Algún día lo conseguiremos, encontraremos leyes eficaces

No podemos decir que esta legislatura haya sido especialmente brillante en el avance hacia la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, y por qué no, de los mayores, muchos de ellos también con discapacidad y/o limitaciones importantes. Después de tantas promesas y compromisos electorales antesdeayer, como quien dice, cuando nuestros políticos volcaban sus esfuerzos allá por la primavera del 2008 para convencernos de sus bondades. Empezamos mal, haciendo de gallitos y chulapos hispanos, muy acorde con nuestra personalidad latina, negando una crisis económica, un iceberg oscuro que emergía y ya se conocía, y nuestros responsables elegidos se han pasado los cuatro años tratando de disolver y solucionar esa negación, ese iceberg.

Es justo reconocer que entre el 2004 y el 2008 se realizó un avance muy significativo en la regulación de las garantías de los derechos de determinados colectivos en riesgo de exclusión, como lo son las personas con discapacidad y las personas mayores. Tan significativo que, con el desarrollo de gran parte de la LIONDAU (ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), y la aprobación de la Ley 39/2006 de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, ciertamente, se dio un paso sustancial en la persecución de la mejora del bienestar de las personas con discapacidad y/o mayores con limitaciones. Pero también es cierto que estos últimos cuatro años han quedado en blanco prácticamente, y lo ya avanzado, se ha quedado ahí congelado, entre otras cosas por nuestro original y sui generis sistema para aprobar leyes y garantías legales, vinculando su efectividad a la célebre frase de las memorias económicas “esta ley no supone incrementos de gasto y se financiará con cargo a los presupuestos de cada ministerio”. Curioso paradigma, si no se incrementa el gasto social, y tampoco se reestructura y actualiza el existente para reorganizar los servicios ya presentes y aprovechar las sinergias administrativas, que sería otra opción y totalmente lógica y válida, difícilmente vamos a pasar de la garantía del derecho plasmado en un BOE a la realidad de esa garantía “en vivo y en directo”.

España ratificó en diciembre de 2007, a bombo y platillo por la entonces vicepresidenta primera del Gobierno, en Nueva York, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de UN, que de este modo entró a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico el 3 de mayo de 2008. Quizás para paliar esta blancura de legislatura, el Gobierno acaba de publicar en el BOE la ley 26/2011, una tímida, muy tímida adaptación de nuestro ordenamiento a la mencionada Convención. El texto de la ley no tiene desperdicio, y parece sorprendente cómo los eruditos defensores del sector de la discapacidad, teóricamente bien formados e ilustrados, se quedan tan conformes y satisfechos con la nueva ley, que debiera significar un salto cualitativo inapreciable en el camino hacia la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad. Máxime, estando, y hemos de suponer que no sólo de palabra, también respaldado por la UE, quién también ratificó la Convención en diciembre de 2010, primera vez en la historia de nuestra Europa común que las instituciones europeas ratifican una Convención de UN con carácter institucional. Claro que los compromisos políticos ya sabemos que están muchas veces para incumplirlos, y si no para excusarlos en función de fuerzas y premisas económicas malsanas y conspiradoras contra las buenas intenciones de nuestros responsables.

Recomiendo leer esta ley. Se realiza un verdadero ejercicio de imaginación, para dedicar la mitad de su texto a reformular las definiciones, de nuevo, de la ley 51/2003, volver a establecer las mismas teóricas obligaciones de desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad que ya figuran en ella,  volver a establecer los mismos plazos de cumplimiento pero demorados en algún caso, volver a reiterar las obligaciones de accesibilidad a los medios de comunicación social para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas ya previstas en la ley 27/2007, y así unas cuantas más. En definitiva, un verdadero ejercicio imaginativo de refuerzo de contenidos ya aprobados, a lo mejor con toda la buena voluntad del mundo de, al hacer más complejas las redacciones y un poquito más amplias, parezcan que son mejores y más efectivas.

Claro que si el sector social está de acuerdo será que los políticos tienen razón. Sería un verdadero problema, sin duda, aprobar leyes y normativas legales que vinieran a solucionar de verdad los problemas, y si se van acabando los problemas y las desigualdades, ¿qué van a hacer los políticos, y qué va a poder pedir el sector social? El resto del texto de la ley de adaptación a la Convención está plagado de pequeñas joyitas. Entre otras, se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para obligar a los gestores de redes sociales que  facturen ¡más de 6 millones de euros! a sus web sean accesibles. Me pregunto, ¿una red social no es en definitiva una web, que entraría ya en la obligación del RD 1494/2007 por su contenido?. También se modifica la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, para obligar a que todas las viviendas de protección oficial (es decir, financiadas con dinero público) tengan un 4% de viviendas accesibles. Me pregunto de nuevo, ¿Por qué no todas, y solucionamos el problema, cuando una vivienda diseñada accesible no tiene por qué ser más grande, sino bien distribuida? ¿Y si mañana el que compra una vivienda no accesible, padece una discapacidad y tiene movilidad reducida? ¿se compra otra, o hala, a una residencia?. En plena crisis de empleo, se modifica de nuevo la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se institucionaliza la obligación de reservar un 7% de plazas para personas con discapacidad en todas las convocatorias de empleo de las Administraciones, siendo el 2% para personas con discapacidad intelectual. Pero dejamos tranquilos al sector privado, porque la redacción del art. 18 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, también se modifica, y no tiene desperdicio. Dice que las Administraciones, en los procesos de contratación pública, “ponderaran” que las empresas obligadas a la reserva del 2% de trabajadores con discapacidad, “cumplen la ley”; e incluso dice, que en los pliegos de clausulas administrativas “podrán incorporar” la obligación de que se aporte un certificado que demuestre que cumplen la ley. Resulta curiosa nuestra legislación, que en vez de exigir siempre su cumplimiento, parece que lo único que intenta muchas veces es asustar un poquito “a los malos”.

Sin embargo, creo que hay algo que se les ha escapado a nuestros responsables políticos, ya que se les ha colado un artículo verdaderamente importante y esencial para la vida de muchas personas con limitaciones funcionales de movilidad, y para la mayoría de nuestras personas mayores. Resulta que el art. 15 modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal., ampliando a 12 mensualidades de las cuotas comunitarias la obligación de hacer obras de accesibilidad o instalar los elementos mecánicos necesarios para eliminar barreras en los edificios a petición de cualquier propietario que lo necesite, con discapacidad o mayor de 70 años. Estarán obligados todos los propietarios, siempre que la renta familiar no sea inferior a 2’5 el IPREM. Resulta que en España tenemos a miles de personas encerradas en sus casas, que no pueden salir tan siquiera a la calle por no ser accesibles sus portales o entradas. Sí, decenas de miles, aunque se diga pronto y no se vean. Vaya, resulta que esta modificación de la LPH sí puede ser efectiva, y se les ha colado. ¿la volverán a modificar cuándo se den cuenta de que esto puede generar mayor autonomía a miles de personas, mejorar su salud y bienes, y reducir enormemente coste y gastos sociales?

No esperemos más en lo que queda de legislatura. Y demos gracias. A lo mejor, dentro de cuatro años, hemos sido capaces de encontrar la piedra filosofal: la ley que obligue a cumplir las leyes que se hayan aprobado, y aquellas que modifican las otras leyes y normativas legales que ya habían sido aprobadas, y que a su vez, en muchos casos, ya había también modificado otras leyes y normativas legales que también se habían aprobado aún antes.

 

Prescripción de las penas en la Ley Orgánica 10/2010: ¿Un indicador de calidad del Estado de Derecho? (I)

Tempus fugit dice la máxima. El discurrir del tiempo -como hecho natural que es- conlleva importantes consecuencias jurídicas: entre otras, ser base fáctica de la prescripción que, como institución común a todo el Derecho, deviene en factor consustancial a la formación de la anhelada seguridad jurídica; y que, además, se caracteriza por asociar unos efectos al transcurso de determinados plazos a contar desde un hecho o acto. En Derecho Penal la prescripción es elemento condicionante del ius puniendi al establecer unos límites temporales para su ejercicio pues, sabido es, que impedirá tanto la persecución o condena de un hecho como la ejecución de una pena ya impuesta al haber transcurrido unos plazos desde la comisión de un delito o falta o desde la firmeza de la pena impuesta, respectivamente. Con ello, se conforma una causa de extinción de la responsabilidad criminal; se evita una indefinida pendencia del procedimiento y la condena tardía; y, también, se excitan la actuación jurisdiccional a fin de satisfacer la tutela judicial o de evitar una eventual responsabilidad disciplinaria o penal del propio Juez o Magistrado actuante. Por tanto, observamos que se manejan dos puntos de vista: el del principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9 CE) y el de la prescripción del delito o pena como cuestión de “legalidad ordinaria” en tanto, dicho en la definición clásica, no todo acto típico, antijurídico, culpable y punible será penado dada, en su caso, la concurrencia de tal causa extintiva (art. 130 CP).

Y he aquí una de las cuestiones que consideramos de relieve a la hora de analizar la calidad de la técnica normativa y del ordenamiento jurídico. O, si se prefiere, de cómo la concreta regulación de la prescripción penal puede contemplarse como indicador de calidad del sistema jurídico de un Estado de Derecho. Y tal percepción cabrá realizarla, a su vez, en dos aspectos principales: (i) la modulación de la seguridad jurídica a través de diversos mecanismos y la relación que, mediante los mismos, mantienen los diversos órganos o instituciones estatales y, (ii) la adopción, mediante reformas legales, de medidas tendentes a neutralizar el eventual conflicto institucional otorgando así mayor seguridad jurídica. Así consideramos ocurre con dos cuestiones desarrolladas en la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010: la ampliación de los plazos de prescripción y la interrupción de la misma.

En orden al primer argumento, dice mucho de un ordenamiento jurídico la regulación de la prescripción penal y, en ella, sus plazos pues, a la postre, se posiciona desde una posición represora (absoluta o ilimitada) a otra conciliadora con otras finalidades distintas al mero castigo penal, pues la prescripción, según hemos indicado, tiene una función de garantía del procesado. Asimismo, su concreta regulación exhibe la percepción que dicho Estado tiene de su sistema judicial dada la relación entre tiempos prescriptivos (celeridad en la respuesta judicial) y paz social y confianza del individuo en tales órganos. Así, “sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico-penal que consagre la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas” (STC 18-10-90, F.J. 1).

Siendo la finalidad de la prescripción variada, pues atiende a razones político criminales diversas, podremos valorar la opción legislativa entre, por un lado, un ilimitado o lato ejercicio del ius puniendi, en cuyo supuesto, siendo los plazos prescriptivos excesivamente duraderos podremos concluir que, de facto, no opera tal instituto); o, por otro, y por el contrario, una excesiva brevedad de plazos, en cuyo caso, podrá percibirse una generalizada tolerancia, permisibilidad o nula persecutoriedad del ilícito salvo que los órganos judiciales dispongan de medios materiales y procesales tan perfectos como ágiles para dar una respuesta ágil y rápida a la comisión del ilícito en todo su ciclo procesal: instrucción, enjuiciamiento y, en su caso, ejecución de la condena dictada.

Asimismo, en tanto se considere la prescripción como cuestión de mera legalidad o de legalidad ordinaria, podremos valorar la calidad del sistema jurídico (contenido y actores) a la hora de enfrentar sus resoluciones a tal categoría. En efecto, como principio, no cabe dudar de que la prescripción tiene tal naturaleza de legalidad ordinaria. Basta observar los elementos contemplados en el texto legal y en su reforma (plazos, modo de cómputo, interrupción, forma de suspensión, efectos, etc.) para, sin tratar de tal contenido, concluir en tal naturaleza.

En concreto, la reforma que ahora comentamos, amplía de modo general el plazo prescriptivo de los delitos graves (aquellos que tiene aparejada pena grave). Con ello, aun cuando toda ampliación puede entenderse en clave de recelo o reconocimiento de cierta ineficiencia en la averiguación o tramitación judicial del ilícito, la ampliación no es de tan largo recorrido como para que el resultado no sea positivo en tanto permitirá la efectiva represión de delitos que, obvio es, no suelen realizarse con demasiada publicidad o cuya instrucción no es sencilla como ocurre, en especial, con determinados delitos contra el orden socioeconómico o con procesos en que el número y complejidad de intervinientes dificultan su instrucción y fallo (art. 131.1. inciso 4º). Loable, por lo que representa –en especial con las víctimas-, es la ampliación indefinida (imprescriptibilidad) para los delitos de terrorismo que hubieren provocado la muerte de alguna persona (art. 133.2 CP). También resulta positiva la mejora técnica de la institución: donde antes se decía, impropiamente, “culpable” ahora dice “persona indiciariamente responsable” (art. 132.2 CP). En idéntica opinión, si bien era cuestión no controvertida en la doctrina, cuando se establece cómo se computa el plazo para los casos de concurso de delitos (art. 131.5º CP).

En sentido contrario, en lo que ya es reprochable, el legislador no ha regulado completamente, entre otros aspectos, todos los aspectos de la prescripción dejando los casos de concurrencia de delitos y faltas en diferentes sujetos pero sometidos a un mismo proceso o todos los supuestos en que puede darse no ya la interrupción sino la suspensión o su eficacia en la prescripción de la pena (art. 134 CP), toda vez que dicha admisión suspensiva, desconocida en nuestro ordenamiento, ya queda, en el supuesto indicado, reflejada en la norma (art. 132.2.2 CP). No obstante, de modo genérico, debe ser merecedora esta reforma de positiva acogida por los motivos antedichos y, también, por lo que a continuación diremos sobre las “relaciones” jurisdiccionales.

Se trata, pues, de cuestiones que afectan a la opción que, en un momento u otro, decide el legislador ordinario precisamente por ser materia afecta a su competencia y por la lógica necesidad de que cuestiones tan concretas no queden “congeladas” de ser reguladas en otro alto nivel normativo jurídico. Y, por tanto, si de legalidad ordinaria se trata, habrá que estar, igualmente, a lo que decida su máximo intérprete: en nuestro país, y sin perjuicio de lo relativo a derechos fundamentales y libertades públicas, el Tribunal Supremo. Así lo había declarado éste órgano, y también el Tribunal Constitucional, en sentencias de 3-5-93 y 21-12-88, entre otras.

Sin embargo, éste razonamiento se quiebra cuando, en una tendencia cada vez más acusada y criticada, el Tribunal Constitucional (si bien es cierto que bajo el argumento de que afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y/o derecho a la libertad), entra a conocer de la cuestión y a “decidir” cómo ha de entenderse la prescripción penal, su cómputo y efectos.

Pero esto es más propio de nuestro segundo argumento que comentario que del que ahora nos ocupa y que, por su propio contenido, preferimos dejar para el siguiente post.

 

Filosofías baratas: alcanzar objetivos por Real Decreto

Leer el periódico en el fin de semana da para muchos posts. Ayer sábado leía una noticia que me ha encantado: ”Un decreto limita a medio año la lista de espera quirúrgica”. Y no me he resistido a hacer un mini-post, aunque no conozco ni lo que dice la norma –solo lo publicado por el Consejo de Ministros- ni la materia (por eso lo llamo filosofías baratas).

Porque es maravilloso que el Gobierno resuelva los problemas con esa facilidad, no entiendo cómo va tan mal en las encuestas. Ahora bien, me parece un poco conservador. Estoy con la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública que, aunque está de acuerdo con la fijación de tiempos máximos, entiende que los establecidos son “demasiado amplios”. Totalmente de acuerdo, el Real Decreto tendría que haberse adecuado a la velocidad de la vida moderna y haber decretado un plazo máximo de una semana. O mejor dos días. Y además debería haber ordenado que todas las operaciones fueran exitosas.

Es cierto que hay algunos comentarios malintencionados en internet que dicen que, claro, como el tiempo se cuenta “desde la fecha de entrada del usuario en el registro de lista de espera”, bastará con no meterte en el registro para que no corra el plazo; o que ese plazo se añadirá a los cinco días del médico de cabecera, tres meses del especialista, otros tres meses de prueba. Habrá que ver cómo está redactada la norma pero, si es así, bastará otra norma que suprima de un plumazo esos pequeños inconvenientes para que todo quede resuelto.

Porque vamos, ¿qué se han creído estos médicos, que nos van a engañar? No, no, no, esto no es un problema de organización, ni de la cantidad de gente que tiene acceso a la sanidad pública, ni de medios económicos o humanos. Esto es un problema jurídico, no sé cómo no se nos había ocurrido antes: bastaba con ordenarlo por Real Decreto, y ya está. Es que últimamente, con esto de la crisis, se nos había olvidado la forma típicamente española de resolver los problemas: por Real Decreto. No en balde pegas una patada a una piedra y te salen cuatro licenciados en Derecho. Pero no debemos desperdiciar esta característica typical spanish, como el turismo o la construcción. Es mejor que dejemos la investigación para otros –que inventen ellos– y nosotros formemos grupúsculos de juristas especializados en cada rama del saber que, adecuada pero rápidamente informados del tema de que se trate, preparen los correspondientes decretos (luego se podrían formar unos grupúsculos secundarios para órdenes ministeriales y otras normas de inferior rango, por supuesto siempre a dedo) que de manera firme y expeditiva declaren resuelto el problema de que se trate, con graves sanciones en caso de que alguien lo discuta.

Y por cierto, se me acaba de ocurrir, y me extraña que este infravalorado gobierno no lo haya hecho ya, ¿por qué no acabar con la crisis de esta misma manera? Propongo: “Artículo Único: Queda derogada la crisis de 2007-2011”. Y para no perder la costumbre: “Esta norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”.

Primero cumplir las leyes, luego reformarlas

Sobre esto ha escrito, también, un post Elisa de la Nuez (“No a la desobediencia civil … pero a la de todos”) que he intentado apostillar, pero finalmente he optado por un nuevo post porque el asunto merece la  pena. Como ya se está poniendo de moda mostrar indignación (eso sí, pacíficamente), muestro la mía por algo que resulta completamente obvio pero que parece estar pasando desapercibido por la “sociedad civil” -el 15 M generalizado- como es el hecho insólito, en un Estado de Derecho, de que no se exija el cumplimiento de las normas por razones de “oportunidad“.  Y me olvido ya de apelar a los poderes públicos, puesto que, visto lo visto, son ellos los que se están separando, a pasos agigantados, de la “sociedad civil“. Porque resulta que ahora las normas sólo vinculan a determinados destinatarios de las mismas pero no a quienes ocupan posiciones de poder, ante el temor a reacciones políticas que ocultan intereses espurios. Me refiero, entre otros muchos ejemplos, a la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el caso Bildu que, como recientemente ha puesto de manifiesto el Profesor Betancor (“Indignado: la imprescindible reforma constitucional“, Expansión 9/06/2011), “lleva unos años envuelto en una carrera enloquecida hacia su liquidación”. Que el TC -como Tribunal ad quem– revise los hechos probados por una Sentencia del Tribunal Supremo -que actúa como Tribunal a quo- sobre el mismo  asunto repugna al Derecho como ya han mostrado varios expertos en la materia. Si, encima, el Presidente del TC realiza unas declaraciones descalificando las legítimas críticas que se han realizado sobre su actuación en este asunto, la paciencia se torna en indignación porque da paso al disparate del “vale todo“.

Si el mismo TS dicta una Sentencia en la que declara no conforme a Derecho la política de discriminación lingüística en Cataluña (como bien denuncia en su  post Elisa de la Nuez) y el propio Presidente de la Generalitat proclama que no va a cumplirla, resulta que no pasa nada y nadie se atreve a tomar medidas contra  semejante rebeldía por el simple temor a perder apoyos parlamentarios. Si la Junta Electoral -cambiando de tercio- declara ilegal las manifestaciones y ocupaciones de espacios públicos en vísperas de las pasadas elecciones y nuestro ex Ministro del Interior-Vicepresidente y Candidato por el PSOE (ahora sólo  esto último) se quedó calladito y desoyó a la Junta Electoral, tampoco pasa nada. Si se incumple la denominada Ley de Banderas en muchos municipios del País Vasco, la única respuesta de los poderes públicos es el silencio más sepulcral sobre el tema por el temor a molestar a quienes pueden prestarle su voto. O sea, todo un escaparate de vergonzosos incumplimiento de las normas por quienes tendrían que dar especial ejemplo, que puede llegar a que los ciudadanos (la “sociedad civil” o el 15 M generalizado y no violento) reclamemos, también, nuestro derecho a incumplir las normas con las que no estemos de acuerdo, por simple aplicación del derecho fundamental a la igualdad de trato que reconoce el artículo 14 de nuestra Constitución.

Como esto último llevaría a una auténtica “rebelión de las masas” poco deseable creo que ya es tiempo de que los poderes públicos de todos los colores y niveles (Estado, Autonomías y Ayuntamientos) reaccionen dando cumplimiento estricto a las sentencias de los Tribunales y a las normas de todo tipo que conforman nuestro Ordenamiento jurídico o imponiendo las sanciones que correspondan en caso contrario. Y sólo cuando esto se lleve a cabo, que propongan reformar las leyes o que las reformen…

De nuevo sobre los desatinos de nuestro legislador

El legislador de nuestros días está dando muestras, cada vez más frecuentes, de la mala o pésima calidad de las normas que aprueba, como edictor jurídico, porque prescindiendo ya de la oportunidad o justicia de su contenido (que, también, son muy discutibles) resulta obvio que la mayor parte de las mismas se encuentran huérfanas de técnica jurídica. Para comenzar, porque una de las funciones más importantes de todo sistema normativo consiste en dotar de seguridad jurídica a nuestro Ordenamiento, lo cual se encuentra recogido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. Seguridad jurídica que brilla por su ausencia cuando los propios profesionales del Derecho tenemos que acudir a “buscadores” informáticos para conocer el texto legal aplicable a un determinado supuesto (llámese un contrato administrativo, la liquidación de un impuesto o el régimen al que se encuentra sometida una determinada actividad). Imagino que un simple particular -que se supone que es el destinatario de estas normas- puede volverse simplemente loco o cometer errores de  bulto al intentar encontrar la norma aplicable a su caso. Y es que, desde las denominadas leyes “omnibus” (técnicamente, las leyes de medidas urgentes que se dictan a finales de todos los años) se están produciendo alteraciones parciales en un sinfín de leyes que nos cogen a todos con el pie cambiado. A partir de la entrada en vigor de estas leyes comienza el “calvario” consistente en componer el rompecabezas de todas las normas alteradas para encontrar la vigente sin perder de vista el régimen transitorio de cada una de ellas.

Por otra parte, la precipitación con la que se dictan la mayor parte de las normas hace que los diferentes “edictores jurídicos” (pero, especialmente, las Cortes y el Gobierno, cuando utiliza la técnica del Decreto-Ley) utilicen el cuerpo de un texto legal para introducir regulaciones que nada tienen que ver con ese texto. La cosa no es nueva, puesto que basta con recordar cómo el derecho de reversión en la expropiación forzosa fue modificado por la Adicional 5ª de la Ley de Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), lo cual produjo ya, en su momento, un notable rechazo entre los juristas. Pero como no se nos toma en cuenta para nada, el legislador parece haberle cogido el gusto a este tipo de prácticas (jurídicamente aberrantes) y ahora nos encontramos con unas cuantas leyes salpicadas de Disposiciones Adicionales en las que se trata de materias que nada tienen que ver ni con la denominación de la norma ni con la materia que regulan. Como simple botón de muestra traigo a colación la Ley 43/2010 de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, en cuya Adicional Octava se contienen medidas adicionales de compensación a los concesionarios de determinadas autopistas de peaje o de contratos de concesión para la construcción y explotación de autovías de primera generación. O sea, nada que ver con el Servicio Postal Universal, que es de lo que trata este texto legal (al menos en su propia denominación), con lo cual el nivel de incertidumbre de nuestro Ordenamiento jurídico queda elevado a la enésima potencia generando confusión donde debía existir seguridad jurídica.

Y me guardo la última “perla” para el final (aunque nuestro Ordenamiento se encuentra plagado de ellas), que se encuentra en la reciente Ley 11/2011 por la que se modifica parcialmente la Ley 60/2003 de Arbitraje. Porque resulta que esta Ley, de indudable trascendencia para el arbitraje, carece de Disposiciones Transitorias con lo cual no se puede saber, a ciencia cierta, cómo se ven afectados por la misma los procesos arbitrales en marcha o, incluso, las cláusulas arbitrales ya pactadas. ¿Procede aplicar las transitorias de la Ley 60/2003 en la que se inserta? ¿No sería más correcto aplicar las reglas sobre aplicación de las normas de nuestro Código Civil? ¿Sería necesario diferenciar las normas de procedimiento de las sustantivas a efectos de su aplicación a procesos en marcha? En fin, el tema da para mucho pero el hecho cierto es que va a crear polémica cuando habría bastado con añadir las correspondientes Transitorias a la propia Ley 11/2011, en lo que, a mi juicio, ha sido un error, por simple precipitación, del legislador. Y luego nadie reconoce aquí sus errores…

“Esto es Wimbledon”, o el respeto a las viejas normas útiles

Vivimos en un país que demuestra muy poco respeto por sus leyes. Y no lo digo en el sentido de que seamos un nido de delincuentes, sino porque demostramos a diario, en el funcionamiento legislativo habitual del Estado central y de las Comunidades Autónomas, tal y como ha quedado brillantemente expuesto en la serie de la “floresta autonómica” que se ha ido publicando en este blog, que consideramos a nuestras disposiciones normativas como bienes de consumo, casi de “usar y tirar”, una vez que han satisfecho el objetivo puntual, bien jurídico o bien puramente de imagen, que tenía el gobernante de turno al promoverlas. Eso redunda también en otros aspectos no menos preocupantes de nuestra voluminosa colección legislativa, que también se han puesto de manifiesto reiteradamente en este blog, como el arrinconamiento de los viejos Códigos tradicionales, la absurda proliferación de disposiciones, la baja calidad técnica de nuestras normas, y hasta su escasa calidad lingüística, no siendo pocos los supuestos de normas ininteligibles o contradictorias, bien en sus propios términos, o bien con otras disposiciones que continúan vigentes.

 

Otros paises no son así. He tenido la oportunidad de visitar hace unos días el torneo de tenis de Wimbledon, que se celebra en el “All England Lawn Tennis & Crocket Club” de dicha localidad, cercana a Londres, donde se produce una demostración permanente de todo lo contrario. El Club es maravilloso: las instalaciones son impresionantes, miles de personas circulan por ellas con un orden y una educación admirables, todas las flores que aparecen por doquier son, exclusivamente, de los colores malva, verde y blanco del Club, no hay ni un solo papel ni una botella en el suelo, y la hierba de las casi veinte pistas parece una alfombra verde, toda ella cortada al milímetro con la misma medida. Los soportes de las redes son de madera barnizada, hay sólo una pequeña marca de publicidad en cada pista (que, por supuesto, lleva casi cien años patrocinando el torneo), y los árbitros y jueces de línea van vestidos de forma impecable, con ropa de época, y funcionan como una máquina de precisión. En la pista central, donde se juegan los partidos más importantes y donde se encuentran las principales instalaciones destinadas a los socios del Club, los partidos comienzan a diario a las 13 horas, una hora más tarde que en el resto de las pistas. ¿La razón? Que los cerca de 500 socios (unos 350 titulares, y ciento y pico eventuales) tengan tiempo suficiente para almorzar en los restaurantes que la rodean antes de asistir al primer partido del día. Preguntado hace escasos días el Presidente del Club por la enorme dificultad para conseguir hacerse socio del “All England” contestó que la manera más sencilla de conseguirlo era “ganar el torneo”, ya que los que han vencido allí alguna vez se convierten en socios vitalicios. ¿Se imaginan ustedes lo que sucedería en España en el departamento de admisiones de un Club parecido? Ah! Y los jugadores tienen que vestir todos ellos de blanco inmaculado, obligando a sus millonarias marcas de ropa deportiva a prescindir, durante quince días, del horrible festival de colores con el que equipan hoy en día a casi todos los tenistas del mundo. Y, al que no le guste, que no venga….. El resultado de todo ello es un torneo que cumple este año su 125 aniversario, y que cualquier tenista del mundo sueña no ya con ganar…. sino sólo con poder jugarlo alguna vez.

 

El año pasado sucedió en la primera semana del torneo de Wimbledon un hecho fuera de lo normal: dada la ausencia de “tie break” o “muerte súbita” en el quinto set, un partido de la segunda ronda que enfrentaba al norteamericano John Isner y al francés Nicolas Mahut acabó durando tres días, siendo el marcador final 6-4, 3-6, 6-7 (7-9 en el tie break), 7-6 (7-3 en el tie break) y 70-68 en el quinto set, a favor de Isner. El partido, que empezó un martes por la mañana con unas decenas de aficionados en las gradas de la pista 18, acabó el jueves por la tarde bajo una atronadora ovación de miles de personas entregadas a los dos exhaustos y modestos gladiadores del tenis, que acababan de jugar el partido más largo de la historia conocida de este bello deporte.

 

Pues bien, finalizada la épica batalla, el Director del torneo ofreció una rueda de prensa multitudinaria a todos los medios de comunicación allí presentes, que estaban conmocionados por la hazaña tenística que acababan de contemplar. Tras varias preguntas de contenido deportivo, le llegó el turno a un periodista español quien, en perfecta consonancia con lo que he contado al inicio del presente post, le preguntó si el torneo, viendo lo que acababa de suceder en la pista 18 y el trastorno de horarios de partidos que ello había ocasionado a la organización, se iba a plantear la modificación de la norma del “tie break” para implantarlo también en el quinto set. La respuesta del Director del torneo, dada con un impecable acento londinense, fue escuetamente la siguiente: “Sorry. This is Wimbledon. Next question, please”.

 

La anterior me parece una anécdota tremendamente reveladora del éxito de cualquier acontecimiento u organización cuando es fiel a sus tradiciones, respeta sus normas centenarias y ni siquiera se plantea una modificación de las mismas en función de un accidente coyuntural, de una necesidad puntual o de un pequeño desajuste horario. Como el deporte no es más que una escuela de la vida, tanto los que somos aficionados como los que no lo son deberíamos sacar importantes conclusiones de todo ello. El resultado salta a la vista. Queda demostrado que se puede vivir perfectamente sin “tie break”.

¿Hay tramitación telemática de sociedades?

Aunque los editores y colaboradores de este blog nos instan a los redactores a huir de polémicas meramente corporativas, creo que el estado de la tramitación telemática de las sociedades mercantiles es una cuestión de interés general, especialmente para los internautas que, se supone, son nuestros lectores naturales.|

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de 2011 fue anunciado a bombo y platillo como el gran hito en esta materia en cuanto que resolvía de una vez por todas los numeroso problemas que intentos anteriores habían planteado y permitía tramitar sociedades telemáticamente en muy poco tiempo y con un coste ridículo.

Aunque la norma era bastante deficiente y planteaba muchos problemas, como destacó Ignacio Gomá en otro comentario en este blog, lo cierto es que los notarios nos pusimos disciplinadamente  a la tarea y empezamos a informar a nuestros clientes de las bondades del sistema y a autorizar las escrituras de constitución.

Lo que ocurrió es que la inmensa mayoría de esas escrituras fueron rechazadas por los registradores mercantiles competentes en base a una interpretación más que rigurosa de la norma que entendía, por ejemplo, que el cliente perdía todos los beneficios si él mismo solicitaba la certificación negativa del nombre, que los plazos no sólo se imponían a notarios y registradores sino también a los interesados en su propio perjuicio, que la exención fiscal no excusaba de la presentación previa (en papel al no estar prevista la presentación telemática) en la oficina liquidadora o que había que hacer un depósito para pagar unas tasas por publicación en el BORME que la propia norma suprimía.

Las calificaciones fueron objeto de diversos recursos que fueron resueltos por la Dirección General de los Registros y del Notariado rechazando todos los impedimentos alegados en las respectivas calificaciones. Pero como parece que las resoluciones, vinculantes para todos los registradores, no eran suficientes la Dirección General consideró oportuno publicar una Instrucción, de 18 de mayo de 2011, que, supuestamente, resolvía todos los problemas.

Hasta ese momento la posición en que nos encontrábamos los notarios era bastante comprometida ya que teníamos que informar a nuestros clientes de las virtudes y ventajas del sistema pero también advertirles de la posibilidad de toparse con una calificación desfavorable que alargase el plazo de tramitación mucho más de lo que promete la ley y de lo que proporciona el sistema tradicional de tramitación. Además nuestra situación se agravaba por insidiosas declaraciones públicas que nos acusaban a los notarios de estar paralizando la aplicación del nuevo sistema para eludir la reducción arancelaria. De hecho, la solución que yo y mis dos compañeros de despacho adoptamos consistió en informar a los clientes de la situación existente, de las ventaja e inconvenientes, sobre el papel y en la práctica, de los diversos sistemas de tramitación y, en todo caso, cualquiera que fuese el sistema de tramitación elegido, aplicar la reducción arancelaria prevista por la nueva legislación.

Así las cosas, con la publicación de la Instrucción los notarios consideramos que, por fin, se iba a poder aplicar la ley sin problemas pero se trató sólo de un espejismo ya que muchos registradores mercantiles siguen rechazando las inscripciones de estas sociedades. Así, por ejemplo, en el mes de junio uno de los mayores registros mercantiles de España rechaza la inscripción en base a:

1. Aunque la Instrucción destaca la reducción de costes que supone la exención de tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, el registrador alega que no se ha realizado la provisión de fondos para la publicación de datos en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” que exige el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

2.- Aunque la Instrucción declara que siguiendo la doctrina ya consolidada en otros ámbitos y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de éste último, para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil, no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención, el registrador considera que no puede practicar la inscripción porque no consta la exención o el cumplimiento de la liquidación del Impuesto (artículo 86 R.R.M.).

Ciertamente, ante tales situaciones a los notarios se nos hace difícil explicar al cliente, al que habíamos prometido un plazo de constitución de muy pocos días, que las alternativas que tiene son recurrir ante la Dirección General para que dicte una resolución, que puede tardar tres meses, que obligue al registrador a inscribir, acudir a los tribunales o agachar la cabeza, recoger la copia en papel y comenzar, con el consiguiente retraso, la tramitación tradicional.

Firmas que no firman

En unos cuantos medios ha aparecido la siguiente noticia en referencia a la controvertida sentencia del Tribunal Constitucional sobre Bildu: “La sentencia del Constitucional no dudó en desechar la prueba clave contra Bildu porque no aparece firmada”.  En realidad lo que dice la sentencia es que “[…] constituye un serio obstáculo para conferirle el valor probatorio que le ha otorgado la Sala, en cuanto no aparece suscrito por quien o quienes […]”. Lo que se pone en duda es la suscripción del documento más allá del propio proceso de firma, que en cualquier caso hubiera sido la prueba fehaciente de dicha suscripción.

 Y ya que la firma ha entrado en el debate político-judicial con tanta fuerza nos ha parecido relevante hacer una reflexión sobre el valor probatorio de la firma y en particular de la firma digital| que tanto auge debería experimentar en el nuevo contexto digital. Tómensele con calma porque ya verán que la cosa está muy lejos de ser evidente.

  La Ley 59/2003, de firma electrónica, modificada por la Ley 56/2007, regula entre otras cuestiones la validez legal de la firma electrónica en España y tiene como objetivo “fomentar la rápida incorporación de las nuevas tecnologías de seguridad de las comunicaciones electrónicas en la actividad de las empresas, los ciudadanos y las Administraciones públicas. […] mediante el rápido establecimiento de un marco jurídico para la utilización de una herramienta que aporta confianza en la realización de transacciones electrónicas en redes abiertas como es el caso de Internet”.

Confianza es la palabra clave. Pero como veremos a lo largo del post es difícil que una ley tan enrevesada y oscura como la de Firma Electrónica aporte ninguna confianza.

Vayamos por partes. El aspecto más importante de la Ley de Firma Electrónica es equiparar el valor jurídico de la firma manuscrita y de la firma electrónica.  Para ello la Ley establece en su art. 3 los 3 requisitos para que una firma electrónica sea equiparable a la firma manuscrita:

  1. Que la firma electrónica sea avanzada
  2. Que la firma electrónica esté basada en un certificado reconocido
  3. Que la firma electrónica haya sido generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma

Vamos mal, porque acabamos de empezar y ya no sabemos de qué estamos hablando. Firma electrónica avanzada (Art.3.2): es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.  Basada en un certificado reconocido: los requisitos correspondientes a certificados reconocidos tienen a su vez dos aspectos, el primero relativo a los requisitos sobre el contenido y manera de expedir esta clase de certificados, el segundo relativo a los prestadores que expiden certificados reconocidos. Firma generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma El art. 24.3 de la Ley señala los requisitos exigibles a un dispositivo seguro de creación de firma, que no detallo por consideración a los lectores.

Para acabar de enredarlo la Ley de Firma Electrónica establece una serie de requisitos y condiciones para los prestadores que deseen prestar servicios de firma avanzada, usar certificados reconocidos u ofrecer firma reconocida. En este caso es el propio prestador el que voluntariamente manifiesta al mercado el nivel de seguridad por el que ha optado, a través de la denominada Declaración de Políticas de Certificación. La Ley 59/2003, establece en su artículo 30, y disposición transitoria segunda, que los prestadores de servicios de certificación deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sus datos de identificación, los datos que permitan establecer comunicación con el prestador, los datos de atención al público, las características de los servicios que vayan a prestar, las certificaciones obtenidas para sus servicios y las certificaciones de los dispositivos que utilicen.

A estas alturas es evidente que la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley para la firma reconocida dista de ser una cuestión sencilla.

La certificación de dispositivos  para contar con la presunción de cumplimiento del requisito legal de dispositivo seguro de creación de firma sigue el siguiente esquema:

a)      Organismos internacionales de normalización adoptan estándares sobre las normas de seguridad que han de cumplir los productos y aplicaciones informáticas.

b)      Estos mismos organismos desarrollan estándares que definen la manera en que se han de realizar las pruebas de los productos

c)       Las pruebas de certificación de los productos y aplicaciones se realizan por laboratorios especializados. Estos laboratorios han tenido que acreditar previamente que disponen de los medios apropiados para realizar las pruebas conforme a las normas indicadas en el apartado b) anterior

d)      Por último es necesario que exista una autoridad de certificación encargada por una parte de acreditar a los laboratorios, y por otra parte de analizar los resultados de las pruebas que estos laboratorios realizan sobre los diferentes productos de las empresas y de conceder en su caso la certificación de seguridad correspondiente. En España la autoridad de certificación de la seguridad de las tecnologías de la información es el Centro Criptológico Nacional, dependiente del Centro Nacional de Inteligencia.

e)      Existe un reconocimiento mutuo en el ámbito de la Unión Europea, sobre las certificaciones concedidas por las autoridades de certificación en cada país.

En cuanto a la certificación de los servicios no existe en la actualidad un esquema público de acreditación de prestadores de servicios de firma electrónica en España, conforme al esquema voluntario establecido en el art. 26 de la Ley de Firma Electrónica, con lo cual tendrán que conformarse con certificarse conforme a estándares reconocidos en el mercado, que cubran una parte importante de los requisitos exigidos a los prestadores.

Yo creo, que a estas alturas, todo atisbo de confianza en esta Ley ha desaparecido.

De hecho, siendo rigurosos,  los certificados CERES (los más extendidos en España con diferencia) que están basados en software y no en dispositivos seguros (por ejemplo una tarjeta inteligente), no deberían servir para firmar con el valor de la firma manuscrita, ya que según hemos visto,  para que esto sea así la firma electrónica debe ser  una firma avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Los ciudadanos españoles hemos presentado millones de declaraciones del IRPF “sin firmar”… y hemos sobrevivido.

Y a lo que vamos. Las Leyes deben reflejar de forma clara y sencilla la intención del legislador sin entrar en estos detalles oscuros y profundos que ocultan el objetivo último de la Ley.  La propia complejidad del proceso de firma digital le confiere un aura de falsa seguridad cuando la inseguridad se encuentra, no tanto en el proceso “tecnológico” en si sino en lo que firmas o en lo que te hacen firmar, que es donde la ley  te debería proteger frente a la mala voluntad de terceros. Y como ejemplo lean este post.

En definitiva, si las pruebas comentadas en la sentencia de Bildu hubieran estado “suscritas” a través de un certificado CERES, la validez legal de dicha “suscripción” según nuestra normativa habría sido dudosa. Si lo hubieran hecho con un DNI digital, la cosa habría cambiado, pero lo difícil es que lo hubieran conseguido “suscribir” dada la complejidad de su utilización. Y como muestra lean este artículo donde queda claro el éxito que está cosechando tan avanzado instrumento de firma en nuestra sociedad, donde se estima que menos de un 1% de nuestros ciudadanos utilizan el DNI electrónico a pesar de las numerosas campañas de difusión que se han llevado a cabo. Creo que algo hemos hecho mal.

El coste del mal gobierno

Zygmunt Bauman (en su libro Modernidad y ambivalencia, ed. Anthropos, Barcelona, 2005, págs. 35 y siguientes), reciente premio Príncipe de Asturias, ofrece algunos ejemplos concretos de malas decisiones públicas como consecuencia de la falta de una estrategia adecuada para enfrentarse a la complejidad, donde soluciones parciales en principio acertadas acaban por generar problemas mayores o añadidos al originario al no haberse tenido en cuenta los posibles efectos secundarios en otros sectores a corto, medio y largo plazo (por ejemplo, el incremento de cultivo agrícolas conseguido a través del empleo de nitratos que acaba por contaminar los acuíferos necesarios para mantener dichos cultivos).| De esta manera, los problemas vendrían creados por la resolución de otros problemas, con lo que cada gobierno debe dedicar gran parte de su tiempo a resolver los problemas que él mismo o el anterior ha creado. Y es que la primera obligación del dirigente político es prevenir y resolver problemas, al tiempo que no los crea nuevos. Sólo si cumple esa condición puede plantearse introducir nuevas áreas y medidas de mejora.

F. Longo por su parte pone, como ejemplo reciente de “baja calidad de nuestros modos de hacer política”, el caso del cementerio de residuos nucleares (“Almacén nuclear: el acuerdo imposible”, El Periódico, 24 de septiembre de 2010). Llama la atención que no uno sino varios gobiernos españoles hayan sido incapaces (a diferencia de otros gobiernos europeos) de construir un cementerio nuclear, aplazando permanentemente la decisión, y que hoy se mire con curiosa y generalizada resignación que haya llegado el 1 de enero de 2011 y comencemos a pagar a Francia 60.000 euros de multa diaria, y todo ello en pleno apogeo de la deuda y el déficit públicos.  Curiosamente la prensa ha dejado de hablar de ello, y por tanto, es un coste (perfectamente evitable) de la energía nuclear del que no se habla en nuestro país. Parece que deberemos esperar a las próximas elecciones autonómicas y locales, con suerte, lo que supone sin embargo convertir a la democracia en un obstáculo a la buena gestión de políticas públicas. Como s i a los ciudadanos no les importara haber pagado 8 millones y medio de multa (más el pago del depósito provisional de residuos durante años) paca cuando lleguen las elecciones.

Sorprende en efecto que estos aspectos no formen ni vayan a formar parte de la campaña electoral, y que precisamente cuando más difícil resulta gobernar (mundo globalizado, complejo y cambiante) menos atención se preste a preparar adecuadamente a sus gobernantes para hacerlo. Y es que toda sociedad se merece aspirar a tener un buen gobierno, pero parece mirar a otro lado cuando casos como los aquí descritos se producen.

El ordenamiento obeso: el coste de la sobrerregulación.

En la época de nuestros abuelos un opositor que se preciara debía dominar, según a lo que aspirase, el Código civil, el penal, el de comercio, la ley Hipotecaria y alguna otra ley especial. En la de nuestros padres, además, la ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, al menos en el ámbito del Derecho privado.| En nuestros, o al menos míos, años ochenta, ya debería añadirse la ley del Suelo, y la ley de Propiedad Horizontal, la ley de Aguas, Montes, las de Arrendamientos, VPO, todas las leyes administrativas del tardo franquismo, etc, etc. Hoy, ya no quiero ni contarles, se han multiplicado las leyes especiales de forma exponencial, y además al tronco legislativo común le han salido diecisiete ramas que con expresiva imagen  han sido denominadas como “la floresta autonómica” en este blog, lo que ha supuesto, directamente, multiplicar por ese número las leyes que regulaban una determinada cuestión, en forma muy similar pero no idéntica a la estatal, y con ciertos problemas de coordinación entre ellas (en el ámbito del Derecho privado, piénsese en regulación de VPO, fundaciones, asociaciones, instrucciones previas, suelo y vivienda…).

 Es claro que el crecimiento de la legislación es un fenómeno paralelo al del aumento de la complejidad de la sociedad en que vivimos. La existencia de más gente y de más relaciones jurídicas y económicas y de estructuras más elaboradas, exige reglas también más numerosas y específicas para controlar y ordenar el tráfico jurídico, de la misma manera que el aumento del parque móvil exige más reglas, más señales y más limitaciones para garantizar la seguridad del tránsito. Si en un pueblo solo hay dos automóviles, los semáforos o las señales no son imprescindibles.

Ahora bien, yo me pregunto: ¿no se nos habrá ido la mano? Pues si, ciertamente, son hoy necesarias más reglas (en muchas ocasiones sólo conocidas por los sujetos especializados en el sector correspondiente), también da la sensación de que en el mundo del Derecho, y al contrario de la proposición de Lamark, la función no crea el órgano, sino que el órgano legislativo existente crea la necesidad y en un acto de autojustificación produce una multiplicidad de normas jurídicas que, en un alto porcentaje, no disponen de la correspondiente partida presupuestaria o no son susceptibles de ser debidamente ejecutadas, como recientemente nos ponía de manifiesto Elisa de la Nuez en su post “Cuando el moroso es tu Administración”.

 Y la cuestión no solo me afecta a mí, como jurista, que no podré dominar el panorama legislativo como antes. No, afecta a la vida social y a la económica. Recuerdo que en cierta comunidad de propietarios de la que formo parte algunos condueños estaban empeñados en aprobar un reglamento de régimen interior que regulara pormenorizadamente toda actividad posible dentro del complejo. Siempre me pareció peligroso porque si hasta el momento las cuestiones se habían arreglado con la buena educación, el establecimiento de una regla sobre el juego con la pelota, sacar sillas a la piscina, horario de baños o lo que fuera, si no existía una necesidad específica, lo único que iba a suponer era la creación de un arma arrojadiza en manos de aquel a quien no caigamos bien y tenga la suerte de pillarnos en un renuncio. Como efectivamente ocurrió. Y creo que es lo que en buena medida ocurre con las leyes en general: la existencia de una grandísima cantidad de normas muy específicas, en ocasiones muy difíciles de cumplir (piénsese en los objetos que hay que llevar en un coche, o en la normativa de requisitos formales de Hacienda…) hace que estemos sin quererlo siempre fuera de la ley y, por tanto, en situación de se reprendidos y sancionados. Y ello no es muy conforme al Estado de Derecho, tal y como ya señalé en algún post anterior.

Recientemente, Felipe González criticó en Sevilla, con motivo del Congreso con motivo del 150 aniversario de la ley del Notariado, “la pasión normativa” de las autonomías, atacando por ineficiente la sobrerregulación, y se mostró partidario de pocas reglas y claras, y comunes a todas las regiones. Estamos de acuerdo, pero la verdad es que podía haberse percatado antes de nuestra obesidad legislativa y habernos puesto a dieta, que tuvo tiempo y poder para hacerlo.

Porque hoy estas adiposidades constituyen ya un problema económico detectado claramente por los empresarios: recientemente Juan Rosell, presidente de la CEOE ponía de manifiesto en ABC (Empresa, 20 de febrero de 2011), en un artículo rotundamente titulado “Regulación y coste económico”, ponía de relieve que el número de páginas de los boletines autonómicos se había incrementado de 2008 a 2010 en un 17,8 por ciento y en el BOE, de 68.000 páginas en 2008 se pasó a 274.000 en 2009  y 258.000 en 2010. Y señalaba que el exceso de regulación y la poca estabilidad temporal de las normas lleva asociado el descrédito, el incumplimiento y la inseguridad jurídica, requisitos básicos para ahuyentar la inversión, aparte de suponer un coste cierto para la empresa en adecuación de la actividad a la nueva norma y posteriormente en su observación y cumplimiento. No otra cosa señalaba en este blog Alberto J. Gil Ibáñez en uno de los primeros posts “El exceso normativo como obstáculo a la competitividad”.  

Ya sea porque el principio constitucional de seguridad jurídica exige la creación de normas claras y predecibles o porque tal cosa es imprescindible para la eficiencia económica de nuestras empresas y para atraer la inversión, se impone repensar el proceso de producción legislativa y la amplitud de la competencia de las Comunidades Autónomas en esta materia, como ya piden renombrados políticos. Ojalá les escuchen.