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El “abandono” del consumidor en la financiación a través de plataformas. (A propósito de la futura derogación de la regulación española de crowdfunding)

Si algo evidenció la crisis financiera de 2008 es que la dependencia de la financiación bancaria por parte de particulares y empresas puede tener efectos tremendamente perniciosos. La tendencia tras la crisis ha sido a la diversificación de las fuentes de financiación a lo cual ha contribuido la innovación tecnológica aplicada a las finanzas (Fintech). Que haya fuentes de financiación alternativa a la bancaria es algo positivo y evita que una crisis bancaria “corte el grifo” o encarezca la financiación lo cual puede suponer un inconveniente para todos y, particularmente, para las pymes. Un buen mercado de financiación alternativa (no bancaria) es bueno para la economía e introduce competencia en el mercado, favoreciendo el crecimiento económico.

Por todo ello, la Comisión Europea se dio prisa en promulgar una regulación específica para las plataformas de financiación participativa (en adelante, RPSFP).  Se trata de un reglamento que deben cumplir sólo los operadores de plataformas que quieran operar a nivel transfronterizo financiando a empresas de Estados miembros de la UE. Los que no quieran hacerlo, no tienen que cumplir sus requisitos y se deberían regir por la ley española (Título V de la Ley 5/2015, de Fomento de financiación empresarial), aunque como explicaré este no parece ser el plan del Gobierno. Con todo y, a pesar de la regulación, España sigue siendo muy dependiente de la financiación bancaria, y, como se aprecia en el siguiente gráfico, estamos “a la cola” en cifras de financiación alternativa. En España tenemos una gran dependencia de la financiación bancaria, que representa el 80% de las fuentes de financiación, a diferencia de lo que sucede en Francia o Alemania donde el porcentaje es del 50 o 60%, y a pesar de su trascendencia.

Fuente: Cambridge. Centre for Alternative Finance

 

 

¿Qué diferencia existe entre la financiación bancaria y la financiación a través de plataformas intermediarias o financiación participativa y por qué puede ser interesante acudir a ella?

Las entidades bancarias captan recursos de los depositantes que luego prestan a los demandantes de crédito asumiendo el riesgo de crédito. Si el prestatario no devuelve el préstamo, se puede producir el descalce de plazos y que la entidad no pueda devolver sus recursos al depositante, generándose problemas de liquidez y, en su caso, de solvencia, que es lo que sucedió en la crisis de 2008. Por ese riesgo, están sometidas a severas exigencias de solvencia y supervisadas por el Banco de España y en ciertos casos, por el BCE.

Por el contrario, cuando pedimos un préstamo a través de plataformas intermediarias, el denominado crowdlending, el operador de la plataforma no capta fondos del público, sino que se limita a poner en contacto al prestamista (que la ley llama inversor) con el prestatario o promotor de la financiación. El operador de la plataforma se limita a “mediar” a poner en contacto y el que soporta el riesgo de crédito es el prestamista o inversor, y no la plataforma, ya que esta no presta con fondos propios de su balance. La solicitud de financiación se lanza al público y se van casando las ofertas con la demanda de financiación. Es importante destacar que el endeudamiento que se genera cuando recibimos un préstamo a través de una plataforma, no consta en ningún registro y como se dice aquí “no consume CIRBE”. Este efecto es perverso, tal y como expliqué aquí y deriva de que las plataformas no son supervisadas por el Banco de España, sino por la CNMV y están excluidas del grupo de entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos. Como ya he alertado, este fallo debe ser pronto subsanado porque incrementa la información asimétrica en el mercado de crédito y pone en riesgo todo el sistema .

La diferencia más importante es que en la contratación a través de plataformas puede suceder que el inversor o prestamista sea un consumidor y el prestatario un empresario (C2B) o incluso que inversor o prestamista sea un consumidor y prestatario sea otro consumidor (relaciones C2C), una figura más frecuente en el caso de financiación al consumo que en la de financiación empresarial. A estos contratos no les es de aplicación la normativa de protección de consumidor, que parte de una relación vertical en la que el prestamista es un profesional y el prestatario un consumidor. Son contratos a los que es de aplicación el Código Civil y no hay norma específica de protección en esta materia, por más que el clausulado del contrato de préstamo sea predispuesto por el operador de la plataforma, que no es parte del mismo. La atipicidad del supuesto es evidente y sus riesgos también.

Todo lo contrario, sucede en la contratación bancaria en la que se produce una relación vertical entre empresario y consumidor (B2C) que entra de lleno en la aplicación la normativa bancaria de protección del consumidor. Como ya he sugerido, estas disfunciones hacen que sea urgente una regulación específica en materia de contratación a través de plataformas.

Dentro de las distintas modalidades de crowdfunding (de donación, de recompensa, de préstamos y de inversión) la que más crece en la UE es precisamente el crowdlending al consumo, materia que regula nuestra LFFE y que además incorpora algunas adaptaciones de la normativa de crédito al consumo.

 

 

 

A pesar de ello, y sorprendentemente, el Reglamento europeo de proveedores de servicios de financiación participativa ya citado (RPSFP) no se aplica cuando el prestatario es un consumidor. Es decir, se produce la situación absurda de que precisamente se deja fuera de la armonización la forma predominante de financiación alternativa en la que el prestatario es consumidor. Ello ha sido criticado por la doctrina especializada.

En la Propuesta de Reglamento se entendió que los préstamos a consumidores a través de plataformas de financiación participativa encontraban ya regulación en la Directiva de crédito al consumo y en la de contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Nada más lejos de la realidad en la medida en que cuando se trata de préstamos al consumo, tal normativa exige que el prestamista tenga la condición de profesional, lo cual no sucede en los préstamos entre particulares (P2P) a través de plataformas. De hecho, en la revisión de la Directiva de Crédito al Consumo que actualmente se está debatiendo en la Comisión Europea, el informe realizado tras la consulta pública precisamente sugiere la conveniencia de extender el ámbito de aplicación de la Directiva de Crédito al Consumo a los préstamos a través de plataformas.

Como he dicho, afortunadamente la ley española sí tiene una regulación de la financiación a través de plataformas con algunas normas específicas de protección al consumidor, tema que traté aquí.

¿Qué ha hecho el Gobierno ante el Reglamento europeo sobre financiación a través de plataformas?

En diciembre de 2021 el Gobierno ha aprobado el Anteproyecto de ley de creación y crecimiento de empresas (conocida como “Ley Crea y Crece”) cuyo capítulo V introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa. Dado que el instrumento legislativo utilizado es un Reglamento y no una Directiva, en rigor no habría sido precisa una normativa de adaptación o desarrollo en cada Estado miembro. Sólo las plataformas que quisieran operar a nivel transfronterizo debían adaptarse a las exigencias del RPSFP. Por el contrario, las que no desearan ese ámbito de actuación, así como las plataformas excluidas del ámbito de aplicación del RPSFP, se regirían por la normativa interna de cada Estado miembro, en nuestro caso, la LFFE. Sin embargo, sorprendentemente, la disposición derogatoria de la Ley Crea y Crece deroga la regulación de las plataformas de financiación participativa contenida en el Capítulo V de la LFFE, lo cual va a generar un incomprensible vacío normativo. Veamos por qué.

El art. 14 de la Ley Crea y Crece se refiere a las plataformas no armonizadas (entre ellas, aquellas en las que el prestatario es un consumidor) y dispone que estas plataformas se someterán íntegramente al régimen jurídico establecido en el Reglamento europeo ¡que expresamente las excluye de su ámbito de aplicación!. La norma no puede ser más desafortunada pues hay aspectos que sí regula la vigente LFFE que no aborda el Reglamento, precisamente porque el ámbito de aplicación es distinto. Si este texto ve finalmente la luz, dejará huérfanas de regulación a las plataformas de financiación participativa que intermedian en la financiación al consumo.

Es sumamente censurable que a nivel europeo no se haya abordado la armonización en materia de financiación al consumo a través de plataformas de financiación participativa, teniendo en cuenta es la modalidad de crowdfunding predominante. Parece que no se quiere aumentar la competencia en este terreno. Pero más criticable es todavía que el Gobierno pretenda “borrar” la escasa regulación que hasta ahora tenemos. Esperemos que no salga adelante esta propuesta y se mantenga la vigencia de la LFFE para las plataformas no armonizadas o se aproveche para introducir mejoras en la contratación a través de plataformas en la línea que es lo que ha sucedido en países de nuestro entorno.

 

Crowdlending, big data, redes sociales y riesgo de crédito: un cóctel potencialmente explosivo

Que prestar mal puede tener consecuencias pésimas para la economía es algo que ya hemos comprobado con la crisis de 2008. Lo que no tiene pase es que se hayan (presuntamente) establecido mecanismos de control que eviten que las entidades financieras realicen operaciones crediticias de alto riesgo y al mismo tiempo se esté creando otra vía de financiación al margen del sistema financiero tradicional que favorece precisamente eso: el préstamo de alto riesgo.  Lo peor no es eso, sino que, como explicaré, puede haber efecto sistémico a la banca tradicional.

Me refiero a la financiación colectiva o crowdfunding: muchas personas (físicas o jurídicas), denominadas inversores, aportan pequeñas cantidades para la financiación de un proyecto que puede ser empresarial o de consumo llevado a cabo por el receptor de los fondos denominado promotor de la financiación. Hay muchas modalidades, pero me detengo en la que se realiza a través de un contrato de préstamo con interés denominada crowdlending o préstamo en masa, a la que también presté atención en este post.

Y me centro en el préstamo en masa por ser  la modalidad que más ha recaudado en España habiendo aumentado un 69% en 2017  respecto al año anterior. Se trata de un fenómeno que está en pleno auge a nivel mundialy a nivel europeo, el crowdlending al consumo (P2P consumer lending) también es la modalidad de crowdfunding que prevalece

Una de las razones del éxito ha sido que permite el acceso al crédito a personas excluidas por la banca tradicional. La estabilidad del sistema financiero se ve comprometida cuando el prestamista se comporta de forma irresponsable utilizando recursos procedentes de los depositantes y presta a personas que no podrán devolver los fondos. Aparentemente este riesgo no existe con las plataformas de financiación participativa que se limitan a intermediar entre los fondos que aporta el inversor y el promotor de la financiación, pero no captan ni incluyen como activo en sus balances el capital prestado por el inversor. Los recursos pasan directamente del prestamista al prestatario y la plataforma es un mediador que se limita a poner en contacto a quienes demandan financiación con los que la ofrecen. Cumplirían la misma función que otras plataformas intermediarias en línea como Ebay o Airbnb.

Por ello, las plataformas de crowdlending o de financiación participativa (en adelante, PFP), quehan sido reguladas en España en la Ley de Fomento de Financiación empresarial(en adelante LFFE), constituyen una fuente de financiación que escapa de los requerimientos regulatorios de la banca tradicional porque formalmente no captan fondos reembolsables del público en forma de depósito y no están sujetas al grado de supervisión que las entidades de crédito por más que deban ser autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CMNV). Y por ello el prestamista no se beneficia del fondo de garantía de depósitos.

Al margen de su estructuración técnica, lo que no se puede negar es que a través de estas plataformas los particulares y empresas pueden sobreendeudarse. Que fluya el crédito es importante para el crecimiento económico por favorecer el consumo y la creación de puestos de trabajo fruto de la financiación de empresas. La idea no es mala, pero si no se diseña adecuadamente su régimen jurídico, los riesgos que presentan no son desdeñables y a ellos me voy a referir en este post.

Hay que aclarar que las plataformas son empresas, mediadores que ocasionalmente pueden financiar proyectos siempre que no superen el 10% de la financiación solicitada. Esta duplicidad de funciones ya me parece censurable. La ley establece que deben ser neutrales y no hacer recomendaciones de inversión. Malamente se cumple esto si la propia plataforma apuesta por invertir recursos propios en “algunos” proyectos. Esto desnaturaliza su papel de “mediador” que se deduce de su definición legal y su papel “híbrido” complica su régimen jurídico.

El problema clave es ¿Quién está obligado a evaluar el riesgo de crédito, a evaluar la solvencia del promotor de la financiación o prestatario?

Parece lógico que la PFP, al ser un mero mediador, no tenga la obligación de evaluar la solvencia ya que como regla no padecen el riesgo de crédito por no ser financiadoras. Sin embargo, la LFFE les permite prestar este “servicio auxiliar” de evaluar el riesgo de crédito.De no asumir esta obligación voluntariamente, será el prestamista o inversor el obligado a hacerlo. Pero todas las plataformas están ocupándose voluntariamente de prestar este servicio, entre otras razones, porque muchas veces son también financiadoras, algo que no se les debería haber permitido.

Las PFP establecen un scoring crediticio, clasificando a los promotores o prestatarios en función de su prima de riesgo, lo que incidirá en el tipo de interés.

¿Por qué todas las PFP asumen voluntariamente la obligación de evaluar la solvencia?

Sencillamente porque les interesa y además la ley les permite financiar. Los intereses de las plataformas y de los prestamistas o inversores no están alineados.La PFP no sufre el riesgo de crédito, salvo que actúe como financiador, ni está obligada a publicar los datos de morosidad.Como intermediarias, lo que les interesa es que se publiquen proyectos de financiación, que aumenten los usuarios para generar efectos en red. Esto les garantiza ingresos por comisiones.

Este planteamiento ya nos suena porque es lo que pasó con la crisis hipotecaria y la cesión de crédito subprime.

¿Qué datos utilizan para evaluar la solvencia?

Las PFP no pueden acceder a datos de solvencia patrimonial fiables. No pueden acceder a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (conocida como CIRBE) porque no son entidades declarantes que es a las que se les permite el acceso.

En los credit bureaus privados solo constan datos negativos de solvencia patrimonial por lo que las PFP no pueden saber qué deudas tiene asumidas el promotor o prestatario. Un deudor que no es moroso puede ser insolvente por tener mucho pasivo asumido. Las PFP no pueden conocer el nivel de endeudamiento del prestatario, deben fiarse de lo declarado por el prestatario que puede mentir impunemente y la PFP no es responsable de la veracidad de la información. De nuevo, que en España no se regulen los ficheros positivos invita a las PFP a evaluar el riesgo con datos poco fiables.

Pero lo que es peor,la eventual morosidad de los prestatarios que incumplen no consta en ningún sitio salvo que voluntariamente las PFP la declaren a los ficheros privados de solvencia. Y, por supuesto, tampoco consta en la CIRBE. Así, cuando un prestatario está endeudado a través de una plataforma o es un moroso empedernido,  esta información no consta en CIRBE  y la banca tradicional puede prestar a ese moroso o a ese sobreendeudado porque no tiene manera de conocer esos datos.De hecho, para atraer usuarios, la publicidad de la plataforma MyTripleA es que “no consume CIRBE”.Hay, por tanto, posible efecto sistémico a la banca tradicional. No hay que olvidar que prestamistas o inversores pueden ser particulares, pero también bancos y otros inversores institucionales.

 ¿Con qué datos evalúan las plataformas el riesgo de crédito?

Lo están haciendo con las técnicas de Big Data, utilizando datos en fuentes accesibles al público, y a datos hechos públicos por su titular, como pueden ser los datos presentes en redes sociales o información generada en internet. Es la denominada prima de riesgo social.

A través de la información presente en redes se trata de deducir rasgos de la personalidad del solicitante que permitan hacer predicciones acerca de su VOLUNTAD DE PAGO. El principio, “dime qué amigos tienes y te diré quién eres”está en el corazón de del desarrollo de la tecnología financiera o Fintech en la que se enmarcan las PFP. De hecho, existen empresas dedicadas exclusivamente a ofrecer esta PRIMA DE RIESGO SOCIAL.

 Así, por ejemplo, NEO FINANCE utiliza el número y la calidad de las conexiones en Linkedin del solicitante con los trabajadores de su empresa para predecir la estabilidad en el empleo y los ingresos futuros. Utiliza los contactos del solicitante con ejecutivos de otras empresas para calcular la probabilidad de que, si perdiera empleo obtuviera otro en poco tiempo.  Otra plataforma como LENDDO, utiliza el número de seguidores de Facebook, las características de los mismos, su nivel educativo, su empleador. A partir de los datos de su red social y la localización geográfica, calcula la probabilidad de impago del crédito. Si alguno de sus amigos deja de pagar, esto afecta negativamente a su probabilidad de obtener un crédito. Parece increíble, pero esto es lo que hay.

¿Cómo se tratan estos datos?

Utilizando técnicas de Big Data, es decir,el almacenamiento y análisis de grandes cantidades y variados datos usando técnicas de inteligencia artificial, es decir, por sistemas informáticos capaces de realizar tareas que tradicionalmente han requerido la inteligencia humana, particularmente, a través de su subcategoría que es la técnica de machine learning o aprendizaje automático de máquinas.

Estas técnicas crean sistemas que aprenden automáticamente, es decir, a través de algoritmos se analizan datos, identificando patrones complejos de forma que se puedan predecir comportamientos de forma automática

Se trata de establecer relaciones entre datos (por ejemplo, árboles de decisión) para posteriormente calcular correlaciones que permiten hacer predicciones. En nuestro caso, la decisión a tomar es la concesión o no de un préstamo tras la predicción de que el solicitante es solvente y con voluntad de pago. Con estas técnicas, el tiempo medio de resolución de una solicitud de un préstamo es de 8 segundos.

El poder predictivo de los modelos de valoración del riesgo basados en estos nuevos tipos de datos no se ha probado ampliamente, pero es el instrumento que están utilizando las PFP y los inversores no tienen conocimiento de qué datos se tienen en cuenta para evaluar la solvencia. Tampoco el promotor o prestatario sabe que su “rastro social” puede suponer que no le den financiación.  Todo ello, sin contar, los problemas que se plantean desde la aplicación de la legislación de protección de datos.

Si son mediadores, deben tener un estatuto jurídico como tales mediadores y no poder financiar. Como mediadores, las PFP no deben evaluar el riesgo de crédito porque su incentivo no es a la calidad del crédito sino a la cantidad y, además, no tienen acceso a datos de solvencia fiables. Si no prestan el servicio subyacente, tampoco deberían evaluar el riesgo con base en datos opacos creando falsa apariencia de solvencia para generar mercado.

Si evalúan el riesgo, la transparencia es fundamental: deben publicar sus datos de morosidad y los datos que han tenido a la vista para evaluar el riesgo. Si se les permite evaluar el riesgo, deben de poder acceder a CIRBE y deben estar obligadas a declarar datos de morosidad y ratio de endeudamiento.

Actualmente, la opacidad de su actuación coloca a las plataformas en VENTAJA COMPETITIVA respecto de la banca tradicional lo que puede incentivar a ésta a realizar también préstamos de alto riesgo para “poder competir”, algo que se ha puesto de relieve en un informe del Financial Stability BoardComo la regulación en materia de préstamo responsable de la banca tradicional no ha mejorado mucho, podemos encontrarnos en el mismo contexto que vio nacer la crisis de 2008, tal y como ya se ha denunciado. No podemos atacar una enfermedad y al mismo tiempo soltar un virus para “crear otra”. Es como si no pudiera crecer las economías si no hay préstamo de alto riesgo.

Que tomen nota los prestamistas o inversores de estas plataformas porque este nuevo sistema de financiación está diseñado para que ninguna institución pública asuma ningún tipo de responsabilidad.

 

FinTech, Crowdlending y burbuja crediticia.

Los lectores de este blog ya conocen mi afición por explorar remedios legales que puedan evitar otra crisis financiera que tan graves consecuencias en todos los órdenes ha tenido. Hoy me voy a limitar a alertar del riesgo que para el sistema puede suponer una insuficiente e ineficiente regulación de las denominadas FinTech, a las que ya dedicó atención en este blog F. Zunzunegui

Una de las consecuencias de la crisis financiera ha sido la desconfianza generalizada del ciudadano en la banca tradicional y la necesidad de buscar fuentes alternativas de financiación, dadas las restricciones crediticias que han emergido tras los nuevos requerimientos de capital exigidos a las entidades financieras reguladas.

Así han aparecido las FinTech (Financial Technology), que son empresas que emplean la tecnología y la innovación en la oferta y prestación de servicios financieros, desde préstamos hasta los seguros, fondos de pensiones, asesoramiento en materia de inversiones, servicios de pagos e infraestructuras del mercado.

Estas entidades prestan, pues, servicios de todo tipo, si bien no siempre pueden desligarse del concepto de banca tradicional pues en muchos casos lo que existe es colaboración. Las empresas FinTech pueden ofrecer productos y servicios no sólo directamente al usuario de servicios financieros, sino también pueden dar soporte a instituciones financieras tradicionales.

La tecnología digital a través de la cual prestan sus servicios implica abaratamiento de costes operativos (no son necesarias las sucursales), se automatiza la solicitud y concesión del préstamo. Si algo caracteriza este servicio es la celeridad con la que se realizan las operaciones. La disminución de costes, favorecida también por la ausencia de específicos requerimientos regulatorios, permitiría una eventual disminución de tipos de interés aplicados a los prestatarios. Por lo tanto, el fenómeno FinTech presenta potencialmente indudables ventajas para los consumidores.

La novedad y complejidad de las nuevos productos y servicios financieros utilizando tecnología digital contribuye a ampliar la oferta y a mejorar el acceso a este tipo de productos y servicios, pero también añaden un factor de riesgo que es al que me voy a referir en este post.

Me voy a centrar en las FinTech que se dedican a conceder directamente financiación a empresas y particulares. La clave es, pues, la desintermediación con las instituciones financieras tradicionales. Ejemplo de ellas son las plataformas P2P (crowdlending), plataformas de financiación participativa (PIP) que cuentan ya con alguna regulación (insuficiente) contenida en la Ley 5/2015, de 27 de abril de Fomento de la Financiación Empresarial (en adelante LFFE).

Tal y como se definen en dicha norma, las PIP son empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores.

Por lo tanto, las partes son el prestamista (inversor) y el prestatario (promotor de la financiación). La PFP no presta, sino que actúa como intermediario en un préstamo concedido por otro.

Lo curioso de este sistema es que es el futuro prestatario el que lo pone en marcha presentando un “proyecto de financiación participativa” en el que es el propio prestatario el que describe su situación financiera y nivel de endeudamiento”. Es decir, es el prestatario el que dice si el solvente o no. Cuando le llega este informe a la PFP ningún precepto exige que deba dicha plataforma comprobar que el promotor es solvente y aquélla no es responsable de que la información que dio el prestatario sea veraz o no. Por lo tanto, el prestatario puede mentir sobre su situación financiera y la PFP no responde de ello, entre otras cosas, no tiene derecho de acceso a los datos de solvencia del prestatario. La PFP debe comprobar que, efectivamente, en el proyecto, el promotor (prestatario) ha incluido los datos que acreditan su solvencia, pero la PFP no responde de la veracidad de los mismos!

¿Y esto qué consecuencias tiene?

La más importante es el posible riesgo sistémico a la banca tradicional. Me explico.

Estas entidades no prestan dinero de los depositantes, como sucede en la banca tradicional. Los inversores arriesgan su dinero de acuerdo a su perfil de riesgo y cargan directamente con las pérdidas potenciales derivadas de los impagos de los prestatarios. Las plataformas no asumen el riesgo crediticio y ni siquiera valoran la solvencia del prestatario futuro.

Cierto que en este tipo de plataformas no se puede producir el descalce de plazos, pues los prestamistas y prestatarios están sincronizados, pero puede suceder que como la plataforma no asume el riego de crédito, tenga tendencia a fomentar operaciones a deudores de alto riesgo con altos costes, transfiriendo el riesgo de pérdida al inversor. En parte fue lo que sucedió en el pasado con los préstamos hipotecarios de alto riesgo titulizados que suponían una transferencia del riesgo a terceras entidades.

El problema de la evaluación de la solvencia del cliente adquiere en este contexto un valor relevante y el diseño de estas plataformas puede suponer, como he dicho, un incentivo a favorecer la concesión de préstamos de alto riesgo. De hecho, con frecuencia se alega como una de sus principales ventajas la inclusión financiera, permitiendo el acceso a clientes que serían excluidos del sistema bancario tradicional. Estas plataformas permitirían que personas no solventes puedan obtener financiación y esto es, como hemos visto en esta crisis, sumamente peligroso.

El aumento de competencia que para la banca tradicional pueden suponer estas plataformas también pueden ser un incentivo a que aquélla incremente su propia asunción de riesgos. Así sucedió en el pasado cuando las cajas de ahorro empezaron a prestar “a lo loco”. Los bancos también lo hicieron porque no podían, de lo contrario, competir. Esta situación se puede volver a repetir dada que la regulación del préstamo responsable sigue siendo ineficiente en el Derecho español. Una regulación que vengo reclamando, pero ni existe ni se la espera…

Hay que tener presente que el endeudamiento de los particulares a través de estas plataformas permanece opaco en los ficheros de solvencia patrimonial y en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). Particulares ya endeudados a través de estas plataformas pueden acudir posteriormente a la banca tradicional y su ratio de endeudamiento no podrá ser valorada por las entidades financieras, pudiendo suceder que se concedan préstamos a personas ya sobreendeudadas. Existe, pues, riesgo sistémico a la banca que gestiona recursos de los depositantes.

Resulta imprescindible una regulación en materia de datos de solvencia que evite un aumento del riesgo de información asimétrica en el mercado de crédito por la irrupción de estas entidades que prestan fuera del sistema tradicional. Estas PFP deben poder acceder al historial de crédito y cotejar los datos de solvencia que aporta el promotor (potencial prestatario).

A su vez, debe diseñarse un sistema de intercambio de información financiera para que la banca tradicional pueda acceder a datos de endeudamiento de los particulares a través de estas plataformas y, a su vez, que las FinTech puedan acceder a datos de solvencia de los potenciales clientes de forma que puedan tener conocimiento de la ratio de deuda pendiente ya asumida por cada solicitante.

En España, a diferencia de otros países, no fluyen los datos de solvencia positivos salvo los proporcionados por la CIRBE a las que no tienen acceso las FinTech. Aunque la CIRBE es incompleta, debe abrirse el acceso a sus datos.

Cierto es que el incremento del comercio electrónico, permite que los historiales de pago e incluso los datos presentes en redes sociales sirvan para la elaboración del perfil del riesgo de los potenciales clientes. De hecho, existen Fintech dedicadas al procesamiento de big data para evitar la brecha de información que tienen las Fintech dedicadas a la concesión de préstamos y que incluso prestan este servicio a la banca tradicional. Así, por ejemplo, First Access hace uso de una combinación de información demográfica, geográfica, financiera y social de los teléfonos móviles, contratos de servicios y otras fuentes para crear calificaciones de riesgos y recomendaciones crediticias en tiempo real. Aunque con big data pueda obtenerse un perfil de riesgo, es necesario conocer el nivel de endeudamiento del deudor y este dato no aparece en redes sociales que es la fuente de la que se están nutriendo estas entidades para evaluar la solvencia.

Estas posibilidades tecnológicas y el manejo de datos están huérfanas de tratamiento legal específico. Lo que parece claro es que un aspecto que requiere la protección del consumidor y cliente de servicio Fintech es precisamente evitar su sobreendeudamiento masivo y esta regulación debe tener presente la necesidad de flujos de datos financieros fiables respetándose la normativa europea en materia de protección de datos personales. Así se sugiere en el Libro Verde sobre los Servicios Financieros al por menor publicado el 10/12/2015 (COM 2015, 630 final) que pretende favorecer el crédito transfronterizo, a su vez, facilitado por la digitalización de los servicios financieros.

Las carencias regulatorias que en este ámbito se evidencian en la LFFE deben ser corregidas. De lo contrario, el riesgo de otra burbuja crediticia fuera del sistema es evidente, pudiendo incluso contaminar a la banca tradicional por la presencia de efecto sistémico, tal y como ya se ha denunciado en un reciente informe del Financial Stability Board.