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Prescripción del delito de blanqueo de capitales

En primer lugar, expliquemos brevemente en qué consiste el delito de blanqueo de capitales. El Código Penal define el delito de blanqueo de capitales en el art. 301 y ss. como aquellas actuaciones que tienen como finalidad la incorporación al tráfico económico legal de bienes procedentes de actividades delictivas. De esta forma, se consigue ocultar o encubrir el origen ilícito y dar una apariencia de legalidad que permite su uso y disfrute.

Para que pueda existir blanqueo de dinero (también llamado reciclaje o lavado de dinero), es requisito imprescindible que se trate de dinero sucio. El dinero sucio es aquel que proviene de actividades delictivas, y debe diferenciarse del dinero negro, que es aquel que no ha sido declarado a Hacienda pero puede perfectamente no ser dinero de origen ilícito.

Una vez definido de forma genérica el tipo delictivo, este breve análisis se centra en una figura debatida de forma abundante y continua en nuestra jurisprudencia: la prescripción del delito y los criterios para su aplicación.

A primera vista el debate parecería sencillo: dado que el delito en abstracto conlleva penas de prisión que van desde los seis meses hasta los seis años en su modalidad básica, la prescripción del delito (como sabemos, distinta de la prescripción de la pena), atendiendo al art. 131.1.3º del Código Penal, será de diez años. Todo ello, salvo que el autor sea autoridad o funcionario, en cuyo caso los plazos son mayores.

De la misma forma, sabemos que se debe tomar como referencia de dies a quo para el plazo de prescripción (el inicio desde el que empezaría a contar el plazo) el día en que se materializa la introducción en el tráfico legal de las sumas provenientes del delito.

Pero ¿qué ocurre cuando el autor ha introducido en el tráfico legal una cantidad de dinero, por ejemplo mediante la compra de un inmueble y, antes de que finalice el plazo de los diez años, vende esos bienes con plusvalías y adquiere un tercer bien? 

¿Se entendería que el plazo de prescripción se interrumpe en ese momento ya que se han adquirido nuevos bienes con los frutos de la inversión realizada gracias al blanqueo? De ser así, el plazo para fijar la prescripción volvería a iniciarse con cada nueva adquisición.

Pues bien, tras la incorporación al Código Penal de la conducta “poseer”, que se diferencia de las demás recogidas en el tipo (adquirir, utilizar, convertir, transmitir) en su carácter permanente, al menos hasta que el bien se enajene o se done, surge la pregunta de si en los casos en los que exista posesión del bien adquirido con dinero de origen ilícito (que por su propia naturaleza, implica una actuación prolongada en el tiempo), se podría entender que el inicio del cómputo de la prescripción no sería el momento de la adquisición, sino aquel en que el autor se deshace del bien. 

Esta posición deja poco margen al debate en los supuestos referidos a un bien inmueble. El plazo empezaría a contar desde que el sujeto se deshace del mismo. Sin embargo, plantea muchísimos problemas en los casos de bienes fungibles como el dinero. ¿Cómo se puede determinar si el sujeto sigue poseyendo el dinero blanqueado o si por el contrario se lo ha gastado? Hemos de tener en cuenta que el autor puede haber sido acusado de blanquear una cantidad pero independientemente de ello puede haber tenido otros ingresos con anterioridad, de forma simultánea y con posterioridad a la comisión del ilícito. Es decir, ¿cómo se determina si el dinero que aún tiene proviene de ingresos lícitos o si por el contrario se trata del que es atribuible al blanqueo?

Una parte de la doctrina se inclina por el argumento de que en los casos en que el patrimonio del condenado es superior al que tenía antes de la comisión del ilícito, se entendería que sigue poseyendo los frutos del blanqueo y por tanto el plazo de prescripción no se habría iniciado. Este debate es particularmente fecundo en los casos en los que el delito anterior al blanqueo es el fraude fiscal.

A nuestro juicio, esta posición vulnera el principio de legalidad ya que en la práctica apunta a la imprescriptibilidad del delito de blanqueo en todos los casos en que se hayan adquirido bienes o se conserve el dinero. Desde el punto de vista de la prescripción, este argumento supondría equiparar un delito común como es el blanqueo con los delitos imprescriptibles del art. 131.3 del Código Penal.

A este respecto, existen sentencias del Tribunal Supremo, como la 893/2013, de 22 de noviembre, en las que el Ministerio Fiscal defendió la tesis de que deben diferenciarse dos momentos en la conducta delictiva del blanqueo de capitales. Por un lado, cuando se adquieren los bienes y por otro, cuando se venden. En este supuesto habían transcurrido diecisiete años, la compra fue en 1990 y la venta en 2007 y el fiscal defendió que el delito no se agotaba en 1990 sino en 2007. La Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo se pronunciaron en contra de esta postura, señalando que no cabe duda de que con la compra inicial la conducta delictiva quedó consumada. Ambos órganos apuntan a que el delito se consumó en cuanto el condenado consiguió ingresar el dinero de procedencia ilícita en el circuito económico lícito.

Además, señala el Alto Tribunal que no puede admitirse que el acusado incurra en nuevo delito tras 17 años cuando vende el bien, reviviendo de esta forma la ilicitud en la que incurrió en su día. Sobre todo, teniendo en cuenta que en ese lapso temporal no existe continuidad delictiva alguna.

Un caso distinto es el recogido en la STS 120/2013, de 20 de febrero, en la que se describe una continuidad delictiva desarrollada en el curso de nueve años, en los que los acusados utilizaron el método de la compraventa de inmuebles para introducir en el tráfico mercantil legal las cantidades obtenidas con el ilícito inicial. Esa conducta escalonada y progresiva sí que impide que prescriba el delito de blanqueo de capitales.

Por último, la STS 707/2006, de 23 de junio, confirma que el delito de blanqueo no puede ser un delito permanente, pues si así fuera no podría prescribir nunca, ya que la conversión o transformación del capital para encubrir su origen, por ejemplo a través de la compra de un inmueble, tiene una vocación de permanencia difícilmente conciliable con el instituto de la prescripción. Sin embargo, añade, eso no quiere decir que en las transformaciones sucesivas de capital no deba contarse como fecha a quo la de la última transformación.

En conclusión, existe casuística muy diversa y posturas diferentes en cuanto al momento en que debe tomarse como referencia para el cómputo de la prescripción. Es previsible que este debate se siga desarrollando jurisprudencialmente en los próximos años. Por el momento, podemos afirmar con rotundidad que el argumento de la permanencia indefinida de la posesión abocaría a la imprescriptibilidad, que no cabe en nuestro ordenamiento.

Análisis del RD Ley 11/2018 de 31 de agosto de Transposición de Directivas en Materia de Protección de Compromisos por Pensiones con los Trabajadores, Prevención del Blanqueo de Capitales y Requisitos de Entrada y Residencia de Nacionales de Países Terceros

En el momento actual, España lleva cierto retraso en la transposición de algunas directivas, que requieren una norma de rango de ley para su incorporación al ordenamiento jurídico interno, por cuanto existe un riesgo de multa. El Tribunal Constitucional ha señalado que el Real Decreto-Ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas.

El presente Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, se estructura en 5 títulos.

Título I: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

Contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2014/50/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión.

La Directiva limita los períodos de espera y de adquisición de derechos que se requieran en regímenes complementarios de pensión, fija un límite en relación con la edad mínima para adquirir los correspondientes derechos, regula el reembolso de las primas o aportaciones realizadas en caso de cese de la relación laboral antes de adquirirse los derechos, e impone obligaciones de información a los trabajadores.

La transposición al ordenamiento español de la Directiva 2014/50/EU, exige modificar la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su disposición adicional primera, que establece la obligación de instrumentar mediante seguros colectivos y planes de pensiones de empleo los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con los trabajadores vinculados a determinadas contingencias, entre ellas la jubilación, al tiempo que establece las condiciones básicas de los seguros aptos para tal finalidad. En el caso de seguros colectivos, modalidad en la que las primas abonadas por la empresa no se imputan fiscalmente a los trabajadores, las condiciones de adquisición y mantenimiento de derechos en caso de cese de la relación laboral dependen en la actualidad de los términos de los convenios colectivos en los que se establecen los compromisos por pensiones.

El Título I modifica la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para introducir las previsiones de la norma europea en cuanto a la limitación de los requisitos de edad y de los períodos de espera y adquisición de derechos, la conservación de los derechos adquiridos en caso de cese de la relación laboral y las obligaciones de información a los trabajadores sobre tales aspectos.

Si bien la Directiva 2014/50/EU es aplicable a los trabajadores que cesan la relación laboral y se desplazan a otros Estados miembros, en la transposición a la legislación española se ha optado por extender su aplicación a todos los trabajadores, incluyendo a los que se desplacen dentro del mismo Estado miembro.

La transposición de la citada Directiva se completa con normas que regulan el régimen de información a los trabajadores en caso de cese de la relación laboral con anterioridad a la jubilación, así como el régimen del tratamiento futuro de los derechos adquiridos una vez producido dicho cese.

A la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se añaden dos disposiciones transitorias nuevas, novena y décima. En la disposición transitoria novena, se regula la cuantía mínima de los derechos adquiridos en caso de cese de la relación laboral por causa distinta de la jubilación. La Directiva sólo se aplicará a los períodos de empleo que transcurran desde el 21 de mayo de 2018 (fecha límite para la transposición de la Directiva). También prevé que, en el caso de compromisos por pensiones que a 20 de mayo de 2014 (fecha de entrada de la Directiva) hubiesen dejado de incluir nuevos trabajadores, será aplicable el régimen de adquisición de derechos que tuvieren estipulado. En la disposición transitoria décima, establece que la aplicación de las modificaciones introducidas por este real decreto-ley no podrá suponer reducción de derechos adquiridos con anterioridad, ni menoscabo del derecho de información, ni condiciones de adquisición menos favorables que las estipuladas antes de su entrada en vigor.

Título II: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Contiene las modificaciones derivadas de la Directiva  (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012.

El régimen de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo vigente en España, fue objeto de una profunda modificación con la aprobación de la Ley 10/2010 de 28 de abril. Esta norma, modificada parcialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, fue posteriormente completada mediante el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo.

Este conjunto normativo permitió incorporar al Derecho español las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) de febrero de 2012.

Dentro de las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2015/849, está la de incrementar los importes máximos de las sanciones, y el establecimiento de los canales de denuncias.

Esta norma revisa el régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública. El sistema de la norma de 2010 se basaba en la diferenciación de estas personas en dos grandes grupos: Personas con responsabilidad pública extranjeras y personas con responsabilidad pública nacionales.

Con la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo, este régimen se unifica, considerando a todas las personas con responsabilidad pública, tanto nacionales como extranjeras, merecedoras de la aplicación de las medidas de diligencia reforzada.

Título III: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programa de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

Contiene la modificación que incorpora al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

La Directiva tiene como objetivo mejorar la posición de la Unión Europea en la competencia mundial por atraer talento y promoverla como centro mundial de excelencia para estudios y formación, mediante la supresión de barreras migratorias y mejores oportunidades de movilidad y empleo.

Para ello establece unas condiciones de entrada y residencia en la Unión Europea de nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo, de obligada transposición; y otras para voluntarios fuera de dicho Servicio, alumnos y au pairs, de carácter potestativo para los Estados miembros.

Buena parte de las disposiciones de la Directiva ya se encuentran recogidas en nuestro ordenamiento jurídico.

La alineación de objetivos entre la Directiva (UE) 2016/801 y la sección de movilidad internacional de la Ley 17/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, determina que la incorporación de los aspectos imperativos de la norma comunitaria aún no presentes en el ordenamiento español y cuya regulación requiere norma de rango legal, sean transpuestos a través de la modificación de esta ley en los siguientes términos:

  • Prever una autorización de residencia para los investigadores, que tendrán derecho a la movilidad dentro de la Unión Europea; posibilitar al investigador, una vez finalizada la actividad investigadora, la permanencia en nuestro país durante un tiempo limitado para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
  • Posibilitar la expedición de visados de residencia de validez inferior a un año;
  • Tramitación electrónica de las autorizaciones.
  • Permitir que los estudiantes internacionales que ya han finalizado sus estudios en España puedan acceder a una autorización de residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
  • Prever una autorización de residencia para participar en un programa de prácticas para los extranjeros que hayan obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que estén realizando estudios que conduzcan a la obtención de un título de educación superior.
  • Tasas

Título IV: Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Modifica parcialmente la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, con el objeto de elevar en plazo máximo a un año para la resolución de los expedientes sancionadores afectados por dicha Ley, en vez de los tres meses previstos.

La modificación viene motivada en la alteración sufrida en los plazos de resolución de los expedientes sancionadores instruidos al amparo de esta ley.

Todos los restantes procedimientos sancionadores en materia de movimientos de capitales y de transacciones económicas con el exterior se encuentran regulados por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la cual establece un plazo máximo de resolución de un año.

El procedimiento sancionador que nos ocupa se refiere a las infracciones sobre las declaraciones de movimientos en cuentas corrientes en el extranjero y de inversiones españolas en el exterior (o viceversa) cuyo conocimiento debe ser garantizado, y que se encuentra regulado en una ley especial, la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Título V: Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Procede a la modificación de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Según ésta, el 2 de octubre de 2018 entrarán en vigor las previsiones de la citada Ley relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establecen que la relación electrónica es la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos, lo que debe conducir a una administración sin papeles, transparente y más ágil y accesible para los ciudadanos y las empresas. La exigencia de una adaptación paulatina fue prevista por el legislador al determinar un calendario específico de entrada en vigor de dichas novedades.

La imposibilidad de concluir en los plazos inicialmente previstos, obliga a ampliarlos en este Real Decreto-Ley en dos años.