De nuevo sobre el “revolving door”. La actual regulación en relación con los altos cargos de la AGE y su grado de efectividad

Como de nuevo entramos en periodo electoral, es probable que oigamos nuevas propuestas electorales (o las mismas de la otra vez) el fenómeno de la “revolving door”, es decir, el tránsito de lo público a lo privado y viceversa sin solución de continuidad.  Dado que nuestra clase política no suele afinar mucho, quizá no viene mal hacer algunas aclaraciones en relación con el concepto y su regulación actual en España, dado que existe algo parecido a una alarma social.  Que se centra sobre todo a los supuestos en que políticos o altos cargos pasan del sector público al privado sin solución de continuidad y en particular a sectores regulados, como ocurre tipícamente con los numerosos ex políticos y ex altos cargos que trabajan en empresas del sector eléctrico según noticias como ésta.   Sin duda su presencia tienen mucho que ver con el exitoso lobby de un sector que ha conseguido que los contribuyentes asumamos una parte muy importante de sus costes, como recordaba aquí Nacho Gomá sobre los costes de transición a la competencia  o con que soportemos la factura de la luz más alta de Europa excluyendo tasas e impuestos (si los incluimos es la cuarta más cara) según esta noticia  Y es que no cabe duda de que un político profesional puede tener una gran capacidad de lobby, simplemente “tirando” de agenda. Recordemos que en Españano existe todavía una regulación transparente de los lobbies, por lo que nos seguimos moviendo en la opacidad y en los pasillos.

Dicho eso, hay que insistir en que el problema básico que subyace a la “revolving door” es el del conflicto de intereses, o más bien el de la captura del interés público por el privado, dado que el segundo suele ser -en términos económicos- el más interesante, y por tanto el que prevalece. Por tanto,  el que transita del sector público al sector privado puede tener la tentación de “hacer méritos” de cara a su futuro empleador sacrificando los intereses generales a los privados particularmente en aquellos sectores donde hay más posibilidades de ganancia, como son los regulados y el de la contratación pública.

Pues bien, la legislación española que los regula ha sido modificada el año pasado con la aprobación de la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado  que ha endurecido en algunos aspectos la normativa anterior, que deroga. Sin embargo lo primero que hay que señalar es que su ámbito de aplicación es muy reducido, dado que se refiere sólo a los altos cargos de la Administración del Estado, que no son muchos, y a Presidentes y Vocales de los Organismos reguladores. Existe también legislación autonómica específica para sus altos cargos como la  Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.  Algunas son más innovadoras y otra más similares a la normativa estatal. En todo caso no hay una regulación única de los conflictos de intereses de todos los altos cargos como a mi juicio sería lo deseable.

Lo segundo que hay que apuntar  es que (como ha ocurrido con algunas  otras normas aprobadas en la última legislatura del PP) va en la dirección correcta pero se queda corta. En primer lugar por su propio ámbito de aplicación, como hemos dicho, dado que quedan fuera todos los cargos autonómicos que tendrán o no su propia regulación y todos los cargos locales, además de todos los parlamentarios electos. Más allá de las cuestiones competenciales, en las que no voy a entrar, no cabe duda de que atiende por tanto solo a una parte muy pequeña de los problemas que plantea la revolving door, aunque sin duda es la más parte vistosa (Baste recordar el fichaje de la ex Ministra Elena Salgado por la filial de Endesa, Chilesa, por el sencillo expediente de que no la contrataba la matriz, que no hubiera podido, sino otra empresa del grupo). En ese sentido, también se “eleva” el rango del órgano encargado de velar por el cumplimiento de estas normas, la Oficina de Conflicto de Intereses, cuyo titular pasa de ser Subdirector a Director General pero manteniendo la dependencia orgánica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas  y, suponemos, los mismos recursos que antes del “upgrade”. Pero no hay nada parecido a una Oficina independiente del Gobierno y que rinda cuentas directamente al Parlamento, como sería lo deseable. Hay que insistir en que no se trata de un problema de independencia de las personas que ocupan en cada caso el cargo de Director de la Oficina,  sino de un problema de diseño institucional.

En tercer lugar la legislación española sigue siendo extremadamente formalista, en un afán por contemplar todos los posibles supuestos de conflicto de intereses y dejar poco margen a la discrecionalidad y valoración de la propia Oficina, lo que hace inevitable que surjan agujeros y lagunas que pueden ser aprovechados para, cumpliendo la letra de la ley, incumplir su finalidad. De nuevo nos encontramos con una tendencia muy española y muy poco compatible con las mejores prácticas en Derecho comparado, que tratan de analizar caso por caso si existe o no, en un supuesto determinado, el conflicto de interés. Aquí se trata de “objetivarlo” a toda costa con carácter previo y abstracto y de que además se deje constancia documental. Es decir, a ser posible que haya una “firma” que permita adjudicar alguna “resolución” a algún sujeto concreto en una cuestión de las previstas específicamente en la norma.

Esta concepción tan estrecha impide apreciar que en la realidad un Ministro, por ejemplo, puede tener una gran capacidad de influencia sobre sus subordinados sin tener que firmar nada o sin acudir a ninguna reunión de la que se levante acta. O que una empresa interesada en algún alto cargo tiene muchos medios y buenos abogados  para burlar las prohibiciones de la Ley (una fundación, una  asociación, una entidad que pueda controlar, etc, etc) como ocurrió en el caso famoso de Salgado o en el igualmente famoso del ya fallecido David Taguas (que fichó por SEOPAN, el Observatorio del sector de empresas de la construcción a la que pertenecen las empresas más importantes del mismo).

En todo caso, se regulan los tres tipos de conflicto de intereses que se pueden producir.

a)La entrada en el sector público de alguien que viene del sector privado, al que como he dicho se suele prestar menos atención en España, quizá porque es menos frecuente dado el carácter fuertemente endogámico (y funcionarial) de nuestra clase política. En esos casos, se le exige simplemente al candidato que proporcione información a la Oficina de Conflicto de Intereses, básicamente una declaración de sus actividades, y una declaración de sus bienes y derechos. Esa información es posterior al nombramiento, y no queda claro cuáles serían las consecuencias de que de la información se derivara la existencia de un conflicto de intereses, máxime con el nombramiento ya hecho. Sin embargo, experiencias como la del ex Ministro Arias Cañete, que con sus participaciones en petroleras –suponemos que declaradas- no encontró ninguna dificultad para ser Ministro de Agricultura y Medio Ambiente en España a diferencia de la que encontró para ser Comisario de Energía y Medio Ambiente –tuvo que vender las participaciones- ya nos dan una idea de lo que podría pasar, básicamente nada.

b) Los conflictos de interés  durante el ejercicio del cargo. Tampoco se les presta demasiada atención y sin embargo deberían preocuparnos bastante dada las relaciones de nuestros políticos con personas cercanas que ocupan puestos muy importantes en empresas reguladas . Lo que se prevé en la ley es que la Oficina informe a los altos cargos de los supuestos de conflictos, y de su deber de abstención, así, en general. El problema de la abstención es que depende de la propia percepción; y uno no suele apreciar en sí mismo el conflicto de intereses, o por lo menos no lo suele apreciar con la misma intensidad con que lo aprecia un tercero, por ejemplo vía recusación. Todos tendemos a pensar que, llegado el momento, a nosotros no nos va a pasar y que podemos mantener la neutralidad. ¿Debió abstenerse el Ministro Arias Cañete cuando se aprobó una amnistía fiscal de la que se benefició su mujer?  ¿Debió de abstenerse la vicepresidenta en las decisiones sobre Telefónica ya que su cónyuge trabaja allí? (Al parecer lo hizo aunque dejando claro que no estaba obligada legalmente). En todo caso los supuestos de abstención están previstos en la norma, pero de manera absolutamente formal. No se contempla se contempla la posibilidad muy real de un poderoso Vicepresidente o Ministro de influir en la toma de decisiones sin figurarer formalmente  y tampoco hay cauces o procedimientos claros de recusación si quien debe abstenerse no lo hace. Y para concluir, resulta que no haberse abstenido cuando se debía –suponiendo que alguien se entere, que esa es otra- ni siquiera constituye una infracción prevista en la Ley, dado que para que la haya hay que vulnerar el deber de abstención reiteradamente.

c) Los conflictos al terminar el ejercicio del cargo. Son los que tienen más visibilidad y los que más preocupan a la clase política. En nuestra normativa se establece un plazo de dos años durante el cual el ex alto cargo no puede realizar ciertas actividades, de nuevo recogidas minuciosamente en la letra del art.15 de la Ley, que prohibe prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado. La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario (para que no vuelva a pasar lo de Elena Salgado).

Con respecto a titulares o miembros  de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o regulación. Por último el párrafo 3º del artículo especifica en qué casos hay que entender que se han tomado decisiones en las que el alto cargo haya participado.

Tan prolija regulación seguramente no impedirá en el futuro otros casos similares a los de Salgado o Taguas. Conviene insistir en que el problema que tiene intentar acotar supuestos para ser lo más objetivo posible y no dejar margen para la discrecionalidad es que siempre quedan otros supuestos sin cubrir. Y una empresa importante suele estar bien asesorada; si quiere contratar a un ex alto cargo sin incurrir en vulneración formal de la norma seguro que encontrará la vía. Y en estos casos es inevitable que el ciudadano de a pie, que no se desenvuelve entre tecnicismos jurídicos, perciba con claridad que alguien se ha ido a un sector con el que había una relación directa o sobre el que había tomado decisiones importantes. Es más que razonable atender a este tipo de percepciones y utilizar conceptos jurídicos indeterminados y la discrecionalidad –que no arbitrariedad- que debe permitir a la Oficina de Conflicto de intereses ir al fondo de cada caso. Si no, corremos el riesgo de que todo se quede en un simple papeleo, máxime cuando la Oficina de Conflicto de Intereses depende normalmente para adoptar sus decisiones de los informes que le proporciona el propio organismo del que proviene el alto cargo.

En definitiva, un poco más de realismo y sensibilidad y menos formalismo en la normativa respecto a la “revolving door”, así como su extensión a todos los altos cargos del Reino (por la vía que se estime técnicamente más pertinente) y una mayor independencia y más medios para la Oficina de Conflictos de Intereses -que en su caso le permitan investigar si lo que le están diciendo es o no verdad- vendrían mucho mejor que una prohibición radical o una ampliación de plazos desmesurada. Aquí, como en tantas otras materias, todo está inventado. Sobre el papel parece que tenemos una de las normativas más restrictivas en materia de “revolving door”. Sobre el papel.

El CGPJ, el letrado de los Registradores y los conflictos de intereses

En este blog hemos tratado muchas veces de la independencia del Poder Judicial, y hemos dedicado no pocos posts al órgano de gobierno de los jueces, el Consejo General del Poder Judicial. También hemos hablado mucho de los conflictos de intereses. Ahora toca hablar de los dos.  Recordemos en primer lugar que el CGPJ es un órgano colegiado compuesto por veinte miembros, llamados vocales, que son elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado) entre jueces y juristas de reconocida competencia y con un Presidente que es designado por el Pleno del Consejo en su sesión constitutiva entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia. No obstante lo anterior, la realidad es que antes de reunirse el Pleno ya se sabe quien va a ser el agraciado, dado que en realidad son los partidos políticos quienes nombran tanto a los Vocales como al Presidente.

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial son elegidos por una mayoría cualificada de de tres quintos de las Cámaras por un periodo de 5 años  de la siguiente forma:

 

Entre Jueces y Magistrados Entre juristas de reconocida competencia TOTALES
Vocales propuestos por Congreso 6 4 10
Vocales propuestos por Senado 6 4 10
TOTAL VOCALES 12 8 20
Presidente Elegido por el Pleno del CGPJ entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia. 1

 

Los miembros actuales son los siguientes:

 

 PRESIDENCIA (11-12-2013 BOE 296)
Excmo. Sr. D. Carlos LESMES SERRANO
VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL  (03-12-2013 BOE 289) 
Excmo. Sr. D. Francisco Gerardo MARTÍNEZ TRISTÁN Excma. Sra. Dña. Carmen LLOMBART PÉREZ
Excmo. Sr. D. Juan MARTÍNEZ MOYA Excmo. Sr. D. Rafael FERNÁNDEZ VALVERDE
Excmo. Sr. D.Rafael MOZO MUELAS Excma. Sra. Dña. Clara MARTÍNEZ DE CAREAGA GARCÍA
Excmo. Sr. D. Enrique Lucas MURILLO DE LA CUEVA Excma. Sra. Dña. Nuria DÍAZ ABAD
Excma. Sra. Dña. María Concepción SÁEZ RODRÍGUEZ Excmo. Sr. D. Álvaro CUESTA MARTÍNEZ
Excma. Sra. Dña. Roser BACH FABREGÓ Excma. Sra. Dña. María del Mar CABREJAS GUIJARRO
Excma. Sra. Dña. María Victoria CINTO LAPUENTE Excmo. Sr. D. Juan Manuel FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Excmo. Sr. D. Fernando GRANDE-MARLASKA GÓMEZ Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco OLEA GODOY
Excmo. Sr. D. Vicente GUILARTE GUTIÉRREZ Excma. Sra. Dña. María Ángeles CARMONA VERGARA
Excma. Sra. Dña. María Pilar SEPÚLVEDA GARCÍA DE LA TORRE Excma. Sra. Dña. María Mercé PIGEM PALMÉS

 

Hay que distinguir entre los Vocales procedentes de la Carrera Judicial y los Vocales no judiciales.

Pues bien, mientras que con anterioridad  el régimen de incompatibilidades del CGPJ era muy estricto afectando por igual a los dos tipos de Vocales, esta situación ha cambiado radicalmente desde la nueva LO 4/2013 de 28 de junio. Efectivamente, el derogado artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo que decía lo siguiente: “Los miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar…” ¿Qué dice el nuevo artículo 579 de la Ley Orgánica 4/2013 de 28 de junio? Pues que los Vocales del CGPJ, salvo los que integren la Comisión Permanente, permanecerán en servicio activo si pertenecen a la Carrera Judicial o a algún cuerpo de funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal. Esto se explica en la Exposición de Motivos sobre la base de la “mayor cercanía de los Vocales a la realidad que han de gobernar”…Sorprendente cambio legislativo en un Estado de Derecho que intenta más prevenir los tráficos de influencias y los conflictos de intereses y más en el máximo órgano de gobierno de los Jueces. Salvo que, como en tantas ocasiones, el cambio legislativo tenga nombre y apellidos.

La verdad es que resulta poco estético que en un sistema legislativo en el que (se supone) se intenta combatir el tráfico de influencias y el conflicto de intereses, en relación con un órgano de la máxima importancia como es el CGPJ, se haya introducido una medida de compatibilidad a instancia del Gobierno del Registrador de la Propiedad don Mariano Rajoy, unos meses antes de ser propuesto por su partido como vocal del CGPJ el Abogado que defiende los intereses corporativos de aquellos que tienen la misma profesión que don Mariano Rajoy y sus hermanos. Recordemos el dato de que el señor Guilarte impugnó como abogado (ver en este post la carta de agradecimiento enlazada) una resolución de la DGRN en que se consideraba que el hermano de don Mariano Rajoy, don Enrique Rajoy, había cometido una falta grave por usar dos criterios distintos y contrapuestos en sus calificaciones registrales según atendiera un registro u otro que sustituía provisionalmente, que finalmente fue declarada nula.

Este Vocal ha intervenido en al menos unos 260 procedimientos judiciales en que ha representado a Registradores a través de la relación profesional de su despacho con el CORPME -Colegio de Registradores- (base de datos de Aranzadi); con otras en que ha representado directamente al CORPME (AP Barcelona, sección 11, sentencia 302/2008 de 14 de mayo); con publicaciones de obras suyas editadas por el CORPME (El efecto vinculante de las resoluciones singulares de la DGRN; el informe del Registrador en el Recurso Administrativo contra la calificación negativa, entre otros muchos), y que a través de su despacho profesional sigue en el día de hoy representando al CORPME o a sus miembros. Pues bien, según el art. 580.2 LOPJ para los Vocales del CGPJ rigen las mismas causas de abstención y recusación legalmente establecidos para las autoridades y personal al servicio de la AGE. En particular, están sujeto al deber de inhibición y abstención del artículo 7 de la Ley 5/2006 de 10 de abril de Conflictos de Intereses según el cual:” 1. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, o familiar dentro del segundo grado y en los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público.”

Sin embargo, no parece que esa sea la opinión del propio CGPJ y por supuesto del Vocal. Por ejemplo, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 27 de febrero de 2014, incluyó en su orden del día un informe, de carácter consultivo, acerca del Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, relativo a Registradores, entre otros operadores jurídicos. Uno de los ponentes del informe es el señor Guilarte. Parece que, si se acredita por cualquier medio la relación económica que exista entre el CORPME y el señor Guilarte y que percibe cantidades del CORPME, (bien directamente o bien indirectamente a través de su despacho profesional), el señor Guilarte debería haberse abstenido como es su obligación, por incurrir de pleno en el supuesto del artículo 28, a) y e) de la Ley 30/1992 además de por haber incurrido directamente en conflicto de intereses, por ser ponente de un informe en el que, influido por su condición retribuída de Letrado del CORPME, hubiere intentado reforzar o aumentar competencias de sus clientes.

En consecuencia, aunque el señor Guilarte, como vocal del CGPJ que no forma parte de la Comisión Permanente, puede ejercer como Abogado en base a la curiosa reforma del régimen de incompatibilidades del CGPJ, de acreditarse que ha tenido relaciones profesionales en su condición de tal con el CORPME o percibido cantidades del mismo, en la actualidad o en los dos años anteriores, directa o indirectamente, al ser ponente en el informe sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria en el Pleno del CGPJ de 27 de febrero de 2014, sobre atribución de funciones a Registradores, habría incurrido (con independencia del resultado del informe) en el supuesto del artículo 18,1 de la Ley de Conflictos de Intereses de Altos Cargos), con la responsabilidad y efectos correspondientes.

Pero la cosa no termina aquí. Gracias a esta extraña normativa sobre compatibilidades, resulta que el sr. Guilarte interviene en procesos judiciales siendo miembro de la Comisión disciplinaria del CGPJ que tiene potestad para sancionar a los jueces y magistrados. Sin embargo, a la propia Comisión Permanente del CGPJ esto le parece muy normal, si se atiende a su Acuerdo de 13 de enero de 2015, que respaldó la actuación de su Vocal D. Vicente Guilarte Gutiérrez como Abogado en un juicio verbal civil instado por un notario, ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño en el que el  Sr. Guilarte figura como Abogado de una parte codemandada y en el que al escrito pidiendo el aplazamiento acompañó un acta de la citada Comisión, cuestión ahora en manos del Tribunal Constitucional.

¿Es presentable que el Abogado de una partes esa miembro del órgano de gobierno que ejercía potestades (y en particular potestades disciplinarias) sobre el Juez que había de resolver el caso? Pues al CGPJ le parece que sí. A nosotros, ingenuos que somos, nos parece sencillamente un ejemplo más del profundo deterioro de nuestras instituciones. Con decisiones de este tipo no es de sorprender que las instituciones internacionales coloquen la independencia de la Justicia española al nivel de Zambia.

Honestidad y conflictos de Intereses: Reproducción de la tribuna en EM de nuestra coeditora Elisa de la Nuez

Recordaba Jefferson que el arte de gobernar consiste en el arte de ser honesto. Pero parece que es un arte que no está al alcance de todo el mundo, y menos en una democracia de baja calidad, sin contrapesos importantes y sin rendición de cuentas. En todo caso, lo primero que se echa en falta en el debate público en estos días es la honestidad intelectual, dada la tendencia a encubrir los intereses de quien sostiene determinados argumentos bajo unos ropajes más presentables de cara a la opinión pública. Si no somos demasiado inocentes debemos entender que cuando alguien defiende una determinada postura sobre un asunto de interés público lo puede hacer por convicción pero también por puro y simple interés, ya se trate del interés del partido, del grupo social, económico o profesional al que se pertenece o del interés particular (muchas veces crematístico). Lógicamente la ciudadanía considera que mantener una postura públicamente en base a convicciones o principios -léase ideología- resulta más admisible que hacerlo por un interés egoísta y/o material. Pero no siempre es fácil distinguir un caso de otro, especialmente cuando los intervinientes no tienen demasiado interés, como suele suceder, en proporcionar la información que podría permitirlo.

La cuestión es especialmente relevante cuando hablamos de decisiones que tienen un marcado carácter técnico. Por ejemplo, si un Comité de expertos aconseja al Ministerio de Sanidad la prescripción de un determinado medicamento tendrán más credibilidad si no trabajan para la empresa farmacéutica que los fabrica. El caso, por cierto, no es inventado. Recientemente se ha hablado de los posibles conflictos de interés en que incurrirían algunos de los expertos nombrados por el Ministerio de Sanidad para elaborar el Plan Nacional contra la Hepatitis C. El problema de fondo –según la información disponible- es que en el Ministerio nadie se había molestado mucho por comprobar si los nombrados incurrían o no en un conflicto de interés. Ya saben, hay que fiarse de la gente. Por lo que se ve, los interesados tampoco se habían preocupado por proporcionar una información que podría ser bastante relevante a los efectos de valorar sus recomendaciones.

En definitiva, ni el Ministerio ni los expertos habían considerado la posibilidad de la existencia de un posible conflicto de interés digno de tal nombre. Suele ocurrir: es muy complicado que quien puede incurrir en un conflicto de interés sea capaz de detectarlo por sí mismo. Por eso precisamente se requiere el juicio ajeno, juicio que debe fundamentarse en los datos objetivos y no en el carácter moral de los intervinientes. Afortunadamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto en sentido favorable la petición de un ciudadano de que se hagan públicas las declaraciones de interés de los expertos: en este ámbito, como en tantos otros, la transparencia es esencial dado que es la única herramienta de que disponemos para desvelar los posibles intereses particulares que se esconden –a veces inconscientemente- detrás de las manifestaciones o las declaraciones en un debate público.

Efectivamente, muchas personas pueden no ser llegar a ser conscientes de hasta qué punto son sus intereses particulares los que determinan sus argumentos a favor o en contra de una determinada decisión o política pública, aunque por supuesto nunca faltan los cínicos que lo saben perfectamente. En todo caso, parafraseando la famosa frase atribuida a un senador norteamericano, es propio del ser humano no reparar en los conflictos de interés en que incurre cuando el hacerlo perjudicaría gravemente sus ingresos.  Por eso es tan frecuente que se detecten con toda precisión las contradicciones, los errores y los conflictos que subyacen en los argumentos y posturas de los contrarios mientras que rara vez se observan en los propios.  De ahí que la transparencia y los contrapesos institucionales sean esenciales y no sea suficiente con apelar a la confianza en las personas, incluso en aquellos casos en que su honorabilidad parece fuera de duda.

El debate sobre la privatización de la gestión de la sanidad, sobre la calidad de la educación, sobre la gobernanza de la Universidad y no digamos ya sobre reformas que afectan directamente a determinados colectivos profesionales son otros tantos ejemplos. Sin olvidar que muchas veces los mejores expertos son también los que más intereses tienen en la cuestión. A veces incluso nos encontramos con un problema añadido: las personas  pueden tener varios “gorros” y no siempre es sencillo identificar con cual defienden una postura. Y no todos los gorros son iguales: hay algunos –el birrete académico, por ejemplo- que otorgan una cierta presunción de imparcialidad y una mayor credibilidad, dado que se supone que un profesor universitario no puede tener más interés particular en un asunto que el estrictamente académico o teórico. En cambio otros gorros, como los de empleado por cuenta ajena, no gozan de la misma presunción de neutralidad. Pero ¿qué ocurre si por ejemplo un catedrático que participa en una importante reforma sobre la legislación mercantil del gobierno corporativo de las empresas cotizadas es también socio de un gran despacho que a su vez asesora a una de ellas que tiene interés directo en evitar la imposición de determinado tipo de normas? ¿No convendría saberlo? Por no hablar de los casos un poco más sofisticados donde las relaciones que se entablan no son profesionales, sino personales y no fácilmente detectables al pertenecer al ámbito privado.

Evidentemente esto no solo ocurre en España; pero como es habitual, aquí el problema se agrava por la tradicional opacidad y resistencia a facilitar información personal o profesional que puede resultar muy clarificadora precisamente para que los ciudadanos podamos conocer algunos datos relevantes de la biografía de los que intervienen en un debate público: datos que nos ayudarán a valorar no solo su formación sino sobre todo su independencia y su credibilidad. Pero solemos topar con la sacrosanta protección del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales, que tantas veces se usa en España como un pretexto para ocultar información cuyo conocimiento no favorecería precisamente a quien la esconde. No nos confundamos: no se trata de cotillear, se trata sencillamente de conocer cuáles son las trayectorias personales y profesionales de las personas que adoptan decisiones públicas relevantes o intervienen en un debate público importante. Es cuestión de honestidad intelectual, sin la cual –para qué nos vamos a engañar- no es fácil que exista la otra. En este sentido, resultaría muy de agradecer que los protagonistas de la vida pública faciliten no solo sus declaraciones de interés, como los asesores del Ministerio de Sanidad, sino su “curriculum vitae”, a ser posible sin adornos, omisiones o directamente falsificaciones.

Claro que en una democracia se supone que los políticos deben de anteponer los intereses generales sobre los suyos particulares, o mejor aún, que sus intereses coinciden precisamente con los intereses generales y que la única diferencia entre unos y otros es la forma de interpretarlos, es decir, la ideología que subyace según que se trate de conservadores, socialdemocrátas, etc, etc. Pero eso es solo la teoría. Conviene no pecar de ingenuidad: el político tiene su propia agenda, y salvo en el caso de personas altruistas y con auténtica vocación de servicio público –que también existen- puede ocurrir que esa agenda tenga también algo que ver con los intereses no ya del grupo de pertenencia, lo que es más comprensible, sino también con los particulares, lo que es más peligroso. De ahí que la exigencia de transparencia a nuestros cargos electos –y al resto de la clase política- sea irrenunciable. Actitudes como la del Presidente del Congreso de los Diputados señalando que hay que creer en la palabra de parlamentarios o ex parlamentarios como Martínez Pujalte o Trillo cuando afirman no haber incurrido en ninguna incompatibilidad o ilegalidad después de cobrar grandes cantidades de dinero por “asesoramientos verbales” a empresas que obtuvieron contratos de Administraciones autonómicas gobernadas por el PP resultan anómalas y preocupantes y como tales deben de ser denunciadas Y es que hoy sigue plenamente vigente la observación de Jeremy Benthan: “Cuando más te observo, mejor te comportas”.