos comicios generales no ha superado el 54% y han dado mayoría al PLD, el posible referéndum sobre una modificación constitucional, puede que tenga una participación mayor por parte de la población, teniendo este una baja aceptación y teniendo mayoría el “no”. Por ello, existe una elevada probabilidad de que el hipotético referéndum no se apruebe. Asimismo, podría elevar la tensión político social, como ya ocurrió en 2015 con la aprobación de las leyes en materia de seguridad donde se produjeron decenas de protestas contra el presidente, incrementando así, la polarización social y disminuyendo la popularidad del Presidente.

En este sentido, desde principios de 2017, el PLD ha tenido diversos casos de supuesta corrupción que han obligado que tanto el Ministro de Sanidad, Labor y Bienestar, Toyota Mayuko, como la Ministra de Defensa, Tomomi Inada, hayan tenido que dimitir. Incluso el Presidente Abe ha sido acusado por un sector de la oposición por aparente abuso de poder, lo que está haciendo que se eleve la desaprobación del Presidente, disminuyendo las posibilidades de victoria en ese hipotético referéndum.

Abe ha declarado en varias de sus intervenciones que la intención es buscar el consenso para evitar la polémica con el resto de partidos opositores y que esta sea secundada y entre en vigor de cara a los Juegos Olímpicos de 2020. Aunque existe una elevada oposición a la modificación del artículo 9 de la constitución, las recientes tensiones entre Japón y Corea del Norte a consecuencia del incremento de las prácticas nucleares de este último que, incluso han sobrevolado en varios casos el archipiélago nipón, como en agosto de 2017, podría ayudar a reafirmarse en el Gobierno y ganar apoyos en la población para una enmienda constitucional.

 

[1] Referencia a la Constitución de Japón: http://www.cu.embjapan.go.jp/es/docs/constitucion_japon.pdf

[2] Referencia a las tropas de EEUU en Japón: https://www.infobae.com/america/mundo/2017/10/23/japon-quiere-reformar-su-constitucion-para-poder-atacar-a-otro-pais-por-primera-vez-desde-la-segunda-guerra-mundial/

[3] Referencia al Informe SIPRI Fact Sheet 2017: https://www.sipri.org/sites/default/files/Trends-world-military-expenditure-2016.pdf

[4] Referencia a los proyectos de “The Comparative Constitutions Project: http://comparativeconstitutionsproject.org/articles/

[5] Referencia artículo Ekins, Ginsburg y Melton (2009): https://la.utexas.edu/users/jmciver/Honors/NonFiction%202013/Elkins%20et%20al_The%20Endurance%20of%20National%20Constitution–Chapter%201_2009.pdf

[6] Referencia a la interpretación del artículo 96 de la Constitución de Japón: https://www.nippon.com/es/in-depth/a05602/

[7] Referencia a los resultados de las elecciones de Japón: https://asia.nikkei.com/Spotlight/Japan-s-election/Japan-election-results-latest-news-and-analysis

[8] Referencia a la encuesta sobre popularidad del Gobierno de Abe: https://www.usnews.com/news/best-countries/articles/2017-05-16/as-regional-tensions-rise-japan-debates-its-pacifist-constitution

HD Joven: Tabarnia: ¿pueden constituirse aún nuevas comunidades autónomas?

Tras las elecciones al Parlamento de Cataluña del pasado 21 de diciembre, en las redes sociales, sobre todo en Twitter, e impulsado desde ciertos sectores constitucionalistas, ha surgido como la espuma la idea de Tabarnia. ¿Qué es Tabarnia?, se preguntarán. Es el topónimo de nuevo cuño, mezcla de Tarragona y Barcelona, que designaría al territorio, formado por Barcelona, su área metropolitana y la franja que la une con Tarragona, zona en la que las candidaturas contrarias a la independencia fueron mayoritarias en los comicios autonómicos. La Plataforma por la Autonomía de Barcelona, asociación contraria al procés fundada en septiembre de 2012 e impulsora de la idea, pretende que se constituya en nueva comunidad autonomía, segregándose así de Cataluña, lo que aseguraría su permanencia en España ante una nueva deriva irracional hacia la independencia. Vamos, una separación de los separatistas. Justicia poética.

La de Tabarnia es una forma muy original de denunciar el argumentario sin base alguna y, en demasiadas ocasiones supremacista, que gran parte del secesionismo catalán emplea: «La Catalunya subsidiada viu a costa de la Tabarnia productiva», «Los colonos catalanes que viven en Tabarnia son unos inadaptados» o «Volem votar: és la voluntat democràtica del poble de Tabarnia». ¡Incluso ciertos independentistas han tenido las agallas de ponerse a rebatirlos y tachar a los tabarneses poco menos que de locos! Pero, poco a poco, el efecto bola de nieve ha hecho que muchos internautas se lo hayan tomado en serio y algunos han empezado a dar argumentos jurídicos sobre cómo convertir Tabarnia en una nueva autonomía. Ya saben lo que tienen las redes: cualquiera, sea lego o jurista, tiene a un golpe de teclado a una inmensa audiencia potencial y para tuitear no hace falta título alguno.

Cualquiera que haya abierto un ejemplar de la Carta Magna habrá reparado en que el título VIII no dibuja mapa territorial alguno, ni condiciona la constitución de las futuras entidades subnacionales, y se limita a delimitar las diferentes vías de acceso a la autonomía, algo lógico en 1978, que no tiene tanto sentido cuatro décadas después y que, a juicio del que escribe, debería ser objeto de futura reforma, puesto que se ha culminado sobradamente el proceso autonómico.

Sirva el ejemplo de Tabarnia para estudiar si es legalmente posible constituir nuevos entes autonómicos a día de hoy. Muchos de estos internautas estaban convencidos de que es posible vía 143.2 de la Constitución:

La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

La STC 89/1984, que resolvía el recurso de 53 senadores contra la Ley Orgánica 4/1983, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, interpretó dicho precepto. La situación era la siguiente: tres años después de aprobar la Diputación de León el acuerdo para adscribirse a la comunidad castellana y leonesa, vía art. 143 CE, el ente provincial revocó el acuerdo, pero la tramitación legislativa del proyecto de Estatuto no se detuvo. El Alto Tribunal avaló la tramitación de la Ley Orgánica y desestimó el recurso. Y es que, según el Pleno del TC, «los actos a que se refiere el artículo 143 son, como el propio precepto indica, actos de iniciativa, actos de primera impulsión del proceso que agotan sus efectos cuando éste ha entrado en su siguiente fase» (vid. FJ 5). Parece claro, pues, que, una vez constituidas las autonomías actuales, esta vía no puede emplearse, pues «el sujeto del proceso no está integrado ya, como en su fase de impulsión preliminar, por las Diputaciones y municipios, sino que es un nuevo órgano que nace porque ya se ha manifestado la voluntad Impulsora y que expresa ahora la del territorio en su conjunto» (vid. ibídem).

Los tabarneses también esgrimen el artículo 144 de la Ley de Leyes, que faculta a las Cortes a tomar la iniciativa de las Administraciones locales a la que se refiere el artículo 143, para obtener la autonomía. Se descarta también, por tanto, esta vía de acceso, pues ya se ha argumentado el porqué de no poder valerse del 143. Tampoco valdría la alteración de los límites de las provincias de Tarragona y Barcelona, pues aunque las Cortes Generales lo aprobaran (141. 1 CE), seguirían perteneciendo a la comunidad autónoma de Cataluña.

Son numerosos los constitucionalistas, entre ellos Eduardo Vírgala, que sostienen que en 2017, y en lo que no se produjere una hipotética reforma constitucional que lo permitiere, no existe vía constitucional alguna para acceder a la autonomía, pues ya la han obtenido todos los territorios, y eso es lo que el legislador constituyente pretendía.

Sí que podría alterarse el mapa autonómico si, estatutariamente, se estableciese en la norma institucional básica de determinada comunidad autónoma —en el caso de Tabarnia, en el Estatuto de Autonomía de Cataluña— un proceso para que cierta zona se disgregara de la región. De hecho, esto ya lo contempla, de nuevo, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aunque no con alcance general: el legislador regional tasó en la disposición transitoria tercera los pasos que el enclave de Treviño debe seguir si decidiese en algún momento incorporarse al País Vasco.

Siento desilusionar a muchos, pero, parece que Tabarnia no puede ser nueva comunidad autónoma española.

HD Joven: Subvención a las centrales eléctricas de carbón en España: financiación pública de una ventaja competitiva desleal

El lunes 27 de noviembre, las ediciones digitales de varios medios de comunicación de ámbito nacional (aquí, aquí) se hicieron eco de que la comisaria europea de competencia Margrethe Vestager anunció la apertura por parte de la Comisión Europea de una investigación a España sobre las ayudas públicas que se vienen concediendo desde el año 2007 al sector de la producción de energía eléctrica a través de carbón (hasta el día de hoy se han visto beneficiadas de estas ayudas públicas hasta catorce centrales pertenecientes a varias empresas). Estas subvenciones ascienden, hasta ahora, a cuatrocientos cuarenta millones de euros, casi nada.

Como punto de acercamiento al tema, conviene tener en cuenta que la evolución de la legislación europea ha ido recortando de forma paulatina los límites de emisión permitidos de, entre otros, el óxido de azufre que es el compuesto contaminante que emiten mayormente las centrales eléctricas de carbón. Éste compuesto resulta ser uno de los contaminantes del aire que mayor impacto tienen en el medio ambiente. Así, la Directiva 2001/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (la “Directiva 2001/81”), tuvo como objeto limitar las emisiones de contaminantes buscando reforzar la protección, en el ámbito de la Unión Europea, del medio ambiente y de la salud humana. La Directiva 2001/81 se incorporó a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.

La Directiva 2001/81, entre otras cosas, fijó unos límites de emisión de contaminantes a los distintos Estados miembros, fijándose el horizonte de esta limitación de emisiones en el año 2010. Adicionalmente, obligó a los Estados miembros a elaborar unos programas nacionales de reducción progresiva de las emisiones, que debían incluir información sobre las políticas y medidas adoptadas o previstas, así como estimaciones cuantificadas del efecto de esas políticas y medidas sobre las emisiones de contaminantes para el año 2010.

En este sentido y en cumplimiento de la citada Directiva, el día 23 de septiembre de 2003 se publicó en el BOE la Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de 11 de septiembre de 2003, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 25 de julio de 2003, del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el Programa nacional de reducción progresiva de emisiones nacionales de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles (COV) y amoniaco (NH3) (el “Primer Programa”). En lo referente al tema que nos ocupa, el Primer Programa no va más allá de una bonita -a la par que hueca- declaración de intenciones, ya que se limita en el punto 7.2 a realizar previsiones sobre la reducción del uso del carbón en la producción de energía eléctrica para el año 2011, pero sin concretar las medidas a tomar para la consecución de tan ansiado objetivo. En otras palabras, el Primer Programa no sirvió para nada más que fingir que se estaba cumpliendo con las directrices europeas.

Como la Directiva 2001/81 establecía en su artículo 6 que el programa nacional debe ser actualizado y revisado, el 14 de enero de 2008 se aprobó la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se publica el Acuerdo de 7 de diciembre de 2007, del Consejo de Ministros, por el que se aprobaba el II Programa Nacional de Reducción de Emisiones, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (el “Segundo Programa”). A su vez, el Segundo Programa se desarrolló a través de una serie de planes de acción sectoriales que se enmarcaron en el “Plan de Acción para la aplicación del II Programa Nacional de Reducción de Emisiones conforme a la Directiva sobre Techos Nacionales de Emisión”. Como el lector avezado podrá intuir, el Segundo Programa tuvo una utilidad muy similar a la del Primer Programa: una bonita y hueca apariencia de cumplimiento de las directrices europeas.

A efectos informativos,  y para los lectores que quieran estar al día, la Directiva 2001/81 fue derogada por la Directiva 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (la “Directiva 2016/2284”), que a día de hoy está pendiente de transposición a nuestro ordenamiento. Dicho esto, al caso que nos ocupa no le resulta de aplicación dado que la legislación vigente en el año 2007 era la Directiva 2001/81.

Pues bien, la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008 (la “Orden ITC/3860/2007”), en su disposición adicional segunda, aprobó el conocido como “incentivo medioambiental”, objeto de investigación de la comisión europea de competencia y de nuestro breve análisis. Ésta ha sido la forma en que nuestro Gobierno ha buscado reducir las emisiones de óxido de azufre, a base de subvenciones públicas a centrales que no cumplen la normativa. La lógica nos dice que el incumplimiento de la legislación debería ser objeto de una sanción, no de una subvención. Adicionalmente a esto, la disposición adicional segunda no aclara con cargo a qué partida de los Presupuestos Generales del Estado se están pagando estas subvenciones.

La situación es francamente difícil de aceptar; la Unión Europea impone la obligación de reducir las emisiones de óxido de azufre y la forma de hacerlo por España es, de forma opaca y saltándose los procedimientos establecidos para ello, subvencionar a un determinado tipo de centrales productoras de energía. ¿Qué se ha conseguido con esto? Dar facilidades y financiación con dinero público a un sector poco competitivo frente a otros productores más eficientes y menos contaminantes. ¿Qué incentivo hay para aquellos que cumplan con la ley, y encima lo hagan de forma eficiente y poco contaminante? Por otro lado, el ciudadano de a pie no ha recibido utilidad alguna de los cuatrocientos cuarenta millones de euros que han constituido el “incentivo medioambiental”, más bien un perjuicio ya que el carbón no sólo es perjudicial para el medio ambiente, también hace más cara la obtención de energía eléctrica que otras fuentes de energía. Son todo desventajas.

Para culminar la maniobra, el Gobierno no notificó la concesión de esta subvención a la Comisión Europea para su evaluación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de aplicación. Este inocente despiste fue sin embargo muy útil para realizar esta subvención sin causar revuelo, todo muy transparente.

A los efectos de lo comentado hasta ahora, recordemos que el art. 107.1 de la Versión Consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que “Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones”. ¿Algo que ver con el incentivo medioambiental?

Según publicaba el pasado 29 de noviembre en su edición digital el periódico Cinco Días[1], Álvaro Nadal (actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital) sostiene sin embargo que las ayudas eran legales en el momento de su concesión y que la Comisión Europea cambió las normas a posteriori. Afirmación ésta que no parece tener mucho sustento legal y que resulta ser un amago de “excusa” ante la falta de argumentos. Pues bien, según el ya citado artículo, “estos pagos se incluyen en el precio de la energía y no en los peajes de acceso”. Estupendo, todo sea para “abaratar” la factura de la luz del ciudadano de a pie.

Veremos a ver en qué queda la investigación, pero en mi opinión estamos ante un nuevo caso (más) de despilfarro del dinero público dando subvenciones sin justificación ninguna a sectores poco competitivos, de manera opaca, y vulnerando los procedimientos establecidos al efecto. Lo triste de esta situación es que estos favores no son gratis, que el que los concede lo hace para obtener algo a cambio, y quien los paga finalmente es el ciudadano de a pie.

 

 

 

 

 

[1] Para más información: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2017/11/28/companias/1511895979_308282.html

HD Joven: Las multidivisa atrapadas en el colapso de los juzgados

El acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial el pasado 25 de mayo de 2017 para la especialización de determinados juzgados, uno por provincia, para que conozcan con carácter exclusivo y no excluyente de materias relativas a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física ha generado gran controversia, pues se aprobó con la oposición de la práctica totalidad de los operadores jurídicos y su legalidad está siendo impugnada en vía contenciosa administrativa no sólo por el letrado que suscribe, sino por muchos otros más.

Es curioso que una iniciativa que en principio está prevista para mejorar la defensa de los consumidores y usuarios, y facilitar los medios de la Justicia para tutelar los derechos de estos haya provocado justamente lo contrario; por su falta de concreción, motivación y precipitación en su puesta en marcha.

Esta situación ya ha sido evidenciada por las conclusiones alcanzadas durante las XXVII Jornadas nacionales de Juezas y Jueces decanos que tuvieron lugar en Bilbao el pasado 18 de octubre, donde tales magistrados muestran su rechazo a “las medidas de refuerzo, consistentes en la especialización de los juzgados para el conocimiento de acciones individuales sobre Condiciones Generales de la Contratación” a las que tildan como “un completo y absoluto fracaso”.

Hay que tener en cuenta que nuestro sistema judicial no es ajeno a la especialización de los juzgados por materias, contando con una previsión legal (artículo 98 LOPJ), que habilita al Consejo General del Poder Judicial para estos menesteres, y teniendo en cuenta los acontecimientos de los últimos años, podría llegar a tener sentido.

Pero desde luego no en la forma en que finalmente se hizo, esto es, con una manifiesta carencia de medios y un ámbito de aplicación demasiado amplio, de tal manera que el retraso en estos juzgados, previstos inicialmente para las cláusulas suelo, están causando graves perjuicios a los titulares de préstamos hipotecarios multidivisa que han decidido demandar a su entidad financiera.

La decisión de crear un juzgado único especializado para las acciones individuales sobre Condiciones Generales de la Contratación vino motivada por el fracaso de las distintas medidas adoptadas para solucionar el conflicto de las cláusulas suelo.

Pese a la intervención del legislador materializada en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, cuyo objeto era el establecimiento de medidas que facilitaran la devolución de forma extrajudicial de las cantidades indebidamente satisfechas por los consumidores en aplicación de cláusulas suelo, el número de casos que se han podido solucionar por esta vía ha sido bastante inferior de lo previsto.

Lo más curioso de todo, es que este controvertido Real Decreto-ley, que fue criticado por favorecer en exceso a la banca, ha sido un auténtico fiasco, precisamente por los obstáculos de las propias entidades financieras, que se sentían más cómodos en la avalancha de litigios, que solucionando extrajudicialmente los problemas creados. Los medios de comunicación se han hecho eco del resultado del rotundo fracaso del proceso de devolución, que al parecer a penas resolvió el 5% de los casos.

Y los litigios de cláusulas suelo, a los que podríamos unir los de reclamación de gastos hipotecarios, tienen una característica destacable y que lo diferencia del préstamo hipotecario multidivisa, y es que en los dos primeros las cantidades reclamadas ya fueron abonadas en su momento por el cliente, es decir, no es una cláusula además que continúe en vigor y que lesione mes a mes el patrimonio de los consumidores y que ponga en riesgo su derecho a la vivienda; sino que se trata de una cantidad cobrada indebidamente en el pasado que la entidad financiera tiene que restituir.

A diferencia de las cláusulas suelo y los gastos de hipoteca, las hipotecas multidivisa continúan día a día asfixiando económicamente a las familias, con cuotas que pueden llegar a duplicar a las iniciales, y un capital que se ha llegado a incrementar por encima de la cantidad efectivamente prestada, podiendo poner en riesgo su vivienda habitual, si no pueden hacer frente al pago de las cuotas.

Así las cosas, el préstamo hipotecario multidivisa está afectando al derecho de los ciudadanos a la propiedad y disfrute de una vivienda digna sin que puedan ser privados arbitrariamente de ella, tal y como reconoce el artículo 17.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

En este sentido, el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 15 de noviembre de 2017 ha destacado que el incremento de cuotas puede provocar el vencimiento anticipado del préstamo, como finalmente ocurrió en el caso enjuiciado:

“En el caso objeto del recurso, algunos de los riesgos sobre los que no se informó adecuadamente a los demandantes se han materializado y les han causado un grave perjuicio. Los prestatarios no solo han tenido que abonar cuotas de amortización superiores en aproximadamente un 50% al importe de la cuota inicial, pese a la bajada del tipo de interés, y han llegado a un punto en el que no han podido seguir haciendo frente a las cuotas de amortización, sino que además, al haber hecho uso el banco de la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo por el impago de las cuotas, la cantidad que ha reclamado a los prestatarios, en euros, como capital pendiente de amortizar, en el proceso de ejecución hipotecaria, supera significativamente la cantidad que les fue ingresada en su cuenta en euros por la concesión del préstamo”.

Siendo notorio el potencial menoscabo a este Derecho, que está integrado en nuestro ordenamiento en el artículo 47 de la Constitución Española como principio rector de la política social y económica, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, deberá actuar en consecuencia tal y como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (STS 19/1982, de 5 de mayo, entre otras).

Como es lógico, los clientes que estén sufriendo un incremento de las cuotas superiores al 50%, están poniendo en riesgo su vivienda habitual, y no pueden depender de unos juzgados especializados absolutamente colapsados y sin medios suficientes. Tal y como recogen las conclusiones de los jueces decanos a lo que hicimos mención al inicio, en el Juzgado Especializado de Madrid han ingresado 22.234 asuntos y sólo dispone de dos jueces en prácticas, un Juez de Adscripción Territorial, y un juez titular al 25%, diez funcionarios y dos Letrados de la Administración de Justicia.

Los números son escalofriantes, y con más detalle se ha dado cuenta el propio CGPJ en la última sesión de la comisión permanente, que revela que desde el día 1 de junio hasta el 28 de septiembre de 2017 el número de demandas interpuestas asciende a 17.398, y el estado es el siguiente:

  • Asuntos registrados: 10.268 a fecha 3 de octubre de 2017.
  • Pendientes de incoar: 7.351 a fecha 30 de septiembre de 2017.
  • Asuntos en trámite: 2.252 a fecha 3 de octubre de 2017.
  • Asuntos resueltos: 104 sentencias, 30 autos y 56 decretos, en total 190.

Con dicha carga de trabajo es imposible hacer justicia, y es una justicia que necesitan miles de familias que sufren mes a mes graves perjuicios económicos poniendo en riesgo su vivienda habitual, e incluso su salud.

Ante este despropósito ocasionado con la creación calamitosa de los juzgados especializados, resulta un error el acuerdo al que llegaron el pasado lunes el CGPJ, el Ministerio de Justicia y las CCAA de mantener estos juzgados, al menos, durante otro año más. Esperemos que aún haya tiempo para que se excluyan expresamente de su competencia los procedimientos de nulidad de préstamos hipotecarios multidivisa. Además, y para paliar el daño ocasionado desde su aparición, la lógica imperante aconseja valorar la posibilidad de volver a repartir las demandas que no se hayan admitido a trámite por culpa de este ineficaz sistema implementado, así como, elaborar un plan de acción para dar prioridad en la tramitación y señalamiento a los asuntos que ya se estén conociendo por parte de los Juzgados especializados.

HD Joven: Alemania jamaicana ¿Necesidad o imposibilidad?

El pasado 24 de septiembre, los resultados de las elecciones generales alemanas arrojaron una composición parlamentaria difícil desde la perspectiva de formar gobierno. Pese al optimismo inicial, han quedado en punto muerto las negociaciones de Merkel para sacar adelante la llamada coalición Jamaica, un gobierno integrado por su CDU democratacristiana, Liberales y Verdes. Los colores de los tres partidos: negro, amarillo y verde coinciden con los de la bandera del país caribeño.

Con la ultraderecha de la ALF descartada por razones obvias, Schulz rechazó tajantemente una nueva gran coalición. Así la canciller no tuvo otra alternativa que afrontar estas difíciles negociaciones. De su lado tenía una gran ventaja: no hay límite de tiempo para formar gobierno, pero las diferencias entre Verdes y Liberales y algunos sectores de su propio partido parecen insalvables.

La sucinta redacción de la Ley Fundamental de Bonn en su art. 63 sólo establece que, después de las elecciones, el Presidente de la República propone, cuando lo estime oportuno, un candidato a canciller que debe ser elegido “sin debate” [sic.] por la mayoría del Bundestag, sin exigirse la mayoría absoluta. Si el candidato del jefe del Estado fuese rechazado, la cámara dispone de 14 días para elegir por mayoría absoluta a un candidato alternativo.

Si esto no ocurriera, se producirá una nueva votación en que será elegido “quien obtenga la mayoría simple de los votos”. Esta redacción más que mejorable de la constitución germana no deja muy claro si habría que votar al candidato inicial del Presidente, a un hipotético candidato del Bundestag que no hubiese alcanzado la mayoría absoluta, o alguien distinto. Personalmente entiendo más lógica la primera opción en deferencia al papel arbitral del jefe del Estado. Además es la única posible si no hay candidato de la cámara. Si en este caso el candidato tampoco se hace con la mayoría simple nos encontramos ante uno de los tres únicos escenarios en que el Presidente alemán tiene poder efectivo. En los siete siguientes días debe decidir: o nombra canciller al candidato o convoca elecciones.

Este escenario permanece inédito. Y hasta hace muy poco nadie se lo tomaba en serio. Muchos analistas veían probable incluso que si Jamaica no prosperaba, los socialdemócratas darían su brazo a torcer a un nuevo gobierno de gran coalición. Quizás aún no haya que dar por perdida esta posibilidad, pues los alemanes valoran la capacidad de negociación, la transigencia y la responsabilidad de sus políticos. Ergo, los partidos que fueran vistos como poco versados a facilitar la formación de gobierno podrían ser penalizados en la repetición de los comicios.

Cuando la RAF nació en 1949, sectarismo e inestabilidad se consideraban los impulsores del nazismo. Esto se proyectó en su Ley constitucional en cuestiones tales como que el canciller no pueda disolver el parlamento anticipadamente, aunque concentre el poder ejecutivo y el Presidente juegue un rol ceremonial.

Pero hasta la mejor de las leyes puede ser retorcida en la práctica. De ahí que el sentido de Estado alemán trascienda las normas que regulan el Estado. Sin ir más lejos del tema que nos ocupa, el Presidente y el canciller a menudo son de partidos diferentes. Ciñéndonos a la letra de la Ley Fundamental de Bonn, el primero podría proponer a traición, con las negociaciones a medias, un candidato a canciller para forzar nuevas elecciones. Pero ni Steinmeier, actual jefe de Estado socialdemócrata, ni ninguno de sus predecesores ha sido desleal con su canciller o con los partidos durante la formación del gobierno. Obiter dicta ¿soy el único al que tanta lealtad institucional se le antoja impensable en España sin la neutralidad de la Corona?

Por su parte la ley electoral alemana favorece que nadie concentre el poder parlamentario. La papeleta de las elecciones generales tiene dos partes -ambas para el Bundestag, pues el Bundesrat no es votado. La primera permite elegir un candidato directamente por cada uno de los 299 distritos unipersonales. En la segunda parte, se marca la lista cerrada y bloqueada de un partido. En otras palabras, cada alemán tiene dos votos. Esto a menudo ha permitido indicar qué coalición gubernamental se prefería. En el recuento, primero, según un sistema proporcional más que complejo, se asignan escaños a las listas cerradas de cada Land, según los votos logrados y escrutados. Cuanta más gente vote, más diputados hay. Después, se añaden los diputados uninominales.

Tan peculiar sistema electoral tiene varias consecuencias fundamentales. Una de ellas es que no existe un límite de diputados del Bundestag. Así nos lo muestra este sencillo repaso a su evolución desde 1949:

Elecciones Generales Nº Diputados del Bundestag
1949 402
1953 509
1957 519
1961 521
1965 518
1969 518
1972 518
1976 518
1980 519
1983 520
1987 519
1990 (Reunificación de la RDA) 662
1994 672
1998 669
2002 603
2005 614
2009 622
2013 630
2017 709

Tras las últimas elecciones, el Parlamento, por primera vez, ha rebasado el umbral de los 700 miembros. Esto tiene importantes consecuencias para su gobernabilidad. A decir verdad, es una de las causas que obliga a Jamaica, pues con menos diputados sería más factible alcanzar la mayoría absoluta. El dispendio de nóminas también ha suscitado las iras de la Asociación de Contribuyentes que ya ha pedido al nuevo presidente de la cámara, Wolfgang Schäuble (CDU), ex ministro de finanzas, que rescate el proyecto de reforma de su predecesor, Norbert Lammert (CDU), para limitar hasta 630 el número de diputados. La pasada legislatura ni CDU ni el SPD quisieron aprobar este límite.

Otra consecuencia del modo en como son elegidos los diputados alemanes, muchos de ellos directamente, es que actúan con notable independencia. La disciplina de partido a menudo escasea. Así lo hemos visto en las deserciones en las filas de la CDU en los rescates a otros países de la UE o en la política pro refugiados de la canciller.

La última consecuencia elemental es que resulta prácticamente imposible ganar con mayoría absoluta. De hecho desde 1949, únicamente en las elecciones de 1957 el canciller Konrad Adenauer logró ser reelegido alcanzando la mayoría absoluta en el Bundestag, con 277 escaños de la CDU, tras los cuales había un 50’2% del voto escrutado. Sobran las palabras cuando se compara este sistema con el británico o el francés donde apenas con el 30% de los votos se pueden lograr holgadísimas mayorías absolutas. Incluso nuestra ley electoral es mucho más laxa, posibilitando el dominio absoluto del hemiciclo con un aproximadamente el 40% del voto.

Esta imposibilidad por lograr mayorías absolutas ha asentado una larga tradición de coaliciones gubernamentales. Adenauer (CDU) siempre gobernó en coalición con los Federales -salvo entre 1957 y 1961-, tuvo el apoyo del Bloque Pangermánico y del Partido Alemán en sus primeros gabinetes. La vocación de coaliciones se consolidó tanto en su etapa de gobierno que con el último partido formó una coalición incluso cuando disfrutó de mayoría absoluta. Su sucesor, Erhard (CDU), canciller entre 1963 y 1966, fue apoyado por los Liberales, herederos de los Federales. También de la CDU, Kiesinger (1966-1969) inauguró la primera gran coalición con los socialdemócratas del SPD, con un final mucho más tormentoso que las de Merkel. Los cancilleres del SPD, Willy Brandt (1969-1974), vicecanciller de Kiesinger, y Schmidt (1974-1982) gobernaron con el apoyo de los Liberales. Estos también apoyaron a Kohl (CDU) de 1982 a 1998. De ese año hasta 2005, Schröeder (SPD) ocupó la cancillería coaligado con los Verdes.

Desde 2005, Merkel es la inquilina de la cancillería, gobernó primero en gran coalición con el SPD, luego con los Liberales, otra vez en gran coalición y ahora, a falta aparente de otras posibilidades, se proponía la nunca vista Jamaica. Pero tal como van las cosas, no es inverosímil que las próximas semanas, ante la imposibilidad de formar gobierno, Alemania se adentre en un páramo nunca explorado de su Ley Fundamental, como nos ocurrió en España en 2016 con el art. 99.5 CE.

HD Joven: La politización de la UAB; carta de un estudiante

Un nombre del que sentirse orgulloso cuando la gente mirase con asombro el diploma de licenciatura que colgaba de la pared del despacho y que acreditaba que te habías formado en tan noble institución. Esa era la idea que muchos teníamos cuando decidimos escoger la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) para confiarle la oportunidad de cincelar los pilares que sustentasen el peso de nuestras ideas y pensamientos. Ese por lo menos fue mi caso y me atrevería a afirmar que también el de muchos de mis compañeros que finalmente decidieron decantarse por la autónoma de Barcelona en vez de por otra.  Los motivos que hicieron que la escogiese fueron varios. Sabía que la UAB se encontraba entre las 200 mejores universidades del mundo según los principales ránquines de universidades, concediéndole la categoría de “Campus de excelencia internacional”. También era consciente de que por esa casa habían pasado grandes personalidades como Jordi Évole, Eduardo Mendoza, Javier Sardà, entre otros, y aspiraba, inocente como si de un deseo a los Reyes se tratase, conseguir lo que ellos habían logrado. Pensaba que estudiar donde ellos lo habían hecho, respirando el mismo aire, mientras leía los mismos libros que habían tenido entre sus manos me ayudaría a lograrlo.

La universidad siempre había sido un espacio de formación, donde se nos debía dotar a las personas de los conocimientos necesarios para poder crear nuestra propia opinión sobre las cosas. Esta era una idea que aparentemente estaba generalizada y que le venía a uno a la cabeza cuando pensaba en la universidad. Una institución donde regía la libre confrontación de ideas y el pensamiento crítico, siempre con respeto y tolerancia hacia los demás. En definitiva, un lugar de concordia y fraternidad al que se le tenía muchos respeto y admiración gracias a la neutralidad política que regía todas sus decisiones y que resistían a las injerencias políticas exteriores.

Pero parece ser que esa idea de universidad ha cambiado, hecho que no se entiende sin tener cuenta el momento político-social tan convulso y difícil que estamos viviendo en Cataluña y en el resto de España en la que se están poniendo en jaque muchos de los cimientos que hasta este momento estructuraban y daban sentido a nuestra manera de ver y entender las cosas: el Estado de Derecho, la Democracia y también los fines de las universidades. La UAB comandada por la rectora Margarita Arboix ha decidido virar el rumbo y respirar nuevos aires. Ha optado, en nombre de todos los miembros de la comunidad de estudiantes, profesores, integrantes de la administración e incluso personal de mantenimiento, posicionarse políticamente y dar apoyo a aquellos que quieren y desean, ya no solo el referéndum de secesión ilegal en Cataluña, sino también la independencia. Una práctica que vulnera claramente la neutralidad política que debe regir toda institución educativa, y más si es pública, como sucede con la autónoma, puesto que se sufraga con los impuestos de todos los ciudadanos. Muchos son los hechos que evidencian esta deriva hacia el independentismo. Veamos algunos ejemplos.

El gobierno de la autónoma lleva mucho tiempo dejando de lado a sus estudiantes. Decidió hacerlo cuando el pasado 27 de septiembre de 2017 el Consejo de Gobierno de la UAB aprobó adherirse al Pacto Nacional por el referéndum, como si todos los miembros de la comunidad universitaria a los que representa fuésemos partidarios de la opción independentista.  

Por otro lado, están las huelgas convocadas para dar apoyo al proceso nacionalista catalán. Son ya siete las que se han convocado  en lo que llevamos de trimestre. Todas ellas secundadas, como no, por los colectivos independentistas de estudiantes o falsamente llamados “sindicatos de estudiantes”. La dirección de la universidad ha puesto todas las facilidades para que el seguimiento de las mismas sea efectivo y no puedan impartirse las clases a las que los alumnos tenemos derecho. Así se demuestra cuando se permite a los “huelguistas” dormir en la Facultad de Letras con todos los gastos incluidos corriendo a cargo del contribuyente, para así al día siguiente poder estar a primera hora de la mañana perpetrados detrás de las barricadas hechas con el mobiliario universitario. Es ahí cuando la imparcialidad de la universidad se lleva a su máxima expresión y te sientes totalmente desprotegido por aquél que debe garantizar tus derechos. No entiendes por qué la opinión política del piquete que tienes enfrente, que se enmascara bajo la noción de derecho, ha de prevalecer sobre el derecho que has adquirido pagando una considerable ingesta cantidad de dinero. Y luego, nuestra rectora tiene la osadía de declarar en una entrevista  conjunta con el rector de la Universidad de Barcelona, Joan Elias, en el periódico el País que “las Universidades no deben posicionarse políticamente”.

La complicidad no se queda ahí, sino que al día siguiente de las hueglas, cuando el equipo de gobierno emite su respectivo comunicado sobre el seguimiento de las mismas, obvia datos tan significativos como los enfrentamientos entre alumnos que ha habido, los insultos y coacciones que hemos sufrido aquellos que queríamos ir a clase. O, por ejemplo, las constantes interrupciones de las clases repletas de “esquiroles” por los piquetes, obligando a los estudiantes a tener que dar por finalizada su clase teniendo que salir del aula con la cabeza gacha escuchando de fondo los cánticos y vítores de los vencedores. Todo ello bajo la complicidad del rectorado que, a sabiendas, ha permitido que todo ello suceda, excusándose en que ha hecho todo lo que estaba en su mano al enviar a un par de vigilantes para poner orden. Como si el grupo de 30 radicales, con palo en mano, fuesen a entrar en razón con dos miembros de la seguridad el campus.

El último de los gestos de “imparcialidad” se ejecutó el pasado 22 de noviembre por parte del Claustro de la Universidad -órgano de máxima representación de la comunidad universitaria que debate las líneas generales de actuación de la Universidad-. Dicho órgano emitió una declaración “exigiendo la inmediata puesta en libertad de los diferentes políticos detenidos”, que están detenidos, no lo olvidemos, por saltarse la ley vigente en nuestro país. Además, en el comunicado apelaban al vínculo de los detenidos con la universidad (algunas de las cuales están o han estado vinculadas a nuestra universidad”), como si el hecho de formar parte de una u otra institución te exime del cumplimiento de la ley. En definitiva, decidió actuar extralimitándose de sus propias competencias, por las cuales existe, e interferir en las decisiones judiciales. Algo impropio en una sociedad seria donde se respete el Estado de Derecho.

Como alumno de la Autónoma me entristece mucho ver como mi universidad es noticia, no por sus logros académicos, sino por las declaraciones de su máxima responsable en un programa de televisión de máxima audiencia, donde buscaba desmentir las denuncias de un grupo de estudiantes de su universidad que declaraban vivir en una constante persecución ideológica en su campus bajo la despreocupación y complicidad de aquél que debe gobernar para el mejor funcionamiento de la universidad. Me sabe mal, también, por todos aquellos profesores que están poniendo todos su empeño y dedicación en trabajar, investigar y enseñar con la idea de dejar en un buen lugar a la institución para la que trabajan. Algunos lectores que lean este artículo me tacharán de atacar el prestigio de la Universidad logrado, precisamente, por esa labor docente e investigadora, poniendo en riesgo el duro trabajo que muchos llevan cultivando. A ellos me dirijo, y les digo que, precisamente, escribo este artículo para proteger esa laboral tan importante que hacen. No se merecen ver como su universidad está secuestrada por la intolerancia de unos y la complicidad de otros. Nos merecemos una universidad plural que respete la libertad de todos sus integrantes.

Quiero poder sentirme orgullo de esta mi universidad. Quiero poder escribir sobre sus virtudes y de por qué es un buen centro universitario, convenciéndoles de lo acertada que sería su decisión si decidiesen matricularse en ella. Pero me cuesta mucho hacerlo cuando aquél que debe gobernar para todos sus alumnos decide hacerlo sólo para unos cuantos. Confío en que el alumnado, que siente la misma decepción y enfado que siento yo ahora al escribir estas líneas, decida, dentro de sus posibilidades, denunciar esta opción partidista por la que ha optado la universidad.  Espero y deseo que la deriva que ha tomado el equipo de gobierno acabe redirigiéndose hacia el buen rumbo donde se encuentra la excelencia. Porque para ser una universidad de excelencia no basta con desearlo. Sin libertad y neutralidad institucional, esa excelencia no puede conseguirse. Creo en una universidad de todos y para todos.

HD Joven: El nuevo Reglamento General de Protección de Datos y la realidad práctica de las más recientes resoluciones judiciales

Las  Nuevas Tecnologías de la información y los datos personales están en constante cambio y transformación. Cada día aparecen nuevas formas de transferir datos, inventos que facilitan al ser humano su desarrollo y nuevos métodos de análisis e investigación basados en la tecnología junto con las primeras grandes nuevas tecnologías aplicadas.

Por eso, hoy en día está en boca de todos que próximamente (mayo de 2018) entrará en vigor el nuevo Reglamento general de protección de datos (General Data Protection Regulation). Una gran parte de la población está especialmente pendiente de esta normativa, porque plantea grandes modificaciones para las empresas y los ciudadanos que, además, también  afectarán a las Administraciones Públicas. Pero, ¿qué está ocurriendo verdaderamente en la práctica del mundo de los datos? ¿Cuáles son las infracciones más “denunciadas”? ¿Y cómo están resolviendo los órganos jurisdiccionales en esta materia de constante e imparable movimiento?

En primer lugar, no es característicamente alto el volumen de resoluciones en materia de protección de datos. Y esto es así porque, como los primeros conflictos en esta materia han tenido lugar tras el especial auge de las Nuevas Tecnologías (cuyo comienzo señalan los expertos que tuvo lugar a partir de mediados del año 2007, con la llegada del Iphone), es lógico que un número suficiente de los conflictos no han llegado a las instancias judiciales hasta pasados varios años,  por lo que no hemos comenzado a tener un número bastante de resoluciones hasta los años 2014 y 2015.

Dentro de esta falta de suficientes resoluciones, lo cierto es que podemos diferenciar dos situaciones: la situación nacional y la europea, o, lo que es lo mismo, las resoluciones de órganos jurisdiccionales españoles y las resoluciones del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

A nivel nacional, un gran número de sentencias de los altos tribunales (Tribunal Supremo –TS- y Tribunal Constitucional –TC-) se han centrado en el análisis de la vulneración (o no) del derecho a la protección de datos en la videovigilancia en el centro de trabajo y en el tratamiento automatizado de datos sin consentimiento del trabajador. A modo ilustrativo, puede leerse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2014,  la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2015 y la Sentencia del TC de 3 de marzo de 2016. En resumen, nuestros órganos han venido a resolver considerando que no existe vulneración del derecho a la protección de datos en la videovigilancia  empresarial en el centro de trabajo siempre y cuando la finalidad sea la seguridad y/o el control laboral. En este mismo ámbito, se ha estimado que se vulnera la protección de datos de carácter personal y el honor de los trabajadores cuando se transmite de una empresa a otra un “fichero de personas conflictivas” o “lista negra”.

Otra cuestión que ha sido tratada por jueces y magistrados españoles es la posibilidad de que el ciudadano, no personaje público, se oponga a que sus datos personales aparezcan en un simple buscador de Internet al que todos tenemos acceso. Por otro lado, como decíamos, las Administraciones tampoco se salvan de verse envueltas en esta tormenta. Ha sido el TC el que, por Sentencia de 25 de septiembre de 2015, ha tratado el derecho del interesado a ser informado, tanto de la posibilidad de que sus datos del Registro autonómico sean cedidos, como del concreto destino de éstos, concluyendo que no es suficiente con que el interesado conozca que tal cesión puede tener lugar, sino que ha de ponerse en su conocimiento también las circunstancias de cada cesión concreta (a quién se ceden, qué información se transfiere y con qué finalidad se proporcionan).

Partimos, por lo tanto, de que son pocos los casos que llegan a los tribunales españoles, y por ello, los pronunciamientos en materia de protección de datos de altas instancias son insuficientes.Y, dentro de esa escasez, predominan las resoluciones sobre protección de la imagen como dato personal en el ámbito laboral.  Ello hace que no exista una base sólida de casos que permita fijar conceptos y límites en el ejercicio de derechos fundamentales dentro del mundo de la tecnología y los datos personales.

A nivel  europeo tendremos que diferenciar dos líneas: la del TJUE y la del TEDH. Y ello porque, al ser sus funciones distintas, la línea de sus resoluciones también difieren entre sí, aunque son acordes a las funciones que cada uno tiene encomendado. Encontramos, sin ánimo de ser exhaustivos, desde 2014 en adelante, varias resoluciones: la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, la  Sentencia del TJUE de 1 de octubre de 2015, y, más recientemente, la del TJUE de 4 de mayo de 2017  o el Dictamen del mismo órgano de fecha 26 de julio de 2017. Todas ellas examinan el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y su libre circulación, y su relación a la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. De manera resumida, tienen especial importancia las siguientes ideas:

  • La imagen de una persona grabada por una cámara constituye datos personales porque permite identificar a la persona en cuestión.
  • Si una Administración Pública de un Estado miembro transmite datos personales a otra Administración,  dicha Administración Pública remitente debe informar a los interesados de la transmisión.
  • El responsable del tratamiento de los datos no está obligado a comunicar datos personales a un tercero para que éste último pueda interponer una demanda frente a un sujeto del fichero a quien pretende demandar. Sin embargo, nada impide que el Derecho nacional permita tal comunicación.

Como vemos, la falta de una cantidad suficiente de procesos lleva a que las reflexiones y los pronunciamientos sean sentencias sobre materias desmesuradamente concretas, sin poderse fijar una línea de conocimiento central.

Por su parte, el TEDH ha acumulado un mayor número de resoluciones judiciales que el TJUE, en las que sí han llegado a definirse unos conceptos mínimos del universo de las tecnologías. Y, en concreto, se ha procedido a definir qué son los datos personales (Caso  Mccullough v. Cedefop), qué puede entenderse por procesamiento de datos personales (Caso Smaranda Bara et Al. V. Presedintele Casei Nationale de Asigurari De Sanatate y Caso Weltimmo s. r. o. contra Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság.), qué son los principios de necesidad y  proporcionalidad (Case ClientEarth.), medidas de seguridad (Caso Worten-equipamentos para o Lar Sa V. Act Authority for working conditions), el concepto de información (Caso Smaranda bara) o qué debe entenderse por un nivel mínimo de protección (Caso Maximillian Schrems contra Data Protection Commissioner), entre otros.

Además, desde esta misma perspectiva internacional, resulta que Alemania cuenta con un Libro blanco (o White book, esto es, un informe o publicación oficial del gobierno en una materia para plantear datos, estándares y soluciones) dirigido a los órganos legislativos o/y a la opinión pública para comprender, resolver y afrontar la protección de datos.  Reino Unido también cuenta con un Libro blanco que fija parámetros para evaluar el impacto sobre la privacidad de los procedimientos de gestión de datos. Si recientemente Alemania, pionera en la industria de la tecnología energética, ha procedido a plantear el referido Libro blanco para analizar en profundidad el tema de la protección de datos y, mucho antes,  Reino Unido, el grandioso centro de cruce de valiosos datos, creó el suyo propio, parece cuanto menos, conveniente, que España al menos se plantee la necesidad y el beneficio de contar con dicho tipo de informe que recoja reglas y  pautas útiles en esta materia.

Frente a la referida escasez, las publicaciones, obras y comentarios que tratan el tema de la protección de datos son altamente numerosas. Dentro de esta variedad, podríamos resumir las principales informaciones con un desarrollado titular: el derecho fundamental a la protección de datos personales es uno de los más importantes en la sociedad actual, dentro del cual los datos se han convertido en el petróleo de la economía moderna, en una moneda de cambio. Esto genera grandes retos y responsabilidades que gobiernos e instituciones deben enfrentar de manera obligada, pues el proceso de globalización en el que vivimos y el continuo avance tecnológico unidos a  la falta de conocimientos y de información del ciudadano de a pie, está llevando a los usuarios a sufrir una falta de control sobre los datos que ceden. Y es que acceder a internet o crearse una cuenta en una red social es gratuito, pero detrás de esa aparente gratuidad, existe un ansiado valor “extraordinario” para las empresas y el mercado: información, datos, que les permiten conocer  los gustos y tendencias del consumidor y actuar acorde a ellos en el mercado.

 

HD Joven: La tramitación del cupo vasco: una maniobra de opacidad y oscurantismo

La financiación autonómica lleva siendo un elemento recurrente en los debates de política general durante los últimos años. El impacto que la crisis económica ha supuesto para las arcas de las Comunidades Autónomas ha hecho que los distintos ejecutivos alcen la voz contra la contracción de sus presupuestos y, por tanto, la limitación de sus capacidades de actuación política.

Un elemento que siempre ha levantado controversia en este debate han sido los denominados “cupo vasco” y “concierto foral de Navarra”, dos sistemas de financiación singulares, basados en la Constitución Española y los respectivos estatutos de autonomía, que facultan a estos territorios para mantener, establecer y regular su propio sistema tributario. Esto no ha evitado que estos sistemas de financiación sean considerados privilegios para estos territorios y, por tanto, que hayan sido denunciados por la falta de cohesión e igualdad supone para el resto de ciudadanos, así como por ser claramente insolidarios para el resto de territorios autonómicos y, por tanto, nuevamente, para sus ciudadanos.

El pasado mes de mayo, conocíamos el precio que el Partido Popular estaba dispuesto a pagar para que el Grupo Parlamentario Vasco apoyase los Presupuestos Generales de 2017 (los “PGE”). Según diferentes fuentes se señalaba que los cinco escaños del PNV habían conseguido, a cambio del voto favorable a los PGE, una rebaja del cupo; es decir, de la cuantía que la Comunidad Autónoma del País Vasco debe resarcir a la Administración General del Estado por competencias no transferidas a la autonomía, tales como gastos de Defensa, acción exterior, etc.

Además de esta rebaja, también se acordó la devolución de 1.400 millones de euros a la Comunidad Autónoma -de los 1.600 que reclamaba por desacuerdos sobre el cupo en años predecesores-, y una inversión de más de 3.300 millones de euros a ejecutar hasta el año 2023, así como inversiones de cientos de millones de euros para el desarrollo de zonas industriales y la rebaja de la tarificación eléctrica a las empresas vascas.

Acuerdos todos ellos que debían trasladarse a la realidad mediante la aprobación de la actualización del Concierto Económico mediante una norma de rango de ley.

Pues bien, esa concreción se inició el pasado 3 de noviembre en el Consejo de Ministros, donde se aprobaron dos Proyectos de Ley que actualizaban el Concierto Económico:

  • Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  • Proyecto de Ley por la que se aprueba la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.

La Comisión de Expertos conformada a raíz de la Conferencia de Presidentes emitió un informe en julio en el que coincide con los principios básicos que deben regir el nuevo modelo de financiación: solidaridad, suficiencia, equidad, transparencia, corresponsabilidad fiscal y garantía de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.

El Partido Socialista también ha movido ficha y ha propuesto la creación de una Comisión territorial en el Congreso a fin de analizar las deficiencias del sistema autonómico y proponer nuevas alternativas que cosan, al menos, algunas de las heridas del actual sistema, basado en principios similares a los anteriormente descritos.

Hasta aquí un repaso de los antecedentes del asunto. Pero lo interesante en términos políticos, además de en cuanto a contenido presente y futuro del acuerdo, se encuentra en su forma de tramitación y el choque con lo que determinados partidos políticos han defendido en cuanto a cómo debe ser su modelo de financiación autonómica y principios generales de cualquier política pública. Si todas las fuerzas políticas, así como presidentes regionales, han puesto de manifiesto que la solidaridad, la equidad y la transparencia eran tres pilares fundamentales que debían apuntalar el nuevo sistema de financiación, las maniobras a las que estamos asistiendo por parte de algunos partidos políticos van en dirección totalmente opuesta.

Como hemos señalado, el Gobierno ha aprobado dos Proyectos de Ley para dar trámite a la actualización del Concierto Económico vasco. Bien, si el pasado viernes 3 de noviembre las normas aprobadas en Consejo de Ministros entraban en el registro del Congreso de los Diputados, el lunes 6 de noviembre por la mañana, los grupos parlamentarios Popular, Socialista y Vasco presentaban un documento firmado conjuntamente en el que solicitaban a la Mesa del Congreso que los dos proyectos fueran tramitados de manera urgente, directa y en lectura única. Un procedimiento que usualmente queda reservado para normas de extremada urgencia, que precisan de un relativo acuerdo parlamentario. Esta propuesta de tramitación urgente y en lectura única fue secundada por el Grupo Confederal de Unidos Podemos, mientras que el Grupo de Ciudadanos la rechazó.

¿Qué significa en el argot parlamentario un procedimiento urgente y en lectura única? La tramitación ordinaria de un Proyecto de Ley posee unos plazos relativamente flexibles que permiten una participación de todos los grupos parlamentarios, e incluso de la sociedad civil, durante el procedimiento legislativo. Es decir, en cuanto un proyecto de ley es calificado por la Mesa del Congreso, se abre un plazo de enmiendas a la totalidad que desemboca en un debate, en el que el Gobierno defiende la pertinencia de la norma y el resto de fuerzas parlamentarias critica, defiende o simplemente fija postura en relación a la norma, pudiendo incluso proponer un texto alternativo. Si un Proyecto de Ley pasa dicho filtro, se abre un plazo de enmiendas al articulado, donde se pueden modificar elementos menores del texto o incluso añadir nuevos elementos. Bien, el procedimiento de urgencia, según artículo 93 del Reglamento del Congreso de los Diputados, limita esos plazos a la mitad, es decir, da menos tiempo a los grupos de la oposición y a la sociedad civil para analizar y poder trabajar la norma.

Si a este acortamiento de plazos le unimos que el debate de las enmiendas parciales queda eliminado (véase artículo 150 del Reglamento del Congreso para los debates en lectura única), es decir, el texto aprobado por el Consejo de Ministros es un todo o nada, se impide cualquier tipo de consenso entre fuerzas parlamentarias que no hayan participado en la redacción original. Una actitud frontalmente contraria a los principios de acuerdo y consenso que se han defendido desde los dos principales partidos del arco parlamentario en materia de financiación autonómica.

A la luz de los hechos, queda claro que el Partido Popular pretende pagar el favor del Grupo Vasco en los PGE 2017 y asegurarse su voto para los próximos presupuestos, que presumiblemente se presentarán tras la aprobación completa de estos proyectos. De ahí la necesidad del PP para que se tramiten de manera urgente.

El dilema lo tiene el Partido Socialista que, con este acuerdo, dinamita su propia Comisión Territorial, y vulnera el principio de solidaridad y equidad que ha defendido como rectores del futuro sistema de financiación autonómico.

La semana próxima será la votación en el Pleno del Congreso de los Diputados y todo apunta a que el PNV podrá respirar tranquilo el resto de la legislatura.