Transparencia y derecho al olvido

¿A santo de qué tiene que soportar un ciudadano que aireen sus vergüenzas o le pongan a caldo en un blog?
La respuesta inmediata es evidente, según lo corroboran las innumerables quejas que la Agencia Española de Protección de Datos tramita por este motivo.
Pero, ahí tenemos al Tribunal Constitucional que, contradiciendo el primer impulso nos recuerda la importancia de la democracia y nos subraya que las libertades de información y de expresión constituyen su pilar básico, pues la formación de una opinión pública libre e informada es esencial para su estabilidad. Permitir que cualquiera pueda acallar a quien dice lo que molesta mata a la democracia y, por ello, los derechos a la intimidad y a la protección de datos han de verse limitados por aquellas dos libertades, a salvo de los casos del insulto, falsedades o ausencia de relevancia pública en la información. Este razonamiento es indiscutible, hay que creer en él con convicción y defenderlo a toda costa.
Obviamente, la prevalencia de las libertades de información y expresión no evita que surjan conflictos, pues nada impide el abuso en su ejercicio. De hecho, los conflictos entre estas libertades y los derechos a la intimidad y la protección de datos proliferan enormemente en la actualidad. Esto se debe, por un lado, a que la libertad de información y expresión no se limita a los periódicos, sino que todos los ciudadanos somos titulares de ellas en sus aspectos activo y pasivo, es decir, tanto en la actividad de informar y opinar, como en la de acceder a la información, de forma que cualquier publicación de un particular está amparada por estas libertades de forma idéntica a la publicación de una noticia por un periódico. Y, por otro lado, la posibilidad de publicar se ha democratizado gracias a la sociedad de la información. Mediante Blogs y otras herramientas de comunicación accesibles a través de Internet, cualquiera puede publicar (sin costo ni dificultad alguna) aquello que considera relevante, y el resto de los ciudadanos puede acceder fácilmente a ese contenido gracias a la eficacia de los buscadores en la Red.
Además, como era previsible, los abusos se cometen anónimamente en un porcentaje muy considerable. Los autores de blogs acostumbran a no facilitar su verdadera identidad, impidiendo así el ejercicio de la defensa frente a la infracción de la intimidad o la protección de datos.
Para más complicaciones de la defensa frente al libelo, el art. 20.5 de la Constitución y el 11.3 de la LSSI obligan al agraviado a acudir a la autoridad judicial mediante un pleito (largo y caro) donde el juez determine si se mantiene la prevalencia de las libertades en el conflicto en cuestión, impidiendo que otras autoridades ordenen la retirada de un Blog o limiten el acceso al contenido protegido (obviamente, la Agencia de protección de datos ignora esas normas).
Y, para colmo, a la vista de la jurisprudencia constitucional es de soñadores pensar que la demanda de tutela de la intimidad o de la protección de datos pueda prosperar, pues la prevalencia de las libertades de información y expresión es gigantesca.
En definitiva, las libertades de información y expresión son las favoritas absolutas en estos conflictos.
Así, parece que la democracia acarrea una injusticia difícil de aceptar: en nuestro derecho, la víctima de los libelos está impedida de hecho para defenderse, lo que le invita a acudir a soluciones creativas, como solicitar la tutela de la Agencia española de protección de datos que, por ahora, aparenta ser más creativa y efectiva que el desamparo de los tribunales, a pesar de que las acciones emprendidas por la Agencia invaden competencias ajenas, ignoran los límites territoriales de su potestad y dan lugar a la censura, en cuanto impiden o dificultan sin respaldo judicial el acceso a los contenidos protegidos por las libertades de información y expresión.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha desarrollado en una ocasión un argumento que, en mi opinión, resuelve este problema sin necesidad de invadir competencias ajenas ni buscar soluciones inaceptables e inoperantes.
Resumidamente, el Auto 56/2002, de 8 de abril de 2002 de la Sección Cuarta afirma que las libertades de información o de expresión no protegen a quien se oculta bajo el anonimato, porque «Lo que el mencionado precepto constitucional [el artículo 20] trata de salvaguardar es la pervivencia de un debate abierto y a la luz pública, y no la divulgación de noticias o expresiones que puedan colisionar con los derechos fundamentales del art. 18.1 CE ocultándose en la anonimia». Afirma así el Auto que «ninguna duda cabe de que uno de los elementos que deben concurrir para que pueda hablarse de un proceso de comunicación pública idóneo para conformar una opinión pública libre es el atinente a la identificación, mediata o inmediata, del autor del escrito» y ello porque: «desde la estricta perspectiva constitucional interesa es que se brinde al destinatario de éste [del mensaje] la posibilidad de conocer al emisor, con lo que ello comporta de ejercicio responsable del derecho y de instrumento de valoración de la relevancia del mensaje emitido».
Este Auto es único, no he encontrado otras decisiones del TC en que se consolide su razonamiento, lo que no afecta a su brillantez y preclaridad, ni al hecho de que esta doctrina constituiría, en mi opinión, una de las claves para resolver acertadamente la mayoría de los conflictos entre los ciudadanos, ya que si una publicación anónima (o bajo un pseudónimo que impide localizar al autor) no está amparada por las libertades de expresión o de información, su retirada no podrá tildarse de censura ni cabrá afirmar que resulte operativa la reserva judicial que establecen la Constitución y la LSSI, pues no resultarían afectadas las libertades de información y expresión.
Por ello, la Agencia podría, sin más complicaciones, ordenar la eliminación del contenido del blog anónimo a la empresa que lo aloje, evitando el bochornoso espectáculo de interpretar artificiosamente las leyes españolas y europeas para tratar de forzar a los buscadores (normalmente extranjeros) a que oculten bajo la alfombra aquellos contenidos que se consideran abusivos.
Por supuesto, si la información está firmada por una persona identificable, la protección que le otorga la Constitución exige que se acuda a un juez para solicitar su eliminación en el caso de que sea falsa, insultante o intrascendente y cualquier atajo a esta vía sería constitutivo de censura.
Quedan fuera de esta solución las quejas (también muy frecuentes) derivadas de la accesibilidad a través de los buscadores a la información que se conserva en la edición digital de las hemerotecas y los boletines oficiales, pero, en estos dos casos, entiendo que la solución debería ser muy distinta a la comentada y a la que adopta la Agencia.
Ya se ha puesto de relieve que las libertades de información y de expresión prevalecen frente a los derechos de intimidad y de protección de datos en aquellos casos en que la información publicada resulte relevante para la formación de una opinión pública libre, lo que suele suceder en la mayoría de las ocasiones.
Es cierto que las hemerotecas sólo conservan noticias viejas de las que quizá ya no se habla porque han pasado al olvido. Pero no puede ignorarse que la doctrina constitucional no requiere que la información sea reciente, así que la antigüedad no es óbice para negarle la prevalencia, ni tampoco requiere el tribunal que la noticia sea importante, sino relevante para la formación de una opinión pública libre.
Lo cierto es que el contenido de las hemerotecas es una de las piezas clave para la investigación de la historia de la sociedad y para la comprensión de lo que sucede en el presente. Por ello, aunque esta trascendencia se predique respecto del conjunto de las noticias y no de cada uno de los elementos que integran la hemeroteca, la hemeroteca debe mantenerse íntegra y abierta al libre acceso de quien tenga interés en conocer su contenido.
Es cierto que el transcurso del tiempo elimina la relevancia de muchas noticias, de modo que podría defenderse, por ejemplo, que la noticia relativa a la detención de un pobre diablo por su participación en un delito insignificante (así aislado) para la sociedad no es clave para el conocimiento de la historia social, ni, por tanto, para la formación de la opinión pública libre, pero, sin embargo, ¿qué ocurriría si ese pobre diablo cambiara de costumbres y pasara a ser candidato a presidente? (el caso es real, Barack Obama fumó porros y se lo recordaron durante su campaña).
La mera posibilidad de que lo irrelevante torne a muy relevante para la generación de una opinión pública libre pone de relieve la necesidad de que no se limite el acceso a las hemerotecas. Indudablemente, es necesario dejar la puerta abierta a los interesados y permitir a todo el mundo que conozca el contenido de la hemeroteca. Máxime cuando la otra posibilidad que se me ocurre es escalofriante: que sea el medio de información quien custodie la hemeroteca y haga pública la información sólo cuando resulte relevante para la opinión pública (me viene a la memoria el personaje de Jorge de Burgos, el celoso custodio de la biblioteca depositaria de todo el saber humano en “El nombre de la rosa” de Umberto Eco, que resulta ser el mayor censor que incluso asesina a quienes son capaces de encontrar los libros que él prohíbe).
Este mismo razonamiento debería aplicarse a los Boletines Oficiales, que publican indultos, nombramiento de los servidores públicos (personal político de la Administración y funcionarios), adjudicación de puestos de trabajo, adjudicación de contratos públicos, concesión de subvenciones, etc. La publicación de estas decisiones obedece exclusivamente a la necesidad de que los ciudadanos conozcan la forma en que los poderes públicos administran los intereses económicos o políticos, a quién se perdona, se selecciona, se nombra, se contrata o se ayuda y por qué. Estas potestades pueden servir muy fácilmente a intereses oscuros, sólo controlables y evitables si los ciudadanos conocen las decisiones y, por ello, pueden enjuiciar la responsabilidad que se deriva necesariamente de esta actividad. Sólo los menudillos de los boletines (edictos y anuncios) cuya función no es publicar una decisión sino facilitar su notificación, carecen de relevancia pública y su ocultación bajo la alfombra resultaría admisible, a pesar de que reduciría enormemente su efectividad notificadora.
También debería aplicarse este mismo razonamiento a la publicación de sentencias y resoluciones judiciales. Esa política generalizada, salvo la loable y única excepción del Tribunal Constitucional, de “limpiarlas” de los datos personales de las partes a fin de preservar su intimidad es inadmisible ya que impide comprobar cómo se administra la justicia. Una resolución que cambia la forma en que se venían interpretando las leyes no tiene el mismo significado si se dicta beneficiando a un don nadie o frente a un ciudadano poderoso. Por ello, los ciudadanos tenemos el derecho (frustrado actualmente) de conocer, no sólo el contenido de las sentencias, sino también las partes que participaron en la discusión jurídica, ya que la identidad de las partes no es baladí a la hora de valorar su justicia.
Los órganos del Estado están sometidos al principio de publicidad en su actuar y la única excepción a este principio está en la ley de secretos oficiales (de 1968 ni más ni menos) que faculta al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor de la Defensa para “clasificar” excepcionalmente como secreto o reservado aquellos asuntos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pudiera dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. La clasificación no limita el pleno acceso a los documentos y materias por parte del Congreso de los Diputados y del Senado, que podrán, en su caso, exigir las responsabilidades que se manifiesten de los documentos secretos.
En democracia, el pueblo tiene derecho a conocer sin limitación alguna todos los asuntos de relevancia que se refieran al actuar de los poderes públicos o, en el resto de los casos, que se hayan hecho públicos. Para ello, las leyes establecen el principio de transparencia en la actuación pública y las libertades de información y expresión, así como las excepciones y límites que tienen tales libertades y principio. Parece de recibo que nadie puede estar legitimado para impedir a los ciudadanos el acceso a la información, sea pública o privada. Tampoco es aceptable la afirmación de que cierta información tiene o no relevancia en algún momento cierto para la formación de la opinión pública libre cuando es imposible conocer qué trascendencia podrá alcanzar esa información en el futuro.
En consecuencia, cualquier interpretación que lleve a la limitación de la transparencia o de las libertades de información y expresión es constitucional-mente inaceptable, pues resulta letal para la democracia y camino derecho a la época oscura donde cierta clase se permitía los desmanes que se le antojaban con la discreta elegancia de impedir a los sometidos que conocieran los hechos. La invocación de cualquier derecho fundamental para justificar el velo sobre la verdad es una atrocidad política inaceptable.

De combates y héroes: Pablo Soto y el P2P

El joven informático español Pablo Soto, creador de programas de intercambio de archivos P2P como Manolito, Blubster y Piolet, no deberá pagar los trece millones de euros que la patronal Promusicae y las cuatro principales discográficas le reclamaban por infracción de la propiedad intelectual y competencia desleal, tras conocerse la sentencia dictada el pasado veinticinco de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de los de Madrid, y por la que se desestima íntegramente la demanda, en un pronunciamiento que será recurrido por las demandantes.

Desde que en junio de 2008 Promusicae, Warner, Universal, EMI y Sony BMG demandaron a Soto en un escrito de más de cien folios, el caso se convirtió en bandera de la lucha encarnizada entre los internautas y la industria de los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual. Los demandantes argumentaron entonces que el desarrollador había creado sus aplicaciones con evidente ánimo de lucro y con una conducta parasitaria para obtener provecho de la obra de otros. Soto, en cambio, se defendió asegurando que simplemente había desarrollado una herramienta tecnológica y que, en cualquier caso, no se le podía acusar por el uso que le diesen después los demás. Algo así como que, ante un atropello, no se podía exigir responsabilidad al fabricante del automóvil.

El combate tuvo lugar en mayo de 2009, y enfrentó a lo más granado de la abogacía española en materia de propiedad intelectual. Lo más granado y también lo más polarizado, hasta el punto de que bien se podría considerar que defensa y acusación habitaban dos mundos distintos, dos visiones distintas de una misma problemática. La de unos; que hay que proteger a las discográficas como un mal necesario para conseguir música de calidad, que la piratería en España es endémica, que no se ha demostrado la relevancia de la música copyleft y sí del mal uso de las herramientas P2P en cuestión, que sus efectos se producen en España, que el acusado nunca se escondió como creador y que ha pedido a gritos una demanda. La de otros; que debe protegerse el P2P como la herramienta de los autores que eligen el copyleft, que el mundo de Internet es internacional, y que las herramientas eran de las empresas de Soto y no de Soto.

Dos años y medio después hemos tenido conocimiento de una sentencia que se aseguró, en su momento, que se dictaría en un mes. Quizá en aquella fecha prometida hubiera resultado algo más novedosa o jurídicamente relevante, pero lo cierto es que a estas alturas suena a más de lo mismo. Como ese río que, según Rafael Alberti, siempre pasa en la noche del amor: ‘Pero un aroma oculto se desliza, resbala, / me quema un desvelado olor a oscura orilla. / Alguien está prendiendo por la yerba un murmullo. / Es que siempre en la noche del amor pasa un río.’.

A una distancia sideral de ese colosal poema de Retornos de lo vivo lejano se encuentra el pronunciamiento judicial que acaba de ver la luz, y que en un párrafo de una sola oración de seiscientas cuarenta y dos palabras, pura claridad, se ventila la cuestión central, en lo que a la propiedad intelectual se refiere, tirando de un repertorio que empieza a tener ya el aroma de los grandes clásicos:

Analizada la cuestión referente a la legitimación, la puesta a disposición por los demandados de las aplicaciones P2P, creadas por D. A, con explotadas por las empresas B, C, y D, poniéndose de manifiesto del informe pericial adjunto (Doc. 7) del Sr. E, la transparencia en la actividad de las demandadas es absoluta, dado que tienen todos sus datos identificativos en sus páginas webs, y que los derechos se dedican a la producción de software que venden quienes quieren comprarlo, existiendo también una variación en la que no se paga un precio pero que incorpora publicidad, por tanto los demandados no prestan ningún servicio, es un software que sirve para el intercambio de archivos de audio y los demandados tienen unas páginas webs desde las que ponen a disposición de los usuarios las aplicaciones que producen y estos las instalan en sus ordenadores personales, pudiendo optar los usuarios por dos tipos de aplicaciones una Premium su publicidad y otra gratuita que muestra publicidad, siendo que una vez instalada la aplicación en sus ordenadores, los usuarios montan una red, red en la que no intervienen para nada los demandados, distinguiendo distintos grupos estando los demandados en el grupo que producen programas, pero no prestan ningún servicio, debiéndose extraer de las pruebas periciales practicadas la consecuencia que el software producido permite el intercambio de datos de audio no sólo fonogramas no siendo este instrumento apto “per se” para desproteger obra intelectual, siendo la finalidad del mismo es el intercambio de archivos de audio entre particulares, y así el propio perito de la actora D. F responde que la finalidad del programa “es el intercambio de archivos de audio, no el intercambio de canciones de las demandantes”, habiendo quedado igualmente acreditado, por ambos peritos que los demandados no almacenan, copian o difunden obra intelectual alguna sino que esta es una actividad de los usuarios en sus propios discos duros, y que la actividad entre los usuarios se realiza de forma directa entre ellos sin que exista intermediación de las demandadas, cuestión esta corroborada por los propios peritos, así el Sr. G afirma que el sistema es “descentralizado” y el perito de la demandada Sr. H, incide en dicho carácter descentralizado siendo que a parte lo que se debe considerar es si las conductas descritas anteriormente constituyen una infracción de la propiedad intelectual, y si procede la acción de indemnización y cesación ejercitada de contrario debiendo recurrir a la jurisprudencia existente al respecto en supuestos si no similares, al tratarse no de casos en los que el demandado sea el desarrollador de programas de ordenador, pero si de supuestos en los que se analiza la conducta de los prestadores de servicios de intermediación que son utilizados por terceros para infringir derechos de propiedad intelectual, coincidiendo las sentencias firmes hasta la fecha en considerar que no existe infracción de propiedad intelectual y que el hecho de facilitarla no es una actividad prohibida en nuestra legislación. Así la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona de fecha 9 de marzo de 2010 que desestima la demanda interpuesta por la entidad de gestión SGAE contra la web elrincondejesus.com. O considerando la sentencia que la actividad de enlazar a obras gestionadas por SGAE y difundidas en redes P2P sin la autorización de la entidad de gestión no constituye infracción alguna de derechos de propiedad intelectual, o igualmente la sentencia de 22 de abril de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona que desestima íntegramente la demanda de SGAE contra la web de enlaces a redes P2P indice-web.com considerando que la misma no es infractora de derechos de propiedad intelectual destacando en ella que el Juzgador únicamente considera infractora la concreta actividad de explotación de derechos consistente en reproducir o comunicar públicamente una obra y en ningún caso el mero hecho de facilitar esa conducta“.

En conclusión, el juez, sin respirar y de carrerilla, considera probado que Soto es el autor de un producto tecnológico que sirve para intercambiar datos de audio, instrumento no apto per se para desproteger obra protegidas, y que en si mismo ni copia ni difunde contenido alguno. Se rechaza por tanto que haya infracción de la propiedad intelectual, porque queda acreditado que las plataformas objeto del pleito no almacenan, copian o difunden obra intelectual alguna. Además, considera la sentencia, de manera acertada al remarcarlo, que el hecho de facilitar no es una actividad prohibida en la legislación, basándose en varias sentencias donde los magistrados consideraron que las páginas de enlaces no vulneran la propiedad intelectual.

Seguimos por tanto donde siempre, esperando a que el legislador se decida de una vez por todas a introducir esa figura de la contribución a la infracción (contributory infringement, ya existente en la legislación norteamericana) en lo que a la infracción civil de derechos de propiedad intelectual se refiere. Hasta entonces, mientras el hecho de facilitar las infracciones no conste en ninguna parte y dado el tenor literal de las leyes, Sinde incluida, resultará casi imposible, pues la jurisprudencia en contra empieza a ser, por reiterada, pacífica, exigir responsabilidades a intermediarios, -léase páginas de enlaces-, o creadores de este tipo de programas.

Siento que la pasividad legislativa nos lleve de nuevo a una resolución judicial poco ajustada a la realidad tecnológica y a la que debería ser nuestra realidad legal. Esta vez me alegro por Pablo Soto, aunque, visto el revuelo mediático, a veces pienso que si se te ve tanto la cara puedes ser quizá una estrella o, como mucho, un ídolo, pero jamás un héroe, cuyo lugar natural es la niebla y cuyo único espacio posible es la distancia.

Los héroes son anónimos. No tienen cara.

Pedro Letai
IE Law School

El peligro de inadaptación de nuestro sistema de derechos a la evolución tecnológica

La evolución que ha sufrido nuestra sociedad en los últimos veinte años está produciendo una situación cuando menos paradójica en nuestras Administraciones, gestoras de los derechos y obligaciones que quedan plasmados, a ritmo vertiginoso, en nuestro cuerpo legal. La introducción de la tecnología en nuestras vidas y en todos los ámbitos sociales, por supuesto una verdadera revolución y un avance sin igual en la historia, también ha generado una situación ciertamente preocupante para muchos ciudadanos. Cuando vemos que la educación, la comunicación, el trabajo o la relación con las Administraciones públicas están impregnadas de procedimientos y herramientas tecnológicas, carentes de condiciones de accesibilidad y usabilidad para muchas personas, no nos damos cuenta que dejamos fuera del ejercicio de derechos fundamentales a muchos ciudadanos.

Siempre me gusta recordar que, aunque hoy nos parece que llevamos una era entera viviendo entre microchips, ordenadores personales o telefonía móvil, fue hace apenas quince años cuando “el ciudadano de a pie” empezó a introducirse en esta nueva sociedad de la comunicación y la información. Recordemos que el pistoletazo de salida lo dio el presidente entonces de Microsoft, Bill Gates, cuando sacó a la luz el primer sistema operativo visual dirigido al gran público, Windows 95, copia por cierto de los Mac de Apple. En estos pocos más de 15 años, de 1995 a 2011, hemos visto aparecer innumerables sistemas operativos, el surgimiento de internet y su desarrollo parejo al crecimiento de los anchos de banda, los portátiles, la telefonía móvil desde su conexión básica hasta las actuales 4G, ahora las tabletas… Toda esta evolución, tan feroz y rápida en el tiempo, ha supuesto un anacronismo entre el potencial que nos ofrecen las tecnologías, y la incapacidad de adaptación de grandes masas de la población a sus usos, y, aunque sea reiterativo, la también inadaptación de nuestras Administraciones a este desembarco tecnológico. No podemos obviar que las Administraciones están compuestas por ciudadanos que, y debido a múltiples circunstancias, entre ellas la edad de nuestro funcionariado, no han sido capaces de responder con agilidad a la adaptación de las tecnologías a un uso para todos los partícipes de nuestra sociedad, sociedad TIC.

La introducción de la educación online cada vez con más asiduidad en todos los entornos educacionales y formativos está produciendo, aunque seamos incapaces de detectarlo a simple vista, una verdadera brecha social. Mientras el Ministerio de Educación aprobaba el proyecto Escuela 2.0 hace apenas tres años, con la previsión de dotar de herramientas tecnológicas a los alumnos en todos los ciclos de educación obligatoria, se olvidaba de establecer como garantía la necesidad de que tanto los terminales físicos como  los contenidos educativos tuvieran las imprescindibles condiciones de accesibilidad y usabilidad.  La preocupación se acrecienta cuando vemos igualmente el crecimiento exponencial en las Universidades de las plataformas digitales y de formación virtual. No podemos olvidar que en nuestro país abogamos y defendemos una educación inclusiva, donde una parte de nuestro alumnado posee diversidad funcional o discapacidad.

Resulta sorprendente que las primeras regulaciones legales firmes respecto a la obligación de contemplar mínimos niveles de accesibilidad a los portales de internet y las plataformas virtuales, entre las que se encuadra la formación online tanto en centros de educación obligatoria o universitarios, o la Administración electrónica, vayan casi parejas en el tiempo a la aprobación y puesta en marcha de estos servicios. Así, mientras el Real Decreto 1494/2007, por el que se aprobó el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, veía la luz en noviembre de 2007, y la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso dela Sociedadde la Información, en diciembre del mismo año, estableciendo obligaciones de accesibilidad a las páginas de internet y a algunos, pocos, servicios tecnológicos, la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, era aprobada en junio también del 2007; la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, que incluye numerosas referencias tecnológicas, es de mayo de 2005; o la Ley Orgánica 4/2007, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de abril de 2007.

El problema no es sólo la disfunción temporal, va mucho más allá. Gran parte de nuestro cuerpo docente y funcionarial se ve incapaz de asimilar las nuevas herramientas y sistemas de trabajo, por falta de formación y habitualidad a los cambios, e imposibilidad de adaptación y actualización en los tan cortos espacios de tiempo que van desde la aprobación normativa y su implementación. Problema que se agrava ante la inflexibilidad y rigidez de nuestras Administraciones y sus procesos, como ocurre en los procedimientos de contratación administrativa, y donde nuestra Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, tan sólo contempla, como mera posibilidad, en su art. 101, que “…las prescripciones técnicas se definirán, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos…”. Lo que aboga, necesariamente, al no establecer los criterios de igualdad y no discriminación como obligación, a una continua dotación y adquisición por parte de las Administraciones Públicas de bienes, equipos y servicios inhibidores de derechos básicos. Más agravante cuando sabemos que, hoy día, existen ya productos, recursos y servicios con las debidas condiciones de accesibilidad y usabilidad.

Conviene recordar que, al igual que avanzamos hacia una sociedad eminentemente tecnológica y virtual en todos los ámbitos, también avanzamos hacia una sociedad, tanto en España como en Europa, ciertamente envejecida, con una previsión de población de un tercio por encima de los 65 años en 2020, con las limitaciones y grandes limitaciones (no sólo discapacidad) propias de la edad. La consecuencia para nuestras sociedades pueden ser dramáticas, con incidencias en otros ámbitos ya mucho más allá de los derechos básicos. Sin duda, el mercado de consumo y la economía no se van a ver alejados de la problemática, cuando estamos viendo impasibles cómo las nuevas tendencias a través de contenidos interactivos, por ejemplo, en la televisión digital, van a cambiar radicalmente los hábitos de relación en la adquisición y compra de bienes y servicios, entre comercio y consumidor. Reajustar las condiciones de igualdad para todos los ciudadanos puede llegar a tener costes, si esperamos mucho, inasumibles para cualquier Administración. Y no parece que la solución contra esta discriminación y brecha social vaya a venir de nuestras leyes, infinitamente más lentas en su nacimiento que los departamentos de I+D+I de los grandes imperios tecnológicos y sus redes de comercialización, hecho éste al que hay que sumar la incapacidad de previsión de futuro de los desarrolladores jurídicos frente a los desarrolladores “tecnólogos”.

 

 

 

La paradoja de la desinformación legal en la era de la Sociedad de la Información

Cuando hablamos de discapacidad, sigue habiendo una ignorancia social enorme en torno a ella. Entre otros muchos factores, porque la propia imagen de la discapacidad se ha construido en torno a clichés que se han ido arrastrando, y han limitado nuestra visión. Así, cuando mencionamos una persona con discapacidad física, pensamos en una silla de ruedas, y ya está. Hablamos de personas sordas, y nos viene a la cabeza la lengua de signos. No sabemos que el 90% de las personas sordas o con discapacidad auditiva no utilizan este lenguaje, son oralistas, que usan implantes cocleares, o medios alternativos y aumentativos de la audición. Luego están las personas ciegas, ¿y los que tiene limitaciones visuales, sin ser ciegas, o son daltónicos? Y, por supuesto, para la mayoría, una persona con discapacidad intelectual es un síndrome de Down, pero, ¿y las personas con autismo, con daño cerebral o inteligencia límite?.

El conocimiento de la diversidad de la discapacidad es esencial para empezar a cambiar el paradigma, y comenzar a hablar de capacidades, en lugar de discapacidades. Y esto es esencial, entre otros muchos motivos, para saber utilizar nuestra legislación, aprovecharnos de ella, y rentabilizarla socialmente en beneficio de todos. Si hay un campo donde esto es especialmente aprovechable, sin duda, es en todo lo relacionado con la inserción laboral de las personas con discapacidad. Cuando alguien va a una entrevista de trabajo, el entrevistador trata de indagar en las capacidades del candidato. Con las personas con discapacidad debe ocurrir exactamente lo mismo. Si yo tuviera la suerte de tener una empresa de desarrollos informáticos, de programación, la mayoría de mis programadores serían ciegos. No conozco nadie que programe como ellos, ¡y no ven!. Simplemente, les compraría un lector de pantalla Jaws, y poco más.

Y además, utilizaría “mis recursos legales” de legislación laboral. Utilizando lo que me autoriza la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, accedería a la ayuda de 1.800 € para la adaptación de puestos de trabajo, y a una bonificación anual de cómo mínimo 4.500 €, entre otras medidas. Evidentemente, estoy ironizando, pero con un cierto halo de tristeza. Porque no deja de ser decepcionante que tengamos herramientas legales que benefician a todos, como en este campo, en el de la inserción laboral, y sean tan desconocidas tanto por el trabajador con discapacidad como por los empresarios. Que desconozcamos las bonificaciones a la contratación y subvenciones de las cuotas a la seguridad social, en todos los tipos de contratos, previstas en esta ley y en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Mantenimiento y el Fomento del Empleo y la Protección de las Personas Desempleadas, o en el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, LEY 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, por citar algunas.

Es curioso observar cómo, hoy en día, plenamente inmersos en la denominada Sociedad de la Información y del Conocimiento, existe tan poco conocimiento sobre todo lo que está legislado y tanta dificultad para encontrar esta información, entre demandantes de empleo y ofertantes. Es curioso, pero sin embargo tampoco demasiado sorprendente. Todo lo referente a la contratación laboral de personas con discapacidad se ha convertido en un verdadero subconjunto dentro del derecho laboral: múltiples contratos, una enorme pluralidad de bonificaciones y subvenciones a la contratación, en función de múltiples criterios (mayor o menor grado de discapacidad, si ere mujer con discapacidad, si tienes daño cerebral, si eres mayor o menor de 45 años, con discapacidad física o sensorial superior al 45%…), una verdadera locura, en definitiva. Hasta el punto, que tiene su propio apartado específico dentro de la web del servicio público de empleo, sepe.es.

Se necesita un verdadero especialista para desentrañar toda esta trama legal. El resultado último, es que muy pocas personas con discapacidad y muy pocos empresarios acaban beneficiándose de ello. Después de que tuvimos que pelear a muerte con Economía y Hacienda, y con Seguridad Social, todavía hoy muchas, pero muchas personas con discapacidad, que te siguen preguntando, ¿y si trabajo pierdo mi pensión no contributiva?, por ejemplo. Y todavía muchas, pero muchas veces, les tienes que responder que ya hace seis años que se aprobó la Ley 8/2005 DE 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado. Oye, ¿y se me hago autónomo, qué me ocurre?, y tu contestas: mira, que ya hace cincos años que tienes el 50% de bonificación en la cuota a la Seguridad Social, desde la Ley 43/2006, y además se ha asimilado a la jubilación anticipada prevista en el Real Decreto 1539/2003 para trabajadores con discapacidad por cuenta ajena, desde que se aprobó la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, por ejemplo.

Y todavía seguimos preguntándonos por qué la tasa de inserción de las personas con discapacidad es de las más bajas de Europa, ¿por falta de legislación, o por desinformación?.

Ni tanto ni tan calvo; sobre la Agencia Española de Protección de Datos

 

Los caminos del Señor, y los criterios de la AEPD son inescrutables.

Hoy veremos cómo 2 supuestos muy similares, arrojan resultados radicalmente distintos, gracias a los criterios interpretativos de la Agencia Española de Protección de Datos.

Supuesto nº1:

Por error, una empresa de telefonía móvil envía factura de otro cliente por email. Los datos revelados por error, incluyen: Nombre y apellido; NIF; Dirección; código postal; localidad; entidad bancaria; número de cuenta bancaria (diez dígitos); detalle de llamadas por número de teléfono.

Supuesto nº2:

Por error, una empresa de reparación de terminales móviles da un pendrive con copia de seguridad de 7 teléfonos distintos al suyo a una clienta particular. Los datos revelados por error, incluyen: Nombre y apellidos del titular del teléfono, fotografías personales, agenda personal con teléfonos, mails y direcciones de sus contactos, lista de llamadas emitidas y recibidas, y sms emitidos y recibidos.

¿Qué diferencia ambos supuestos?

En el primer supuesto, la empresa de telefonía móvil es responsable de un fichero, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos y responde de los incumplimientos en que haya incurrido.

Sin embargo, en el segundo supuesto, la clienta no es “responsable” de ningún fichero, pues los “ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” están excluidos del ámbito de aplicación de la LOPD (2.2.a LOPD).

Es lógico y comprensible. No tendría sentido que un latin lover tuviese que informar a sus conquistas de que sus datos serán incorporados a un fichero de su responsabilidad con la finalidad de… Bueno, quizá en este caso concreto… sí podría ser defendible… pero si cada uno de nosotros tuviese que cumplir con la LOPD por los datos de nuestros familiares, amigos y conocidos, seguramente nos encerraríamos en casa.

¿Y qué sucede con la tienda de reparación de terminales móviles? ¿No es responsable por su negligencia?

Pues no. Para la AEPD, al no aplicar la LOPD al dueño del fichero por ser un fichero de agenda personal… el tratamiento que hace la tienda por instrucción del dueño, tampoco está sometido al régimen sancionador de la LOPD.

Si la tienda hubiese utilizado los datos obtenidos para sus propios fines, sí hubiese sido responsable de tratar datos sin consentimiento… pero como lo que hizo fue incumplir con la obligación de deber de secreto con respecto a las 7 personas que vieron vulnerada su intimidad por esta tienda, la AEPD entiende que no procede imponer ninguna sanción.

Sin embargo, a la empresa de telefonía móvil del primer supuesto, le pusieron una multa de 6000 euros contantes y sonantes.

¿Y esto qué supone?

Pues… por poner algunos ejemplos… supone lo siguiente:

• Un servicio de correo electrónico español (p.e. @telefonica.net) no tiene que aplicar medidas de seguridad de ningún tipo a una hipotética base de datos de direcciones de destinatarios de emails de sus clientes.

• Igualmente, si @telefónica.net tuviese un percance de seguridad que afectase a estos datos, tampoco tendría ninguna responsabilidad.

• Un servicio de agenda online dirigido a particulares no tiene por qué cumplir con ninguna de las medidas de seguridad del Reglamento.

…Y un sinfín de ejemplos más.

¿Es correcto el criterio de la AEPD?

A todas luces… no lo es.

Los ficheros recibidos por la persona denunciante del segundo supuesto también incluyen datos personales propios de los clientes de la tienda, que sí son responsabilidad de la misma, y deberían estar protegidos por la LOPD.

Sin embargo, el criterio repetido por la AEPD, no cede ni ante un recurso debidamente motivado.

Lo dicho, los criterios de la AEPD son inescrutables y al parecer, no somos dignos de ponerlos en duda.

 

La Gobernanza de Internet

La importancia de Internet como vehículo de actividad económica; como medio para la interacción entre ciudadanos, empresas y administraciones; como canal de comunicación de información y opinión; como punto de encuentro a través de las redes sociales; o incluso como herramienta de movilización social, no es puesta en duda por nadie a estas alturas. De hecho, esta importancia es tal que grandes grupos de interés económico y Gobiernos empiezan a tomarse un creciente interés en los mecanismos de control y explotación de Internet, sea con el encomiable propósito de potenciarla y aprovechar así al máximo sus posibilidades, sea con el menos confesable de controlarla para evitar una alteración indeseada de un statu quo que les beneficia.

Pueden citarse varios ejemplos recientes de este interés. En mayo pasado, Nicolas Sarkozy organizó, en paralelo a la cumbre del G8, una “cumbre de Internet”. El presidente francés apeló a la necesidad de impulsar la libertad en la red pero bajo el control de los Estados. Este mismo mes de junio de 2011, la OTAN está celebrando en Estonia un encuentro sobre la seguridad en Internet y los riesgos para la seguridad nacional asociados a la red. La Secretaria de Estado norteamericana Hillary Clinton ha establecido la defensa de la libertad en Internet como una de las claves de la política exterior de los Estados Unidos, por su gran capacidad para formar opinión en el conjunto de las naciones. Las corporaciones privadas, por su parte, tratan de maximizar su influencia en Internet para defender y preservar sus intereses. Así, la defensa de la propiedad intelectual y de los derechos de autor, o la polémica sobre la neutralidad de la red, son debates que tienen gran repercusión en una opinión pública cada vez más sensibilizada en todo lo relativo a Internet.

Pero, ¿quién gobierna Internet? Lo cierto es que la gobernanza de Internet está fuertemente condicionada por su génesis. Internet, como la mayoría de los desarrollos tecnológicos, tiene un origen militar. El Departamento de Defensa de los Estados Unidos, preocupado porque sus sistemas de control estuviesen concentrados en un único punto, muy vulnerables por tanto a un ataque nuclear, invirtió en el desarrollo de una red de ordenadores que estuviese distribuida geográficamente y que pudiese mantenerse operativa aunque una parte de la misma resultase dañada. En el año 1993, el Gobierno de los Estados Unidos decidió “desmilitarizar” Internet, mediante la transferencia de su gestión a un organismo privado, encargado de la gestión de los nombres de dominio (las identidades en Internet), y bajo la supervisión del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. Desde 1998, ICANN se ocupa de la gestión de los nombres de dominio a nivel mundial.

En el año 2005, la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, celebrada en Túnez, mandató al Secretario General de Naciones Unidas para crear el Internet Governance Forum. Este mandato respondía al interés de muchos miembros de la comunidad internacional por disminuir la influencia del Gobierno de los Estados Unidos en el gobierno de Internet, pasando a un modelo multilateral. El Internet Governance Forum ha tenido réplicas a nivel nacional, y así en España existe el Foro de la Gobernanza de Internet.

En definitiva, el gran crecimiento de Internet ha venido, en buena medida, facilitado por un modelo de relativa autorregulación en el que la intervención de los Estados ha sido limitada, y en el que el Gobierno originalmente promotor, el de los Estados Unidos, decidió motu proprio renunciar a buena parte de su control de la red para facilitar su expansión. Sin embargo, ahora la importancia de Internet es tal, que renace el interés por regularla y controlarla. Este interés, que tiene motivaciones políticas en países como China o Irán, donde se censuran los contenidos de Internet, se extiende también a naciones democráticas occidentales, aunque por otras razones más relacionadas con el potencial de desarrollo y la defensa de derechos e intereses económicos. El riesgo, al que hay que estar atentos, es que un exceso de regulación o de control impacte negativamente en el dinamismo y capacidad de crecimiento que Internet, tal y como la conocemos, ha demostrado sobradamente.

Jóvenes, Redes Sociales y Protección de Datos

La revolución que ha supuesto la aparición del fenómeno de las redes sociales ha traído consigo, además de incuestionables ventajas, no pocos problemas en relación con distintos ámbitos, pero fundamentalmente focalizados en el derecho al honor, a la propia imagen, la intimidad y la privacidad de los datos personales.|

Y estos se acentúan con especial virulencia en sectores más desprotegidos, como pueden ser la juventud e incluso la infancia, que además son los que hacen un uso más intensivo de estas nuevas herramientas, con lo que constituyen el colectivo más expuesto a sufrir sus potenciales efectos perniciosos.

Las historias, aventuras y desventuras de juventud no mucho tiempo atrás quedaban en la memoria de sus protagonistas, de sus sufridos padres en ciertos casos, y en algún que otro Diario debidamente guarnecido. Hoy día la situación ha cambiado, y los jóvenes comparten sus vivencias en la red, las comentan, las ilustran con fotos, vídeos, estando estos contenidos perfectamente aderezados por toda una suerte de datos personales, que además se replican en otras redes, otros foros, se envían a multitud de destinatarios, etc.

A pesar de las restricciones de accesos a los perfiles, es muy frecuente la pérdida del control sobre los datos y la información, deviniendo en muchos casos prácticamente imposible recuperarlos, con las consecuencias negativas que ello puede acarrear a sus titulares.

Las empresas, aprovechando este fenómeno, utilizan las redes sociales para acercarse al perfil de sus candidatos, conocerlos más profundamente, saber sus hobbys, aficiones, amigos, su carácter, personalidad, etc. Muchos jóvenes que se adentran en el mundo laboral ahora, y que han compartido gran parte de su “vida” en la red, están expuestos a que las empresas conozcan toda la información compartida por ellos y divulgada por Internet, y esto puede causar una importante rémora en sus opciones de inserción laboral.

Por todo esto, resulta vital, en primer lugar, la concienciación y la educación. En las escuelas, colegios e institutos se debe informar y concienciar a los jóvenes de la importancia de velar por su privacidad, de tener precaución con toda la información que suben a la red, que comparten con sus amigos, que incluso almacenan en dispositivos móviles, para evitar sus posibles consecuencias.

Y si la educación conforma el primer pilar sobre el que sustentar la solución a este fenómeno, otro aspecto importante es el normativo, y la necesidad de imponer restricciones a los prestadores de servicios, especialmente las redes sociales importantes, para que el usuario tenga información clara del tratamiento que se hace de los datos que aporta, los cesionarios de los mismos, el uso relacionado con aspectos comerciales o promocionales, etc. También prever mecanismos sencillos y perfectamente visibles para la retirada de contenidos, la modificación de las condiciones de privacidad, o la baja de perfiles de usuarios.

La Unión Europea ya está trabajando en ello, y está elaborando una propuesta legislativa del Derecho al Olvido en las Redes Sociales, que esperemos pronto vea la luz. En España, mientras tanto, actualmente existen instrumentos para tutelar los derechos susceptibles de ser vulnerados en estos ámbitos, fundamentalmente a través de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos Personales (LOPD) y la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), que sin embargo se nos antojan insuficientes para la dimensión y el alcance del problema, que solo podrá ser atajado cuando exista una verdadera conciencia social del mismo, que vaya aparejada con instrumentos normativos claros y eficaces

La neutralidad de la red: un nuevo debate para Internet

Existen debates cruciales para los usuarios donde imperan normalmente los aspectos técnicos que actúan como una barrera esotérica que impide el acceso a lo que se dilucida para la mayor parte de los ciudadanos. Sin perjuicio de que, como ocurre en el caso que ahora comentamos, estas personas afectadas por lo que finalmente se decida seamos todos los internautas|.

El pasado 29 de noviembre de 2010 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales – Senado la moción presentada por diversos grupos parlamentarios por la que se instaba al Gobierno de la Nación para la modificación de la normativa española en la materia a fin de garantizar el principio de neutralidad de la red por parte de los diversos proveedores de servicios de telecomunicaciones que operan en España (ver).

¿Qué es este tan traído y llevado principio de “neutralidad en la red”?

Un concepto que establece que la red o redes informáticas, al acceso del público en general (hogares, empresas y administraciones) y operadas por compañías de telecomunicaciones, para lo cual cuentan con autorización administrativa, no pueden conocer restricciones en cuanto a sistemas o aplicaciones conectados a ellas, así como tampoco pueden conocer restricciones por los contenidos que por ella viajen ni tampoco por el volumen de información manejada por usuarios en particular, siempre que no se dé un riesgo razonable por ello de degradación del servicio o de colapso de la red.

Pues bien, de todo esto se habla pero bajo capas terminológicas de “anchos de banda” , “Megabytes”, “apps”, “tráfico VoIP”, etc.  cuando se habla de la neutralidad de la red, que todo indica será un aspecto crucial en esta Sociedad de la Información que se está construyendo de alguna manera entre todos. Para garantizar la claridad de todo aquello que se debate, se deben plantear dos cuestiones fundamentales. Uno: ¿puede un operador de telecomunicaciones restringir el tráfico de información porque  puede ofrecer una alternativa a dicho tráfico de información a través de sus exclusivos medios?  Un ejemplo de esta situación sería cuando el cliente de un operador hace uso en su dispositivo móvil de una aplicación que le permite hablar, hacer llamadas, que le resultan gratuitas y para ello la voz se convierte en paquetes de información que viajan como datos hasta su destino donde allí se decodifican. Si tiene tarifa plana en su acceso a Internet, de este modo podría ahorrarse el pago de algunas llamadas. Cosa que a su operador de telecomunicaciones no le resulta nada atractivo, ya que le ofrece llamadas como un producto más, o como el producto estrella en aquello que el primero ha contratado.

Dos: los usuarios de banda ancha que no abonen un plus, por el uso, contenido y volumen de bytes que reciban y transmitan ¿serían acaso los que realmente hacen que la red entre en riesgo de colapso o degradación del servicio? Pensemos en las descargas masivas por Internet de producción audiovisual (la controvertida “Ley Sinde”). Si todos los usuarios hacen este uso sin pagar un plus ¿colapsaría la red? Y si se abona este plus o “abonado Premium” ¿se obtienen unas ventajas proporcionales al sobreprecio que se abona por el uso de la red, o estas ventajas en cambio crecerían exponencialmente? ¿qué criterios, si es que se ha de elaborar alguno, han de ser los correctos para esta gradación de usuarios, en otras palabras, para esta pérdida de neutralidad según algunos, o introducción de racionalidad según otros, de la red?

El artículo 2 de la vigente Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, detalla en su artículo 2.1 que “Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia”. No obstante, introduce el legislador alguna precaución y no abandona a las estrictas reglas de mercado los servicios de telecomunicaciones, al matizar en el mismo artículo en su apartado 2 que sólo tienen consideración de Servicio Público o están sometidas a sus obligaciones “(…) los servicios regulados en el artículo 4 y en el Título III de esta Ley.”

Quedan pues en el centro de la cuestión aspectos clave que afectan al marco normativo que actualmente los regula. En efecto, la Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información modificó expresamente parte del Título III, y más en concreto su artículo 22, de la anterior Ley 32/2003, justo allí donde se regula expresamente el concepto de “Servicio Universal”.  La Ley 56/2007 detalla ya en su exposición de motivos al respecto de la nueva redacción para el mencionado artículo 22:

“La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos de velocidad suficiente para acceder a Internet, debiendo permitir dicha conexión comunicaciones en banda ancha en los términos definidos por la normativa vigente.”

Nos imaginamos que el debate formará parte de la Agenda política en un lugar muy destacado próximamente. Y es que si bien la normativa actual establece un mínimo a los operadores a la hora de prestar sus servicios, considerados aspectos como el Servicio Universal, no queda claro si los operadores cumpliendo estos mínimos podrían llegar a estar facultados a establecer ciertas restricciones como consecuencia de esa consideración explícitamente plasmada por el legislador de “servicios de interés general en régimen de libre competencia”. La moción aprobada en el Senado español abre una cuestión candente, y que en otros países ya se está debatiendo incluso enconadamente, como es el caso de los EE.UU (ver).

¿Son representativas las redes sociales?

La primera red social hizo aparición en el año 1995. Se trataba de la red classmates.com, nacida con el propósito de retomar el contacto con antiguos compañeros de estudios. Desde entonces, las redes sociales han experimentado un crecimiento exponencial, propio del mecanismo viral de propagación que las caracteriza. La más popular de estas redes, Facebook, contaba con un millón de usuarios en el año 2004, para pasar a más de cinco millones en 2005, doce en 2006, cincuenta en 2007, cien en 2008, trescientos cincuenta en 2009 y más de quinientos millones de usuarios en 2010.|

Las redes sociales han adquirido una gran notoriedad en todos los ámbitos. A través de su papel en las revueltas sociales a las que estamos asistiendo en Túnez y Egipto, en las que funcionan como herramienta de movilización y propaganda; o mediante su valoración en los mercados financieros, que supera en ocasiones a la de grandes corporaciones industriales; estas redes están concitando la atención de toda la sociedad y de los medios de comunicación de masas. Recientemente se hizo pública la intención de la red Linkedin de salir al mercado bursátil, y recibíamos (no sin un cierto escalofrío por parte de los que asistimos hace diez años al estallido de la burbuja de las .com) las noticias que cifraban la valoración de Facebook en más de 50.000 millones de dólares, cantidad sólo superada en España por Telefónica y el banco Santander.

Pese a su creciente popularidad, las redes sociales no son todas iguales, e incluso voces tan reputadas como las de Nicholas Negroponte establecen diferencias entre ellas. Para este gurú de la Sociedad de la Información, redes como Facebook pueden ser realmente útiles, mientras que otras como Twitter no dejan de ser modas pasajeras. En cualquier caso, lo cierto es que todas ellas están siendo ampliamente utilizadas no solo para su original función relacional, sino como soporte de publicidad; como medio para trasladar o filtrar información o desinformación; como vehículo del fenómeno fan, permitiendo a los seguidores de ciertas celebridades conocer detalles de la vida de sus ídolos; o como simple placebo que permite a algunos individuos del común verse a si mismos como celebridades por el mero hecho de formar parte de ellas.

Sin embargo, una aplicación de las redes sociales que cada vez goza de más predicamento suscita, cuanto menos, serias dudas. Se trata de la reciente tendencia a conceder presunción de veracidad a los resultados de las consultas efectuadas a través de las redes sociales. Este hecho, irrelevante en el caso de las consultas realizadas, por ejemplo, en programas de radio o televisión y referidas a temas de actualidad, adquiere otra dimensión cuando están referidas a la elaboración de normas o la toma de decisiones por parte de los poderes públicos, llegándose incluso al caso de que anteproyectos de Ley sean sometidos al escrutinio público a través de estas redes (ejemplo: http://twitter.com/leyviviendaeus). Parece, por tanto, oportuno analizar cuál es el nivel de representatividad de las redes sociales en España, con el fin de valorar en sus justos términos los resultados de este tipo de consultas.

España es el séptimo país del mundo en uso de redes sociales, con cerca de veinte millones de internautas que acceden a ellas a diario. La segmentación por edades de los internautas, como puede apreciarse en el siguiente gráfico, demuestra que la mayor parte de los usuarios más habituales de Internet tienen menos de 45 años.

En España la red social que cuenta con más usuarios es Facebook, con más de doce millones, seguida por Tuenti con cerca de nueve millones. El nivel de presencia en las redes sociales decrece rapidamente con la edad. Así, de entre los usuarios habituales de Internet, el 84% de los que tienen menos de 24 años son también usuarios de redes sociales, mientras que aproximadamente el 50% de los internautas de más de 45 años lo son. Por tanto, se presente un doble sesgo demográfico: la población de internautas se concentra en determinadas franjas de edad, y además entre los internautas el uso de las redes sociales se concentra nuevamente en esas mismas franjas. Por consiguiente, una primera  conclusión, siquiera cualitativa, es que las “consultas populares” realizadas a través de estas redes sobreponderan la opinión de los ciudadanos más jóvenes. Pero, además, se presentan otros sesgos, como el asociado a la clase social o incluso al género, como puede apreciarse en el gráfico de más arriba.

<img src=”Imagenes/PerfilUsuario.JPG”>

En resumen, está claro que el auge de las redes sociales es una realidad incontestable, pero al pretender que se constituyan en canales de comunicación entre los poderes públicos y la ciudadanía podemos caer en el error de confundir la parte con el todo, y otorgar a las opiniones recogidas a través de estos medios una representatividad de la que en realidad carecen, ya que determinados segmentos de población no están presentes en ellas. Esto no significa en ningún caso que no sean útiles para que los poderes públicos se comuniquen con los ciudadanos, pero sí significa que es preciso ser conscientes del valor real de las contribuciones que se recogen a través de las redes sociales.